TA NAR - 2013-00098 (7431)-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2013-00098 (7431)-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 2013-00098 (7431)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 San Juan de Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Reparación Directa Radicación: 2013-00098 (7431)
Demandantes: Jesús Humberto Pérez y otros Demandados: ESE Pasto Salud y otros Providencia: Sentencia de segunda instancia
Tema: Falla médica
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apode rado judicial, los señores Edgar Armando Burbano, Jesús Humberto Pérez y Gloria del Carmen, Marina del Carmen, Esteban Camilo, Claudia Milena y Jesús Andrés Pérez Tulcán, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra el Municipio de Pasto, la ESE Pasto Salud y el Hospital Infantil Los Ángeles , con el objeto de que sean declarados extracontractualmente responsables de la muerte del menor Bayron Steven Burbano.
Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
Burbano.
Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
La juez a quo negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
De entrada, precisó que el daño estaba acreditado con el registro civil de defunción del menor Bayron Steven Burbano Pérez.
Enseguida, señaló que según lo expuesto en la demanda, el 30 de noviembre de 2010 la señora Gloria del Carmen Pérez acudió con su hijo Bayron Steven Burbano Pérez al Centro de Salud San Vicente porque éste había caído de unas gradas, y allí fue atendido después de 40 minutos por el médico de turno, quien diagnosticó “traumatismos superficiales múltiples de cabeza” , formuló “naproxeno jarabe” y lo devolvió para su casa. Agregó que la parte demandante criticaba respecto de esta atención que no se siguieran los protocolos para pacientes con trauma cráneo encefálico dada la tardanza en la at ención, pero además, por que no se dejó en observación al menor, la valoración médica no se apoyó en una ayuda diagnóstica
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado: 2013-00098 (7431)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 y no se hizo la remisión oportuna a un centro de mayor complejidad, lo cual era indispensable para el tratamiento del menor.
En ese contexto, refirió que para determinar la existencia de una falla del servicio,
2 y no se hizo la remisión oportuna a un centro de mayor complejidad, lo cual era indispensable para el tratamiento del menor.
En ese contexto, refirió que para determinar la existencia de una falla del servicio, era pertinente remitirse a las pruebas testimoniales y periciales recaudadas, según las cuales, de acuerdo con la magnitud de la lesión, los traumas cráneo encefálicos se clasificaban en leves, moderados y graves y de ello dependía la atención que debía otorgarse en cada caso, precisando que en los traumas leves y moderados el manejo era clínico y era necesario estar alerta a la evolución del paciente, mientras que en los de tipo grave el tratamiento era quirúrgico. Adicional a ello, aclaró que según lo expuesto por los declarantes, la clasificación en la escala de Glasgow (que determinaba el tipo de trauma) requería únicamente de valoración clínica y no se practicaban exámenes adicionales.
Luego de referir lo dicho por los testigos en punto del papel que desempeña ba la valoración en el área de triage para clasificar así la prioridad de la atención en salud que debía brindarse, al igual que las declaraciones del perito neurocirujano, afirmó que no existió demora en la atención, comoquiera que teniendo en cuenta las condiciones en las que ingresó el menor (dolor de cráneo por edema y dolor local, sin pérdida de conocimiento y sin otros síntomas) y según la valoración inicial que realizó el galeno (Glasgow de 15/15), el paciente presentó una adecuada respuesta neurológica, por ende, fue acertada la clasificación en el triage como prioridad II y, en consecuencia, el tiempo de espera fue prudencial y la atención para su patología
neurológica, por ende, fue acertada la clasificación en el triage como prioridad II y, en consecuencia, el tiempo de espera fue prudencial y la atención para su patología oportuna, habida cuenta que el menor fue atendido 16 minutos después de su llegada al centro de salud, tiempo de espera prudente considerando que las urgencias clasificadas como prioridad II tenían un tiempo de espera máximo de 30 minutos.
Resaltó que no era necesario dejar al menor en observación, porque según su cuadro clínico y atendiendo lo dicho por el perito, la observación del paciente podía ser institucional o tratándose de un menor con un acudiente responsable que estuviera alerta a su evolución, aquel podía ser dado de alta con recomendaciones, advertencia de signos de alarma y de acudir a urgencias si estos se evidenciaban.
Afirmó que no era necesario que la valoración inicial se apoy ara en ayudas diagnósticas, pues en la primera evaluación no era notorio un deterioro neurológico y el trauma craneoencefálico no indicaba dificultades, razón por la cual fue adecuada su clasificación como trauma moderado, además de que los testigos técnicos manifestaron que las ayudas diagnósticas eran necesarias si se presentaban signos de alerta, de lo contrario la valoración era solamente clínica.
Aseguró que no era necesaria la remisión del menor a un centro de mayor complejidad desde la primera vez que el niño acudió a urgencias, porque su estado con un Glasgow de 15/15 indicaba que la conducta médica apropiada era observar su evolución, lo cual, en efecto, se realizó.
Adujo que según lo expuesto por los demandantes, ante el deterioro de la salud del
con un Glasgow de 15/15 indicaba que la conducta médica apropiada era observar su evolución, lo cual, en efecto, se realizó.
Adujo que según lo expuesto por los demandantes, ante el deterioro de la salud del niño, éste regresó al Centro de Salud San Vicente a las 12:45 a.m. del 1° de diciembre de 2010 y el médico de turno ordenó la toma de una radiografía de cráneo,Radicado: 2013-00098 (7431)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 posteriormente, lo remite al tercer nivel de atención para la valoración por cirugía y la toma de un TAC cerebral simple.
Reseñó que de acuerdo con la declaración del médico que atendió al menor en el Centro de Salud San Vicente cuando el niño ingresó por segunda vez presentaba un cuadro clínico distinto al que tenía inicialmente, porque en esta oportunidad sus padres refirieron episodios de vómito y decaimiento , aunque continuaba alerta, respondiendo órdenes y con un examen neurológico normal, circunstancias que unidas al hecho de que ya habían transcurrido 7 horas desde que ocurrió el trauma del menor y éste no mejoraba, motivó al galeno a dejarlo en observación institucional.
Mencionó que cuando el niño regresó de la toma de la imagen diagnóstica casi 50 minutos después de la reconsulta , estaba confuso y dando respuestas desorientadas a las órdenes, motivo por el cual su clasificación en la escala de Glasgow fue de 14/15 y el examen clínico indicó que presentaba un deterioro
minutos después de la reconsulta , estaba confuso y dando respuestas desorientadas a las órdenes, motivo por el cual su clasificación en la escala de Glasgow fue de 14/15 y el examen clínico indicó que presentaba un deterioro neurológico, porque se presentaron signos de alarma, situación que motivó su remisión a un nivel de mayor complejidad.
En ese orden de ideas, puntualizó que el tratamiento dado en aquella oportunidad fue diferente al primero, porque las condiciones clínicas del menor cambiaron y la conducta médica desplegada fue la apropiada, puesto que el Centro de Salud San Vicente no contaba con las herramientas para seguir atendiendo al infante.
Agregó que la atención reseñada fue oportuna e inmediata y que si bien el IDSN había proferido pliego de cargos contra la ESE Pasto Salud por la atención brindada al menor, una vez surtido el debate probatorio se probó que no era posible censurar la conducta de los médicos que atendieron al niño, quienes actuaron de conformidad con los protocolos establecidos.
Respecto de la atención br indada al menor en el Hospital Infantil Los Ángeles (en adelante HILA) indicó que si de acuerdo al material probatorio recaudado en los casos de trauma cráneo encefálico el tratamiento quirúrgico era residual, en el caso concreto, considerando el cuadro clínico del menor y los cambios neurológicos que presentó, no era dable acudir a un tratamiento quirúrgico; que, por el contrario, de haberse empleado aquel, la posibilidad de que el paciente presentara secuelas neurológicas era muy alta; que las medidas antiedema constituían un procedimiento médico acorde a las necesidades del paciente y el que le suministraba al menor
haberse empleado aquel, la posibilidad de que el paciente presentara secuelas neurológicas era muy alta; que las medidas antiedema constituían un procedimiento médico acorde a las necesidades del paciente y el que le suministraba al menor mayores posibilidades de recobrar su salud.
Adujo que el HILA para la época de los hechos no contaba con los equipos para la toma de un TAC cerebral, motivo por el cual fue remitido al Hos pital San Pedro, donde fue ingresado a las “01:52:46” y regresó a las “10:45:37, de modo que entre el ingreso al centro hospitalario y la toma del examen transcurrieron casi 8 horas; que, por lo anterior, considerando el tiempo utilizado para la valoración del menor y la prescripción del TAC, al igual que las gestiones que tuvieron que realizarse ante otras entidades de salud (situación ajena a la voluntad del HILA), el lapso de 8 horas no era demorado en exceso, no denotaba descuido ni mucho menos negligencia; y que, por el contrario, el examen fue tomado en un tiempo prudencial.Radicado: 2013-00098 (7431)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 Esbozó que si bien el criterio médico indicaba que lo más conveniente para el tratamiento del menor era internarlo en UCI para optimizar sus opciones terapéuticas, aunque el HILA hubiera adoptado esa conducta desde el arribo del menor al cent ro hospitalario, no se habría evitado su deterioro neurológico ni tampoco su muerte; que dada la condición del niño el pronóstico no era optimista,
menor al cent ro hospitalario, no se habría evitado su deterioro neurológico ni tampoco su muerte; que dada la condición del niño el pronóstico no era optimista, pues en el mejor de casos, si no se producía su muerte hubiera presentado secuelas, de modo que no era posib le restablecer su salud plenamente. Así, descartó que aquella demora hubiera sido la causa determinante de la muerte y precisó que, según lo expuesto por el perito, el desenlace fatal era previsible.
Aseguró que la atención brindada al menor fue la adecu ada, porque el tratamiento que debía brindarse de acuerdo a la lex artis eran las medidas antiedema cerebral que sí se suministraron; que a causa del deterioro neurológico del menor, no era posible realizar una craneotomía descompresiva; que, además, la posible demora en la práctica del TAC y la no internación inmediata en UCI no fueron determinantes en el deterioro de su salud, de modo que aún cuando tales prácticas médicas se hubieran materializado, el menor, en todo caso, no habría presentado mejorías y no se hubieran incrementado las probabilidades de recuperarse, porque el pron óstico del infante era desalentador.
Así, concluyó que las entidades demandadas pusieron al alcance del menor todo el equipo humano y técnico que tenían a su alcance para salvaguardar su vida e integridad, actuando con diligencia y siguiendo los protocolos m édicos; y que, sin embargo, el deterioro neurológico del menor y la evolución desfavorable de su patología generaron que todos los esfuerzos del personal médico resultar an infructuosos.
Frente a la condena en costas sostuvo que como en el presente caso no se
embargo, el deterioro neurológico del menor y la evolución desfavorable de su patología generaron que todos los esfuerzos del personal médico resultar an infructuosos.
Frente a la condena en costas sostuvo que como en el presente caso no se evidenciaba que la parte demandada hubiera incurrido en gastos del proceso , solo se ordenaría lo concerniente al pago de agencias en derecho, para lo cual se tendría en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003 , en consecuencia, fijó un porcentaje del 0.5% del valor de las pretensiones por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante.
1.3. La apelación:
La parte demandante manifestó su inconformidad con la decis ión de primera instancia, en los siguientes términos:
Adujo que las anotaciones consignadas en la historia clínica constituían un indicio grave en contra de las entidades demandadas sobre su responsabilidad, pues ¿cómo se explicaba que se le diagnosticara al menor con trauma craneoencefálico leve y con los resultados del TAC el diagnóstico cambiara totalmente?; y agregó que la respuesta estaba en la negligencia del personal médico que no adoptó las conductas diligentes para recuperar la salud de su pacien te, tales como prescribir de manera urgente un TAC.
Subrayó que la muerte del menor era imputable a las entidades demandadas, toda vez que a sabiendas del grave estado de salud del paciente, resultado del traumaRadicado: 2013-00098 (7431)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 cráneo encefálico, cuando el menor ingresó por urgencias al Centro de Salud San
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 cráneo encefálico, cuando el menor ingresó por urgencias al Centro de Salud San Vicente no se le diagnosticó, ni se le realizó el tratamiento que aquel requería.
Afirmó que tal y como lo reconocía el perito lo ideal era que el paciente permaneciera en observación institucional; que en la segunda ocasión que acudió por urgencias, las prescripciones del médico fueron equivocadas, porque el vómito y la somnolencia indicaban que su estado de salud se había complicado, es decir, habían signos de alarma y, por consiguiente, era i ndispensable la realización de la tomografía.
Destacó que la tomografía permitía examinar el cráneo óseo con mayor precisión y detalle que una radiografía convencional, además de que tenía la capacidad de diferenciar parénquima, sangrado extra o intra cer ebral y facilitaba la delimitación de los efectos del traumatismo sobre el cerebro; que por tal razón, ante los signos de alarma del menor no era recomendable realizar una radiografía que solo permitía verificar la existencia de una fractura de cráneo; y q ue de esta forma el médico tratante no debía perder tiempo practicando dicho examen, sino que debía ordenar la tomografía.
Adujo que la atención suministrada en el HILA fue deficiente e inoportuna , pues el menor ingresó a las 2 de la madrugada y el TAC se hizo después de 8 horas; que según el perito el paciente debió ingresar a UCI para optimizar su tratamiento y evitar daños secundarios; que se debieron realizar procedimientos de entubación,
menor ingresó a las 2 de la madrugada y el TAC se hizo después de 8 horas; que según el perito el paciente debió ingresar a UCI para optimizar su tratamiento y evitar daños secundarios; que se debieron realizar procedimientos de entubación, ventilación mecánica, control de la presión y verificación de la dinámica cerebral, para determinar el procedimiento quirúrgico a realizar.
Manifestó que el tratamiento del paciente se dilató, porque se prescribieron exámenes que no eran pertinentes para el caso, como la radiografía de cráneo que solo permitía descar tar una fractura y era la única ayuda al alcance del centro de salud; y que ello constituía una conducta irregular, porque habiendo centros hospitalarios de mayor complejidad, el médico que estaba en la obligación de remitir al paciente, solo lo hizo cuand o su estado de salud se había deteriorado considerablemente (después de 8 horas) y el ingreso a UCI se dio, prácticamente, cuando el menor estaba moribundo, obviándose así la práctica de los exámenes que aquel requería para un diagnóstico preciso de su caso.
Resaltó que cuando el niño consultó por primera vez era necesario que fuera dejado en observación, pero ello no se hizo; que en su primer ingreso se evidenció un trauma cráneo encefálico moderado y luego se le cambio a trauma leve, situación que motivó la sanción por parte del IDSN a la ESE Pasto Salud; que cuando el paciente entró por segunda vez a urgencias, pese a que presentaba vómito, estado somnoliento y decía palabras incoherentes , el médico ordenó practicar una radiografía “pudiendo haber ordenado un TAC para ganar tiempo y poder realizar un diagnóstico adecuado”.
somnoliento y decía palabras incoherentes , el médico ordenó practicar una radiografía “pudiendo haber ordenado un TAC para ganar tiempo y poder realizar un diagnóstico adecuado”.
Puntualizó que al menor se le brindó un tratamiento solo con fundamento en la sintomatología que presentaba, pero no con base en los resultados de ayudas diagnósticas, al punto que cu ando aquellas se practicaron y se obtuvo una conclusión para establecer el diagnóstico definitivo ya era tarde.Radicado: 2013-00098 (7431)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia, las razones de disenso contenidas en los recursos de apelación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual , la ESE Pasto Salud y el Hospital Infantil Los Ángeles no son extracontractualmente responsables, a título de falla del servicio, de la muerte del menor Bayron Steven Burbano Pérez?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
Sí es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la ESE
responsables, a título de falla del servicio, de la muerte del menor Bayron Steven Burbano Pérez?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
Sí es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la ESE Pasto Salud y el H ospital Infantil Los Ángeles no son extracontractualmente responsables, a título de falla del servicio, de la muerte del menor Bayron Steven Burbano Pérez.
2.2. Premisas normativas:
La responsabilidad por falla médica ha venido evolucionando a nivel jurisprudencial, en un principio, al considerarse que se trataba de una obligación de medio, la sola existencia del daño no permitía presumir la falla en el servicio, por lo que se exigía la prueba de su existencia para la prosperidad de las pretensiones del demandante.
Más adelante, se introdujo el principio de presunción de falla del servicio médico, teniendo en cuenta el artículo 1604 del Código Civil, cuya aplicación originó que el extremo pasivo de la litis fuera el encargado de probar la diligencia y cuidado en el ejercicio de la labor médica. Tal postura fue reiterada después, aunque con un sustento jurídico diverso, que apuntaba a señalar que los profesionales de la salud estaban en una mejor posición para explicar el tratamiento aplicado al pacien te, pues disponían de los conocimientos técnicos pertinentes para desempeñar su labor y así despejar los cuestionamientos hechos sobre los procedimientos que practicaron.
Posteriormente, ante la cuestionada aplicación generalizada de la presunción de la falla del servicio, el Consejo de Estado precisó que en cada caso el juez debía establecer cuál de las partes estaba en mejores condiciones de probar la falla o su
practicaron.
Posteriormente, ante la cuestionada aplicación generalizada de la presunción de la falla del servicio, el Consejo de Estado precisó que en cada caso el juez debía establecer cuál de las partes estaba en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia. No obstante lo anterior, dicha regla probatoria implicó que la definición de cuál de las partes estaba en mejores condiciones de probar los hechos debatidos , solo pudiera hacerse en el auto que decretara pruebas y no en la sentencia, lo cual resultaba bastante difícil, comoquiera que en esa fase procesal el juez disponía deRadicado: 2013-00098 (7431)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 información muy escasa, como la que se desprende de la demanda y su contestación.
Todas es tas posturas han sido recogidas y de manera más reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha inclinado por revisar los casos de falla médica bajo el régimen de falla probada del servicio, en el que se hace necesario acreditar la existencia de una conducta irregular, el daño antijurídico y el respectivo nexo de causalidad entre aquellos. En punto al tema, ha indicado esa Corporación:
“Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala q ue en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los
las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala q ue en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.
Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omision es, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevit able y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa”2
Lo anterior significa que quien pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la atención médica debe acreditar no solo el daño, sino también la falla del servicio, esto es, la conducta irregular de la administración, pero además de ello y lo que resulta más relevante, es que debe demostrar que esas conductas irregulares fueron las que causaron el daño, porque, en todo caso,
sino también la falla del servicio, esto es, la conducta irregular de la administración, pero además de ello y lo que resulta más relevante, es que debe demostrar que esas conductas irregulares fueron las que causaron el daño, porque, en todo caso, debe acreditar el nexo causal.
A la luz del marco jurisprudencial expuesto, la Sala pasa a resolver el asunto bajo examen.
2.2.1.1. Premisas fácticas - caso concreto:
En el caso concreto, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la atención médica brindada al paciente tanto en la ESE Pasto Salud como en el HILA fue oportuna y acertada, y que, en todo caso, las conductas médicas que la parte demandante echaba de menos, tales como la
2 Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa.Radicado: 2013-00098 (7431)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 remisión oportuna, la práctica de una tomografía y la internación pronta en una unidad de cuidados intensivos, en ate nción al pronóstico del menor y su deterioro neurológico, en realidad, no eran determinantes en la recuperación de su estado de salud.
Por su parte el demandante manifestó su inconformidad con tal decisión, al considerar que sí existió una falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, porque se suscitó una demora en la remisión del menor, no se recaudaron ayudas diagnósticas a tiempo (tomografía) que hubieran determinado
considerar que sí existió una falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, porque se suscitó una demora en la remisión del menor, no se recaudaron ayudas diagnósticas a tiempo (tomografía) que hubieran determinado la emisión de un diagnóstico más acertado y se optó por prac ticar una radiografía de cráneo que solo permitía definir la existencia de una fractura, pero además, no se dispuso la internación rápida y oportuna del menor en la unidad de cuidados intensivos, lo cual hubiera representado una mejora terapéutica para el paciente.
Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:
Documentales:
Anotaciones relevantes de la historia clínica de la ESE Pasto Salud:
El 30 de noviembre de 2010, a las 17:09:07 horas ingresó por urgenc ias el menor Bayron Steven Burbano Pérez , el motivo de consulta fue el haber caído de las gradas hacía una hora y se registró como enfermedad actual: “refiere caída por gradas sin pérdida de conocimiento refiere dolor en cráneo por edema y dolor local, no otra sintomatología” (f. 22). Además se reseñó que el sistema nervioso central estaba normal y se emitió el siguiente diagnóstico “traumatismos superficiales múltiples de la cabeza” (f. 23).
Así pues, se prescribió naproxeno en jarabe y se registró que se trataba de un paciente sin riesgo vital, con trauma craneano leve.
El menor consultó nuevamente por urgencias el 1° de diciembre de 2010 a las 12:45 p.m., y es remitido al HILA para valoración por neurocirugía, en el formato de
paciente sin riesgo vital, con trauma craneano leve.
El menor consultó nuevamente por urgencias el 1° de diciembre de 2010 a las 12:45 p.m., y es remitido al HILA para valoración por neurocirugía, en el formato de referencia y contrareferencia se plasma el siguiente resumen de la historia clínica:
“MOTIVO DE LA CONSULTA:
SE CAYO
ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN HACE 6 HORAS SUFRE CAIDA DE ESCALERAS ALTURA 2
MTS CON TRAUMA CRANEAL AL PARECER NO PERDIDA DEL
CONOCIMIENTO, HACE 1 HORA PRESENTA VARIOS EPISODIOS DE VOMITO,
LAPSOS DE DESORIENTACION Y SOMNOLENCIA LEVE […]
SNC: CONFUSO, PINR FUNDOSCOPIA NORMAL, PARES CRANEALES
NORMALES, NO DEFICIT SENSITIVO NI MOTOR, GLASGOW 14/15 (…)
Diagnóstico Principal: S069 – TRAUMATISMO INTRACRANEAL N O ESPECIFICADO” (f. 25)Radicado: 2013-00098 (7431)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 A folio 441 aparece la siguiente valoración de triage del 30 de noviembre de 2010, a las 16:53:41:
“Glasgow: Puntuación final: 15/15
Motivo triage: 519: Trauma cráneo encefálico moderado:
[…]
Antecedentes relevantes:
EPILEPSIA, RETARDO PSICOMOTOR
Observaciones:
“Glasgow: Puntuación final: 15/15
Motivo triage: 519: Trauma cráneo encefálico moderado:
[…]
Antecedentes relevantes:
EPILEPSIA, RETARDO PSICOMOTOR
Observaciones:
REFIERE CAÍDA DE 5 ESCALONES CON POSTERIOR PÉRDIDA DE
CONOCIMIENTO DURANTE 2 SEGUNDOS 1 EPISODIO DE EMESIS
SOMNOLENCIA.
Diagnóstico principal:
TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO”
A las 17:09:07, esto es, 16 minutos después el menor fue evaluado por el médico de turno:
“enfermedad Actual:
REFIERE CAÍDA POR GRADAS SIN PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO, REFIERE
DOLOR EN CRÁNEO POR EDEMA Y DOLOR LOCAL, NO OTRA
SITNOMATOLOGÍA […]
EXAMEN FÍSICO
[…]
Sistema Nervioso Central:
NORMAL […]
Diagnóstico Principal:
S007: TRAUMATISMOS SUPERFICIALES MÚLTIPLES DE LA CABEZA […]
Análisis:
PACIENTE SIN RIESGO VITAL, TRAUMA CRANEANO LEVE” (f.: 442-449)
El menor consultó nuevamente a las 22:17:07 y en la historia clínica se consignó la siguiente anotación:
“acude nuevamente por presentar varios episodios de vómito, decaimiento, somnolencia […] SNC: alerta orientado (…) no déficit sensitivo ni motor A. paciente con trauma craneal al momento episodios de vómito y somnolencia leve por lo cual se deja en observación neurológica (…)
somnolencia […] SNC: alerta orientado (…) no déficit sensitivo ni motor A. paciente con trauma craneal al momento episodios de vómito y somnolencia leve por lo cual se deja en observación neurológica (…) SS: RX cráneo ap lateral […]
Se pide ambulancia para traslado de paciente a Hospital Local civil (…) sale el menor Bayron Burba no con líquidos endovenosos permeables en brazos de su padre a hospital local civil a toma de rx de cráneo simple ap lateral […]Radicado: 2013-00098 (7431)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 Llega el menor en brazos de su padre con líquidos endovenosos con resultado de rx de cráneo valora doctor jerson
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