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TA NAR - 2013-00607 (3024)-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2013-00607 (3024)-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado N° 2013-00607 (3024) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja Radicación: 2013-00607 (3024)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Demandante: Aulo Vicente Herrera Medina Demandado: UGPP Tema: Pensión gracia de docente territorial, con educación de adultos, anteriores a 31 de diciembre de 1980 y más de veinte (20) años laborados Sistema: Oral La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por

el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (f.:1-19): A través de apoderado judicial, el señor Aulo Vicente Herrera Medina formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resoluciones N° RDP 043046 del 17 de diciembre de 2013; N° RDP 048832 de 21 de octubre de 2013 y RDP 049525 del 25 de octubre del2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en forma desfavorable.

RDP 049525 del 25 de octubre del2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en forma desfavorable. Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: - Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión gracia de jubilación, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 17 de enero de 2012 y el 17 de enero de 2013; - Que dicha pensión se haga efectiva y tenga efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2013, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado; - Que para efectos del reconocimiento pensional y demás prestaciones sociales, se declare válidoel tiempo de servicio prestado como docente alfabetizador, entre el 11 de septiembre de 1979 y el 28 de febrero de 1980; - Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a su favor de los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, la mesada semestral y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, - Que se disponga el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos “176, 177 y 178 del CCA”. 1Radicado N° 2013-00607 (3024) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1.2. La sentencia apelada (f.:207-215):

1Radicado N° 2013-00607 (3024) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1.2. La sentencia apelada (f.:207-215): El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Explicó, con relación a la pensión gracia, que aquella estaba consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de maestros de las escuelas primarias oficiales, quienes tenían derecho a una pensión vitalicia, siempre que cumplieran con los requisitos previstos en el artículo 4º ibídem. Indicó que la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a acceder a la pensión de gracia, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y que el inciso 2, artículo 3 de la Ley 37 de 1993, la hizo extensiva a todos los maestros que hubiesen completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de educación secundaria. Recordó que debido al proceso de nacionalización de la educación pública que comenzó con la Ley 43 de 1975, la carga salarial y prestacional fue asumida por la Nación, y se eliminó la pensión gracia, lo cual dio lugar a la implementación de un régimen de transición para los docentes con expectativas legítimas de obtener dicha prestación. Aseveró que en virtud de la Ley 43 de 1975, los docentes territoriales o nacionalizados que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, se

dicha prestación. Aseveró que en virtud de la Ley 43 de 1975, los docentes territoriales o nacionalizados que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, se encontraban dentro del régimen de transición fijado en la Ley 91 de 1989, razón por la cual, tenía la expectativa de obtener la pensión gracia, una vez acreditaran el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913. Con fundamento en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señaló que las personas que hubiesen desempeñado cargos directivos o de directivos docentes, tenían derecho a percibir la pensión gracia; que por consiguiente, aquellos empleados del sector educativo que hubiesen cumplido funciones de enseñanza, ejercido funciones de dirección y de coordinación de planteles educativos, de supervisión e inspección, de programación, de capacitación, consejería y orientación educativa, también tenían derecho al reconocimiento de esa prestación. Afirmó que el cargo de alfabetizador desempeñado por el demandante, entre el 11 de septiembre de 1979 y el 28 de febrero de 1980, no era meramente administrativo, sino que, por el contrario, el mismo constituía una actividad docente. Estableció que si bien el demandante no estuvo vinculado al 31 de diciembre de 1980, tal interrupción no conllevaba a la pérdida de su derecho pensional, en la medida que, el único requisito que exigía la norma, era estar vinculado con

1980, tal interrupción no conllevaba a la pérdida de su derecho pensional, en la medida que, el único requisito que exigía la norma, era estar vinculado con anterioridad a dicha fecha, sin exigir que la vinculación estuviera activa. Indicó que el argumento de que el acto administrativo de nombramiento se hubiese suscrito con algunos delegados del Ministerio de Educación Nacional, no era suficiente para asegurar que la calidad de la vinculación del demandante era 2Radicado N° 2013-00607 (3024) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndel nivel nacional,más aún, cuando se demostró que el acto de nombramiento se expidió por la Secretaria de Educación Pública de Nariño, y se canceló con recursos propios de la entidad territorial nominadora. Así las cosas, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y buena conducta, consideró que el demandantetenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, motivo por el cual, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y declaró imprósperas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, y fijó las agencias en derecho en un 3%. 1.3. La apelación (f.: 222-226): La parte demandada discrepó de la decisión de primera instancia, al considerar que el tiempo que desempeñó el demandante como alfabetizador en el centro

derecho en un 3%. 1.3. La apelación (f.: 222-226): La parte demandada discrepó de la decisión de primera instancia, al considerar que el tiempo que desempeñó el demandante como alfabetizador en el centro nocturno “Tescual” del Municipio de Pasto, era de carácter nacional, en tanto su nombramiento se realizó por el Ministerio de Educación Nacional, a través de su delegado. Consideró que el tiempo laborado por el demandante, como docente alfabetizador, entre el 01 de octubre de 1979 y el 28 de febrero de 1980, no debía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que dicha actividad se realizó como docente en educación no formal, lo cualimpedía el reconocimiento de la prestación reclamada. Recalcó que el acto de nombramiento de docente alfabetizadorse suscribió por el Secretario de Educación Pública de Nariño y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo cual permitía inferir que los tiempos laborados por el demandante, antes del 31 de diciembre de 1980, eran de carácter nacional y no territorial. Afirmó que la calidad de docente alfabetizador de los programas de educación para adultos, conllevaba el cumplimiento de un programa de orden nacional, cancelado con cargo a dicho presupuesto, razón por la cual, no podía concluirse que se trataba de un docente de categoría territorial. Estimó que los tiempos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1979 y el 29 de febrero de 1980, no podían ser computados para el reconocimiento de la pensión

que se trataba de un docente de categoría territorial. Estimó que los tiempos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1979 y el 29 de febrero de 1980, no podían ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que fueron financiados con recursos de la Nación; además quecon posterioridad al 4 de septiembre de 1981, los salarios del demandante se financiaron con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, incumpliendo de esa manera con el requisito contenido en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913. Solicitó se revoque el fallo apelado, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, frente a la condena en costas, suplicó que aún en el evento de 3Radicado N° 2013-00607 (3024) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónconfirmar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, se absuelva a la entidad, en razón a que la oposición no ha sido temeraria, sino acomodada al adecuado ejercicio del derecho de defensa de la entidad.

2. CONSIDERACIONES: Decide la Sala si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los términos del artículo 320 del CGP, para lo cual ha planteado el siguiente problema jurídico: 2.1. Problema jurídico ¿Es correcta la conclusión dela juez de primera instancia, según la cual, el tiempo que el demandante se desempeñó como docente alfabetizador, puede ser

2.1. Problema jurídico ¿Es correcta la conclusión dela juez de primera instancia, según la cual, el tiempo que el demandante se desempeñó como docente alfabetizador, puede ser computable para efecto del reconocimiento de la pensión gracia? 2.1.1. Respuesta al problema jurídico: Si es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, el tiempo que el demandante se desempeñó como docente alfabetizador, puede ser computable para efecto del reconocimiento de la pensión gracia. 2.2. Premisas normativas: 2.2.1. De la pensión gracia: La Ley 114 de 1913 consagró la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Dicha norma estableció en su artículo 4, que para gozar de tal contribución, la persona debía comprobar: 1) que desempeñó el empleo con honradez y consagración; 2) que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; 3) que observa buena conducta; y 4) que cumplió 50 años o está en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento. Más adelante, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Esta norma autorizó que para el cómputo de los años de servicio, se pueden sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de

instrucción pública. Esta norma autorizó que para el cómputo de los años de servicio, se pueden sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria, normalista, como en el de inspección. En el mismo sentido, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, estableció lo siguiente: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de 4Radicado N° 2013-00607 (3024) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónenseñanza secundaria.” Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,respecto a las pensiones, refirió lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. … 2º. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

B. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

C. Para los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subraya fuera del texto).

En ese orden, se tiene que, además de los maestros de enseñanza primaria, los docentes de las escuelas normales, los inspectores de instrucción pública y los maestros de enseñanza secundaria, pueden ser beneficiarios de la pensión gracia siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos previstos en las normas que consagraron tal prestación. 2.2.2. De la labor desempeñadas por un docente alfabetizador de educación de adultos: Elartículo 2 del Decreto 2277 de 1979 define el ejercicio de la profesión docente en los siguientes términos:

2.2.2. De la labor desempeñadas por un docente alfabetizador de educación de adultos: Elartículo 2 del Decreto 2277 de 1979 define el ejercicio de la profesión docente en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. 5Radicado N° 2013-00607 (3024) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónSe entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección1 y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo” (Se resalta). Por su parte, el artículo 1° del Decreto 3011 de 1997, “ por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos”dispone que: “La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo , y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994,

“La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo , y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto. Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias…” (Destaca la Sala). El Consejo de Estado en innumerables providencias ha considerado que las tareas desempeñadas por un docente alfabetizador, conllevan el ejercicio de la actividad docente, toda vez que las mismas deben sujetarse al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Al respecto, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha mencionado: “… Las normas en cita le permiten a la Sala arribar a la conclusión de que la instrucción en alfabetización , dispuesta por el Gobierno Nacional, implica el ejercicio de la actividad docente en estricta observancia de los contenidos curriculares diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a las necesidades y el entorno de la comunidad educativas del país. Ello, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, no comporta el ejercicio de una actividad administrativa sino, por el contrario, de la actividad docente propiamente dicha en la que un educador transmite, a través de un método pedagógico, las nociones de lectoescritura a una población adulta previamente definida. Sobre este mismo particular, resulta relevante destacar que, esta Sección ha

pedagógico, las nociones de lectoescritura a una población adulta previamente definida. Sobre este mismo particular, resulta relevante destacar que, esta Sección ha 1“Art. 32. Carácter docente. Tiene carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a. Director de escuela o concentración escolar. (…)” 6Radicado N° 2013-00607 (3024) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsostenido en forma consistente e invariable que la labor docente, a diferencia de lo expresado por el Tribunal, se concibe como la prestación de un servicio púbico subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación2. Así las cosas, estima la Sala, no le asiste la razón al Tribunal cuando afirma que dicho servicio, tratándose de docentes alfabetizadores, corresponde a una tarea eminentemente administrativa y voluntaria. Lo anterior, toda vez que independientemente de los contenidos que estos transmitan en ejercicio de su catedra, llámese educación formal, no formal o instrucción por alfabetización, su condición no es otra que la de docentes oficiales”3. Así las cosas, se tiene que la educación para adultos ya sea formal, no formal, o informal, hace parte del servicio público docente, y sus educadores adquieren la condición de docentes oficiales4. 2.2.3. Del reconocimiento del tiempo de servicio desempeñado por

informal, hace parte del servicio público docente, y sus educadores adquieren la condición de docentes oficiales4. 2.2.3. Del reconocimiento del tiempo de servicio desempeñado por docente alfabetizador en el cargo de director: Según jurisprudencia del Consejo de Estado, el tiempo de servicio desempeñado por un docente alfabetizador en el cargo de director de un establecimiento educativo, puede contabilizarse para efecto del reconocimiento de la pensión gracia, en tanto dicha tarea implica el ejercicio de la actividad docente. En efecto, así lo ha contemplado la Corporación en cita: “Ahora bien, se tiene que la parte demandada alega en el recurso de apelación, que no puede tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de los servicios prestados por el actor, el período en el que laboró como Director del Centro Enrique Hensen, puesto que a su juicio, su nombramiento como alfabetizador , reviste el carácter de docente nacional, tiempo de servicio respecto del cual no se puede tener en cuenta para acceder al beneficio de la pensión gracia de jubilación. En este orden de ideas, se hace necesario señalar que el ejercicio de la profesión docente lo define el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión

siguientes términos: “ARTICULO 2o. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No. interno 2460-2003, Actora: Sonia Stella Prada Cáceres. 3Consejo De Estado . Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación numero: 25000-23-25-000-201201126-01(2823-13). Actor: Ibeth Consuelo Valencia De Martínez. Demandado: Caja Nacional De Previsión SocialCAJANAL En Liquidación, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP 4Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P. Dr. Jaime Moreno García, Radicación número: 76001-23-31000-2001-03755-01(8533-05).Actor: Eduardo Gutiérrez Núñez. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social. 7Radicado N° 2013-00607 (3024)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

7Radicado N° 2013-00607 (3024) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónesta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. Por su parte, el Decreto 3011 de 1997 por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos, señala: “Artículo 1º. La educación de adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera especial, en el presente decreto.Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias. (…) Artículo 5º. La educación de adultos ofrecerá programas de:

1. Alfabetización.

2. Educación básica.

3. Educación media.

4. Educación no formal.

5. Educación informal.” De lo anterior se deduce que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles

4. Educación no formal.

5. Educación informal.” De lo anterior se deduce que la educación para adultos, ya sea formal, no formal o informal hace parte del servicio público educativo, por lo que los educadores oficiales que prestan allí sus servicios en sus diferentes niveles o modalidades (alfabetización, educación básica, educación media, etc, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según lo prevé el inciso segundo del artículo 2º del comentado Decreto 2277 de 1979), están cobijados por el Estatuto Docente5.

Asimismo, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de acuerdo con los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, que las tareas desempeñadas por un docente alfabetizador para adultos, sí implican el ejercicio de la actividad docente, toda vez que éstas se relacionan con el proceso de educación formal el cual, según se advierte en las referidas normas, se encuentra sujeto a la regulación legal del sistema educativo y a las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional. Para mayor ilustración se transcriben algunos apartes de la sentencia de 27 de abril de 2016, con radicación No. 3376 - 2013, en los que esta misma Subsección del Consejo de Estado, precisó que: (…) 5Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P. Dr. Jaime Moreno García, Radicación número: 76001-23-31000-2001-03755-01(8533-05).ACTOR: EDUARDO GUTIERREZ NUÑEZ. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL.

000-2001-03755-01(8533-05).ACTOR: EDUARDO GUTIERREZ NUÑEZ. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

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8Radicado N° 2013-00607 (3024) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónConforme a lo anteriormente dicho, se observa que el señor Guevara Revelo fue nombrado por la Secretaria de Educación Pública de Nariño mediante Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979, como docente alfabetizador, para desempeñar el cargo de Director del Centro Enrique Hensen, a partir del 11 de septiembre del mismo año, por lo que tal designación, hace parte del proceso de educación formal e implica el ejercicio de la actividad docente, por lo que este período de servicios prestados, 11 de septiembre de 1979 al 29 de febrero de 1980, es posible tenerlos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia analizada”6. 2.2.4. De los recursos destinados para el financiamiento de la labor: El Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, unificó la jurisprudencia respecto al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes oficiales que fueron nombrados por autoridades territoriales con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones, señalando de manera categórica que: “(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales,

“(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante , frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se

actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” v) Por tanto, no es lógico inferir que los docentes territoriales y/o 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Cesar Palomino Cortes. Bogotá D.C. 06 de julio de 2017. Radicado N° 52001-23-33-000-2014-00257-01 (4537-16). 9Radicado N° 2013-00607 (3024) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónnacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 7 ; y (ii) por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere que la respectiva

recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere que la respectiva autoridad nominadora certifique de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; o en su defecto, también se puede acreditar con copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales. vii) Origen de los

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