TA NAR - 2014-00024 (7408)-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2014-00024 (7408)-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
1
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REF: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN No. : 2014-00024
NÚMERO INTERNO : 7408
DEMANDANTES : NELLY ESPERANZA ALVARADO Y OTRAS
PERSONAS
DEMANDADOS : AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL
TERRITORIO - MINISTERIO DE DEFENSA
- POLICÍA NACIONAL
S E N T E N C I A
La Sala Primera de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
Las siguientes personas: Libio Alvarado, Nelly Esperanza y Gabriela Alvarado Rodríguez y Evaristo Calvache Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Departamento para la
Rodríguez y Evaristo Calvache Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Departamento para la Prosperidad Social «DPS», con el objeto de que se los declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial que les fueron causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 14 de junio del 2012, en el municipio de Roberto Payán (N), en los que resultó lesionado el señor Libio Alvarado.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la s entidades demandadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, todos los perjuicios morales y materiales generados como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Libio Alvarado.
1.2. Hechos1
Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos:
1 Documento electrónico 01 páginas 06 – 08.Reparación Directa Expediente 2014-00024 (7408) Demandantes: Nelly Esperanza Alvarado y otras personas
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 - El señor Libio Alvarado fue contratado desde el 5 de mayo de 2012 por parte del DPS, por intermedio de la empresa Empleamos S.A., para adelantar trabajados de erradicación de cultivos ilícitos en los departamentos del Cauca y Nariño.
- El 14 de junio del 2012 , el señor Libio Alvarado se encontraba en el municipio
de erradicación de cultivos ilícitos en los departamentos del Cauca y Nariño.
- El 14 de junio del 2012 , el señor Libio Alvarado se encontraba en el municipio de Roberto Payan (N) en compañía de miembros de la Policía Nacional , prestando sus servicios como erradicador manual de cultivos ilícitos, cuando fue sorprendido por la detonación de una mina antipersonal, lo que le causó múltiples lesiones físicas, razón por la que fue remitido al Hospital San Andrés de Tumaco y, posteriormente, a la Clínica Nuestra Señora de Fátima de Pasto.
1.3. Sentencia primera instancia2
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los argumentos que se pasan a resumir:
En cuanto a la excepción de falta de legitimación por pasiva, adujo que no se evidencia una relación sustancial entre los demandantes y la Agencia de Renovación del Territorio, porque de conformidad a la Constitución Política, los encargados de velar por la paz y seguridad de los ciudadanos son las Fuerzas Militares y la Policía Nacional , aunado a que , desde el 1 de enero de 2012, las autoridades encargadas de los asuntos administrativos y judiciales relacionados con la erradicación de cultivos ilícitos es la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y no el Departamento para la Prosperidad Social. En ese orden, declaró probada la excepción.
Consideró que en el sub lite, si bien se probó el daño, no es procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa
orden, declaró probada la excepción.
Consideró que en el sub lite, si bien se probó el daño, no es procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Agencia de Renovación del Territorio por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Libio Alvarado, toda vez que no se acreditó que la mina se encontraba cerca de un órgano representativo del Estado, ni tampoco se acreditó que los hechos ocurrieron en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional , lo que indica que no se cumplieron los presupuestos enunciados en Sentencia de Unificación de 8 de marzo de 2018 del Consejo de Estado.
1.4. El recurso de apelación
- Parte demandante3
En desacuerdo con lo resuelto por la a quo, la parte demandante sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes criterios:
Dijo que se demostraron los elementos axiológicos exigidos por la jurisprudencia nacional que configuran la responsabilidad administrativa derivada de la falla en el servicio, en razón a la ausencia de cumplimiento de protocolos de seguridad, porque el ataque armado iba dirigido en contra de los policiales que acompañaban el grupo erradicador.
2 Folios 629 a 640 3 Folio 651Reparación Directa Expediente 2014-00024 (7408) Demandantes: Nelly Esperanza Alvarado y otras personas
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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Demandantes: Nelly Esperanza Alvarado y otras personas
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 Adujo que, como la Agencia de Renovación del Territorio sucedió en sus derechos y obligaciones al Departamento para la Prosperidad Social , la llamada responder solidariamente frente a los hechos de la demanda es la Agencia de Renovación del Territorio, independientemente de que existan otras entidades estatales a las cuales endilgar responsabilidad, como erróneamente lo consideró la a quo al enc ontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que el presente caso debe valorarse desde una óptica distinta a la Sentencia del Unificación del Consejo de Estado, debido a que, en esta última se hace un relato de los hechos que difieren totalmente del presente asunto, puesto que, mientras en la sentencia de unificación se hace referencia a dos civiles que , desprevenidamente, al caminar en inmediaciones a su lugar de residencia pisaron una mina antipersonal, en el sub lite, el señor Libio Alvarado nunca pisó la mina, sino que fue víctima del área de influencia de la misma, al ser accionada, al parecer, por el agente de policía Luis Carlos Posada Rojas, aunado a que , por tratarse de una zona de i nfluencia de grupos al margen de la ley, debieron agotarse todos los protocolos de protección.
En ese orden, consideró que la valoración del proceso debe realizarse bajo el título de imputación de daño especial, debido a que la mina iba dirigida para dete ner el accionar de los miembros de la Policía Nacional que pasan por el lugar y , ante la
En ese orden, consideró que la valoración del proceso debe realizarse bajo el título de imputación de daño especial, debido a que la mina iba dirigida para dete ner el accionar de los miembros de la Policía Nacional que pasan por el lugar y , ante la falta de elementos de protección de los uniformados, uno de ellos accionó dicha mina y caus ó sus propias heridas y las del señor Libio Alvarado, quien le acompañaba en su misión.
En ese orden , precisó que se cumplen los tres requisitos exigidos para el daño especial, es decir que la administración se encuentre desplegando una actividad legítima (protección a erradicadores), que un particular sufra la ruptura de las cargas públicas (el afectado es el ciudadano Libio Alvarado quien no tenía por qué soportar tan grave hecho) y que exista un nexo causal entre las dos (el estallido de la mina dispuesta contra los uniformados fue la que ocasionó las lesiones).
Dijo que, junto con el polígama 205 y otros elementos probatorios, se demostró la obligación en cabeza de la Policía Nacional de velar por la seguridad de los erradicadores manuales, de donde se predica la omisión en el cumplimiento de sus funciones, aspecto que fu ndamenta el nexo causal entre el daño antijuridico ocasionado al demandante y la omisión de la entidad demandada.
Refirió que, si en gracia de discusión se aplica la sentencia de unificación, es posible aplicar uno de los presupuestos que es que «el objetivo sea atentar contra elementos representativos del estado », toda vez que, se infiere que la mina estaba dirigida a atentar contra la fuerza pública, es decir , contra miembros de la fuerza pública, debido a que uno de los uniformados resultó seriamente herido.
representativos del estado », toda vez que, se infiere que la mina estaba dirigida a atentar contra la fuerza pública, es decir , contra miembros de la fuerza pública, debido a que uno de los uniformados resultó seriamente herido.
Por lo anteriormente expuesto , solicitó se revoque la sentencia apelada despachando favorablemente las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recursoReparación Directa Expediente 2014-00024 (7408) Demandantes: Nelly Esperanza Alvarado y otras personas
Demandado: Policía Nacional
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4 Mediante auto de 14 de junio de 20194 se admitió el recurso de alzada y se dispuso que, a la ejecutoria, se corra traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para emitir concepto.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
- Policía Nacional, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
- Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso , esto es, con atención a los reparos concretos formulados por el apelante en su recurso.
II.2. Problema Jurídico
Según los planteamientos realizados en el escrito de alzada , corresponde a este
Tribunal resolver:
Si en el presente caso, según las pruebas recaudadas, la s entidades demandadas son patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por el señor Libio Alvarado , en hechos que tuvieron lugar el 14 de junio del 2012 en el municipio de Roberto Payan (N), producto de la deto nación de una mina antipersonal cuando la víctima se encontraba desarrollando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos.
II.3. La Convención de Otawa sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción, transferencia y destrucción de minas ant ipersonal - Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018
La convención de Otawa sobre la prohibición del empl eo, almacenamiento, producción, transferencia y destrucción de minas antipersonal fue aprobada por los Estados parte de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1998. En su numeral segundo estableció:
“2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su
Estados parte de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1998. En su numeral segundo estableció:
“2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control
4 Folio 670Reparación Directa Expediente 2014-00024 (7408) Demandantes: Nelly Esperanza Alvarado y otras personas
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
5 tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restriccion es del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.”
En Colombia, dicha convención fue ratificada mediante Ley 554 del 2000, misma que fue objeto de control constitucional mediante sentencia C-991 del 2000.
Igualmente, la ley 759 de 2002, identificó la normativa para dar cumplimiento a la
En Colombia, dicha convención fue ratificada mediante Ley 554 del 2000, misma que fue objeto de control constitucional mediante sentencia C-991 del 2000.
Igualmente, la ley 759 de 2002, identificó la normativa para dar cumplimiento a la Convención y , el decreto 2150 de 2007, creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, para la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos relacionados con la acción integral contra las minas antipersonal.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado frente a las víctimas de minas antipersonal (MAP), el Consejo de Estado , en jurisprudencia de unificación, señaló los casos en los que procede la condena al Estado . En dicha oportunidad explicó:
“16.3. La Ley 554 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991/2000, y entró finalmente en vigor el 1º de marzo de 2001. De conformidad con el artículo citado, el plazo de 10 años con que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, vencía el 1 de marzo de 2011.
16.4. No obstante, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal -PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra -Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 20215.
una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 20215.
16.5. De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención.
(…) 16.8. No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto d e la obligación de limpiar las bases militares
5 Plan de acción de desminado humanitario 2014 –2016, en http://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-mined-areas/Colombia-National_Mine_Action_Plan2014-2016.pdfReparación Directa Expediente 2014-00024 (7408) Demandantes: Nelly Esperanza Alvarado y otras personas
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
6 de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno6.
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
6 de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno6.
16.9. De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el s ervicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó.
(…) 20.10.1.12. También es relevante anotar que el Ministerio de DefensaEjército Nacional no es la única llamada a tomar por sí sola la decisión de desminar un perímetro determinado. Por disposición legal varias entidades del Gobierno participan en distintos frentes, para hacer efectivos los compromisos adquiridos en la materia7: …8.
(…) 20.10.5.26. En todo caso, estas campañas preventivas permiten disminuir el riesgo de accidentes con minas antipersonal y municiones sin explotar, más no evitarlos del todo. La población puede estar instruida acerca de las acciones a tomar y aquellas a evitar ante la sospecha de encontrar un artefacto explosivo, pero verse engañada fácilmente en razón a que los materiales de fabricación de
evitarlos del todo. La población puede estar instruida acerca de las acciones a tomar y aquellas a evitar ante la sospecha de encontrar un artefacto explosivo, pero verse engañada fácilmente en razón a que los materiales de fabricación de estas armas dificultan su detección, “por cuanto incluyen recipientes y jeringas plásticas, así como elementos de uso común como radios, latas de gaseosa, bolsas de basura, etc. que pretenden tomar ventaja de la familiaridad de las víctimas con dichos utensilios 9”. Además, los esfuerzos que invierte el Estado en enseñar prácticas seguras a las poblaciones afectadas con la presencia de minas antipersonal, ya sea directamente o a través de agentes comunitarios, no es una garantía de que la persona que haya recibido esta infor mación vaya a actuar con la prudencia y diligencia requerida.
20.10.5.27. De modo que, la obligación del Estado en el emprendimiento de campañas de ERM es tan sólo de medio, más no de resultado, y por lo tanto no resulta posible imputarle aquellos daños que devengan de un accidente con un artefacto explosivo improvisado o una mina antipersonal porque dichas campañas finalmente no resulten efectivas para obtener en el corto o mediano plazo el efecto deseado.
6 Sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado de las bases militares, Colombia sostuvo que: “Es necesario recordar que Colombia viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera ter minar esta labor
necesario recordar que Colombia viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera ter minar esta labor antes de la fecha límite prevista por ésta. A 28 de febrero de 2010, el Estado colombiano había invertido los recursos financieros y humanos necesarios para destruir totalmente los campos minados localizados en 30 de estas bases militares. Estos trabajos, que se desarrollaron bajo la supervisión de la Organización de Estados Americanos y de la Junta Interamericana de Defensa, consistieron en el desminado de 110.999 metros cuadrados, en los cuales fueron destruidas 2.719 minas antipersonal y 81 municiones sin explotar. De igual manera, en los últimos meses se viene haciendo un esfuerzo similar para destruir los campos minados ubicados alrededor de las 5 bases militares restantes. Estos trabajos, que están previstos para terminar antes de finalizar el año 2010, han permitido el despeje de 31.481 metros cuadrados, dónde se han ubicado y destruido 539 minas antipersonal y 38 municiones sin explotar.” Ibidem. 7 Decreto Reglamentario 3750 de 2011: “Artículo 1. El Gobierno Nacional realizará actividades de desminado humanitario en el territorio nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, y demás autoridades nacionales que tengan, o se les señala esa función, Subsidiariamente, las Organizaciones Civiles podrán realizar las actividades de De sminado Humanitario que le sean asignadas por el Gobierno Nacional, conforme a este decreto.” 8 Ley 759 de 2002, artículo 13. 9 Ibidem.Reparación Directa Expediente 2014-00024 (7408)
Humanitario que le sean asignadas por el Gobierno Nacional, conforme a este decreto.” 8 Ley 759 de 2002, artículo 13. 9 Ibidem.Reparación Directa Expediente 2014-00024 (7408) Demandantes: Nelly Esperanza Alvarado y otras personas
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20.10.6. Finalmente, en relación con la obliga ción que le asiste al Estado de indemnizar a las víctimas de minas antipersonal, se inicia por resaltar el lugar protagónico que adquiere el principio de solidaridad, el cual permea toda la política nacional de asistencia y reparación a quienes hayan tenid o un accidente con una mina antipersonal, ya sea como fundamento de las medidas de atención y asistencia humanitaria ofrecidas a las víctimas del conflicto armado interno 10, como directriz o criterio para brindar la atención humanitaria, la cual debe ser ofrecida de “manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados” 11 y como la participación y colaboración del sector privado y la comunidad civil en las soluciones que desde la institucionalidad se contemplan a favor de las víctimas del conflicto12.
(…) 20.11. De manera que, en todos los casos de accidentes con MAP y MUSE, el juez de daños deberá remitir a las víctimas a esta ruta de atención, para que puedan ser beneficiarias de las indemnizaciones administra tivas y demás derechos prestacionales y servicios asistenciales previstos en la ley, y ofrecidos por las distintas entidades que prestan los servicios requeridos, tanto a las
puedan ser beneficiarias de las indemnizaciones administra tivas y demás derechos prestacionales y servicios asistenciales previstos en la ley, y ofrecidos por las distintas entidades que prestan los servicios requeridos, tanto a las víctimas directas, como a los familiares de una víctima mortal.
(…) 20.16. De igual manera, bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante, por las razones expuestas anteriormente, ni bajo el régimen de falla del servicio en tanto la obligación de desminar la totalidad del territorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 14 de enero de 2000, “Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transfer encia de minas antipersonal y sobre su destrucción” no ha sido infringida. Por el contrario, se observa que el Plan Estratégico diseñado por la Acción Integral contra Minas Antipersonal en materia de desminado humanitario, ha incluido al municipio La Palma dentro de las zonas de mediana afectación, y será limpiada dentro del plazo fijado para este fin.
10 Al efecto, la Ley 418 de 1997, “ Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” establece: “Artículo 16. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes
social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno…” . El derecho a subsidio familiar de vivienda y la asistencia en materia de crédito, también mencionan expresamente este principio, en los artículos 26 y 32. El artículo 9 de la Ley 782 de 2002, prorrogada por las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 establece lo siguiente: “En desarrollo del principio d e solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15 (…)”. 11 Decreto Presidencial 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, artículo 2. 12 Es el caso del deber de l as entidades del sector privado vinculadas dir ecta o indirectamente con el tema de tierras y aquellas que presten servicios públicos, de brindar el apoyo e información para los propósitos de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente ( Decreto 4829 de 2011, “Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, artículo 31, literal g ), la obligación para las autoridades de poner en marcha una “campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los
Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”, artículo 31, literal g ), la obligación para las autoridades de poner en marcha una “campaña sostenida de comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que fomente la solidaridad social a nivel local y nacional” (Decreto-Ley 4635 de 2011, “ por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras” , artículo 53, parágrafo 1), L a inclusión “del deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación” (Ley 1448 del 10 de junio de 2011 , artículo 14), y como aspecto necesario para lograr la superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas y la consagración del día nacional de la memoria y solidaridad con las víctimas (Ibidem, artículo 142).Reparación Directa Expediente 2014-00024 (7408) Demandantes: Nelly Esperanza Alvarado y otras personas
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
8 20.17. En cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército
recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.”13
En suma, de la jurisprudencia en cita se desprenden los siguientes eventos, bajo los cuales , es procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de daños generados por minas antipersonal:
(i) Bajo el régimen objetivo de falla en el servicio, cuando (i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicar minas antipersonal, cuando éstas sean implantadas por el Ejército, ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar dond e haya detonado el explosivo; (ii ) una vez cumplido dicho plazo (2021), por la inobs ervancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó.
(ii) Bajo régimen objetivo de riesgo creado, cuando: (i) accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil; (ii) accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.
se trate de una víctima militar o civil; (ii) accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.
No obstante lo anterior, en recientes pronunciamientos frente a daños ocasionados a erradicadores manuales de cultivos ilícitos, el Consejo de Estado ha d
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