🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2014 - 00119 (8819)-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2014 - 00119 (8819)-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Repetición 2014 - 00119 (8819) Ministerio de Defensa - Policía Nacional Vs. Jaro Daniel Campaña Pascuaza y Luis Alberto Padilla Zamboni Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que , el 29 de marzo de 2019 , profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que, en ej ercicio del medio de control de repetición, formuló l a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , en contra de los señores Luis Alberto Zamboni Padilla y Jaro Daniel Campaña Pascuaza.

ANTECEDENTES

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de los señores Luis Alberto Zambon i Padi lla y Jaro Daniel Campaña Pascuaza, en procura de que, en su condición de Agentes de la institución que demanda, para que se lo s declare responsables por las sumas que la Policía Nacional tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia que el 9 de septiembre de 2011 emiti ó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2007 - 00037.

pagar en cumplimiento de la sentencia que el 9 de septiembre de 2011 emiti ó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2007 - 00037.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a los demandados a que reintegren a la entidad el valor total de la s sumas que la institución policial debió cancelar a los beneficiarios de la sentencia de condena.

Mediante la Resolución No. 1003 de l 24 de agosto de 2012 y comprobante de egreso No. 1500015112 del 31 agosto de 2012, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía2

Nacional dispuso el pago total de la condena, más intereses, por la suma de noventa y cuatro millones setecientos nueve mil novecientos treinta y ocho pesos con noventa centavos ($94’709.938.90).

Conforme se expuso en la demanda, la condena devino de las lesiones que sufrió el señor John Alexander Benavides Montenegro, en inmediaciones del municipio de Sandoná (N .) el 24 de abril de 2005, durante un procedimiento policial que adelantaron el patrullero Luis Alberto Padilla Zamboni y el agente Jaro Daniel Campaña Pascuaza quienes, en servicio activo, accionaron su arma de dotación en contra del señor Benavides Montenegro.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, a través de sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual tomó como

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, a través de sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual tomó como base las siguientes consideraciones:

En primer término, el juzgador de instancia efectuó un análisis de los principales requisitos y elementos del medio de control formulado, y encontró, en relación con el caso concreto, que i) se ejerció en forma oportuna, ii) que el pago se generó por virtud de una condena judicial, o un acuerdo conciliatorio, iii) que el pago se realizó , y ese pago se demostró proces almente y, iv) la calidad de los demandados como agentes, o ex agentes del Estado.

En cuanto al factor subjetivo de la conducta en la modalidad de dolo o culpa grave, encontró que las pr uebas que se aportaron al proceso d an cuenta de que este presupuesto se probó. N o obstante, indicó que si bien se demostró que el señor Jaro Daniel Campaña Pascuaza participó en los hechos por los cuales se condenó a la entidad, lo cierto es que se constat ó que no fue él quien accionó el arma de dotación oficial, por l o cual se lo excluyó de la condena.

Adicionalmente, señaló que el actuar del señor Luis Alberto Padilla Zamboni generó un daño antijurídico, que se materializó por una omisión al deber objeti vo de cuidado, porque no prev ió el resultado nocivo que se podía presentar, por la imprudente manipulación del arma de fuego a su cargo.

materializó por una omisión al deber objeti vo de cuidado, porque no prev ió el resultado nocivo que se podía presentar, por la imprudente manipulación del arma de fuego a su cargo.

Por razones como las anteriores, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró responsable al señor Luis Alberto Padilla Zamboni, a título de culpa grave , por la condena que, en contra de la entidad demandante, emitió3

el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, en sentencia del 9 de septiembre de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial del señor Luis Alberto Padilla Zamboni interpuso recurso, el cual se sustentó en los siguientes argumentos:

De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, su principal disenso estriba en la inexistencia de dolo o culpa grave en el actuar del demandado, lo que implica que no se c umple con uno de los requisitos jurídicamente indispensables para proferir condena en su contra.

Indicó, que en el proceso se demostró que la investigación que se adelantó por el accionar a través del cual se gen eró el hecho dañoso, fueron archivadas con providencia del 22 de agosto de 2007, lo que implica que el demandado no fue condenado por delito que cometiera en la modalidad de dolo, o culpa grave.

Para sustentar su tesis, hizo referencia a algunos sustentos normativos que determinan que ese presupuesto de la conducta es indispensable para proferir condena, en este tipo de medio de control.

modalidad de dolo, o culpa grave.

Para sustentar su tesis, hizo referencia a algunos sustentos normativos que determinan que ese presupuesto de la conducta es indispensable para proferir condena, en este tipo de medio de control.

Por estas razones, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

El apoderado de la Policía Nacional presentó, oportunamente, alegatos de conclusión en los cuales analizó cada uno de los presupuestos relacionados con la acción de repetición.

Especialmente, se centró en la cualificación de la conducta del demandado, sobre la cual argumentó , que se encuentra plenamente demostrado en el expediente que su accionar se efectuó en la modalidad de culpa grave.

Sobre los me dios d e prueba señaló , que las declaraciones recaudadas y el dictamen pericial, dieron cuenta efectiva de la modalidad subjetiva de la conducta que fue objeto de reproche en sede judicial.4

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto con vocación de d oble i nstancia, conforme al contenido del artículo 153 del Código de Procedimiento

cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto con vocación de d oble i nstancia, conforme al contenido del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que, en relación con la sentencia que el 29 de marzo de 2019 emitiera el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto , presentó el señor apoderado judicial del señor Luis Alberto Padilla Zamboni.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si se encuentran acreditados, los presupuestos que permitan emitir condena, con base en el proceso que, a través del medio de control de repetición incoara la Policía Nacional, en contra del señor Luis Alberto Padilla Zamboni. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez de primer grado.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , se apeló por el señor apoderado judicial del señor Luis Alberto Padilla Zam boni, por lo cual, supera do el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la L ey 1437 de 2011, según lo estableció el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

Las fuentes normativas de l medio de control de

remisión expresa del artículo 306 de la L ey 1437 de 2011, según lo estableció el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

Las fuentes normativas de l medio de control de repetición son, para este caso, las siguientes:5

Artículo 90 de la Constitución Nacional que establece,

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.

Respecto de los presupuestos para la pro speridad de las pretensiones del medio de control de repetición , la Sección Tercera Subsección “A” del H. Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 2018, que se expidió dentro del expediente radicado con el número 11001-03-26-000-201400025-00(50031), con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, se determinó:

“La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dine ro; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo.

pago de una suma de dine ro; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo.

En este caso, la Subsección analizará si en el presente caso se encuentran reunidos todos los presupuestos aludidos, toda vez que estos, en la fijación del litigio, no se discutieron. En caso de que alguno de ellos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás.”.

Atendiendo los parámetros señalados por el H. Consejo de Estado, es necesario tener en cuenta, que en este asunto se acreditó que mediante providencia de 9 de septiembre de 2011, dentro del proceso radicado con el No. 2007-00037, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios que se causaron al señor John Alexander Benavides Montenegro y a otros demandantes, como consecuencia de las lesiones corporales que el mencionado sufrió, por el disparo de un arma de fuego, el 24 de abril de 2005 (C. 1 Fs. 12 a 20).

El segundo elemento , indispensable para que prosperen las pretensiones como resultado del medio de control de repetición, es que se a credite que la administración pagó una suma de dinero, para cumplir una sentencia judicial, un6

acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación del proceso, presupuesto que se debe analizar a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente en el momento de la presentación de la

acuerdo conciliatorio u otra forma de terminación del proceso, presupuesto que se debe analizar a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda, en la cual se prescribe:

“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podr á intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición , el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”.

Como prueba del pago, en este asunto, se allegaron los siguientes elementos:

  • Copia de la Resolución No. 1003 del 24 de abril de 2012, proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional , con l a cual se cumplió la sentencia que emitiera el Juzgado primero Administrativo de Pasto a favor de John Alexander Benavides Montenegro y otros, y se ordenó el pa go de la suma de (Fs. 28 a 30).

cumplió la sentencia que emitiera el Juzgado primero Administrativo de Pasto a favor de John Alexander Benavides Montenegro y otros, y se ordenó el pa go de la suma de (Fs. 28 a 30).

  • Certificación suscrita por la señora Tesorera General de la Policía Nacional, en la cual se indic ó que se consignó a favor del señor Iván Palacio Larrarte la suma de noventa y cu atro millones setecientos nueve mil novecientos treinta y ocho pesos, con noventa centavos ($94’709.938,90) correspondientes al pago de la sentencia según Resolución No. 1003 del 24 de agosto de 2012 (F. 32).
  • Paz y salvo suscrito por el abogado Iván Palacio Larrarte en el que manifiesta que recibió satisfactoriamente la suma de noventa y cu atro millones setecientos nueve mil novecientos treinta y7

ocho pesos, con noventa centa vos ($94’709.938,90) por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por concepto de la reparación derivada de la sentencia del 9 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto (F. 34).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los elementos demostrativos que previamente se enunciaron constituyen prueba idónea y suficiente para acreditar que se cancelaron las obligaciones pecuniarias que, a través de las conciliaciones se impus ieron a la Policía Nacional , es decir, estos documentos generan certeza suficiente sobre este presupuesto.

Respecto de la calidad de los demandados, como agentes

que, a través de las conciliaciones se impus ieron a la Policía Nacional , es decir, estos documentos generan certeza suficiente sobre este presupuesto.

Respecto de la calidad de los demandados, como agentes o ex agentes del Estado, basta co n señalar que se allegó copia del extracto de la hoja de vida de los accionados (Fs. 26 a 27, 465, 461, 463, 471 y 473). Además, se aportó documentación que permit e verificar la vinculación de los demandados con la institución policial, para cuando ocurrieron los hechos que originaron la condena, documentos que corresponden al oficio del 25 de septiembre de 2018 (F. 441), la minuta de servicios , la minuta de población de la Estación de Policía de Sandoná (N.) (Fs. 442 y 444), y el oficio 1224 del 1 de mayo de 2007 (F. 241).

Sin embargo, la acreditación de los presupuestos anteriores no determina que sea próspero el medio de control, ni que se pueda emitir una condena, como quiera que el elemento subjetivo de responsabilidad que exige la norma, que consiste en la culpa grave o el dolo con que actuó el agente para generar los hechos que resultaron en la obligación pecuniaria, debe estar plenamente demostrado.

Al respecto se debe advertir , que el sustento de la pretensión es la sentencia de condena que generó, a la Policía Nacional , la obligación de pag ar unas sumas de dinero, por la responsabilidad del señor Luis Alberto Padilla Zamboni en relación con las lesiones personales que infligió al señor John Alexander Benavides Montenegro , con su arma de dotación oficial.

dinero, por la responsabilidad del señor Luis Alberto Padilla Zamboni en relación con las lesiones personales que infligió al señor John Alexander Benavides Montenegro , con su arma de dotación oficial.

El señor juzgador de primer grado decidió, que la condena se origina por la conducta gravemente culposa del demandado, quien omitió su el deber de cuidado en el momento en el que accionó su arma de dotación, lo cual resultó en las lesiones injustificadas, a un particular.

Respecto de este presupuesto, necesario para emitir condena en contra del demandado, en sentencia que emitió la Subsección B, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado el 28 de octu bre de 2019, con ponencia del Magistrado Martín8

Bermúdez Muñoz, dentro del expediente radicado con el número 25000-23-26-000-2000-02181-01(63091), se estableció:

“… Así las cosas, no siempre que se demuestre la culpa penal del agente puede tenerse por de mostrado que su negligencia fue de tal magnitud que permita presumir el dolo en su actuaci ón. La demostraci ón de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conoc ía el da ño que pod ía generar su acto (no solo que deb ía conocerlo), no obstante lo cual obr ó sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, as í no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompasó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención.

tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, as í no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompasó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención.

22.- En la acción de repetición no basta constatar que el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida en el manual de funciones; es necesario examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si el agente obró con la intención de causar el da ño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo.

23.- La doctrina se refiere a las nociones de dolo y culpa grave en los siguientes términos:

<<Haber tenido la intención de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan s olo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada.

<<El derecho franc és se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se caracteriza por la malignidad, por la intenci ón maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a otro.

<<Sin embargo, por medio de un rodeo, el derecho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representaci ón, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intenci ón de causarlo. Eso es lo que parece resultar de l a asimilación de la culpa grave o lata con el dolo.

de la representaci ón, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intenci ón de causarlo. Eso es lo que parece resultar de l a asimilación de la culpa grave o lata con el dolo.

<<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolaci ón en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categor ía nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tard ó en implantarse en el ámbito de la responsabilidad delictual, el único que se examina por ahora.

<<La culpa grave entra en la categor ía de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intenciona les: el autor del9

daño no ha deseado la realizaci ón del mismo. Entonces por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan grosera, que apenas si es cre íble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el da ño que se ha producido. <<Para Josserand, la culpa grave es una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que est á sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe. <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la m áscara de la tonter ía. Para cortar por lo

mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la m áscara de la tonter ía. Para cortar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunci ón: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de da ñar. Se advierte as í que la asimilaci ón de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en el terreno de la prueba . Pero esta presunci ón es una presunción absoluta o relativa? Puede ser combatida, o no puede serlo, por el responsable? Tan sólo son irrefragables las presunciones declaradas como tales por un precepto expreso. La presunci ón sentada por el adagio <<culpa lata dolo aequiparatur no puede ser, pues, sino relativa; se destruye con la prueba de la falta e intención maliciosa>>.

<<Sin embargo, la jur isprudencia se contenta con aplicar el principio tradicional de asimilación de la culpa cuasidelictual grave con la culpa delictual, sin distinguir según que la prueba de la falta de intenci ón maliciosa se haya presentado o no. Y es que, junto a la justifi cación habitual de la asimilaci ón cabe dar otra m ás, v álida al menos en ciertos supuestos: la imprudencia o la negligencia pueden ser tan graves, revelar una preocupaci ón tan escasa por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>>1

pueden ser tan graves, revelar una preocupaci ón tan escasa por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>>1

24.- En la propia jurisprudencia del Consejo de Estado se ha indicado lo siguiente:

<<Frente a estos conceptos el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el C ódigo Civil, sino que debe tener en cuenta las caracter ísticas particulares del caso que debe armonizarse con lo previsto en los art ículos 6 y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores p úblicos, como tambi én la asignaci ón de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos>>2.

1 H y L. Mazeaud, Tomo primero, volumen II, pagina 62. 2 Sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10865, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Posición reiterada en sentencias de 25 de agosto de 2011, exp. 20117, M.P.10

25.- Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que el solo desconocimiento del ordenamiento jurídico no configura en sí mismo una culpa grave o dolo:

<<Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el an álisis de la conducta del agente , por ello no cualquier equivocaci ón, no cualquier error de juicio, no cualquier actuaci ón que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y

papel decisivo el an álisis de la conducta del agente , por ello no cualquier equivocaci ón, no cualquier error de juicio, no cualquier actuaci ón que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta3.

<<Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo rige en la medida en que el da ño a cuya reparaci ón patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputars e a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas m ínimas garant ías a los servidores p úblicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podr á servir para imp utarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podr ía conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la funci ón pública>>4.

Y, bajo el mismo lineamiento, la Sección ha señalado:

<<El dolo y la culpa grave cons tituyen el elemento subjetivo que debe estar acreditado para que sea viable la acción de repetici ón, como quiera que se trata de una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor p úblico o agente estatal, en la p roducción de un determinado da ño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal5>>.

26.- En atención a lo expuesto, la Sala considera que

comportamiento del funcionario, servidor p úblico o agente estatal, en la p roducción de un determinado da ño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal5>>.

26.- En atención a lo expuesto, la Sala considera que la parte demandante no demostr ó que la actuaci ón de los exagentes estatales demandados fuera dolosa o gravemente culposa porque:

26.1.- Al expediente no se arrib ó medio de convicción alguno con base en el cual pudiera acreditarse cu áles fueron las circunstancias concretas en que se realiz ó el operativo militar en el que fue asesinado Fernando Villa Alarcón, lo que constituye un incumplimiento de la carga

Mauricio Fajardo Gómez y de 25 de marzo de 2015, exp. 35061, M.P. Hernán Andrade Rincon (e). 3 Sentencia de 23 de septiembre de 2009, M.P. Miriam Guerrero. Posición reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 36825. 4 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 26708. 5 Sentencia de 11 de noviembre de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, exp. 35529.11

probatoria que recaía sobre la parte demandante por mandato de lo establecido en el artículo 177 del CPC.

26.2.- La motivación de la sentencia proferida dentro de la justicia penal militar no constituye prueba de que los exagentes obraron con el grado de culpabilidad (dolo o culpa grave) exigido por la segunda parte del art ículo 90 de la Constitución Política.

de la justicia penal militar no constituye prueba de que los exagentes obraron con el grado de culpabilidad (dolo o culpa grave) exigido por la segunda parte del art ículo 90 de la Constitución Política.

26.3.- Si bien los demandados en repetici ón fueron condenados penalmente, lo fueron a título de culpa o simple negligencia, en la medida que no cumplieron con el manual de funciones y protocolos que se deben adoptar cuando se pretende combatir a estos miembros de grupos al margen de la ley; circunstancias que no configuran la culpa grave necesaria para condenarlos a reintegrar lo pagado, toda vez que no se encuentra demostrado que hubiesen tenido la intención de causar daño a los ocupantes de los vehículos o que hubiesen obrado con un grado de negligencia que permita deducir tal intención.

27.- Así las cosas, la Sala advierte que la conclusión acerca de la existencia del dolo o la culpa grave en el agente solo puede deducirse considerando las pruebas obrantes en el expediente, punto en el cual se advierte que la carga de acreditar este elemento pesa sobre la entidad demandante. Con base en tales medios de convicci ón el juez de la acción de repetición debe examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si los agentes obraron con la intenci ón de causar el daño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo…”.

En este caso, el sustento principal del recurso radica en la ausencia de demostración del elemento subjetivo de la conducta, como quiera que , según el recurrente, las investigaciones que s e adelantaron en su contra fueron

En este caso, el sustento principal del recurso radica en la ausencia de demostración del elemento subjetivo de la conducta, como quiera que , según el recurrente, las investigaciones que s e adelantaron en su contra fueron archivadas, con fundamento en el auto inhibitorio del 22 de agosto de 2007, mencionado en el oficio No. 1541 del 4 de septiembre de 2008 (F. 179) , sin embargo, aunque para la Sala el simple hecho del archivo no lo excluye de la responsabilidad que se pretende, por lo cual, a partir del material probatorio recaudado se eval uará la conducta del demandado para verificar si existe la calificación subjetiva necesaria para emitir condena.

Cabe advertir, que la exclusión de la responsabilidad cuya declaratoria se pretende a través de este medio de control por el solo hecho de la expedición de un archivo por inhibición en la jurisdicción penal militar no procede necesariamente, pues el examen de las conductas en sede de repetición es propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se erige como un sistema autónomo de12

juzgamiento derivado del mandato establecido en el artículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...