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TA NAR - 2014 – 00120-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2014 – 00120-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Reparación Directa 2014 – 00120 (8703) Hilda de Jesús Mora y otra vs. Instituto Nacional de Vías-INVIAS Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, l os recursos que interpus ieron las demandadas contra la sentencia que el 30 de septiembre de 2019 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentaron l as señoras Hilda de Jesús Mora y otra, contra la Nación – Instituto Nacional de Vías

“INVIAS”.

ANTECEDENTES

Hilda de Jesús Mora y Gloria Fanny Basante , quienes actúan en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, en procura de que se les repare por los perjuicios materiales y morales que, presuntamente, se le causaron por una falla en el servicio, en hechos que acaecieron el 29 de abril de 2012 , durante un siniestro vial que se presentó en el kilómetro 125 + 800 metros en la vía que de Pasto (N.) conduce a Mocoa (P.).

Como con secuencia de la anterior declaración solicitaron, se condene a la entidad accionada a reconocer y

vial que se presentó en el kilómetro 125 + 800 metros en la vía que de Pasto (N.) conduce a Mocoa (P.).

Como con secuencia de la anterior declaración solicitaron, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios morales y materiales que se les causaron por la pérdida del automotor involucrado en el siniestro, propiedad de las señoras Hilda de Jesús Mora y Gloria Fanny Basante.

Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El 28 de abril de 2012, el bus de servicio público de placas SDL-061, marca Internacional, modelo 1994, propiedad2

de las demandantes, que prestaba sus servicios afiliado a la empresa Transipiales S.A ., era conducido por el señor William Francisco Mora Mora . Salió de la terminal de transportes de la ciudad de Pasto, con destino a Puerto Asís – Putumayo.

Siendo aproximadamente las cuatro y quince de la mañana (4:15 a.m.) del 29 de abril de 2012 , cuando el automotor transitaba por las vías de l departamento de Putumayo, a la altura del Kilómetro 125 + 800 m etros cayó en una alcantarilla y rodó por un precipicio, unos ciento cincuenta (150) metros, aproximadamente. Días antes , en el sector ocurrió un derrumbe que ocasionó daños en la carretera y redujo significativamente la banca, daño que no se reparó en su totalidad, tampoco hubo señalización para alertar sobre el peligro en la zona.

La demandante informó que, el vehículo contaba con

redujo significativamente la banca, daño que no se reparó en su totalidad, tampoco hubo señalización para alertar sobre el peligro en la zona.

La demandante informó que, el vehículo contaba con todos sus documentos al día, revisiones técnicas y exámenes de rigor al conductor, no obstante, aun cuando se desplazaba por el sector a baja velocidad , con todas las p recauciones necesarias por las condiciones de la vía por las condiciones climáticas, y la mala señalización, el vehículo deslizó sin control alguno, se ocasionó la muerte de once (11) personas y heridas a veinte ( 20), además, el automotor qued ó totalmente destruido.

El señor apoderado de la parte demandante afirma que las señoras Hilda de Jesús Mora y Gloria Fanny Basant e, sufrieron detrimento en su patrimonio , como consecuencia del hecho, sin embargo, invirtieron en la recuperación de lo que quedaba del vehículo, lo que les ocasionó grandes perjuicios materiales y morales . Los perjuicios se extendieron a todas las víctimas del suceso, producto de la falla en el servicio atribuible a INVIAS.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que corresp ondía a la etapa procesal, en sentencia de 30 de septiembre de 2019 , tras realizar la valoración del material probatorio que reposa en el expediente, el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:

“¿Debe declararse administrativamente responsable a la Nación – Instituto Nacional de Vías (¿Invias, en calidad de

Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente problema jurídico:

“¿Debe declararse administrativamente responsable a la Nación – Instituto Nacional de Vías (¿Invias, en calidad de entidad demandada, y MAPRE Seguros Generales de Colombia en calidad de llamada en garantía, por los daños y perjuicios materiales y morales, ocasionados a cada uno de los demandantes, por la falla en el servicio en los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2012 en la vía Pasto – Mocoa Kilómetro 125 + 800 M?”.3

El señor fallador de primera instanci a anal izó el asunto a la luz del régimen de imputación de falla en el servicio y, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado examinó si la causa eficiente y determinante del daño podría ser , en este caso, que se impuso a los administrados una obligación mayor a la que deb ían soportar. Analizó específicamente en qué consistió la falla a la que se hace referencia en la demanda.

Con apoyo en el material probatorio que hace parte del expediente encontró que el daño está demostrado, y que consiste en la pérdida total del automotor, y por ello el detrimento en los ingresos de quienes demandan, toda vez que se generaban con la operación de l vehículo , cuy a pérdida padecieron las señoras Hilda de Jesús Mora y Gloria Fanny Basante.

Adujo que es posible emitir condena contra la entidad accionada, puesto que se demostró que, en el ejercicio de su actividad sus agentes no hicieron uso de los elementos e instrumentos necesarios para garantizar un acceso adecuado,

Fanny Basante.

Adujo que es posible emitir condena contra la entidad accionada, puesto que se demostró que, en el ejercicio de su actividad sus agentes no hicieron uso de los elementos e instrumentos necesarios para garantizar un acceso adecuado, y el mantenimiento de la vía por el ancho de la calzada, al igual que la inadecuada señalización vial en el lugar del accidente, con lo cual se puso en riesgo la vida de las personas y de sus bienes, como ocurrió con el automotor de propiedad de las señoras Hilda de Jesús Mora y Gloria Fanny Basante.

El análisis probatorio lo llevó a concluir que, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que surgen de los testimonios recaudados y del material que reposa en el plenario , los hechos en los que resultaron afectadas las demandantes son de responsabilidad del Estado, por el peligro que se genera cuando el v ehículo transitaba por una vía que no cumpl e con los estándares mínimos exigibles . Además, porque l os elementos demostrativos permiten inferir que el hecho no se produjo por el accionar de un tercero, sino por la negligencia de la demandada respecto de la prevención de accidentes, y el inadecuado mantenimiento vial.

Decidió que, a través de la prueba se generó la certeza de que el daño que se causó a quien es ahora demandan se sust enta e n el trágico hecho, y que fue la falta de cuidado de la encargada del mantenimiento vial , INVIAS, la responsable, lo cual se acredit ó con el contenido del informe de tr ánsito, del cual se extrae la ausencia de elementos de seguridad, de señalización vial

falta de cuidado de la encargada del mantenimiento vial , INVIAS, la responsable, lo cual se acredit ó con el contenido del informe de tr ánsito, del cual se extrae la ausencia de elementos de seguridad, de señalización vial para advertir el peligro que surgía por la reducción de la calzada, y la existencia de una alcantarilla en uno de los carriles de la vía.

Concluyó, que el daño que sufrieron las demandantes es imputable a la entidad accionada, y que procesalmente se establecieron los elementos que permiten demostrar el nexo causal. La ausencia de una adecuación técnica de la vía, y4

de las advertencias sobre e l peligro de ella misma, o la construcción de un muro de contención cuya consecuencia sería la reducción del riesgo, no se asumieron por la demandada. Por ello emitió sentencia condenatoria, para acceder a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demanda da y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. El recurso se concedió a través de audiencia de conciliación del 19 de noviembre de 2019 (Fs. 331 a 332).

El apoderado de la demandada sustentó su recurso, con los siguientes argumentos:

Manifestó, que su inconformi dad radica en que no es posible condenar a la entidad a la que representa, en tanto el señor juez de primer examen basó su decisión en el contenido del artículo 13 de Ley 105 de 1993 , sobre especificaciones de la red nacional de carreteras , pero

posible condenar a la entidad a la que representa, en tanto el señor juez de primer examen basó su decisión en el contenido del artículo 13 de Ley 105 de 1993 , sobre especificaciones de la red nacional de carreteras , pero omitió interpretar el parágrafo final del artículo , relacionado con la imposibilidad de realizar inversiones en vías de condiciones técnicas y físicas como la de la carretera que de Mocoa conduce a San Francisco , en el Putumayo.

Manifestó, que se debe exonerar de r esponsabilidad a la entidad accionada, puesto que se encuentra demostrado que INVIAS realizó los trabajos necesarios para el mantenimiento de la vía, para ello se aportaron los contratos que en forma sucesiva se suscribieron, de manera diligente, para otorgar la seguridad que es posible en ese carreteable. Consideró que yerra el señor Juez porque desecha valorar probatoriamente el informe técnico que presentara el Ingeniero Germán Chamorro, en el cual se establece la existencia de la señalización, y el mantenimiento vial.

Adujo que el día en que ocurrieron los hechos, el señor William Francisco Mora Mora fungía como conductor del vehículo siniestrado y que el día en que ocurrieron los hechos efectuó el largo recorrido en un horario que lo pudo llevar al cansancio y generarle un micro sueño que permitiría que se presentara el hecho por el cual se demanda. Esto implica que es la empresa de transporte que somete a sus conductores y pasajeros a extensas jornadas de desplazamiento, en horarios complejos para el lugar de destino, en una de las vías más peligrosas del mundo , la

demanda. Esto implica que es la empresa de transporte que somete a sus conductores y pasajeros a extensas jornadas de desplazamiento, en horarios complejos para el lugar de destino, en una de las vías más peligrosas del mundo , la responsable del accidente, no su representada.5

Finalmente, manifestó que, conform e a las situaciones fácticas y con las pruebas aportadas es evidente que existe una causal eximente de r esponsabilidad, como es el “hecho de la víctima”. Adujo que este es un típico caso fortuito, y que, de operar la prudencia y pericia del conductor del automotor y el respeto a las reglas y normas de tránsito, se pudo evitar el suceso con el cual se generó el daño.

Solicitó, se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, se declaren probadas las excepciones que se propusieron en el memorial de contestación de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN LLAMADA EN GARANTÍA

MAPRE Seguros Generales d e Colombia S.A. compañía de seguros, que fue vinculada al proceso como llamada en garantía por parte de INVÍAS, mediante apoderada judicial presentó y sustentó su recurso en el término legal para manifestar que el acervo probatorio es insuficiente para establecer que existe un nexo causal, toda vez que no se demostró que la accionada omitiera su deber de realizar el mantenimiento vial , lo cual implica que el daño se debe atribuir a la impericia del conductor del vehículo.

Concluye que el señor Juez no analizó ni resolvió sobre las exc epciones que propuso la compañía

mantenimiento vial , lo cual implica que el daño se debe atribuir a la impericia del conductor del vehículo.

Concluye que el señor Juez no analizó ni resolvió sobre las exc epciones que propuso la compañía (“prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, y ausencia total de cobertura de la póliza por medio de la cual se vinculó a la aseguradora al proceso )”, con lo cual se vulneró el debido proces o. F inalizó, solicitando que en esta instancia se revoque la providencia impugnada, y se lib ere a su representada de la carga que representa la indemnización que se impuso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE

El señor apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, y adujo que está demostrad a la responsabilidad de INVIAS, porque aunque existía un contrato de manteni miento, su ejecución no fue lo suficientemente acorde a las necesid ades de la vía y si bien hubo una remoción de tierras para habilitar parte de calzada, se realizó con instrumentos no acordes para el tránsito de vehículos de alguna magnitud y no se instalaron señales preventivas que advirtieran del peligro, lo que implica que está demostrado que la demandada debe responder por el daño que se causó a quienes demandan. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia (Fs. 398 a 401).6

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

El apoderado judicial de la parte dem andada presentó alegaciones, en términos iguales al del recurso de

confirme la sentencia de primera instancia (Fs. 398 a 401).6

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

El apoderado judicial de la parte dem andada presentó alegaciones, en términos iguales al del recurso de apelación. Adujo que los testimonios y otras pruebas que aportó el demandante, presentan inconsistencias que les restan valor probatorio, lo que implica que no se acreditaron los hechos del libelo inicial. Sin embargo, alega que se demostró que el conductor realiz ó tres ( 3) trayectos por esa vía antes de que ocurriera el accidente, lo que implica que conocía el estado de la vía, contrario a lo que se enuncia en la demanda.

Sobre la señalización del lugar reseñó, que se presenta contradicción entre lo que manifiesta el demandante ya que el conductor conocía de la existencia de la alcantarilla (en el sitio donde se desliz ó el automotor), y el informe de INVIAS que indica que en ese punto existían las señales acordes a la normatividad y condiciones de la vía, que alertaban de los peligros, por lo cual el daño no se debe imputar a la entidad.

Indicó, que el hecho ocurrió por culpa de la víctima y que no está demostrado el nexo causal, puesto que la entidad demandada acreditó realizar los contratos sucesivos para el mantenimiento vial y la ejecución de ellos, con base en las indicaciones nacionales de la entidad.

Por último, analizó el estado físico del conductor, sobre quien, manifiesta, debe recaer la responsabilidad, en virtud a que conocía del estado de la carretera y obró con culpa que pudo rayar en la negligencia, imprudencia o

Por último, analizó el estado físico del conductor, sobre quien, manifiesta, debe recaer la responsabilidad, en virtud a que conocía del estado de la carretera y obró con culpa que pudo rayar en la negligencia, imprudencia o impericia, y sobre la empresa TRANSIPIALES S.A., qu e extiende los horarios laborales de quienes deben transi tar por ese tipo de carreteras, con lo cual se pone en riesgo no sólo la vida de sus conductores, sino también la de los usuarios. Concluyó que el estado de la vía era acorde con las normas técnicas , es decir, que no le asiste responsabilidad a INVIAS, por el hecho objeto de litigio (Fs. 403 a 409).

MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A

La apoderada judicial de la parte llamada en garantía se abstuvo de presentar alegatos en esta instancia procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agent e del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.7

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto qu e, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso que, respecto de la sentencia que emitiera el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, interpuso el apoderado de la parte demandada.

Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre el recurso que, respecto de la sentencia que emitiera el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, interpuso el apoderado de la parte demandada.

B. Problema jurídico.

Conforme al texto del recurso de apelación, se debate en esta instancia si existe responsabilidad por parte de la Nación – Instituto Nacional de Vías INVIAS a título de falla del servicio por omisión , y la llamada en garantía Mapre Seguros Generales de Colombia S.A. en relación con los perjuicios morales y materiales que, se dice, sufrieron las demandantes, señoras Hilda de Jesús Mora y Gloria Fanny Basante, el 29 de abril de 2012, en la vía Pasto – Mocoa Kilómetro 125 + 800 metros, cuando el bus de su propiedad , que prestaba el servicio de transporte rod ó por un precipicio y quedó destruido en su totalid ad. C omo consecuencia de ello, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.

El fallo, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demand ada y llamada en garantía, por lo cual, superado e l trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción

Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el in ciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de8

trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una e ntidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omi sión en la ocurrencia del daño.”.

Tiene origen la demanda, en el daño que, a quienes conforman la parte demandante se les ocasionó durante los hechos ocurridos el 29 de abril de 2012 en la vía Pasto – Mocoa Kilómetro 125 + 800 metros, cuando el bus de su propiedad que prestaba servicio de transporte público rodó por un precipicio, y quedó totalmente destruido.

Fue demandada la Nación – Instituto Nacional de Vías INVIAS, y está a su turno llamó en garantía a Mapre Seguros Generales de Colombia S.A. A la demandada se pretende, se

por un precipicio, y quedó totalmente destruido.

Fue demandada la Nación – Instituto Nacional de Vías INVIAS, y está a su turno llamó en garantía a Mapre Seguros Generales de Colombia S.A. A la demandada se pretende, se le impute por falla en la prestación de l servicio de vigilancia y mantenimiento de la vía, y a compañía de seguros se la vinculó por efectos de un contrato de esta naturaleza, celebrado con aquella. Demandan quienes se vieron perjudicadas por el siniestro vial. Las demandadas fueron debidamente notificadas mediante sus representantes legales y, comparecieron al proceso a través de mandatarios judiciales.

El fallador de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, porque concluyó que se demostró que se produjo un daño , producto del deslizamiento del vehículo por el abismo anejo a la vía , que se generó porque l a demandada no fue diligente para prevenirlo.

Adujo, que la condena se emite contra la entidad accionada, puesto que se demostró en el decurso procesal, que en el ejercicio de su actividad y actuando en el marco de la legalidad, sus agentes no utilizaron los elementos, e instrumentos necesarios para garantizar un acceso adecuado por el carreteable, por falta de mantenimiento de la vía debido a l ancho de la calzada, y a la inadecuada señalización vial en el lugar del accidente, con lo cual se puso en riesgo la vida de l os transeúntes , el cual se concretó, entre otras, en l a destrucción total del automotor de propiedad de las señoras Hilda de Jesús Mora y

señalización vial en el lugar del accidente, con lo cual se puso en riesgo la vida de l os transeúntes , el cual se concretó, entre otras, en l a destrucción total del automotor de propiedad de las señoras Hilda de Jesús Mora y Gloria Fanny Basante, y que de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que surge n de los testimonios recaudados y del material probatorio que reposa en el plenario se establece, que los hechos que afectaron a9

las demandantes, son de responsabilidad de la demandada, por el peligro que se generó al automotor cuyo conductor debía transitar por una vía que no cumpl e con lo s estándares mínimos exigibles.

Además, porque con las pruebas recaudadas se pu ede inferir que el accidente no fue producto de l hecho de un tercero, o de la víctima, sino de una negligencia en el actuar de la administración, en relación con la prevención y el mantenimiento vial

Por tal razón de terminó, que quien es demandan sufrieron u n daño que no están en e l deber jurídico de soportar.

Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de la parte demandada y de la llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación.

Manifestó el apoderado de la demandada , que su inconformismo radica en que no es posible condenar a la entidad a la que representa con fundamento en la interpretación parcial que realiza el fallador de primer examen respecto del artículo 13 de L ey 105 de 1993 que contiene las especificaciones de la red nacional de carreteras, porque omite incluir para dicha interpretación

interpretación parcial que realiza el fallador de primer examen respecto del artículo 13 de L ey 105 de 1993 que contiene las especificaciones de la red nacional de carreteras, porque omite incluir para dicha interpretación el parágrafo final de la norma, ya que no es tá permitido realizar inversiones en vías que tienen condiciones técnicas y físicas como aquellas que refleja la carretera que va de Mocoa a San Francisco, en el Putumayo.

Adujo, que no es posible exonerar de responsabilidad a la entidad accionada puesto que se encuentra demostrado que INVIAS realizó los trabajos necesarios para el mantenimiento vial, de tal manera que aportaron los contratos de mantenimiento vial sucesivos que demuestran la diligencia y prevención por quienes transitan por el sector y, como consecuencia , yerra en su decisión el señor Juez, porque no le otorga valor probatorio alguno al informe técnico que presentó el Ingeniero Germán Chamorro, en el que se evidencia la señalización en el sector en el que ocurrió el hecho, y el mantenimiento de la vía.

Refirió que, el día en que ocurrieron los hechos , el señor William Francisco Mora Mora realizó el recorrido en un horario difícil, en el que se podía presentar cansancio, y un micro sueño que pudo ser la causa del hecho sobre el cual se sustenta el litigio. Indicó que es la empresa de transporte la que somete a sus conductores , y a los pasajeros, a extensas jornadas de trabajo en horar ios complejos en la que se conoce como una de las vías más peligrosas del mundo, lo cual implica que la responsabilidad, en este caso atañe a la empresa y al propio

pasajeros, a extensas jornadas de trabajo en horar ios complejos en la que se conoce como una de las vías más peligrosas del mundo, lo cual implica que la responsabilidad, en este caso atañe a la empresa y al propio conductor del automotor.10

Finalmente manifestó, que con las pruebas que forman parte del expediente se hace evidente que existe una causal eximente de responsabilidad, como es el “hecho de la víctima” y que, la situación se constituye como un típico caso fortuito y que, de operar la prudencia y pericia del conductor del automotor y el respeto a las reglas y normas de tránsito, se pudo evitar el daño.

Solicitó, se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que, en consecuencia, se declaren probadas las excepciones que se propusieron en el escrito de contestación de la demanda.

MAPRE Seguros Generales de Colombia S.A., compañía de seguros, a través de su apoderada judicial manifestó que el acervo probatorio es insuficiente para determinar que existe un nexo causal, ya que no es cierto que la accionada omitiera su deber relacionado con el mantenimiento vial . Concurrió con la demandada en que el hecho dañoso se debe imputar al conductor del vehículo, por impericia en su actuar.

Adicionalmente, que la ausencia de análisis y decisión sobre las e xcepciones que propuso (“prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, y ausencia total de cobertura de la póliza por medio de la cual se vinculó a la aseguradora al proceso)” implican una violación al debido proceso . S olicitó se r evoque la providencia

acciones derivadas del contrato de seguro, y ausencia total de cobertura de la póliza por medio de la cual se vinculó a la aseguradora al proceso)” implican una violación al debido proceso . S olicitó se r evoque la providencia recurrida, especialmente en relación con la condena que se impuso a su representada.

Teniendo en cuenta los términos anteriores, realiza la Sala el análisis que corresponde, en relación con el acervo probatorio que a continuación se relaciona:

  • 1 CD con fotografías y vid eos del accidente, que demuestran daños materiales del vehículo en el accidente de tránsito, como también, fotos de la vía donde se evidencia su estado, la falta de señalización y lugar donde quedó el vehículo (F. 36).
  • Oficio que el Procurador Regional del Putumayo remitió al Director de Inv ías de ese departamento (Fs. 13 a

14).

  • Certificado del revisor fiscal de Transipiales S.A. en el cual se hace constar que el vehículo prestaba el servicio para esa empresa, y el valor del ingreso bruto que generaba (F. 15).
  • Fotos que dicen ser d el estado como se encontraba el bus antes del suceso por el que se demanda (Fs. 16 a

17).11

  • Informe policial de accidente de tr ánsito N° C86001000, con el que se pretende demostrar el estado de la vía y la falta de señalización, o demarcación que indique precaución (F. 18).
  • Copia del croquis del informe de policía de accidente de tránsito caso Numero SPOA 80463, realizado el 29 de

la vía y la falta de señalización, o demarcación que indique precaución (F. 18).

  • Copia del croquis del informe de policía de accidente de tránsito caso Numero SPOA 80463, realizado el 29 de abril de 2012 en la localidad KM 125+800 MTROS PASTOPUENTE EL PEPINO (F. 19).
  • Factura de venta N° 23384 de Multigrúas, relacionada con lo que cancelaron quienes demandan, por el rescate del vehículo (F. 20).
  • Avalúo de automotor, de 7 de febrero de 2012 (F. 21).
  • Certificado de producción mensual de automotor que expidió la empresa “Transipiales S.A.”, a nombre de la señora Hilda de Jesús Mora (F. 22).
  • Certificado de producción mensual y gastos de automotor, expedido por la empresa “Transipiales” S.A., a nombre de la señora Gloria Fanny Basante Portilla (F.

23).

  • Certificado de propiedad y afiliación a la Empresa “Transipiales S.A.” (F. 24).
  • Inventario realizado por la Fiscalía , sobre e l vehículo, después del accidente (F. 25).
  • Copia de comunicado de prensa (4 folios) (Fs. 26 a 29).
  • Certificado de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto

(Historia de Traspaso) (F. 30).

  • Constancia de Conciliación Extrajudicial PROCURADURIA 221 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicado N°. 069 de 2014 de 10 de junio de 2014 (2 folios) (Fs. 31 a 32).
  • Constancia de Conciliación Extrajudicial PROCURADURIA 221 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicado N°. 069 de 2014 de 10 de junio de 2014 (2 folios) (Fs. 31 a 32).
  • Acta de Conciliación Extra judicial PROCURADURIA 221

JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS R adicado N°. 069 de 2014 de 10 de junio de 2014, con número de acta 127(3 folios) (Fs. 33 a 35).

  • Informe del estado y actuaciones en la vía a cargo del CONSORCIO COLOMBIA (Fs. 73 a 83).
  • Concepto técnico del accidente que p resentó el ingeniero Germán Chamorro (Fs. 84 a 86).12
  • Contratos de mantenimiento vial y prorrogas N° 409, 481 de 2010, 902, 903, 904, 905 y 1749 de 2011 (Fs. 87 a

131).

  • Informe escrito y Peritaje (Fs. 217 a 220 y 265 pág.1).
  • Testimonio del señor William Francisco Mora Mora , que aportó la parte actora (F. 265 pág.2).

Para decidir se considera,

De conformidad con el texto de los recursos de apelación, el problema jurídico en el caso que es objeto de esta decisión se contrae en determinar, si se demostra ron, a través del decurso procesal, los elementos que permitan emitir una imputación de responsabilidad en contra de la Nación – Instituto Nacional de Vías INVIAS y MAPRE

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