TA NAR - 2014-00151(5809)-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2014-00151(5809)-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN NO. : 2014-00151
NÚMERO INTERNO : 5809
DEMANDANTES : DAVID HERNÁN MORENO Y OTROS.
DEMANDADOS : NACIÓN – RAMA JUDICIAL –FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, corregida mediante auto de 16 de enero de 2018, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda instaurada por los señores DAVID HERNÁN MORENO y otros en contra de la RAMA JUDICIAL
Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
Los señores : DAVID HERNÁN MORENO , OLIVA QUIGUANAS TROCHES, a nombre propio y en representación de sus hijos JHONATHAN, YANCARLOS, ANDY
1.1. Síntesis de la demanda1
Los señores : DAVID HERNÁN MORENO , OLIVA QUIGUANAS TROCHES, a nombre propio y en representación de sus hijos JHONATHAN, YANCARLOS, ANDY
VANESSA, JUANA YESENIA y YEIVI JOHANA MORENO QUIGUANAS; HERNÁN
JHOHAN MORENO QUIGUANAS; GLORIA ESPERANZA, BERNARDO,
ROSARIO, ROBERTO ZENÓN Y MARÍA ELBA RODRÍGUEZ; JOSÉ HAMAR, IVÁN
YOVANY y GLORIA DILEYDIS ROJAS RODRÍGUEZ; AMABLE GUILLERMO Y
JORGE ALBENIS JARAMILLO RODRÍGUEZ; JORGE FLOBERS y SEGUNDO
CEFERINO PANTOJA ESPAÑA; ROSA ALEJANDRINA ESPAÑA DE PANTOJA; JACINTO OSCAR, LAYLA GABRIELA Y FIDEL HERVELIO CERÓN GÓMEZ; MARISABEL GUTIERREZ NUÑEZ, a nombre propio y en representación de sus hijos: OSCAR MAGGIBER Y YULIMI ANDREA CERÓN GUTIERREZ; MARGARITA GÓMEZ DE CERÓN; MANUEL CLAROS ARANDA y GLORIA MIREYA CORTÉS QUIÑONES, a nombre propio y en representación de su hija ANA MARÍA CLAROS CORTÉS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con el objeto que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y
de reparación directa, instauraron demanda en contra de la RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , con el objeto que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de los
1 Folios 1-22 C1Reparación Directa Expediente 2014-00151 (5809)
Demandante: David Hernán Moreno y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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señores, DAVID HERNÁN MORENO, GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ,
JORGE FLOBERS PANTOJA, OSCAR JACINTO CERÓN GÓMEZ y MANUEL
CLAROS ARANDA.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El 17 de abril de 2012, en cumplimiento de órdenes de captura proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, se detuvo a los señores David Hernán Moreno, Gloria Esperanza Rodríguez, Jorge Flobers Pantoja, Oscar Jacinto Cerón Gómez y Manuel Claros Aranda, poniéndolos a disposición de la F iscalía Especializada de Mocoa, a quienes en audiencia preliminar llevada a cabo los días 17 de abril de 2012, se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento
Gómez y Manuel Claros Aranda, poniéndolos a disposición de la F iscalía Especializada de Mocoa, a quienes en audiencia preliminar llevada a cabo los días 17 de abril de 2012, se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por delitos de financiación del terrorismo y rebelión.
2.- La detención se fundó en denuncia formulada por la señora Jaqueline Cerón Zúñiga.
3.- Los días 12, 19 y 23 de julio de 2012 la Fiscalía Especializada eleva solicitud de preclusión a favor de los demandantes por los delitos imputados.
4.- Con autos respectivos de declaratoria de preclusión, fueron puestos en libertad los imputados, así: 1 de agosto de 2012, el señor Manuel Claros Aranda; 2 de agosto de 2012, los señores Gloria Esperanza Rodríguez y Jorge Flobers Pantoja ; 3 de agosto de 2012, el señor Jacinto Cerón Gómez y; 9 de agosto de 2012, el señor David Hernán Moreno, todo ello con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
5.- El honor y la dignidad de los investigados y sus familias, se vieron vulnerados por la detención e imputación de los delitos señalados, no sólo por la gravedad de la pena sino por el rechazo social de quienes cometen dichas actividades delictivas; situación que afectó el ingreso económico mensual a sus familias.
1.2. Sentencia primera instancia2
El Juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
Se encuentra debidamente acreditado que los señores Jorge Flobers Pantoja
El Juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
Se encuentra debidamente acreditado que los señores Jorge Flobers Pantoja España, Gloria Esperanza Rodríguez, Jacinto Oscar Cerón Gómez, David Hernán Moreno y Manuel Claros Aranda , fueron privados de su li bertad por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís como apoyo del Fiscal Primero Especializado de Mocoa y Fiscalía 35 Local de Puesto Asís y Juzgado Promiscuo Municipal de Puesto Asís desde abril a agosto del 2012.
Del análisis de la imputación se daría bajo el régimen objetivo de daño especial, pues, la administración de justicia se fundó en el interés general, adelantando el procedimiento de manera regular , y posteriormente, la Fiscalí a General de la
2 Folios 386-414 C2Reparación Directa Expediente 2014-00151 (5809)
Demandante: David Hernán Moreno y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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3 Nación, solicitó la preclusión por no contar con los elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
El daño se encuentra acreditado , en razón a que la Fiscalía General de la Nación, se basó en el Informe de Investigación de campo Formato FPJ-11 con fecha de 16 de febrero de 2012 para solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad
El daño se encuentra acreditado , en razón a que la Fiscalía General de la Nación, se basó en el Informe de Investigación de campo Formato FPJ-11 con fecha de 16 de febrero de 2012 para solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad para los imputados, sin que existiera otro elemento probatorio ; así como que la Rama Judicial en cabeza de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís y Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís concedieron dicha medida.
Así las cosas, consideró la A quo que, el daño provocado a los demandantes es imputable a los demandados, esto, si bien la privación de la libertad se produjo por la actividad investigativa correctamente realizada por la autoridad competente, los imputados no resultaron condenados, por lo que deben ser indemnizados por perjuicios, y por cuanto no se logró probar que los supuestos facticos que originaron la imputación , se cometieran por los investigados , o sostener un juicio con los elementos probatorios obtenidos.
1.3. Recurso de apelación
Fiscalía General de la Nación3
Considera que surtió sus actuaciones en legal forma, y que no existió una privación injusta de la libertad de los demandantes, aduciendo que las medidas adoptadas fueron en virtud al delito de financiación del terrorismo y rebelión , resultando necesarias para asegurar la comparecencia en el proceso de los imputados.
Argumenta, que a partir de la Reforma del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, bajo la cual se adelantó la investigación penal contra los demandantes, el juez es el único funcionario con la potestad de adoptar medidas restrictivas de la libertad, ejerciendo
Argumenta, que a partir de la Reforma del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, bajo la cual se adelantó la investigación penal contra los demandantes, el juez es el único funcionario con la potestad de adoptar medidas restrictivas de la libertad, ejerciendo de manera exclusiva la facultad constitucional y legal otorgada; por ende, los dineros deben ser resarcidos por la Rama Judicial.
Expone, que la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la Constitución, llevando a la inferencia razonable del juez sobre la posible participación de los imputados en la conducta que se le s endosaba.
Alega, que con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador suprimió del ente investigador la facultad jurisdiccional que ejercía previamente, por lo cual no es posible exigirle responsabilidad por la medida de aseguramiento impuesta a la Fiscalía General de la Nación.
Aduce, que para solicitar la medida de aseguramiento y formular la acusación, no se requiere que en el proceso existan pruebas que con certeza conduzcan a la responsabilidad penal del sindicado, pues ello se requiere para proferir una sentencia condenatoria.
Rama Judicial4
Expone, que para imponer la medida solicitada por la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías verifica que se procure la comparecencia de los imputados al proceso,
3 Folios 416-424 C2 4 Folios 445-450 C2Reparación Directa Expediente 2014-00151 (5809)
Demandante: David Hernán Moreno y Otros.
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4 Folios 445-450 C2Reparación Directa Expediente 2014-00151 (5809)
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4 la protección de la comunidad, la protección de la prueba, en desarrollo del artículo 250 de la Constitución Política, así como el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Aduce, que las decisiones judiciales que se tomaron en las audiencias preliminares, se ajustan al procedimiento penal vigente, sin que se infiera que existió una falla en la prestación del servicio y alega que en las audiencias preliminares no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto los elementos probatorios, la evidencia física e información legalmente obtenida, no son plena prueba o suficientes para debatir la responsabilidad.
Alega, que la Fiscalía no pudo sostener la teoría del caso planteada en las audiencias preliminares fundada en los elementos materiales probatorios que allegó con la solicitud de medida de aseguramiento, con los que el Juez de Control de Garantías podía inferir de manera razonable en su momento, que los imputados podían ser los autores de una conducta delictiva.
Considera, que la preclusión de la investigación no constituye una actuación jurisdiccional que configure por sí misma una responsabilidad administrativa a cargo de la e ntidad, pues, al solicitar la Fiscalía la preclusión por considerar que no se estructuraban los elementos que requiere la tipificación del delito de extorsión
jurisdiccional que configure por sí misma una responsabilidad administrativa a cargo de la e ntidad, pues, al solicitar la Fiscalía la preclusión por considerar que no se estructuraban los elementos que requiere la tipificación del delito de extorsión conforme al artículo 244 del Código Penal, y más precisamente el factor subjetivo, situación que inf iere, debe ser considerada, ya que determinó la actuación que la autoridad judicial debía ejercer, obrando dentro del marco constitu cional y legal vigente.
Solicita se revoque la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia y se declaren probadas las excepciones propuestas; subsidiariamente, concluye que a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no le debe asistir la misma responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en el entendido que es la última la que tiene a su cargo buscar, constituir y allegar los medios materiales probatorios ante los Jueces con función de control de garantías, siendo desproporcionado que deban reparar el daño en partes iguales, pues la Fiscalía debe indemnizar en mayor proporción.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 23 de marzo de 20185, se admitieron los recursos de alzada contra la sentencia de primer grado y, en providencia posterior, de 5 de julio de 20186, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
- Parte demandada: la Fiscalía7 y la Rama Judicial 8 reiteraron los argumentos expresados en los escritos de apelación.
5 Folio 479 C2 6 Folio 485 C2 7 Folio 487-491 C2 8 Folio 495-499 C2Reparación Directa Expediente 2014-00151 (5809)
Demandante: David Hernán Moreno y Otros.
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5 - Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo del Circuito de Mocoa.
Se procede a reso lver la alzada interpuesta por los apoderados de la parte demandada, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados en sus respectivos recursos , con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema jurídico
Corresponde a éste Tribunal definir el siguiente interrogante:
reparos concretos formulados en sus respectivos recursos , con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema jurídico
Corresponde a éste Tribunal definir el siguiente interrogante:
¿La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores DAVID HERNÁN MORENO, GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ, JORGE FLOBERS PANTOJ A, OSCAR JACINTO CERÓN GÓMEZ y MANUEL CLAROS ARANDA, por los delitos de financiación del terrorismo y rebelión, siendo que finalmente, se declaró la prelusión de la investigación en su favor?
En caso afirmativo, se analizará lo pertinente en cuanto a las indemnizaciones que en derecho corresponda.
II.3. Título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad
Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Radicación No. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez, manifestó:
« (…) h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad - cuya privación cautelar está gob ernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto -, resulta indiferente que
presunción constitucional de inocencia como al principio -valor-derecho fundamental a la libertad - cuya privación cautelar está gob ernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto -, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja pl anteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de laReparación Directa Expediente 2014-00151 (5809)
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6 Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
(…)
Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de
(…)
Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá profe rirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado9» (Destaca la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado demuestre (i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a
de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado demuestre (i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo , y, (ii) el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano, estando a cargo de la parte demandada la carga de probar una causa extr aña, como la culpa exclusiva de la víctima.
Respecto a la causal eximente de responsabilidad denominada «culpa exclusiva de la víctima», ésta ha sido entendida por la jurisprudencia c ontencioso administrativo como «la violación por parte de ésta de las o bligaciones a las cuales está sujeto el administrado», y que, por esto, se releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
En cuanto a la culpa grave, se ha entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique «no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios», en los términos del artículo 63 Código Civil.
negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios», en los términos del artículo 63 Código Civil.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007; Radicación No.: 20001 -23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial.Reparación Directa Expediente 2014-00151 (5809)
Demandante: David Hernán Moreno y Otros.
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7 Lo anterior, permite concluir que aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.
En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: «Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides, en estricta observancia de las obligaciones que el
En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: «Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides, en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar con su conducta dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron»10.
Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.
Lo mencionado anteriormente, era el panorama trazado por la jurisprudencia respecto a la privación injusta de la libertad; sin embargo, posteriormente , en sentencia del 15 de agosto de 2018 11, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño alegado, dando lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventiva.
que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño alegado, dando lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventiva.
Adicionalmente, señaló que del estudio de cada caso en concreto, el juez contencioso administrativo puede realizar la elección del título de imputación que considere aplicable, exponiendo los motivos para su determinación.
En palabras de esa alta Corporación:
«En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la des vinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in
10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 20001233100020080026301 Actor: Nicolá s Payares Manotas Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa. 11 Expediente 46.947.Reparación Directa Expediente 2014-00151 (5809)
Demandante: David Hernán Moreno y Otros.
Reparación directa. 11 Expediente 46.947.Reparación Directa Expediente 2014-00151 (5809)
Demandante: David Hernán Moreno y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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8 dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
(…)
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.» (Destaca la Sala).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de agosto de 201812, ya había señalado que «así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden
201812, ya había señalado que «así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación».
En esa medida, en virtud del principio iura novit curia , con la nueva postura de unificación del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad, el juez puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando los motivos de su escogencia.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: «De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos ded ucidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos ded ucidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible
12 Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación N° 44000-23-31-000-2005-01017-01(42657). Actor: Orlando Rafael de Armas Melo y Otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial. También, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, reiterada en sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa Expediente 2014-00151 (5809)
Demandante: David Hernán Moreno y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
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