TA NAR - 2014-00178 (9319)-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2014-00178 (9319)-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
Radicación 2014-00178 (9319)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 2014-00178 (9319)
Demandantes: Neyi Robira Guerrero y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Daños ocasionados a inmuebles por ataque a policías Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, los señores Neyi Robira Guerrero Arenas, Danier Yersey Vivas Guerrero y Lady Aleyd y Vivas Guerrero, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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con el objeto de que sea declarada responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la afectación al inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de San Miguel – Putumayo, en hechos ocurridos el 25 de febrero de 2013, en el marco d e un ataque terrorista dirigido contra la fuerza pública.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Al abordar el caso concreto, inicialmente, enlistó los hechos probados así:
- Las señoras Neyi Robira Guerrero y Lady Aleydy Vivas Guerrero
son propietarios del inmueble ubicado en la cra 5 No. 6.34 de La Dorada Municipio de San Miguel (P), donde funcionaba el restaurante “El Castillo del Sabor”. - El 25 de febrero de 2013 un grupo subversivo perpetró un atentado terrorista empleando un artefacto explosivo que fue detonado frente al citado establecimiento de comercio, y como consecuencia de ello tres agentes de policías que se encontraban ingiriendo alimentos resultaron gravemente heridos. - Adicionalmente, se causó la destrucc ión de 3 inmuebles, entre ellos, el de propiedad de las precitadas ciudadanas.3
Radicación 2014-00178 (9319)
- Adicionalmente, se causó la destrucc ión de 3 inmuebles, entre ellos, el de propiedad de las precitadas ciudadanas.3
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- La prueba testimonial da cu enta de que el inmueble donde se ubicaba el restaurante quedó totalmente destruido, que el ataque se dirigió en contra de los uniformados que acostumb raban a consumir sus alimentos en el lugar, y que los demandantes sufrieron pena y angustia por la pérdida total del inmueble de su propiedad.
A partir de lo expuesto, sostuvo que se había probado que el ataque guerrillero llevado a cabo el 25 de febrero de 2013 se dirigió contra uniformados de la estación de policía del Municipio de San Miguel , quienes acostumbraban a consumir alimentos en el restaurante que funcionaba en el inmueble afectado de propiedad de las señoras Neyi Robira Guerrero y Lady Aleydy Vivas Guerrero.
Concluyó que los daños causados eran consecuencia directa del conflicto armado interno, por lo que debía declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a título de daño especial.
Estableció que se había acreditad o que los demandantes padecieron secuelas de orden moral por la pérdida del inmueble que representaba su patrimonio y sustento económico , tal y como se corroboraba con la prueba testimonial allegada mediante despacho comisorio. En consecuencia, reconoció a favor de cada uno de los demandantes el equivalente a 6 SMLMV por tal concepto, en aplicación del arbitrio iuris.
prueba testimonial allegada mediante despacho comisorio. En consecuencia, reconoció a favor de cada uno de los demandantes el equivalente a 6 SMLMV por tal concepto, en aplicación del arbitrio iuris.
Puntualizó que los perjuicios materiales reclamados en la demanda se probaron a través del dictamen pericial aportado , el cual no fue controvertido por la entidad demandada durante la audiencia de pruebas, motivo por el cual debía tenerse en cuenta y, por ende,4
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reconocer a favor de las propietarias la suma de $166.000.000 por concepto de daño emergente y $18.000.000 a título de lucro cesante.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y fijó un porcentaje de agencias en derecho del 5%.
1.3. Apelación:
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fundamentó su inconformidad con el fallo de primera instancia, así:
Resaltó que bajo el régimen de falla del servicio, se habilitaba la declaratoria de responsabilidad extracontractual cuando el acto terrorista era previsible y pese a ello no se adoptaron medidas de contingencia, presupuesto que no se configuraba en el sub examine dado que el ataque fue imprevisto y, por lo tanto, no fue posible contrarrestarlo.
Precisó que como el atentado fue indiscriminado y no selectivo, además de que tenía como finalidad sembrar pánico y desconcierto social, no se
dado que el ataque fue imprevisto y, por lo tanto, no fue posible contrarrestarlo.
Precisó que como el atentado fue indiscriminado y no selectivo, además de que tenía como finalidad sembrar pánico y desconcierto social, no se vislumbraba la resp onsabilidad extracontractual del Estado, máxime, cuando se trató de una acción sorpresiva y planeada sigilosamente por el grupo irregular; y agregó que no había sido posible determinar el día o la hora en que iba a ser atacado el restaurante, además de que no existía certeza de que esa agresión estaba dirigida contra los miembros de la Policía Nacional, porque en la zona existía un conflicto armado.
Subrayó que a partir del testimonio de la señora Carmen Bolaños Córdoba se podía establecer que ninguna autoridad tenía conocimiento5
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de la eventual ocurrencia del atentado; y que el régimen de daño especial no era aplicable al presente asunto.
Afirmó que el hecho de que los agentes consumieran alimentos en el restaurante no generaba un riesgo para la comunidad, pues tal actividad no se consideraba peligrosa, y que se había configurado el hecho de un tercero, en tanto fue un grupo terrorista el responsable de la agresión.
Destacó que la Policía Nacional y sus integrantes también eran parte de la población civil, y que para el caso concreto, los uniformados estaban en las mismas condiciones que los demandantes, por lo que también fueron víctimas en iguales o peores circunstancias que la parte
la población civil, y que para el caso concreto, los uniformados estaban en las mismas condiciones que los demandantes, por lo que también fueron víctimas en iguales o peores circunstancias que la parte demandante, en tanto también debieron soportar una carga desproporcionada.
Advirtió que la parte demandante no cumplió con la carga que le correspondía en punto de demostrar la existencia del daño, pues “no existe dentro del proceso dictamen pericial que certifique la disminución de la capacidad física para poder demostrar el daño”.
Aseguró que existían dudas en punto de que el ataque se dirigiera contra los policías, porque éste ocurrió en un espacio abierto al público, no en una instalación pública, además de que tuvo lugar entre las 1º y las 11 de la mañana, “zona ho raria en la que por costumbre no se consumen alimentos en un restaurante en Colombia (…) debió haber sido en las horas acostumbradas para el consumo de alimentos”.
Echó de menos el proceso penal en el que se estableciera la causa de estos hechos y calific ó de insuficiente la prueba testimonial aportada,6
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destacando que los testigos no estaban en capacidad de determinar si el ataque iba dirigido o no en contra de los uniformados porque no eran expertos.
Por último, reprochó la condena en costas que se le im puso, al considerar que al configurarse los presupuestos de los numerales 5 y 8 del art. 365 del CGP el a quo debió abstenerse de imponer la condena
Por último, reprochó la condena en costas que se le im puso, al considerar que al configurarse los presupuestos de los numerales 5 y 8 del art. 365 del CGP el a quo debió abstenerse de imponer la condena en su contra.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
La señora Agente del Ministerio Público no presentó concepto (f. 297)
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, de conformidad con las consideraciones que a continuación se esgrimen, veamos.
Sea lo primero advertir que el a quo concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sí era extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante por la destrucción del inmueble de su propiedad, como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado el 25 de febrero de 2013, a título de daño especial, pues se trataba de una carga que aquellos no estaban en la obligación de soportar; y adicionalmente, estimó que se había probado la causación de los perjuicios morales, así como de los de índole material, éstos últimos gracias al peritaje aportado y frente al cual la entidad demandada no7
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planteó reparo alguno, imponiéndole, además, la respectiva condena en costas al resultar vencida.
Entretanto, la entidad demandada manifestó su disenso frente a la
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planteó reparo alguno, imponiéndole, además, la respectiva condena en costas al resultar vencida.
Entretanto, la entidad demandada manifestó su disenso frente a la decisión adoptada por la primera instancia, al estimar que el ataque fue ejecutado por un tercero en forma indiscriminada cont ra la población civil y que no estaba acreditado que el mismo se dirigiera contra los agentes de policía adscritos a la estación del Municipio de San Miguel, motivo por el cual, además, el daño no podía ser imputado a título de daño especial, ni mucho meno s del falla del servicio, considerando la imprevisibilidad del ataque. También discrepó de la condena en costas que se le impuso.
Bajo ese contexto, para dilucidar si el daño es o no atribuible a la entidad demandada, la Sala recuerda que el artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que ocasione con la acción u omisión de las autoridades públicas.
Y en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a eventos de daños causados en ataques terroristas dirigidos a objetivos institucionales, a continuación se cita un pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual se precisa que es el de riesgo excepcional al cual debe apelarse en tales eventos cuando quiera que se acredite que el ataque fue dirigido a un bien representativo de la institucionalidad del Estado; en efecto, así lo dilucidó:
“…[E]l blanco de ataque fue la dependencia policial y solo las viviendas cercanas a su ubicación sufrieron destrucción, así como8
un bien representativo de la institucionalidad del Estado; en efecto, así lo dilucidó:
“…[E]l blanco de ataque fue la dependencia policial y solo las viviendas cercanas a su ubicación sufrieron destrucción, así como8
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los lesionados y fallecidos que se encontraban en las residencias a su alrededor. De ahí que el acto violento causado materialmente por terceros estuvo dirigido contra un blanco selectivo, cual fue la estación de policía (…), esto es, un bien institucional y representativo del Estado, razón por la cual el daño antijurídico debe ser imputado a la Policía Nacional a título de riesgo excepcional. Lo mismo se predica de la Fuerza Aérea, que en apoyo a los miembros de la estación de policía hizo uso legítimo de la fuerza al dispa rar desde un avión fantasma para repeler el ataque y creó una situación de riesgo para las personas que se encontraban atrapadas en el intercambio de fuego, entre ellas, la víctima y su familia. (…) [L]as demandadas crearon una situación de riesgo que se m aterializó en detrimento de los demandantes, pues la muerte del señor (…) ocurrió en el contexto de un enfrentamiento entre un grupo armado ilegal y la fuerza pública, por un ataque directo contra la estación de policía del municipio (…), cuando la víctima se encontraba en su residencia ubicada en las inmediaciones del lugar de combate y murió víctima de la
por un ataque directo contra la estación de policía del municipio (…), cuando la víctima se encontraba en su residencia ubicada en las inmediaciones del lugar de combate y murió víctima de la activación de un artefacto explosivo que cayó dentro de su vivienda, durante el fuego cruzado…” 2
Ya en el caso concreto, de la revisión del material probatorio aportado la Sala encuentra que, según la escritura pública de donación 314 del 24 de marzo de 2000, la señora Neyi Robira Guerrero y su hija Lady
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001 -23-31-000-2001-0098801(48280) Actor: BEATRIZ MORALES DE MOTTA Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA9
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Aledydy Vivas Guerrero recibieron en donación el inmueble ubicado en la Cra 5 No. 6 -34 de La Dorada – San Miguel (Putumayo) 3, y de conformidad con el certificado de libertad y tradición del inmueble fungen como propietarias del mismo4.
De conformidad con el informe presentado por el Secretario de
conformidad con el certificado de libertad y tradición del inmueble fungen como propietarias del mismo4.
De conformidad con el informe presentado por el Secretario de Gobierno del Municipio de San M iguel, el 25 de febrero d e 2013, a la 1:00 p.m “se presentó un atentado terrorista al parecer por la FARC-EP en la vía principal Carrera 5 entre calles 6 y 7, en un restaurante llamado el Catillo del sabor de Dos pisos donde prestan los servicios de alimentación al Público en general en el momento del hecho se encontraban agentes de la Policía Nacional almorzando en este lugar junto a varias personas civiles (…) Después de la explosión se inició un cruce de balas al parecer por terroristas de las FARC EP y la Policía Nacional y Ejército (…) el atentado destruyó totalmente el restaurante”5.
De conformidad con la declaración rendida por la señora Carmen Bolaños Córdoba el 26 de febrero de 2013, ante la Personería Municipal de San Miguel, entidad ante la cual solicitó protección para ella y su familia, se tiene que la precitada ciudadana era la dueña del restaurante en el que ocurrieron los hechos ; que a las 10:00 a.m. del día 25 de febrero de 2013 arribó al restaurante una persona preguntando por el costo de 100 almuerzos a bordo de una moto, y le pidió a la precitada que lo acompañara hasta el sitio donde tendría que prepararlos, petición a la que ésta accedió y minutos después al interrogar hacia dónde se dirigían y no obtener respuesta, la señora Carmen Bolaños se percató
3 Págs. 16-18 del archivo 01 del expediente digitalizado
a la que ésta accedió y minutos después al interrogar hacia dónde se dirigían y no obtener respuesta, la señora Carmen Bolaños se percató
3 Págs. 16-18 del archivo 01 del expediente digitalizado 44 Pág. 20 ibidem 5 Transcripción literal, págs. 28-33 ibidem10
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de que estaba siendo raptada, situación que fue advertida por su cónyuge, quien la siguió a bordo de una moto y finalmente fueron detenidos por miembros de un grupo irregular. L a prementada indicó, además:
“(…) nos dijeron que eran del frente 48 de las FARC, que ellos tenían fotos de cuando yo les entrega el almuerzo a la policía y que yo era colaboradora de ellos que si pasaba algo que les dijera a la policía que eran el frente 48 de las farc, quien iba a o casionar daños y que si algo que los fueran a buscar , como también habían estado el día sábado almorzando en el restaurante y se daban cuenta como atendía esos hp tombos (…) después de un rato los guerrilleros se fueron, y fue cuando se escuchó una fuerte explosión y unos rafagazos no sabíamos donde era (…) nosotros como teníamos la moto salimos en ella para acá a la dorada, cuando llegamos a la dorada me di cuenta que era mi restaurante el que habían colocado la bomba y lo habían destruido por completo (…)”6.
Esta información coincide con lo plasmado en la certificación del 28 de
dorada, cuando llegamos a la dorada me di cuenta que era mi restaurante el que habían colocado la bomba y lo habían destruido por completo (…)”6.
Esta información coincide con lo plasmado en la certificación del 28 de enero de 2014 expedida por el Personero Municipal de San Miguel, la cual da cuenta de que el inmueble de propiedad de las demandantes fue totalmente destruido como consecuencia de l ataque guerrillero perpetrado el 25 de febrero de 2013 7; y a su turno, con el informe final de los hechos que entregó la Personería Municipal de San Miguel el día 5 de marzo de 20138.
6 Págs. 64-67 ibidem 7 Pág. 25 ibidem 8 Págs. 146-165 ibidem11
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Adicionalmente, se cuenta con la declaración rendida por la señora Josefina Segura el 12 de abril de 2013, quien se encontraba en el área de cocina del restaurante el día de los hechos, y ratificó que tras servir el almuerzo a tres policías que habían ingresado al establecimiento se produjo una fuerte explosión que provocó graves lesiones a quienes se encontraban en el lugar9.
De cara al análisis del caso concreto, se destaca que e n el proceso no está acreditado que el hostigamiento llevado a cabo el 25 de febrero de 2013 por fuerzas irregulares haya sido previsible para la entidad demandada y pese a ello ésta no desplegó ninguna acción, como sería
está acreditado que el hostigamiento llevado a cabo el 25 de febrero de 2013 por fuerzas irregulares haya sido previsible para la entidad demandada y pese a ello ésta no desplegó ninguna acción, como sería el caso de que las víctimas hubiesen solicitado medidas de protección y éstas no se hubieran brindado o se hubiesen desplegado de manera tardía, transgrediéndose así la posición de garante, así como tampoco se probó que la Policía Nacional hubie se omitido eventualmente su deber de contrarrestar el ataque , por consiguiente, el daño antes advertido no puede imputarse a título de falla del servicio.
Sin embargo, ello no es óbice para sustentar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada en la teoría del riesgo excepcional, bajo la cual no se requiere la acreditación de una conducta irregular del Estado, por el contrario, bajo este título , la imputación parte de la base de que existe una actividad legítima de la administración que comporta un riesgo excesivo o anormal, bien por haberlo incrementado, ora por haberlo creado en ejercicio de sus funciones, en tal entendido, cuando una institución o establecimiento del
9 Págs. 70-73 ibidem12
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Estado ha sido objeto de ataques realizados por grupos irregulares se ha aplicado el título de imputación en comento.
Es así como en el caso de la referencia está acreditado que el acto violento estuvo dirigido contra los uniformados adscritos a la Estación
Estado ha sido objeto de ataques realizados por grupos irregulares se ha aplicado el título de imputación en comento.
Es así como en el caso de la referencia está acreditado que el acto violento estuvo dirigido contra los uniformados adscritos a la Estación de Policí a del Municipio de San Miguel , quienes encarnan una institución del Estado, motivo más que suficiente para imputar el daño antijurídico causado a título de riesgo excepcional.
En su recurso de apelación la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional esgrimió que el ataque en comento fue de carácter indiscriminado, sobre el particular, de conformidad con la declaración de la señora Carmen Bolaños, dueña del establecimiento comercial que funcionaba e n el inmueble de propiedad de la parte demandante, y quien fue retenida el día de los hechos por miembros de un grupo irregular, para la Sala está claro que el objetivo del ataque eran los agentes de policía que acostumbraban a comer en el lugar que sufrió el impacto, situación que, inclusive, se le declaró expresamente a la precitada por parte del grupo guerrillero responsable.
Tal panorama exhibe con claridad que se trató de un acto violento dirigido en contra de un objetivo concreto del Estado, esto es, los miembros de la estación de policía, es decir, no se trató de un atentado dirigido contra la población civil, sino contra un blanco selectivo como las instituciones representativas de la fuerza pública, par a el caso, la Policía Nacional. En este punto, si bien la entidad demandada alegó en su recurso que el hecho de consumir alimentos en un restaurante no generaba per se un riesgo para la comunidad, no se puede perder de
las instituciones representativas de la fuerza pública, par a el caso, la Policía Nacional. En este punto, si bien la entidad demandada alegó en su recurso que el hecho de consumir alimentos en un restaurante no generaba per se un riesgo para la comunidad, no se puede perder de vista que en este caso puntual la presencia continua de los agentes en13
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el denominado establecimiento “el castillo del sabor” generó que el lugar se convirtiera en el blanco del ataque, al punto que la dueña del mismo fue retenida por el grupo subversivo responsable de la agresión con el fin de advertirle que aquella fue dirig ida contra los servidores públicos, y que el ataque se llevó a cabo justamente a la hora en que concurrían los uniformados al sitio, evidenciándose con ello que el atentado no tenía como finalidad sembrar pánico indiscriminadamente en la población, sino at entar contra la integridad física de los agentes que representaban la institucionalidad del Estado.
Así pues, comoquiera que se probó que el acto violento estaba encaminado a destruir un objetivo institucional concreto y determinado, no puede hablarse de un ataque de carácter indiscriminado cuya finalidad no era otra que provocar pánico o zozobra entre la población civil, pues lo que se acreditó es que el ataque se dirigió directamente contra miembros representativos del Estado.
Al efecto, no está de más recordar que según las normas de derecho consuetudinario del DIH, un ataque se considera indiscriminado
civil, pues lo que se acreditó es que el ataque se dirigió directamente contra miembros representativos del Estado.
Al efecto, no está de más recordar que según las normas de derecho consuetudinario del DIH, un ataque se considera indiscriminado cuando: (i) no está dirigido contra un objetivo militar concreto, (ii) se emplean medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto, (iii) cuando se usan métodos de combate cuyos efectos no se pueden limitar y se alcance tanto a objetivos militares como a civiles; en el caso concreto, tales presupuestos no están acreditados, luego, se descarta la tesis de la entidad demandada, según la cual el ataque fue de carácter indiscriminado contra la población civil.
Por último, no puede pasar desapercibido el argumento de la entidad recurrente, según el cual, no se probó en debida forma el daño dada la14
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ausencia de un examen sobre la di sminución de la capacidad psicofísica, la Sala precisa que tal alegación luce desatinada si se tiene en cuenta que las pretensiones de la demanda van dirigidas a buscar la reparación del daño derivado de la destrucción del inmueble de propiedad de la parte demandante.
Liquidación de perjuicios:
Ahora bien, pese a que la entidad demandada no formuló reproche alguno en su recurso frente a la liquidación de perjuicios que tasó el a quo, por considerar que es un tópico íntimamente ligado con la
Liquidación de perjuicios:
Ahora bien, pese a que la entidad demandada no formuló reproche alguno en su recurso frente a la liquidación de perjuicios que tasó el a quo, por considerar que es un tópico íntimamente ligado con la declaratoria de responsabilidad y a fin de evitar un posible detrimento del erario, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones10:
a. Perjuicios morales:
La primera instancia reconoció perjuicios en esta modalidad a favor de las señoras Neyi Robira Guer rero y Lady Aleydy Vivas Guerrero, así como a favor del menor Danier Yersey Vivas Guerrero, tras considerar que se había probado la tristeza y congoja que les produjo la destrucción y pérdida de su inmueble.
10 “Si bien la Policía Nacional impugnó la decisión sobre la base de su ausencia de responsabilidad, lo cierto es que esta argumentación comprende la estimación de perjuicios efectuada por el Tribunal, por lo que se entenderá que fue objeto de cuestionamiento por parte de la mencionada entidad. Lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se establ eció que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera
expresa no se haya referido a ellos el apelante único (…)” sentencia del 23 de abril de 2021, radicación 1900123-31-000-2012-00159-01(62075)15
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Al respecto se tiene que, en efecto, gracias a los testimonios de los señores Manuel Salvador Villa, Rita Guevara Guerrero, María del Socorro Acosta, Diego Fernando Rentería y Francisco Solarte11, quienes dieron cuenta de la aflicción moral y congoja que sufrieron los demandantes, se tiene por probado el perjuicio moral que finalmente reconoció la primera instancia.
No obstante lo anterior, la Sala considera que dicho reconocimiento únicamente debe extenderse a favor de quienes ostentan la calidad de propietarias del inmueble que fue destruido con el atentado del 25 de febrero de 2013, esto es, de las señoras Neyi Robira Guerrero y Lady Aleydy Vivas Guerrero, que no, del menor Danier Yersey Vivas Guerrero, aspecto sobre el cual se modificará la sentencia apelada.
b. Perjuicios materiales:
Sobre este aspecto, la Sala destaca que en la demanda se solicitó a título de daño emergente la suma de $166.000.000 , demanda “correspondiente al valor del inmueble destruido”.
Como prueba de este perjuicio la parte demandante aportó con la demanda una prueba documental que denominó “informe pericial”12 y así se decretó en la audiencia inicial13 sin que la parte demandada
“correspondiente al valor del inmueble destruido”.
Como prueba de este perjuicio la parte demandante aportó con la demanda una prueba documental que denominó “informe pericial”12 y así se decretó en la audiencia inicial13 sin que la parte demandada manifestara oposición alg una, por consiguiente, resulta errado el tratamiento que de la misma efectuó el a quo al considerarla prueba pericial. No obstante, lo anterior no impide su valoración como prueba
11 Págs. 310-313 archivo 01 del expediente 12 Pág. 11 ibidem 13 Págs. 264-268 ibidem16
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documental, y al efectuar este ejercicio, la Sala destaca que de su contenido se resaltan los siguientes aspectos:
a. El inmueble se encontraba ubicado en la cra 5 # 6 -34 cuya destinación se describe así: “vivienda unifamiliar y comercial la que se encuentra actualmente destruida” (pág. 184 ibidem). b. El inmueble quedó totalmente destruido luego del atentado. c. Se tuvo en cuenta el informe de daños de infraestructura que sufrió el inmueble que realizó la Personería Municipal de San Miguel – Putumayo. d. Se estimó el valor del metro cuadrado en $2.000.000, el cual multiplicado por el área total del predio (68 M), arroja un total de $136.000.000. Para arribar al valor del m etro cuadrado se consideraron ítems tales como: daños de infraestructura, costo de
multiplicado por el área total del predio (68 M), arroja un total d
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