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TA NAR - 2014 - 00187 (8472)-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2014 - 00187 (8472)-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Reparación Directa 2014 - 00187 (8472) Olimpo Hernández Franco y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ecopetrol S.A. – Independence S.A. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 28 de junio de 2019, profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa inco aron los señores Olimpo Hernández Franco y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ecopetrol S.A. – Independence S.A.

ANTECEDENTES

Los señores Olimpo Hernández Franco, Leonel Ordoñez Meza, Marco Aurelio Caez Melo, Noel Ortiz Gómez, José Alirio Zamora, Daniel Emiliano Hermosa, Pedr o Pablo Peña Hernández, Armando Oque ndo Díaz, Pr óspero Bejarano Moreno y Carlos Alirio Erazo Cerón , junto con sus grupos familiares, con mediación de apoderada judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ecopetrol S.A.

Alirio Erazo Cerón , junto con sus grupos familiares, con mediación de apoderada judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ecopetrol S.A. – Independence S.A ., en procura de que se los declare administrativa y civilmente responsables por los perjuicios inmateriales que se les ocasionaron como consecuencia del atentado terrorista que ocurrió el 4 de julio de 2012, cuando un grupo al margen de la ley atacó las instalaciones de Ecopetrol S.A ., específicamente del pozo Sibundoy 1 , en inmediaciones del municipio de Puerto Caicedo (P.).

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, se condene a la s entidades demandadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios inmateriales que se les infligieron. Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:2

De acuerdo a lo expue sto en la demanda, se explicó que los demandantes ostentaban un vínculo laboral con la empresa Independence S.A ., que posee una relación contractual con Ecopetrol S.A . cuyo objeto es el mantenimiento de la infraestructura petrolera.

Explicó que , en virtud de las especiales condiciones laborales, Ecopetrol S.A . suscribió un convenio interadministrativo con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en procura de obtener la seguridad que se requiere para el cumplimiento del trabajo.

Se indicó en la demanda, que el 4 de julio de 2012, un

interadministrativo con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en procura de obtener la seguridad que se requiere para el cumplimiento del trabajo.

Se indicó en la demanda, que el 4 de julio de 2012, un grupo al margen de la ley atacó las instalaciones de Ecopetrol S.A., específicamente del pozo Sibundoy 1 , ubicado en inmediaciones del municipio de Puerto Caicedo (P.).

Por el acto criminal resultaron afectados va rios trabajadores de la empresa Independence S.A., y son algunos de ellos quienes ahora concurren como demandantes.

De acuerdo con el texto de la demanda, las víctimas directas del actuar subversivo, y que configuran la parte activa de este litigio, sufrieron afecciones psicológicas y sufrimiento moral, por lo cual solicitaron reparación por los perjuicios que se les infligieron.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia que, el 28 de junio de 2019, emitió el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:

Tras descartar la legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A . e Independence S. A., el señor Juez de instancia consideró que están demostrados los elementos que permiten imputar responsabilidad en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque se constató que existe un daño antijurídico, una falla en el servic io (por omisión) y un nexo entre la actividad de la demandada y

permiten imputar responsabilidad en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque se constató que existe un daño antijurídico, una falla en el servic io (por omisión) y un nexo entre la actividad de la demandada y la afectación que se generó en contra de quienes demandan.

Lo anterior, como quiera que encontró acreditad o que el acto terrorista ocurrió. Que para entonces estaban presenten los señores Olimpo Hernández Franco, Leonel Ordoñez Meza, Marco Aurelio Caez Melo, Noel Ortiz Gómez, José Alirio Zamora, Daniel Emiliano Hermosa, Pedro Pablo Peña Hernández, Armando Oque ndo Díaz, Pr óspero Bejarano Moreno y Carlos Alirio Erazo Cerón en el lugar de los hec hos, su vinculación3

laboral y la omisión de parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en relación con su seguridad.

Respecto del daño, encontró que lo sufrieron las víctimas directas, por virtud de su presencia en el lugar del atentado, lo cual se encuentra demostrado. S in embargo, no ocurrió lo mismo en relación con los familiares de las víctimas directas, pues, consideró que, aunque se demostró la afectación moral de los primeros, lo cierto es que no necesariamente dicha afectación permite concluir que afligiera a todo su grupo familiar, además, decidió que no existen suficientes elementos de prueba para considerar que existe un daño antijurídico de tal entidad respecto de los familiares de las víctimas, que requiera del reconocimient o de una indemnización.

Por otra parte, l a conducta omisiva se catalogó por la

existe un daño antijurídico de tal entidad respecto de los familiares de las víctimas, que requiera del reconocimient o de una indemnización.

Por otra parte, l a conducta omisiva se catalogó por la primera instancia , como la causa directa y eficiente del daño, toda vez que la entidad encargada de asegurar las condiciones de seguridad de la zona en la que se presentó el ataque subversivo, no desplegó las acciones necesarias para contenerlo o prevenirlo.

Condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reparar por el daño que se deriva de la falla en el servicio, por omisión.

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE

La señora apoderada de la parte demandante, cuestionó i) la decisión de excluir de la indemnización a los integrantes de cada grupo familiar, y ii) la de excluir a las empresas Ecopetrol S.A. e Independence S.A. por falta de legitimación.

Con respecto al primero de sus cuestionamientos, señaló que, pese a que no exist en pruebas técnicas que demostraran el grado de afectación moral de los familiares de las víctimas directas, lo cierto es que, en su concepto, existen medios de prueba qu e permiten tener por acreditado dicho menoscabo, como lo son las declaraciones de los mismos afectados, y de la prueba testimonial que se recaudó en el proceso.

También indicó que el juzgador de instancia erró cuando supeditó la existencia del daño a la demostració n de una lesión personal, pues la pretendida lesión no es el objeto del litigio.

proceso.

También indicó que el juzgador de instancia erró cuando supeditó la existencia del daño a la demostració n de una lesión personal, pues la pretendida lesión no es el objeto del litigio.

Sobre su segundo argumento señaló , que no e s posible entender la falta de legitimación por pasiva de Ecopetrol S.A. e Independence S.A., por cuanto estas empresas ostentan la posición de garantes, respecto de sus empleados.4

Refirió que las empresas conocían de la posibilidad del actuar terrorista, sin embargo, no informaron, o hicieron alguna actuación tendiente a contener la ocurrencia del hecho, es más, según la recurrente, enviaron a sus trabajadores a laborar normalmente, pese a que los miembros del Ejército Nacional se habían retirado de la zona.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Inconforme con la decisión, la apoderada de la NaciónMinisterio de De fensa – Ejército Nacional interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó de la siguiente manera:

Después de explicar ampliamente los conceptos de daño, imputación y su acreditación, señaló que el hecho sobre el cual recae la pretensión resarcitoria, proviene del actuar exclusivo y excluyente de un tercero, toda vez que fue un grupo al margen de la ley el que atacó las instalaciones de Ecopetrol S.A.

Señaló que el ataque se caracterizó por ser imprevisible e irresistible, por tanto, no se puede imputar a la entidad.

Finalmente, cuestionó la condena en costas con el

Ecopetrol S.A.

Señaló que el ataque se caracterizó por ser imprevisible e irresistible, por tanto, no se puede imputar a la entidad.

Finalmente, cuestionó la condena en costas con el argumento de que no se acreditaron.

Con base en razones c omo las anteriores, so licitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

INDEPENDENCE S.A.

La señora apoderada de la entidad accionada manifestó , que, con respecto del primer argumento del recurso, los perjuicios por los que se solicitó reparación se debían demostrar, por cuanto no son objeto de la objetivización que realizara el H. Consejo de Estado.

En relación con la responsabilidad señaló , que a la empresa demandada no le están asignadas las obligaciones de custodia y seguridad, por lo cual, consideró adecuada la falta de legitimación en la causa por pasiva que se decretó en la sentencia de primera instancia.

ECOPETROL S.A5

La señora apoderada de la empresa demandada indicó , que no e s posible endilgar responsabilidad alguna a si representada, por cuanto, en su concepto, tal y como lo señaló el juzgador de instancia, no se demostró en el decurso procesal, que exista causa alguna que permita establecer una falla en el servicio a su cargo.

En cuanto tiene que ver con e l recurso indicó, que los demandantes no tienen vinculación alguna con Ecopetrol S.A.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

En cuanto tiene que ver con e l recurso indicó, que los demandantes no tienen vinculación alguna con Ecopetrol S.A.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

La señora apoderada de la institución reiteró, íntegramente, el contenido de su recurso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, pos ee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir, sobre los recursos que se interpusieran, respecto de la sentencia que emitiera el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (P.).

B. Problema jurídico.

Conforme al texto del escrito de apelación, se debate en esta instancia si es posible declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ecopetrol S.A. – Independence S.A., en relación con el daño moral que, se dice, sufrieron los señores Olimpo Hernández Franco, Leonel Ordoñez Meza, Marco Aurelio Caez Melo, Noel Ortiz Gómez, José Alirio Zamora, Daniel Emiliano Hermosa,

moral que, se dice, sufrieron los señores Olimpo Hernández Franco, Leonel Ordoñez Meza, Marco Aurelio Caez Melo, Noel Ortiz Gómez, José Alirio Zamora, Daniel Emiliano Hermosa, Pedro Pablo Peña Hernández, Armando Oquedo Díaz, Prospero Bejarano Moreno y Carlos Alirio Erazo Cerón y quienes6

conforman sus grupos familiares , derivado del atentado terrorista que sucedió el 4 de julio de 2012, cuando un grupo al margen de la ley atacó las instalaciones de Ecopetrol S.A., específicamente el pozo Sibundoy 1, ubicado en inmediaciones del municipio de Puerto Caicedo (P.). Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptó el señor Juez de primer grado, a través de la sentencia del 28 de junio de 2019.

El fallo, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se apeló por la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporació n desatar el recurso de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado

Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

Tuvo origen la demanda, en el daño moral que, dicen los demandantes, se le s ocasionó como consecuencia de un actuar delictivo de un grupo al margen de la ley, cuando el 4 de julio de 2012, atacó las instalaciones de Ecopetrol S.A ., específicamente del pozo Sibundoy 1 , ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo (P.), lugar en el que desempeñaban sus actividades laborales.

La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ecopetrol S.A. – Independence7

S.A., entidades que tienen que ver con la red petrolera nacional y su seguridad, que fueron debidamente notificadas

La demanda se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ecopetrol S.A. – Independence7

S.A., entidades que tienen que ver con la red petrolera nacional y su seguridad, que fueron debidamente notificadas mediante s us representantes legales y, compareci eron al proceso a través de sus mandatarios judiciales. Demandan quienes se consideran afectados.

El señor Juez de primer examen dec laró la responsabilidad del Estado , específicamente del Ejército Nacional, por el daño moral que se ocasionó a algunos de los demandantes, como resultado de una falla en el servicio por omisión.

Consideró, el señor fallador de primera instancia, que existió una falla en el servicio por la omisión del Ejército Nacional relativa al aseguramiento de la zona donde debían prestar sus servicios los trabajadores, como quiera que había adquirido, previamente, obligaciones contractuales en cuanto a la custodia y guarda del sector en el que se encontraba apostada la infraestructura de Ecopetrol S.A.

En el escrito de l recurso que propuso la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se debate el grado de previsibilidad del daño y, por ende, la posibilidad de su imputación, como quiera que, se indicó, el ataque resultaba imprevisible e incontenible por parte de la fuerza pública. También indicó, que se demostró la eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero.

Por su parte, la apoderada de la parte demandante cuestionó el examen probatorio que efectuó el señor fallador de primera instancia, que lo condujo a negar la reparación de

responsabilidad denominada hecho de un tercero.

Por su parte, la apoderada de la parte demandante cuestionó el examen probatorio que efectuó el señor fallador de primera instancia, que lo condujo a negar la reparación de los perjuicios que se presentaron como infligidos a lo s familiares de las víctimas directas del hecho dañoso , e indicó que con los medios de prueba resulta claramente identificado el daño de naturaleza inmaterial que no están en la obligación de soportar, y que, por ende, debía ser objeto de reconocimiento monetario . Como el segundo de sus argumentos cuestionó que se excluya de la condena a las empresas Ecopetrol S.A. e Independence S.A., como quiera que, en su concepto, eran los garantes de sus trabajadores.

Para efectos de em itir la decisión que corresponde se analiza el acervo probatorio, el cual se conforma de la siguiente manera:

Certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. e Independence S.A. (Fs. 22 a 45).

Copia del informe No. 5657 MDN -CGFM.CE-DIV6-BRIG27BIROR-CJM-22 del 18 de julio de 2012, en el que se da cuenta de los hechos ocurridos el 4 de julio de 2012 (F. 46).8

Constancia de la i nvestigación radicada con el No. 863206000529201200141, que emitió la Fiscalía General de la Nación (Fs. 47 a 48).

Copia de la n oticia criminal del 12 de julio de 2012 , junto con su correspondiente archivo fotográfico (Fs. 49 a 61).

Nación (Fs. 47 a 48).

Copia de la n oticia criminal del 12 de julio de 2012 , junto con su correspondiente archivo fotográfico (Fs. 49 a 61).

Copia de algunos documentos re lacionados con las historias clínicas de los demandantes (Fs. 62 a 83).

Declaración extraprocesal de la señora Ana Dolly Franco Ciro, en la cual señaló que depende económicamente del señor Olimpo Hernández Franco (F. 84).

Documentos relacionados con la identificación de los demandantes, tales como c édulas de ciudadanía y r egistros civiles de nacimiento y matrimonio (Fs. 85 a 105, 111 a 117, 121 a 132, 137 a 142, 144 a 150, 153 a 158, 162 a 163 y 168 a 174).

Copia del contrato de trabajo suscrito entre Próspero Bejarano Moreno y la empresa Independence S.A . (Fs. 106 a 110).

Declaraciones extraprocesales de las señoras Gloria Meza Angulo, Dalmiro Ordoñez Cort és, María E speranza Angulo Landázuri y Leonel Ordoñez Meza (Fs. 118 a 120).

Declaración extraprocesal de la señora Adriana Patricia Rodríguez Ruales (F. 133).

Copia de solicitud de inclusión en la Unidad de Atención a Víctimas (Fs. 134 a 136).

Declaración extraprocesal del señor Noel Ortiz Gómez (F. 143).

Copia del informe pericial de clínica forense a Jorge Alirio Zamora Ortiz (Fs. 151 a 152).

Declaración extraprocesal del señor Daniel Emiliano

143).

Copia del informe pericial de clínica forense a Jorge Alirio Zamora Ortiz (Fs. 151 a 152).

Declaración extraprocesal del señor Daniel Emiliano Oyola (F. 159).

Copia del informe pericial de clínica forense a Daniel Emiliano Oyola (Fs. 160 a 161)

Copia de certificado de estudios de Dania Liseth Erazo (F. 164).

Declaración extraprocesal de l os señores Dania Liseth Erazo, Camilo Andrés Erazo Melo y Martha Teonila Melo Bolaños (Fs. 165 a 167).

Copia de la b itácora de atentado a l pozo Sibundoy 1 , ocurrido el 4 de julio de 2012 (Fs. 283 a 284).9

Copia de la c ertificación de amparo expedida por la Aseguradora Suramericana (Fs. 285 a 292).

Copia de panf leto de intimidación dirigido hacia la empresa Independence S.A. (F. 293).

Copia del contrato No. 5206213 suscrito entre Ecopetrol S.A. e Independence S.A. (Fs. 294 a 339).

Copia del contrato suscrito entre el señor Armando Oquendo Díaz e Independence S.A. (Fs. 389 a 391).

Copia de certificaciones de la Oficina de Talento Humano de Independence S.A. (Fs. 392 a 395).

Copia de la liquidación del contrato de l señor Pedro Peña Hernández por parte de Independence S.A. (F. 396).

Copia de los formularios de afiliación a EPS y Caja de

Copia de la liquidación del contrato de l señor Pedro Peña Hernández por parte de Independence S.A. (F. 396).

Copia de los formularios de afiliación a EPS y Caja de Compensación de los señores Armando Oquendo y Próspero Bejarano (Fs. 397 a 399).

Copia de constancia de afiliación a riesgos profesionales de los señores Prospero Bejarano y Noel Ortiz Gómez (F. 400).

Copia del acta de renovació n de Comité Paritario de Salud Ocupacional 2012-2014 (Fs. 401 a 402).

Copia del informe de accidente de trabajo (Fs. 403 a 407).

Copia de la investigación de accidentes de trabajo de las empresas afiliadas a Suramericana (Fs. 408 a 409).

Copia de docume ntos pertenecientes al trámite del accidente laboral, que adelantó Suramericana (Fs. 410 a 478).

Copia de constancia de trámite de la investigación penal (Fs. 479 a 480).

Copia del contrato suscrito entre Ecopetrol S.A . e Independence S.A. (Fs. 481 a 503 y 699 a 722).

Copia del convenio interadministrativo suscrito entre Ecopetrol S.A. y el Ejército Nacional (Fs. 528 a 548).

Disco compacto que contiene documentación referente a la relación contractual de algunos de los demandantes con la empresa Independence S.A. (F. 599).

Copias de documentos y certificados de afiliación de algunos de los demandantes, al sistema de riesgos profesionales (Fs. 640 a 674).10

Para decidir se considera,

empresa Independence S.A. (F. 599).

Copias de documentos y certificados de afiliación de algunos de los demandantes, al sistema de riesgos profesionales (Fs. 640 a 674).10

Para decidir se considera,

Corresponde a la Sala analizar, si es posible imputar el daño qu e se ocasionó a los demandantes , a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ecopetrol S.A – Independence S.A.

Sobre el título de imputación que se debe aplicar en casos como el que es objeto de esta decisión, en sentencia que el 20 de juni o de 2017 expidió la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente radicado con el número 250002326000199500595-01 (18860), se estableció:

“(…) En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “tí tulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda

dado cabida a diversos “tí tulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia(85).

16.20. Ahora, se debe aclarar que si bien en este caso se decidió declarar la responsabilidad del Estado a título de daño especial, no por ello todos los casos de daños por actos violentos provenientes de terceros se deben juzgar de la misma manera, máxime cuando la sentencia dejó en la órbita de autonomía del juez su configuración, de conformidad con las diferentes variables fácticas y jurídicas que pueden presentarse en cada caso.”.

Como se puede observar, el régimen de imputación surge del contexto en el cual se genera el daño . Para ello el juzgador debe analizar tanto la posición de la persona11

afectada, como la actividad que jurídicamente corresponde a los entes a quienes se pretende imputar el daño antijurídico.

Cuando es la labor de la víctima uno d e los factores determinantes para que se concrete el daño, ya sea por lo

los entes a quienes se pretende imputar el daño antijurídico.

Cuando es la labor de la víctima uno d e los factores determinantes para que se concrete el daño, ya sea por lo peligroso de la función, o por el desequilibrio en las cargas públicas que tiene que soportar, el H. Consejo de Estado ha determinado que el régimen de imputación a emplear corresponde a aquel de naturaleza objetiva por riesgo excepcional o por daño especial , sin embargo, cuando se demuestra que existió una falla del servicio que fue la razón del daño, la imputación se realizará con fundamento en el título subjetivo que corresponde.

Por otro lado, respecto del título de imputación de la falla del servicio por omisión, la declaratoria de responsabilidad patrimonial está condicionada a que exista una obligación atribuida a una entidad pública o que cumpla funciones administrativas, que n o se acató, o se acató en forma tardía , o insatisfactoria, y que su eventual cumplimiento, habría evitado el daño.

En relación con este tema el H. Consejo de Estado , ha determinado:

“En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumpl imiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse

haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumpl imiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”1

Sin embargo, también se ha admitido que, con relación al cumplimiento de los deberes de la prestación y garantía de la seguridad, estas obligaciones son relativas a la capacidad institucional para atenderlas y, especialmente, a las específicas circunstancias que rodean l os hechos. El H . Consejo de Estado, al respecto, ha establecido:

“La Sala en innumerables ocasione s ha tenido la oportunidad de analizar la responsabilidad del Estado por falla del servicio de vigilancia con ocasión de acciones de grupos violentos al margen de la ley y ha concluido que

1 Sección Tercera sentencia de 8 de marzo de 2007, M.P.: Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434).12

“es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes.

(…) Sobre la función de protección a la vida de las personas atribuida a la Policía Nacional, la Sala en la sentencia del 9 de octubre de 1997, Exp. 10958, Actor: Gloria Flórez de Pardo, precisó:

(…) Sobre la función de protección a la vida de las personas atribuida a la Policía Nacional, la Sala en la sentencia del 9 de octubre de 1997, Exp. 10958, Actor: Gloria Flórez de Pardo, precisó:

‘La Constitución Política de 1886 señalaba en su artículo 16 (hoy art. 2º inc. 2º) que ‘las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes…’, función que el artículo 3 del Decreto 2137 de 1983, estatuto orgánico de la policía nacional, atribuía especialmente a este cuerpo armado del Estado al disponer: “De manera preferencial la policía se ocupa de velar por la persona humana en su vida, honra y bienes’.

Esta obligación radicada en cabeza del cuerpo civil armado del Estado tenía por finalidad, según los preceptos legales vigentes para la fecha de los hechos, ‘mantener y garantizar el orden público interno de la na ción, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional’. (art. 1 ibídem).

Y aunque, como se ha sostenido en este proceso, también al DAS se le atribuyó la tarea de ‘dirigir y coordinar la labor de seguridad de los ciudadanos que por razón de su posición o cargo pueden ser objeto de atentados contra su persona o sus bienes, cuando ello pueda traer consigo perturbaciones de Orden Público’ (Decreto 625 de 1974, artículo 14, literal e), no es admisible concluir, precisamente por lo que se ha dejado expuesto, que tal función sea privativa del organismo de seguridad de suerte

perturbaciones de Orden Público’ (Decreto 625 de 1974, artículo 14, literal e), no es admisible concluir, precisamente por lo que se ha dejado expuesto, que tal función sea privativa del organismo de seguridad de suerte que la policía quede eximida del cumplimiento de dicha obligación.

De manera más explícita, el numeral 1 del artículo 37 del Decreto 512 de 1989 dispuso que a la división de seguridad de personas del DAS le corresponde ‘atender, en coordinación con las autoridades militares y de policía, los serv

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