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TA NAR - 2014-00214 (7084)-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2014-00214 (7084)-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD OBJETIVA/ APLICACIÓN VACUNAS

Lo anterior permite inferir que, producto de la vacuna pentavalente aplicada al niño Milton Andrés López Alvear el 24 de octubre del 2012 en la ESE Centro de Salud Virgen de Lourdes de Buesaco, se produjo en él una reacción adversa que le causó afectaciones en la salud consistentes en la aparición de un granuloma en la zona de aplicación de la vacuna que requirió tratamiento e intervención quirúrgica. Cabe aclara que, como no obra prueba en el proceso que dé cuenta de una indebida manipulación de las vacuna s por mal almacenamiento, transporte, mala aplicación de la misma o que se hubiese omitido la práctica de algún examen previo a su aplicación, no se podría acreditar la responsabilidad de la entidad demanda a título de falla en el servicio; no obstante ate ndiendo al principio iura novit curia se analizará la responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen de responsabilidad objetivo. En ese orden, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso citada en precedencia, es procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetiva en el presente asunto, comoquiera que se trata de un daño ocasionado por la aplicación de vacunas, dado que se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organi smos, sin que sea necesario determinar si el comportamiento de la entidad demandada fue diligente o cuidadoso. (…) En consecuencia, es posible predicar la responsabilidad patrimonial de la ESE Virgen de Lourdes de Buesaco, debido a que se acreditó el nexo causalidad, comoquiera que, por la aplicación de la vacuna pentavalente al niño Milton Andrés López Morales,

patrimonial de la ESE Virgen de Lourdes de Buesaco, debido a que se acreditó el nexo causalidad, comoquiera que, por la aplicación de la vacuna pentavalente al niño Milton Andrés López Morales, requerida en el esquema de vacunación obligatoria, se produjo una reacción adversa que le causó un granuloma que debió ser tratado clínicamente y r equirió cirugía. Aunado a lo anterior, cabe aclarar que la entidad demandada, aunque alegó la causal denominada culpa exclusiva de la víctima, se limitó a señalar que la madre del niño obró con negligencia al no prestarle el cuidado necesario que aquel requería; sin embargo, se sustrajo de la carga probatoria que acredite tal aseveración.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2014-00214

NÚMERO INTERNO : 7084

DEMANDANTES : PAULA ANDREA MORALES AGREDACARLOS MARIN LÓPEZ AGREDA Y OTROS

DEMANDADOS : E.S.E. CENTRO DE SALUD VIRGEN DE

LOURDES

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada

DEMANDADOS : E.S.E. CENTRO DE SALUD VIRGEN DE

LOURDES

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre del 2018 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

Paula Andrea Morales Agreda y Carlos Marín López Alvear , actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Milton Andrés y Brengie Camila López Morales , por intermedio de apoderado judicial , y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la E.S.E. Centro de Salud Virgen de Lourdes, con el objeto que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como resultado de una falla en la prestación del servicio médico prestado al niño Milton Andrés López Morales el 24 de octubre del 2012, cuando una funcionaria de la entidad demandada procedió a inyectar indebidamente al prenombrado, causándole una lesión en el cuerpo ( granuloma por cuerpo extraño en la piel y en el tejido sub cutáneo).

Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se condene a la E.S.E . Centro de Salud Virgen de Lourdes del municipio de Buesaco a pagar las siguientes sumas de

la piel y en el tejido sub cutáneo).

Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se condene a la E.S.E . Centro de Salud Virgen de Lourdes del municipio de Buesaco a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) por daño emergente , $3.080.000; (ii) por lucro cesante, $9.240.000; y (iii) por perjuicios morales , $17.248.000, valores que deban ser actualizados al momento en que se profiera la sentencia.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:Reparación Directa Expediente 2014-00214 (7084)

Demandante: Carlos Marín López Morales y otros

Demandado: ESE Virgen de Lourdes de Buesaco

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2

1. El 24 de octubre del 2012, la señora Paula Andrés Morales acudió a la ESE Virgen de Lourdes de Buesaco, en compañía de su hijo menor de edad, Milton Andrés López Morales, para que se le aplique la vacuna correspondiente a los seis meses de edad, correspondiéndole su atención a la enfermera Daira Guerrero.

2. Días después, este empezó a presentar dolor, fiebre, inflamación, infección y enrojecimiento en la zona en la que se aplicó la vacuna.

3. En varias ocasiones solicitó a la entidad demandada valoración médica especializada para el niño; sin embargo, no obtuvo ninguna remisión, por el contrario, los médicos adscritos a la ESE le recetaban medicamentos para el dolor

3. En varias ocasiones solicitó a la entidad demandada valoración médica especializada para el niño; sin embargo, no obtuvo ninguna remisión, por el contrario, los médicos adscritos a la ESE le recetaban medicamentos para el dolor y el enrojecimiento, pero el paciente no mejoró. En consecuencia, la señora Paula acudió, por intermedio de su EPS Comfamiliar de Nariño, a valoración médica y se le diagnosticó un granuloma con cuerpo extraño en la piel y en tejido subcutáneo, debido a la inyección que se aplicó en el glúteo izquierdo del niño.

Con ocasión del diagnóstico que se efectuó, el niño fue intervenido quirúrgicamente, todo lo que trajo consigo la causación de perjuicios por los que ahora se reclama.

1.2. Sentencia primera instancia1

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas y de citar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó el a quo que la aplicación de la vacuna DPT produjo una reacción al paciente, hecho que generó un daño en su salud, de tal manera que debió ser sometido a una cirugía para retirar el granuloma.

Precisó el fallador de primer grado que, pese a que no se acreditó irregul aridad alguna o conducta negligente por parte del personal que almacenó, transportó y aplicó la vacuna al niño Milton Andrés López Morales, el evento adverso que sufrió derivado de la aplicación de la vacuna, afectó su salud en forma integral, situación

alguna o conducta negligente por parte del personal que almacenó, transportó y aplicó la vacuna al niño Milton Andrés López Morales, el evento adverso que sufrió derivado de la aplicación de la vacuna, afectó su salud en forma integral, situación que se evidencia, dado que su médico tratante resolvió practicarle una cirugía para retirarlo, la que no resultó con complicaciones para el intervenido.

Adujo que no se demostró que al niño se le hayan generado secuelas que eventualmente afecten su vida y desarrollo.

Consideró que los da ños generados por la aplicación de la vacuna entrañan una peligrosidad intrínseca, que es inherente al riesgo de los efectos dañinos que se desprenden de este procedimiento , por ende, al retirar quirúrgicamente el granuloma, se acreditó el nexo de causalidad con la aplicación de la vacuna, sin que se requiera establecer que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente, debido a que , a decir del juzgado, el efecto adverso que sufrió el niño no puede resultar ajeno ni externo a la prestación del servicio médico realizado por la entidad demandada, máxime al no demostrarse la ocurrencia de una causal de eximente de responsabilidad , que para desvirtuar la responsabilidad objetiva , no puede ser otra que la culpa de la víctima o la fuerza mayor.

Se negó el reconocimiento de reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al no encontrar acreditado que los medicamentos servían para tratar la afectación a la salud del niño; (ii) honorarios profesionales, por

1 Folios 421-428Reparación Directa Expediente 2014-00214 (7084)

Demandante: Carlos Marín López Morales y otros

servían para tratar la afectación a la salud del niño; (ii) honorarios profesionales, por

1 Folios 421-428Reparación Directa Expediente 2014-00214 (7084)

Demandante: Carlos Marín López Morales y otros

Demandado: ESE Virgen de Lourdes de Buesaco

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 no existir un soporte físico que demuestre que el actor pagó tales erogaciones; y, (iii) lucro cesante por no encontrarse probado, reconociendo únicamente los perjuicios morales y los materiales por concepto de daño emergente.

1.3. Recurso de apelación2

E.S.E. Virgen de Lourdes

En síntesis, la E.S.E. Virgen de Lourdes sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

Adujo que, aunque en la parte considerativa de la sentencia se enunció que el drenaje del granuloma era móvil e indoloro, no ocasionaba molestias de ninguna clase al niño, y la dosis de la vacuna, si bien podía ser imprevisible una reacción , resultaba impo sible de evitar al tratarse de la segunda vacuna del esquema obligatorio; sin embargo, el a quo concluyó que sí se afectó la salud del niño, debido a que debió someterse a una cirugía.

Dijo que la afectación en la salud del niño no se demostró, debido a que la práctica de una cirugía no permite inferir en sí misma el estado de salud de un paciente.

Solicitó que , para resolver el recurso de alzada , se examine minuciosamente el

Dijo que la afectación en la salud del niño no se demostró, debido a que la práctica de una cirugía no permite inferir en sí misma el estado de salud de un paciente.

Solicitó que , para resolver el recurso de alzada , se examine minuciosamente el dictamen pericial rendido por el doctor Francisco Jaramillo y las declaraciones de la enfermera Andrea Reina Valencia.

Precisó que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los efectos adversos de las vacunas no generan responsabilidad por sí solos, es decir, que no siempre se configura una obligación de resultado que derive de una responsabilidad objetiva.

Señaló que, aunque se acreditó que la ESE Virgen de Lourdes sí actuó con la debida diligencia y cuidado en la aplicación de la vacuna, no se acredit ó por parte de los demandantes que se tuvieron los cuidados debidos con el niño.

Dijo que no se probaron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de la responsabilidad por falla en el servicio , es decir, no se probó la existencia de la relación causal, debido a que los actores no demostraron que el actuar de la entidad demandada fue una causa determinante y eficiente para el perfeccionami ento del perjuicio que exige ser reparado, debid o a que pudo ser la conducta de quienes estaban al cuidado del niño lo que generó el granuloma.

Adujo que no es posible inferir que se presentó un mal procedimiento, ya que el niño fue atendido respetando los protocolos médicos, con personal idóneo y mediante maniobras adecuadas.

Por lo anteriormente expuesto , solicitó que se revoque la sentencia , se declaren probadas las excepciones y se nieguen las pretensiones.

maniobras adecuadas.

Por lo anteriormente expuesto , solicitó que se revoque la sentencia , se declaren probadas las excepciones y se nieguen las pretensiones.

Parte demandante

Por su parte, el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

2 Folios 434-435Reparación Directa Expediente 2014-00214 (7084)

Demandante: Carlos Marín López Morales y otros

Demandado: ESE Virgen de Lourdes de Buesaco

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 Adujo que no es posible hablar de indemnizaci ón sin que se haya demostrado la existencia del daño, indistintamente de que el daño tenga el carácter de temporal o definitivo.

Dijo que, aunque el a quo encontró probado que la aplicación de la vacuna causó un daño a la salud del niño por la formación de un granuloma que se mantuvo en su cuerpo por 2 años y 7 meses, que este daño no fue grave y no dejó secuelas en el cuerpo, debido a que se causó de forma temporal, en consecuencia, no podía negar su existencia siendo procedente ser reparado.

Señaló que el daño temporal del niño se probó por las siguientes razones: (i) desde que el niño fue vacunado se formó un granuloma; (ii) el granuloma se mantuvo por 2 años y 7 meses en el cuerpo del niño sin estar en la obligación de soportarlo; (iii) el granuloma debió ser extraído mediante intervención quirúrgica.

2 años y 7 meses en el cuerpo del niño sin estar en la obligación de soportarlo; (iii) el granuloma debió ser extraído mediante intervención quirúrgica.

Consideró que el hecho de someter al niño a controles médicos y a procesos pre y post operatorios le causaron una afectación psicofísica, que, aunque temporal, debe ser reparada por la entidad demandada, no siendo lógico que haya una reparación de perjuicios morales y no por el daño o lesión del cual se deriva el pago de los perjuicios.

Manifestó que sostener que el daño sufrido por el niño es normal como efecto adverso, es como aceptar que el niño estaba obligado legalmente a sop ortar los controles médicos y la intervención quirúrgica que tuvo que padecer.

Por lo anteriormente expuesto , solicita se condene al Centro de Salud Virgen de Lourdes del municipio de Buesaco, a cancelar el daño temporal a la salud del niño, previa liquidación.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 20 de mayo del 2019 3 se admitió el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer grado, ordenando que a la ejecutoria de la misma se corra traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
  • Hospital Virgen de Lourdes, reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  • Hospital Virgen de Lourdes, reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de

3 Folio 84 archivo 04Reparación Directa Expediente 2014-00214 (7084)

Demandante: Carlos Marín López Morales y otros

Demandado: ESE Virgen de Lourdes de Buesaco

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede , entonces, a resolver la alzada int erpuesta por las partes , sin limitaciones, teniendo en cuenta que los dos extremos del litigio apelaron la decisión.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

¿La ESE Hospital Virgen de Lourdes de Buesaco es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de la presunta irregularidad que se presentó en la aplicación de la vacuna pentavalente al niño Milton Andrés López Morales el 24 de octubre del 2012?

II.3. Del título de imputación jurídica - Régimen objetivo de responsabilidad

presentó en la aplicación de la vacuna pentavalente al niño Milton Andrés López Morales el 24 de octubre del 2012?

II.3. Del título de imputación jurídica - Régimen objetivo de responsabilidad

En efecto, la Sección Tercera del Alto Tribunal señaló que cuando se discute la responsabilidad patrimonial del Estado p or daños ocasionados por aplicación de vacunas, se deben analizar bajo el régimen objetivo, precisando que, «quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar el respectivo nexo de causalidad, esto es, demostrar que la infección que afectó a la vícti ma fue adquirida por la aplicación de dicha vacuna, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente. (…) aun cuando no se acreditó irregularidad alguna o conducta negligente por parte del personal que almacenó, transportó y aplicó la vacuna a la niño Moreno Robledo, lo cierto es que ello no resulta suficiente para liberar a las entidades demandadas de responsabilidad en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio -daños por la aplicación de vacunas potencialmente pel igrosas-, bajo un régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, habida cuenta de que -se reiterafue la aplicación de la vacuna anti poliomielitis, en el centro de salud perteneciente al hospital demandado, en ejecución de una política públic a de vacunación, coordinada y desarrollada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la que le produjo el contagio con ese mismo virus a la niño, razón por la cual ese desenlace no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas.»4

virus a la niño, razón por la cual ese desenlace no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas.»4

Así mismo, señaló que, dentro de la actividad médica existen varios eventos en los cuales resulta posible determinar la existencia de un régi men objetivo de responsabilidad, sin que sea relevante establecer si el comportamiento de la entidad fue diligente o cuidadoso, debido a que es el riesgo asociado con el ejercicio de esta actividad la que produce el daño antijurídico por el que se demanda . Así catalogó los siguientes eventos:

« i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es produ cto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie

4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera

ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02010-01(41390)Reparación Directa Expediente 2014-00214 (7084)

Demandante: Carlos Marín López Morales y otros

Demandado: ESE Virgen de Lourdes de Buesaco

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio.

  1. Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo;
  1. Cuando en el acto médico se empleen quí micos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear);
  1. En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y;
  1. Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria.» 5

II.4. El caso sub examine

Corresponde a esta Corporación determinar si en el sub lite se configuran los elementos para declarar la responsabilidad de la ESE Virgen de Lourdes de Buesaco por la aplicación de la vacuna pentavalente al niño Milton Andrés López Morales, la que ocasionó la aparición de un granuloma en el muslo izquierdo que, posteriormente, fue removido con cirugía.

II.4.1. Del daño

El hecho dañoso atribuido a la entidad demandada se concreta, esencialmente, en la aparición de un granuloma en el glúteo del niño Milton Andrés López, a raíz de la aplicación de la vacuna pentavalente a los 6 meses de edad como parte del esquema de vacunación.

la aparición de un granuloma en el glúteo del niño Milton Andrés López, a raíz de la aplicación de la vacuna pentavalente a los 6 meses de edad como parte del esquema de vacunación.

Ello se probó con la historia clínica, en la que se consigna que el niño presentó una masa en la región del muslo izquierdo secundaria a vacuna 6; así mismo, con el dictamen pericial rendido por el médico pediatra José Francisco Jaramillo, en el que precisó que: «la lesión sufrida corresponde a una reacción postvacunal, que comprometió tejido blando, que ocasionó en primera instancia sobre infección local en el sitio de la vacuna con posible evolución hacia absceso pequeño y posterior cicatrización a granuloma o quiste.»7 II.5.2. Imputación del daño En primera medida se encuentra acreditado que el niño Milton Andrés López, el 24 de octubre del 20 12, fue vacunado en la ESE Virgen de Lourdes por parte de la enfermera Daira Guerrero, tal como consta en el carnet de vacunación allegado al plenario8. Se sabe que, posteriormente, el niño fue llevado al servicio de urgencias del Hospital Infantil Los Ángeles, debido a que , 14 días después de la vacuna, presentó una

5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera

ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02010-01(41390)

6 Folio 24 7 Folio 202

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02010-01(41390)

6 Folio 24 7 Folio 202 8 Folio 14Reparación Directa Expediente 2014-00214 (7084)

Demandante: Carlos Marín López Morales y otros

Demandado: ESE Virgen de Lourdes de Buesaco

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 «masa a nivel del muslo izquierdo que ha venido disminuyendo de tamaño, con calor loca l, no supuración, fiebre subjetiva no cuantificada. Consulto a ACL y se maneja con dolex + ibuprofeno + dicloxacina y remiten»9

De otra parte, el dictamen pericial rendido por el pediatra José Francisco Jaramillo expuso lo siguiente: « a. La lesión sufrida corresponde a una reacción postvacunal, que comprometió tejido blando, que ocasionó en primera instancia sobre infección local en el sitio de la vacuna con posible evolución hacia absceso pequeño y posterior cicatrización a granuloma o quiste.

b. Las causas exactas será difícil determinarlas, pero se sabe que cada organismo reacciona de manera diferente ante el suministro de un material extraño en el cuerpo, hay que tener en cuenta qu e la vacuna contiene material biológico extraído de las mismas bacterias que ocasionan la enfermedad y que justamente se usan para mejorar la inmunidad contra ellas. En si podemos decir que este es un cuerpo extraño que se inocula en el cuerpo para que el sujeto produzca defensas.

c. El diagnóstico es el de una reacción postvacunal con sobre infección en el sitio de

un cuerpo extraño que se inocula en el cuerpo para que el sujeto produzca defensas.

c. El diagnóstico es el de una reacción postvacunal con sobre infección en el sitio de aplicación, celulitis y absceso localizado con posterior resolución a quiste o granuloma.

d. Inicialmente y dependiente del grado de infección su ele requerirse manejo antibiótico para impedir la progresión de la infección y si este evoluciona hasta absceso puede requerir drenaje y limpieza.

e. El tiempo de duración de la lesión puede ir desde algunos días en su estado agudo: inflamación, dolor e infección al inicio y de meses si hablamos de su estado crónico ósea la resolución a granuloma.

f. Sobre la vacuna que se aplicó, es una vacuna pentavalente que tiene cubrimiento contra difteria, tétanos, tosferina, hemofilus influenza tipo b y hepatitis b. Es decir 5 extractos para mejorar la inmunidad contra potenciales enfermedades.

g. Las consecuencias en verdad son las molestias al inicio de la reacción postvacunal por la inflamación, el dolor y a sobre infección en sitio. Pero el granuloma y la resolución hacia granuloma no ocasionan molestia alguna.

DE OFICIO:

La Salud se afecta en un inicio por el efecto infamatorio de la vacuna con posterior dolor, fiebre y dificultad para la movilidad de la extremidad comprometida si se produjera infección en el siti o de la vacuna, lo que conlleva a realizar un tratamiento con manejo antibiótico y drenaje de absceso en caso de producirse.

PARTE DEMANDADA:

9 Folio 17Reparación Directa

tratamiento con manejo antibiótico y drenaje de absceso en caso de producirse.

PARTE DEMANDADA:

9 Folio 17Reparación Directa Expediente 2014-00214 (7084)

Demandante: Carlos Marín López Morales y otros

Demandado: ESE Virgen de Lourdes de Buesaco

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 Podría decir que como consecuencia de la aplicación de la vacuna se produjo un evento adverso con la posterior sobre infección en el sitio de la vacuna, que amerita ser reportado a las autoridades de salud para vigilancia del lote de la vacuna y así verificar si se presentan otros casos o no; con esto determinar si existe algún problema con el lote de la vacuna.

Sobre el motivo que genera la situación como tal es difícil determinarlo, pero depende del organismo receptor del material biológico que posee la vacuna, puesto que la sensibilidad a la misma puede cambiar de un organismo a otro.»

En la audiencia de prueb as se surtió la contradicción al dictamen pericial, para lo cual, el galeno pediatra sustentó el dictamen en los siguientes términos:

«(…) Pido que se aclare algunos términos y se adicionen algunos términos en el dictamen. PREGUNTA: Sírvase definir lo más concreto posible que es una reacción postvacunal, y señale las etapas describiendo cada una de ellas, leve, grabe y crónica CONTESTO: en definitivo etapas la reacción postvacunal no tiene, la reacción puede ir de simplemente causar fiebre hasta incluso lesiones como inflamación, dolor e incluso para la movilidad, definirlo como leve

grabe y crónica CONTESTO: en definitivo etapas la reacción postvacunal no tiene, la reacción puede ir de simplemente causar fiebre hasta incluso lesiones como inflamación, dolor e incluso para la movilidad, definirlo como leve moderado, severo, no existe en la definición de una reacción postvacunal, porque simplemente le puede causar fiebre, hay muchos niños y casi el 90% esta vacuna sobre todo la de DPT, es la que se vacuna de 2 4 y 6 meses, en general ocasión fiebre y esa es una reacción postvacunal, ya eventos adversos, puede hacer que ocasión inflamación dolor y dificultad para la mo vilidad, que puede ser reacción propia del organismo o pudo deberse de alguna situación en la colocación en la vacuna, que no menciona en ningu na parte de la historia clínica. PREGUNTA Doctor en el literal E manifiesta que, el tiempo de la duración de la l esión puede de ir de algunos días en su estado agudo inflamación dolor, infección al inicio, y de meses si hablamos de un estado crónico, o sea la resolución del granuloma, frente a esto que es contradictorio a lo que usted acaba de manifestar, porque usted habla así de etapas…. PREGUNTA ¿El hecho de que el niño haya tenido un granuloma en su cuerpo por dos años 7 meses y 14 días, se puede establecer ese estado como crónico según lo manifestado en el dictamen? CONTESTO: si lo que pasa es que como hay una re acción inflamatoria, el organismo lo que hace es encapsular el problema o el tejido que se inflama o infecta y el mismo organismo hace un rechazo de ese cuerpo extraño que se inoculo y lo encapsula y eso es lo que queda ahí la lesión es la granuloma o quis te PREGUNTA: ¿Pero se puede

encapsular el problema o el tejido que se inflama o infecta y el mismo organismo hace un rechazo de ese cuerpo extraño que se inoculo y lo encapsula y eso es lo que queda ahí la lesión es la granuloma o quis te PREGUNTA: ¿Pero se puede considerar como crónico por todo el tiempo que ha estado ahí? CONTESTO: porque va a persistir ahí es decir que si usted no lo saca de manera quirúrgica le va a permanecer toda la vida, incluso el organismo lo puede delimitar, o eliminar PREGUNTA: ¿El granuloma efectivamente fue retirado por un proceso quirúrgico, ese procedimiento como se realiza, lo hace un médico especialista bajo efecto de anestesia, o como se realiza esa extracción del granuloma? CONTESTO: la tiene que hace el médico pediatra c irujano, se realiza la extracción del granuloma, lo tiene que hacer el, con anestesia porque actualmente no se permite hacer una actividad quirúrgica en un niño que no esté anestesiado PREGUNTA: Cuando usted habla en su dictamen, dice la salud se afecta en un inicio por el efecto inflamatorio, entonces la pregunta, si el granuloma en el caso del niño duro en su cuerpo 2 años 7 meses y 14 días, ¿se entiende que la afectación es mucho más compleja que el e fecto inflamatorio? CONTESTO: Sí lo que pasa es que la reacción inflamatoria que es una respuesta que da

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