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TA NAR - 2014-00279 (7319)-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2014-00279 (7319)-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

FALLA MÉDICA/ omisión del servicio médico Sea lo primero advertir que la responsabilidad médica, dentro del marco jurídico colombiano se asienta en dos hitos fundamentales: (i) los deberes constitucionales en cabeza del prestador del servicio de salud, que son el desarrollo del principio de solidaridad; y, (ii) el contrato de servicios médicos Intuitu personæ, que surge entre el paciente y la entidad prestadora de salud adscrita al Sistema de Seguridad Social. (…) Así las cosas, cuando la entidad prestadora de salud omite ordenar oportunamente un servicio requerido por un paciente, como en el caso que nos convoca, en efecto, incurre en una omisión en la prestación del servicio médico, pues tal como lo determinó el a quo, se encuentra plenamente demostrado que el galeno tratante, aunque -en principio-, brindó una atención adecuada, ordenando la práctica de un electrocardiograma por el dolor en el pecho y prescribió medicamentos para bajar la presión arterial, ignoró los resultados del electrocardiograma alterado y se limitó a ordenar mantener al paciente en observación por aproximadamente dos horas, omitiendo la remisión inmediata a un centro de mayor complejidad, para tiempo después, autorizar la salida por solicitud del señor Cuastuza Puerchambud, sin que exista consentimiento informado.

FALLA MÉDICA/ pérdida de la oportunidad Lo anterior permite inferir que el Doctor Romero Cujia actuó con culpa grave cuando autorizó la salida del paciente aun con su voluntad, pues fue el galeno quien le dio la segurida d de que podía irse de la institución, a sabiendas que, aunque los síntomas habían disminuido, al presentar una mejoría, su estado de salud era delicado, además, no obra el consentimiento informado suscrito por

irse de la institución, a sabiendas que, aunque los síntomas habían disminuido, al presentar una mejoría, su estado de salud era delicado, además, no obra el consentimiento informado suscrito por el paciente, en el que se exprese de forma clara las implicaciones que traería el ausentarse de la IPS, quien, en definitiva, no estaba en condiciones de comprender las consecuencias de su decisión, dada su condición de paciente. (…) la falla del servicio médico frustró la probabilidad de que el seño r Cuastuza Puerchambud se mantenga con vida, comoquiera que, del resultado del electrocardiograma se evidenciaba una alteración cardiaca, y, de haberse remitido a una institución de mayor nivel de complejidad, el resultado no habría sido tan gravoso, si se hubiese determinado tempranamente el tratamiento en la institución especializada, o, incluso, un posible cateterismo que salvaría su vida. En criterio de esta Corporación, la atención médica de una institución de mayor nivel de complejidad se traduce en una alta probabilidad de evitar las complicaciones que sufrió el señor Cuastuza Puerchambud; lo cual halla sustento en que, en criterio del Consejo de Estado, para que haya lugar a la reparación no es necesario acreditar que una adecuada prestación del serv icio médico asistencial hubiere impedido el daño, sino que basta con establecer que la falla del servicio le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2014-00279

NÚMERO INTERNO : 7319

DEMANDANTES : LUZ MARGARITA ORTEGA Y OTRA

DEMANDADOS : I.P.S. MUNICIPAL DE IPIALES Y OTROS

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los llamados en garantía, Dr. Rodrigo José Romero y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre del 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, adicionada mediante auto de 27 de noviembre del 2018, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

Luz Margarita Ortega y Yamile Andrea Cu astuza Ortega, por intermedio de apoderado judicial , y, en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauraron demanda en contra de la I.P.S. Municipal de Ipiales, con el objeto que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por

apoderado judicial , y, en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauraron demanda en contra de la I.P.S. Municipal de Ipiales, con el objeto que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Isaías Cuastusa (sic)1 Puerchambud, que se presentó con ocasión de la falla en el servicio de salud el día 8 de agosto del 2012.

Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los perjuicios reclamados por las demandantes.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El 8 de agosto de 2012 a las 09:15 horas, el señor Isa ías Cuastusa Puerchambud ingresó al servicio de urgencias de la IPS Municipal de Ipiales, siendo atendido por el Dr. Rodrigo Romero Cujia, quien ordenó observación del paciente por presentar dolor en el pecho.

1 Según los registros civiles de nacimiento del señor Isaías y su hija Yamile Andrea, el apellido del primero se escribe con ‘s’, y, el de la segunda, con ‘z’ (Cuastuza y Cuastusa, respectivamente).Reparación Directa Expediente 2014-00279 (7319)

Demandante: Luz Margarita Ortega y otra

Demandado: IPS Municipal de Ipiales

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2. Según la historia clínica del señor Cuastusa Puerchambud, se prescribió la toma de presión arterial cada 15 minutos, reportando electrocardiograma

Calle 19 No. 23-00, Pasto

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2. Según la historia clínica del señor Cuastusa Puerchambud, se prescribió la toma de presión arterial cada 15 minutos, reportando electrocardiograma alterado; a las 10:20, se registró que el paciente seguía en observación, que se encontraba lúcido, orientado y que el dolor del pecho había disminuid o; sin embargo , a pesar de la gravedad del asunto, el profesional no tomó ninguna conducta especifica en el tratamiento correspondiente, ordenando laboratorios pertinentes o remitir al paciente a una clínica de mayor complejidad durante la primera atención.

3. A las 10:30 se registró en la historia clínica que el paciente , luego d e la aplicación de un analgésico, manifestó sentirse mejor y que, por motivos de trabajo, debía irse, por lo que se dio la alta voluntaria, informándose de los riesgos de la patología.

4. A las 10:50 horas -20 minutos después de su salida-, regresó por urgencias con aumento súbito del dolor del pecho, dificultad respiratoria, cianosis; razón por la que se activó el código azul para reanimación cardiopulmonar y fue trasladado a la Clínica «Las Lajas»; no obstante, llegó sin signos vitales, sin responder favorablemente a las labores de reanimación, por lo se presentó su deceso a las 11:10.

1.2. Sentencia primera instancia2

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

1.2. Sentencia primera instancia2

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

Dijo que, pese a que -en principiola atención medica al señor Isaías fue correcta, al ordenar la pr áctica inmediata del electrocardiograma y el suministro de medicamentos relacionados en la lex artis , una vez se obtuvo el resultado del electrocardiograma con la conclusión de infarto con evaluación de ST, se orden ó mantener al paciente en observación por un lapso aproximado de dos horas, omitiendo la remisión inmediata a un centro médico de mayor complejidad para la práctica de los procedimientos relacionados en la guía de práctica clínica para Síndrome Coronario Agudo, y, que, posteriormente, se permitió la salida del paciente, limitándose a informar del riesgo en su histor ia clínica sin que medie la documentación que acredite el consentimiento informado.

Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas, concluyó el a quo que la atención medica prestada al señor Isaías Cuastusa Puerchanmbud no cumplió con la lex artis y esa inobservancia fue la causa eficiente del daño, en tanto que el médico tratante, Dr. Rodrigo José Romero Cujia , omitió la valoración de los exámenes especializados que previamente había ordenado (electrocardiograma), al igual que la remisión inmediata del paciente a un hospital con el siguiente nivel de atención, sumado a que permitió la salida del paciente, pese a los síntomas presentados y que fueran registrados en la historia clínica.

En cuanto a la responsabilidad de los llamados en garantía, dijo lo siguiente:

sumado a que permitió la salida del paciente, pese a los síntomas presentados y que fueran registrados en la historia clínica.

En cuanto a la responsabilidad de los llamados en garantía, dijo lo siguiente:

Del médico Rodrigo José Romero Cujia dijo que, de acuerdo a la historia clínica y el resultado de los exámenes paraclínicos por él ordenados al señor Cuastusa Puerchanmbud, se desprende que el galeno actuó con culpa grave frente a la producción del daño, debido a que la víctima presentaba signos que determinaban una conducta expedida por parte del galeno, en tanto que el dolor de pecho con dos

2 Folios 421-428Reparación Directa Expediente 2014-00279 (7319)

Demandante: Luz Margarita Ortega y otra

Demandado: IPS Municipal de Ipiales

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3 horas de evolución, la tensión alta y el resultado del electrocardiograma hacían necesaria la r emisión inmediata del paciente a un hospital del mayor nivel de atención; no obstante, el galeno pretermitió los protocolos establecidos en la lex artis y dejó en observación al paciente, y, posteriormente, le permitió la salida.

En consecuencia, el a quo condenó al galeno por las sumas a cuyo pago fue condenada la IPS Municipal de Ipiales E.S.E., en lo que superen el valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 15 RM 006442 suscrita con la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.

En cuanto a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A ., dijo que, en

en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 15 RM 006442 suscrita con la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.

En cuanto a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A ., dijo que, en consideración a que el medico Romero Cujia constituyó la póliza de responsabilidad extracontractual No. 15 RM 006442 desde el 27 de abril del 2012 al 27 de abril del 2013 y el fallecimiento señor Cuastusa Puerchanmbud tuvo lugar el 8 de agosto del 2012, se acreditó que el siniestro ocurrió en vigencia de la póliza. En consecuencia, declaró que la entidad est á llamada a responder por las sumas a cuyo pago fue condenado el galeno Romero Cujia, solamente hasta el monto de la suma asegurada, conforme a la póliza suscrita entre las partes.

Se negó el reconocimiento de perjuicios inmateriales solicitados por la compañera permanente del demandante, al no acreditar esta condición y reconoció únicamente los perjuicios morales en favor de Yamile Andrea Cuastuza Ortega, hija del difunto.

Posteriormente, med iante auto de 27 de noviembre de 2018, aclaró el numeral quinto de la sentencia, declarando que la compañía aseguradora de Fianzas Confianza S.A está llamada a responder por las sumas a cuyo pago fue condenado el medico Rodrigo José Romero Cujia, solo hast a la suma de dinero que corresponde al valor asegurado, previo descuento del deducible pactado en la póliza suscrita entre las partes.

1.3. Recurso de apelación

Dr. Rodrigo José Romero Cujia3

corresponde al valor asegurado, previo descuento del deducible pactado en la póliza suscrita entre las partes.

1.3. Recurso de apelación

Dr. Rodrigo José Romero Cujia3

Presentó recurso de apelación en contra de los numerales primero, segundo, cuarto y sexto de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Precisó que el fallo apelado no tuvo en cuenta que en el presente caso no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en la prestación de l servicio médico oficial, por inexistencia de nexo de causalidad.

Adujo que el galeno no es responsable de los daños sufridos por las demandantes, debido a que los mismos se causaron por culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que rompe el nexo caus al entre la actividad de aquel y el resultado dañoso por el cual se reclama la indemnización, motivo por el cual , consideró que el nexo causal no se demostró.

Señaló que, para declarar la falla del servicio para la declaratoria de responsabilidad medica a cargo del Estado debe demostrarse la existencia del daño y la imputabilidad a la entidad demandada, situación que, en el sub lite no se configura, debido a que: (i) no existe una prueba idónea (prueba pericial) que demuestre la falla por parte de la IPS Municipal de Ipiales , a través del personal médico, comoquiera que la prueba pericial que obra en el expediente fue desestimada ,

3 Cuaderno No. 06Reparación Directa Expediente 2014-00279 (7319)

Demandante: Luz Margarita Ortega y otra

Demandado: IPS Municipal de Ipiales

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Expediente 2014-00279 (7319)

Demandante: Luz Margarita Ortega y otra

Demandado: IPS Municipal de Ipiales

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4 debido a que el perito no asistió a la audiencia; (ii) la sentencia cuestionada presume la responsabilidad médica con fundamento en la prueba indiciaria que no cumple con los requisitos de los artículos 240 y 242 del CGP, debido a que requiere ser probada por otros medios probatorios como el testimonio; (iii) no es posible imputar la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en la supuesta inobservancia de la guía de práctica clínica para Síndrome Coronario Agudo expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que el estudio no suple la prueba pericial.

Argumentó que l a sentencia apelada viola el principio según el cual , la responsabilidad médica es de medios y no de resultados.

Manifestó que, ni el galeno llamado en garantía ni la IPS Municipal de Ipiales deben responder patrimonialmente debido a que, del estudio atento de la historia clínica del señor Isaías Cuastusa y de la información suministrada por el personal m édico de la IPS que atendió el caso, se puede afirmar que el servicio médico asistencial prestado al paciente durante el tiempo que permaneció en la IPS fue eficiente, adecuado, idóneo y oportuno, admitiendo que, tanto el galeno demandado como los profesionales que trabajan en la IPS, son idóneos y capacitados.

En cuanto a la omisión del galeno de remitir al paciente a un segundo nivel de

adecuado, idóneo y oportuno, admitiendo que, tanto el galeno demandado como los profesionales que trabajan en la IPS, son idóneos y capacitados.

En cuanto a la omisión del galeno de remitir al paciente a un segundo nivel de atención, dijo que es una conjetura del juzgado que se basa en el estudio de una guía practica que no sirve de referencia para efecto de los procedimientos que se deben seguir para el tratamiento de las patologías.

Puntualizó que el Dr. Romero Cujia sí cumplió con el consentimiento informado, advirtiendo al paciente y a su hija sobre el cuadro clínico que padecía y los riesgos, pese a ello, el paciente voluntariamente abandonó la institución.

Indicó que está demostrado que el médico tratante sí cumplió con el consentimiento informado al paciente.

Refirió abundante jurisprudencia y normas legales que regulan el consentimiento informado precisando que, de acuerdo a las declaraciones de las profesionales de la salud que trabajaron en la época de los hechos en la IPS Municipal de Ipiales, se demuestra que el Dr. Rodrigo Romero inform ó verbalmente al paciente sobre las consecuencias de re husarse a continuar con el tratamiento que se le estaba brindado en la institución, debido a que tenía antecedentes de hipertensión no arterial no controlada, tal como se registro en la historia clínica.

Añadió que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que en el presente se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la v íctima, o, la compensación de culpas.

Dijo que se configura la culpa exc lusiva de la víctima, al haber abandonado la institución voluntariamente en compañía de su hija, siendo informado de los riesgos

compensación de culpas.

Dijo que se configura la culpa exc lusiva de la víctima, al haber abandonado la institución voluntariamente en compañía de su hija, siendo informado de los riesgos que podría correr, motivo por el cual , no se puede atribuir responsabilidad a la IPS demandada por falla en el servicio, debido a que se rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente productor del daño y el resultado lesivo.

Por lo anteriormente expuesto , solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda por estar desvirtuada la falla del servicio.Reparación Directa Expediente 2014-00279 (7319)

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5 En el evento de no aceptar que se presentó culpa exclusiva de la v íctima, solicitó se declare que existió la figura de la compensación o concurrencia de culpas , reduciendo la condena respecto a la indemnización del daño.

La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., también apeló la sentencia de primer grado y expuso los siguientes argumentos:

Dijo que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por la entidad (car átula de la póliza y condiciones generales d e ella) en las que se evidenciaba que la póliza no otorgaba cobertura de daños morales y lucro cesante.

Lo anterior, por cuanto los perjuicios morales, daños a la vida en relación y lucro cesante solicitados en la demanda no se encuentran amparados por la póliza de

Lo anterior, por cuanto los perjuicios morales, daños a la vida en relación y lucro cesante solicitados en la demanda no se encuentran amparados por la póliza de seguro al ser materia expresa de exclusión, tal como lo dispone la clausula tercera numerales 1, 4, 5 y 25.

Indicó que, para que el seguro de daños objeto de demanda se extienda al lucro cesante se hace necesario que las partes contratantes dispongan expresamente tal acuerdo, debido a que el silencio de ellas se interpreta como exclusión.

Precisó que los tomadores de seguros tienen la carga de hacer constar en el texto de las pólizas, pagando una prima por tal concepto, su deseo expreso de atender la cobertura al lucro cesante de la potencial víctima, y como no se hizo específicamente sino de forma genérica (perjuicios patrimoniales), esta última no tiene la virtualidad de suplir la primera, por ende, consideró que los perjuicios en la modalidad de lucro cesante no se hacen extensivos al seguro.

Dijo que el Juzgado de forma injustificada no se pronunció expresamente en el sentido de deducir directamente de la condena el valor del deducible, omitiendo ordenar descontar del valor de la condena el deducible de la póliza.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 14 de junio del 2019 4 se admitió el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer grado, ordenando que a la ejecutoria de la misma se corra

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 14 de junio del 2019 4 se admitió el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer grado, ordenando que a la ejecutoria de la misma se corra traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

Tanto la parte demand ante, demandada y los llamados en garantía , guardaron silencio

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

4 Folio 500Reparación Directa Expediente 2014-00279 (7319)

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6 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede , entonces, a resolver la alzada interpuesta por las partes , sin limitaciones, teniendo en cuenta que los dos extremos del litigio apelaron la decisión.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

decisión.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si el médico Rodrigo José Romero Cujia, en calidad de llamado en garantía, está llamado a cubrir la condena proferida en contra de la I.P.S., Municipal de Ipiales como consecuencia de la dec laratoria de responsabilidad estatal por falla médica por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Isaías Cuastusa Puerchambud el 8 de agosto del 2012.

Así mismo, se establecerá si la Compañía Seguradora de Fianzas Confianza S.A., esta llamada a responder por las sumas a cuyo pago fue condenado el doctor Rodrigo José Romero Cujia, en virtud de la p óliza de responsabilidad civil extracontractual No. 15 RM 006442.

II.3. Del título de imputación jurídica

Sea lo primero advertir que el presente caso ha de gobernarse por la teoría de falla probada, pues se recuerda que jurisprudencialmente, se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional, (iii) Daño especial5, y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso, se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimenta la decisión judicial.

La jurisprudencia del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo6 ha señalado que, «en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.»

La jurisprudencia del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo6 ha señalado que, «en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.»

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

«1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectu oso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue

5Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.Reparación Directa Expediente 2014-00279 (7319)

Demandante: Luz Margarita Ortega y otra

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Expediente 2014-00279 (7319)

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7 inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

(...)

“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dic ha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo q ue a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente».7

Durante algún tiempo, la jurisprudencia contencioso administrativa aceptó que el

teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente».7

Durante algún tiempo, la jurisprudencia contencioso administrativa aceptó que el título de imputació n jurídica en torno a los eventos donde se debatía la responsabilidad médica, fuese el de la «falla presunta» ; Sin embargo, con posterioridad se retomó la senda clásica, como se anotó ut supra , de la responsabilidad subjetiva o falla probada 8, por lo que hoy en día, según esta subregla jurisprudencial , deben ser acreditados en este sensible punto, tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber : i) el daño, ii) la falla en la prestación del servicio médico y iii) el nexo causal, sin cuya acreditac ión, la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado, resultaría improcedente, tal como lo ha recordado la alta Corporación, cuando estipuló:

«Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervenciónactuación u omisión - de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.»9 (Énfasis añadido).

En consecuencia, es claro que cuando se debate la responsabilidad por la

misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.»9 (Énfasis añadido).

En consecuencia, es claro que cuando se debate la responsabilidad por la prestación del servicio médico, el análisis debe realizarse bajo la óptica del régimen de la falla probada , lo que impone no sólo la obligación de probar el daño al

7 Ibídem. 8 Por todas: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado 15.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, radicado 19.101 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Expediente 2014-00279 (7319)

Demandante: Luz Margarita Ortega y otra

Demandado: IPS Municipal de Ipiales

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 demandante, sino, adicional e inexcusablemente , la falla por el acto, hecho u omisión médica y el nexo causal entre esta y el daño.

II.4. De las pruebas relevantes y su contenido

1.- El señor Isaías Cuastusa Puerchambu d era el padre de la niña Yamile Andrea Cuastuza Ortega10.

2.- La IPS Municipal de Ipiales suscribió el contrato de prestación de servicios de salud Nº C-588 de 1 de julio del 2012 con el médico Rodrigo José Romero Cujia,

Cuastuza Ortega10.

2.- La IPS Municipal de Ipiales suscribió el contrato de prestación de servicios de salud Nº C-588 de 1 de julio del 2012 con el médico Rodrigo José Romero Cujia, por una suma de $7’593.396, con plazo de ejecución hasta el 30 de septiembre del

201211. Las principales cláusulas de este contrato establecen lo siguiente:

«…entre los suscritos a saber; Por una parte CAR LOS ALBERTO ROSERO CABRERA (…) en calidad de Gerente y Representante Legal de la I.P.S MUNICIPAL DE IPIALES “E.S.E” (…) para efectos del presente contrato se denominará la IPS MUNICIPAL DE IPIALES ESE, entidad contratante; Por otra el Señor RODRIGO JOSE ROMERO CUJIA (…) quien en adelante y para efectos del presente contrato se denominará el CONTRATISTA, hemos convenido celebrar el presente contrato de prestación de servicios (…) OBJETO DE CONTRATO.- El contratista se compromete a prestar personalmente sus servicios como apoyo en el área asistencia de la entidad contra

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