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TA NAR - 2014-00336 (3381)-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2014-00336 (3381)-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado No. 2014-00336 (3381) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónPasto, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2014-00336 (3381)

Demandante: Javier Enrique Mosquera Bañol Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia

Tema: Retiro discrecional Sistema: Oral La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis, proferida por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (f.: 1-24): A través de apoderado judicial, el señor Javier Enrique Mosquera Bañol, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 00296 del 18 de diciembre de 2013, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía

Nacional. Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada disponer su reintegro a la institución sin solución de continuidad, en el grado que ostentaba al momento de ser retirado; reconocer y pagar todos los salarios, primas, prestaciones sociales y

institución sin solución de continuidad, en el grado que ostentaba al momento de ser retirado; reconocer y pagar todos los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; y cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. La sentencia apelada (f.:565-577) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sostuvo que el demandante fue retirado mediante Resolución No. 00296 del 18 de diciembre de 2013, como consecuencia de la recomendación proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación contenida en el acta 169 del 13 de diciembre de 2013, porque no reunía las condiciones de fiabilidad necesarias para continuar al servicio de la Policía Nacional, dadas las anotaciones negativas contenidas en su folio de vida, y las sanciones disciplinarias que le habían sido impuestas. 1Radicado No. 2014-00336 (3381) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónAfirmó que según la hoja de vida, las “afectaciones negativas” registradas contra el demandante habían sido una constante desde su ingreso a la Policía Nacional; que, sin embargo, la Junta de Evaluación y Clasificación examinó su desempeño a partir del año 2009, y advirtió que en el último periodo de evaluación contaba con 12 afectaciones y una disminución de 200 puntos por causa de un proceso disciplinario. Indicó que al demandante se le realizaron 12 anotaciones negativas durante el

12 afectaciones y una disminución de 200 puntos por causa de un proceso disciplinario. Indicó que al demandante se le realizaron 12 anotaciones negativas durante el año 2013, de las cuales solamente 6 fueron registradas por órdenes del Teniente Óscar Padilla, y a partir de las cuales no puede inferirse que obedecieron a una persecución personal en su contra, sino que, por el contrario, se efectuaron por el incumplimiento de sus funciones. Adujo que las anotaciones negativas quedaron en firme porque no fueron controvertidas por el demandante, según la potestad conferida por el art. 51 del Decreto 1800 de 2000; que las investigaciones adelantadas contra el señor Mosquera Bañol produjeron una disminución de su puntaje para el año 2013; que éste último no presentó ningún recurso contra los fallos disciplinarios proferidos en su contra; y que, por lo anterior, la decisión que adoptó la entidad demandada estaba debidamente motivada, en tanto se amparó en razones del buen servicio. Precisó que la decisión de la entidad demandada era coherente; que según el Decreto 1800 de 2000, la evaluación del desempeño policial tenía como objetivo establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo, y así decidir sobre la permanencia en la institución. Concluyó que el acto administrativo demandado conservaba la presunción de legalidad y, por ende, debían negarse las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante y fijó un porcentaje de agencias en derecho del 2%.

legalidad y, por ende, debían negarse las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante y fijó un porcentaje de agencias en derecho del 2%.

1.3. La apelación (f.:579-584): 1.31. De la parte demandante: Disintió de la decisión apelada al considerar: - Que en la hoja de vida del demandante aparecían consignadas todas las sanciones disciplinarias proferidas a lo largo de su trayectoria, lo cual resultaba arbitrario porque, conforme al art. 32 de la Ley 734 de 2002, aquellas prescribían en 5 años contados a partir de la ejecutoria del fallo, además de que los registros negativos en el folio de vida solo podían ser tenidos en cuenta al momento de la evaluación, cuyo periodo máximo era de un año. 2Radicado No. 2014-00336 (3381)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión- - Que la entidad demandada sancionó al demandante por las investigaciones surtidas durante las vigencias 2005, 2008 y 2013, las cuales, según su naturaleza, generaban una disminución en el puntaje de calificación; que, sin embargo, la Policía Nacional no hizo efectiva tal disminución. - Que el demandante tenía calificaciones en rango superior y, por consiguiente, tenía la expectativa legítima de permanecer en el empleo y de recibir incentivos, tal como lo disponía el art. 42 del Decreto 1800 de 2000; y que nunca había sido calificado en el rango de deficiente.

  • Que si la Policía Nacional hubiera dado estricta aplicación al Decreto 1800

recibir incentivos, tal como lo disponía el art. 42 del Decreto 1800 de 2000; y que nunca había sido calificado en el rango de deficiente.

  • Que si la Policía Nacional hubiera dado estricta aplicación al Decreto 1800 de 2000 no habría emitido el acto administrativo demandado; y que la primera instancia debió declarar la nulidad de éste, dado que se configuraba la causal de violación a la norma en que debía fundarse, misma que fue invocada en la demanda. - Que la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015 señaló los parámetros de diligenciamiento de los formatos de calificación; que la entidad demandada incurrió en falsa motivación, al transcribir las sanciones prescritas y las anotaciones, porque éstas no tenían relevancia suficiente como para generar el retiro, sino que simplemente afectaban la calificación. - Que el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta el precedente trazado en las sentencias SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016, puesto que la Junta de Calificación se limitó a transcribir las anotaciones del formulario de seguimiento, pero dejó de lado el formulario de evaluación del desempeño policial en el que se consignaba la “concertación de la gestión” , a partir de la cual le asignaba un puntaje, siendo el comportamiento personal y la disciplina tan solo algunos de los criterios de evaluación; que del promedio de todos los factores de calificación surgía la calificación que se ubicaba dentro de un rango; y que en el caso concreto, el demandante se encontraba en rango superior.

de todos los factores de calificación surgía la calificación que se ubicaba dentro de un rango; y que en el caso concreto, el demandante se encontraba en rango superior. - Que ni el Acta 169 de 2013, ni la Resolución 00296 de 2013 hacían referencia a las evaluaciones de desempeño del demandante regidas por el Decreto 1800 de 2000, luego, podía concluirse que el análisis de la Junta de Calificación no fue de fondo; y que, por el contrario, se utilizaron los registros de varios años “para desdibujar la imagen del [demandante]”. - Que de todo el personal que laboraba en el Departamento de Policía de Nariño, la Junta de Calificación seleccionó la historia laboral del demandante, lo cual, según la experiencia, permitía afirmar que ello no podía ocurrir sin la intervención del Comandante del Distrito al cual estaba adscrito el patrullero, con quien existían diferencias personales.

2. CONSIDERACIONES:

3Radicado No. 2014-00336 (3381) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónLa Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada para lo cual atenderá los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los términos del art. 320 del CGP para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico: 2.1. Problema jurídico: ¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la

del art. 320 del CGP para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico: 2.1. Problema jurídico: ¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Resolución No. 00296 del 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero Javier Enrique Mosquera Bañol, se ajustó a los parámetros legales y constitucionales vigentes? 2.2. Tesis de la Sala al problema jurídico: Sí es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Resolución No. 00296 del 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero Javier Enrique Mosquera Bañol, se ajustó a los parámetros legales y constitucionales vigentes. 2.2.1. Premisas normativas: La Ley 857 de 2003 estableció que además de las facultades establecidas en el Decreto Ley 1791 de 2000, el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional procederá “por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales”, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en el caso de los oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, cuando se trate de suboficiales. El ejercicio de dicha facultad ha sido tema de estudio tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, desde diferentes perspectivas en

Evaluación y Clasificación respectiva, cuando se trate de suboficiales. El ejercicio de dicha facultad ha sido tema de estudio tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, desde diferentes perspectivas en cierto momento, pues mientras el Alto Tribunal Constitucional sostuvo que necesariamente los actos de retiro debían motivarse –entendiendo tal deber como la manifestación expresa en el cuerpo del acto administrativo de las razones que motivaban la decisiónel Consejo de Estado consideró que tales actos se presumían expedidos por razones del buen servicio y que en tal medida, la sola existencia del concepto que recomendaba el retiro permeaba de legalidad la actuación de la administración. Posteriormente, el Consejo de Estado reconoció la posibilidad de analizar la legalidad del acto de retiro cuando se demostrara el desbordamiento de las atribuciones del nominador, ya sea por falsa motivación o desviación de poder, causales de nulidad que podían evidenciarse a partir del análisis del concepto previo emitido por los Comités de Evaluación respectivos, siendo imperativa la realización del análisis de la hoja de vida del afectado y de la trayectoria del servicio. 4Radicado No. 2014-00336 (3381) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónLa Corte Constitucional trató de conciliar esa disparidad de criterios, y en Sentencia SU – 053 de 2015 estableció las siguientes directrices:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónLa Corte Constitucional trató de conciliar esa disparidad de criterios, y en Sentencia SU – 053 de 2015 estableció las siguientes directrices: “Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:

  1. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos.

En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente

mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional1. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

  1. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de 1 Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.

5Radicado No. 2014-00336 (3381) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónvida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii.Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas (…)”

de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas (…)” El Consejo de Estado, teniendo en cuenta la actual postura de la Corte Constitucional, ha indicado: “De acuerdo con la relación hecha por la Corte Constitucional el Consejo de Estado ha considerado, que en determinados y precisos casos en los que aparecen demostrados con una hoja de vida intachable los excepcionales servicios prestados por el funcionario procede el reintegro en la medida en que con ello se demostró un inadecuado uso de la facultad discrecional de libre remoción. Tesis sostenida en las sentencias del 18 de mayo de 2000, expediente 245999, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, 25 de enero de 2001 y 13 de septiembre de 2001, expediente 1657/01, magistrado ponente Jesús María Lemos Bustamante. De acuerdo con lo indicado, la hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoración que corresponde efectuar al juez de lo contencioso administrativo en materia del ejercicio de las facultades discrecionales por la Administración, por tratarse de elementos que deben ser apreciados a través de elementos objetivos como los que se consignan en ella. Esto permite al juez fijar una pauta o derrotero que permita examinar en forma cabal una decisión discrecional que “ debe ser adecuada a los fines de la norma que la 6Radicado No. 2014-00336 (3381)

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decisión discrecional que “ debe ser adecuada a los fines de la norma que la 6Radicado No. 2014-00336 (3381) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónautoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, según lo dispone el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. En tal sentido, no resulta adecuado a los fines del ejercicio de la facultad discrecional ni proporcional a los hechos que le sirven de causa, la desvinculación de aquel que pocos días antes de su retiro fue calificado como modelo de virtudes policiales. Todo porque la adecuación supone un juicio de correspondencia, que evidentemente no se da en aquellos casos, en el que el ejercicio de las facultades aludidas no parece tener lugar en una visión que pretenda satisfacer de mejor modo el servicio público, ni tampoco puede aplicarse como una medida proporcional a los hechos que le sirven de causa”2. Por ser de interés para la resolución del caso bajo estudio, conviene mencionar que de manera más concreta, al analizar la relación entre la existencia de investigaciones disciplinarias y el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, el Consejo de Estado ha señalado: “Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto se allegaron al plenario copias del hecho que en sentir del demandante fue generador del retiro, también lo es que dichos documentos, por sí solos, no permiten inferir lo afirmado en la demanda, como que el retiro del servicio fue producto de los

copias del hecho que en sentir del demandante fue generador del retiro, también lo es que dichos documentos, por sí solos, no permiten inferir lo afirmado en la demanda, como que el retiro del servicio fue producto de los hechos materia de las dos investigaciones referidas. En consecuencia, no es dable deducir que la entidad demandada quiso ocultar el castigo de una falta, con la expedición del acto cuestionado. Con el material probatorio allegado se pudo constatar que durante su relación laboral, el demandante fue objeto de distintas investigaciones disciplinarias, producto de las cuales se hizo acreedor a sanción por multa en 3 ocasiones (fls. 323 del cuaderno 2, 109 y 136 del cuaderno 1 de pruebas), lo que desvirtúa la excelencia e idoneidad en el servicio alegadas. También es evidente que durante su trayectoria profesional tuvo varias anotaciones negativas en su hoja de vida como: pretermitir los conductos regulares, realizar actividades diferentes al servicio sin información previa a su superior, no cumplir sus compromisos personales, evadirse del lugar de prestación del servicio sin explicación y no entregar documentos a tiempo y dar lugar a llamados de atención, lo que impide considerar que la administración utilizó incorrectamente el poder discrecional. Y si bien es cierto en la hoja de vida del actor también reposan diversas felicitaciones y anotaciones positivas, según las cuales pretende acreditar el buen servicio que prestaba en la Institución, tal condición no genera por sí

administración utilizó incorrectamente el poder discrecional. Y si bien es cierto en la hoja de vida del actor también reposan diversas felicitaciones y anotaciones positivas, según las cuales pretende acreditar el buen servicio que prestaba en la Institución, tal condición no genera por sí 2 Sección Segunda, sentencia de julio 22 de 2015, radicación 1615-03 C. P. Jorge Octavio Ramírez. 7Radicado No. 2014-00336 (3381) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónsola fuero alguno de estabilidad ni puede limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador. Ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. La Sala considera importante señalar que cuando el retiro se efectúa con fundamento en la facultad discrecional, como en este caso, el Ministerio de Defensa Nacional puede, por razones del servicio, ordenar la desvinculación de personal uniformado, retiro desprovisto de la connotación de sanción y con la presunción de legalidad que atañe a los actos administrativos. Esta clase de desvinculación no se fundamenta en cargos por actuaciones indebidas del policía, ni requiere formulación de cargos, descargos y demás actuaciones propias de un proceso disciplinario o penal. Además, el hecho de que se hubieran iniciado investigaciones penal y

indebidas del policía, ni requiere formulación de cargos, descargos y demás actuaciones propias de un proceso disciplinario o penal. Además, el hecho de que se hubieran iniciado investigaciones penal y disciplinaria al actor por hechos ocurridos en forma previa y muy cercana a la fecha del retiro, no impide hacer uso de la facultad discrecional”3 Se concluye entonces que de conformidad con los postulados del Estado Social de Derecho, los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional, no necesariamente deben motivarse expresando las razones de tal decisión en el texto del acto respectivo; sin embargo, sí deben cumplir un estándar mínimo de motivación que haga alusión a las razones objetivas y los hechos ciertos que conllevaron a la desvinculación; frente a los conceptos que emiten las juntas de calificación –que deben darse a conocer al interesado– aunque éstos no deban estar precedidos de un trámite administrativo propiamente dicho, sí deben existir algunas diligencias previas como actas o informes que soporten fundadamente la recomendación emitida. Por último, a modo de conclusión, también se tiene que el ejercicio de la facultad discrecional de retiro no implica per se una actuación arbitraria cuando previamente han existido investigaciones disciplinarias o penales contra el servidor público respectivo; de hecho, la existencia de este tipo de proceso no inhibe el ejercicio de la potestad discrecional de retiro. 2.2.1.1. Premisas fácticas: En el caso concreto, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante tenía registradas varias anotaciones

ejercicio de la potestad discrecional de retiro. 2.2.1.1. Premisas fácticas: En el caso concreto, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante tenía registradas varias anotaciones negativas en su hoja de vida, las cuales habían sido una constante desde su ingreso, y que también le habían sido impuestas algunas sanciones disciplinarias, 3 Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicación 19001-23-31-000-2002-01433-01(146512), C.P.: Luis Rafael Vergara. 8Radicado No. 2014-00336 (3381) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisióncircunstancia en razón de la cual se infería que el retiro del demandante estuvo debidamente fundamentado en razones del servicio; la parte demandante disiente de esta decisión, al considerar que en su hoja de vida se registraron sanciones disciplinarias que ya estaban prescritas y, por ende, no podían ser tenidas en cuenta; que el demandante tenía calificaciones en rango superior, circunstancia a partir de la cual tenía la expectativa legítima de permanecer en el empleo y recibir incentivos; que nunca fue calificado en el rango de deficiente; y que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al transcribir las sanciones ya prescritas y algunas anotaciones, las cuales, aunque afectaban la calificación, no eran suficientes para motivar el acto de retiro. Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:

Documentales:

suficientes para motivar el acto de retiro. Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así: Documentales: - Resolución No. 00296 del 18 de diciembre de 2013 “por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a un patrullero adscrito al Departamento de Policía Nariño, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” , que ordenó retirar del servicio activo de la Policía al demandante y que fue motivada en los siguientes términos: “Que en sesión de la Junta de Evaluación y clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Nariño, conforme se registra en el Acta Nro. 00169 de fecha 13 de diciembre de 2013, se sometió a consideración de sus integrantes, la trayectoria e historia laboral del patrullero JAVIER ENRIQUE MOSQUERA BAÑOL (…), según el Sistema de Administración del Talento Humano (SIATH), el uniformado tiene registrada como compañera a YULIS MERCEDES URRUTIA BARROS y como hijas menores MICHELLE SOFÍA MOSQUERA URRUTIA y SHAYLA CATALINA MOSQUERA FLÓREZ. […] De acuerdo con el extracto de su hoja de vida expedido por la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Nariño, el funcionario no registra condecoraciones, registra dos (2) multas una por un (1) días y la

[…] De acuerdo con el extracto de su hoja de vida expedido por la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Nariño, el funcionario no registra condecoraciones, registra dos (2) multas una por un (1) días y la otra por treinta (30) días, una (1) amonestación escrita del 7 de abril de 2008, tiene siete (7) felicitaciones especiales y cinco (5) felicitaciones colectivas en toda su trayectoria policial. Consultado el sistema jurídico de la Policía Nacional (SIJUR) le figura: Registra una investigación radica da bajo el número DEGUA-2005-43, queja que fue instaurada ante la Procuraduría Regional de La Guajira, debido a que el señor Patrullero MOSQUERA BAÑOL en reiteradas 9Radicado No. 2014-00336 (3381) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónocasiones ha insultado con palabras soeces a la quejosa, por su condición civil. FUE ENCONTRADO RESPONSABLE Y MULTADO CON

UN (1) DÍA.

Registra una investigación radicada bajo el número DECAU-2008-79, dice el quejoso que el policial lo agredió verbalmente e intimidó con su arma

de fuego. FUE ENCONTRADO RESPONSABLE Y SE LE REGISTRÓ UNA

AMONESTACIÓN ESCRITA.

Registra una investigación radicada bajo el número DENAR-2013-85, el funcionario incumplió las obligaciones civiles admitidas en diligencias de

de fuego. FUE ENCONTRADO RESPONSABLE Y SE LE REGISTRÓ UNA

AMONESTACIÓN ESCRITA.

Registra una investigación radicada bajo el número DENAR-2013-85, el funcionario incumplió las obligaciones civiles admitidas en diligencias de conciliación, siendo reincidente en el incumplimiento. FUE ENCONTRADO

RESPONSABLE Y MULTADO CON TREINTA (30) DÍAS.

Al efectuarse el examen de los Formularios de Evaluación y Seguimiento (folio de vida) Nro. 1 y Nro. 2 correspondiente a los años 2009 a 2013, la Junta encuentra que el señor patrullero JAVIER ENRIQUE MOSQUERA BAÑOL (…) presenta varios registros de afectación o anotaciones negativas al comportamiento y a las actividades de servicio y apoyo, conforme a lo señalado en el Decreto 1800 de 2000 y las Resoluciones que lo desarrollan. Al efectuarse el examen del formulario de Evaluación y Seguimiento (folio de vida) correspondiente al año 2009, la Junta encuentra que al señor Patrullero JAVIER ENRIQUE MOSQUERA BAÑOL, se le han insertado varios registros, entre ellos once (11) deficientes o anotaciones negativas, los cuales fueron registrados de la siguiente manera:  20-01-09 COMPROMISO INSTITUCIONAL: a la fecha se realiza la siguiente anotación al policial por llegar retardado a la formación de segundo turno demostrando su falta de compromiso.  17-0-09 COMPORTAMIENTO PERSONAL: Se realiza la siguiente

siguiente anotación al policial por llegar retardado a la formación de segundo turno demostrando su falta de compromiso.  17-0-09 COMPORTAMIENTO PERSONAL: Se realiza la siguiente anotación al policial por no portar los elementos propios del servicio como son reata y arnés para el turno del día  16-04-09 COMPORTAMIENTO POLICIAL: Se realiza la siguiente anotación con afectación negativa por orden de verda-1 Cdte. Estación Norte, al ser objeto de llamado de atención por el mal servicio prestado como centinela de ca

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