TA NAR - 2014-00337 (3571)-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2014-00337 (3571)-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 Radicado No. 2014-00337 (3571)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Pasto, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Reparación Directa Radicación: 2014-00337 (3571)
Demandantes: Jaime Adrián Melo Muñoz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia – lesión conscripto Sistema: Oral La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (f.:1-341) A través de apoderado judicial, los señores Jaime Adrián Melo Muñoz; Martha Cecilia Muñoz Rosero, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo Jhoan Sebastián Melo Muñoz; y Yubeimy Astrith Melo Muñoz instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que sea declarada responsable de las lesiones que sufrió el señor Jaime Adrián Melo Muñoz en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2012, y se la condene al pago de los perjuicios discriminados en la demanda. 1.2. La sentencia apelada (f.:143-1592) El juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
perjuicios discriminados en la demanda. 1.2. La sentencia apelada (f.:143-1592) El juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sostuvo que en el plenario se probó que el soldado conscripto Jaime Adrián Melo Muñoz resultó lesionado el 11 de noviembre de 2012, en el corregimiento de Santa Cruz del municipio de Policarpa, como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo improvisado; que, por lo anterior, se le generó una pérdida de la capacidad laboral del 44.82%; y que la lesión se produjo dentro del servicio y con ocasión del mismo. Afirmó que el título de imputación aplicable al presente caso era el de daño especial, porque las lesiones sufridas por el conscripto se produjeron como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, cuando aquel cumplía actividades propias de la prestación del servicio al que de manera obligatoria fue vinculado; y agregó que si la administración imponía el deber de prestar el servicio militar obligatorio, asumía la obligación de garantizar la integridad psicofísica del soldado, en tanto se encontraba sometido a su custodia y cuidado. 1 Cuaderno I 2 Cuaderno I2 Radicado No. 2014-00337 (3571)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Señaló que si bien la entidad demandada enunció causales eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero y la inexistencia de la obligación de indemnizar, no se ocupó de probarlas.
Señaló que si bien la entidad demandada enunció causales eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero y la inexistencia de la obligación de indemnizar, no se ocupó de probarlas. Reconoció a favor de la parte demandante perjuicios morales; daño a la salud; y perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado. Condenó en costas a la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho en $3.118.845,91. 1.3. La apelación (f.: 266-2683): 1.3.1. De la parte demandada (apelante único): Disintió de la decisión apelada al considerar: - Que la lesión que sufrió el demandante obedeció a la explosión de un artefacto explosivo que fue abandonado por grupos insurgentes. - Que el Ejército Nacional no estaba en condiciones de evitar esas acciones violentas. - Que está configurado el hecho de un tercero, porque fueron los grupos subversivos los responsables del ataque.
2. CONSIDERACIONES: La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada para lo cual atenderá los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los términos del art. 320 del CGP, para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.1. Problema jurídico: ¿Es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional es responsable de la lesión sufrida por el soldado conscripto Jaime Adrián Melo Muñoz, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2012? 2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
soldado conscripto Jaime Adrián Melo Muñoz, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2012? 2.1.1. Respuesta al problema jurídico: Sí es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional es responsable de la lesión sufrida por el soldado conscripto Jaime Adrián Melo Muñoz, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2012. 2.2. Premisas normativas: El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial 3 Cuaderno II3 Radicado No. 2014-00337 (3571)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión del Estado, por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la responsabilidad estatal derivada de los daños sufridos por los conscriptos o soldados regulares durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha señalado4: “En principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. Se reiteran los planteamientos expuestos en pasadas ocasiones. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que
pasadas ocasiones. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. En consecuencia, se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante. Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. No obstante lo anterior, es importante señalar que la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento
obstante lo anterior, es importante señalar que la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldadoses posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes -objetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen…” Ahora bien, en aquellos eventos en los que la muerte de un soldado conscripto se produce a manos de un grupo insurgente, y el Estado pretende eludir su responsabilidad alegando el hecho de un tercero como eximente, el Consejo de Estado ha reiterado que: “(…) el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra 4Consejo de Estado - Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 6 de 2007
Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01344-01(16064)4
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. (…) debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que
Sala Segunda de Decisión en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. (…) debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio, no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial”5 A partir de lo expuesto se concluye que, cuando se trata de indemnizar los perjuicios generados como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta el servicio militar obligatorio, se aplica un régimen de imputación objetivo por daño especial -que opera a raíz del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicaso riesgo excepcional -proveniente de la realización de actividades peligrosas-, lo cual no es óbice para analizar la eventual configuración de una falla del servicio, por ejemplo, ante el incumplimiento de los deberes que asume el Estado frente al conscripto dada la especial relación de sujeción que surge entre las partes. 2.3. Premisas fácticas - caso concreto: En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la
Estado frente al conscripto dada la especial relación de sujeción que surge entre las partes. 2.3. Premisas fácticas - caso concreto: En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que por tratarse de un soldado conscripto, y dado que la lesión que sufrió el demandante se ocasionó por causa y en razón del servicio, el daño era imputable a la entidad demandada a título de daño especial; la parte demandada disiente de esta decisión, al considerar que en el presente caso está acreditado el hecho de un tercero. Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:
Documentales: - Constancia emanada de la Sección de Personal del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, según el cual, el soldado Jaime Adrián Melo Muñoz ingresó a las filas del Ejército el 29 de noviembre de 2011, y para el día 11 de noviembre de 2012 cuando resultó lesionado ostentaba la condición de soldado regular (f. 26 cuaderno I) - Informe Administrativo por Lesiones, el cual exhibe la siguiente descripción de los hechos: 5 Sección Tercera, sentencia de agosto 10 de 2016, radicación 37109, Consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez, postura reiterada en pronunciamientos posteriores tales como la sentencia del 28 de septiembre de 2017, radicación 66001-23-31-000-2006-00630-01(41708), y la sentencia del 1º de febrero de 2018, radicación
20001-23-31-000-2009-00349-01(41799), entre otras.5 Radicado No. 2014-00337 (3571)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión “Teniendo como referencia el informe de fecha 12 de noviembre de 2012 suscrito por el señor SS RAMÍREZ RIVAS LUIS HUMBERTO Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Castor, el día 11 de noviembre de 2012, en desarrollo de la Operación “REPÚBLICA” Misión Táctica No. 020 “NAZARENO” en la Vereda El Edén – Corregimiento de Santa Cruz – Municipio de Policarpa – Nariño (…) se monta la Base de Patrulla Móvil en el punto para pasar el día y continuar con el movimiento en horas de la noche, siendo las 16:25 horas aproximadamente sale por el extremo norte de la Base de Patrulla Móvil el SLR MELO MUÑOZ con un machete y el fusil, y al caminar aproximadamente 50 Mts se escucha una explosión se reacciona y se verifica lo sucedido, encontrándose al SLR MELO MUÑOZ tirado al piso con herida abierta en masa muscular del pie izquierdo, lo anterior producido por la explosión del Artefacto Explosivo Improvisado (AEI), se le presta los primeros auxilios por el enfermero de combate asesorado por el médico de turno del dispensario médico del BASPC
producido por la explosión del Artefacto Explosivo Improvisado (AEI), se le presta los primeros auxilios por el enfermero de combate asesorado por el médico de turno del dispensario médico del BASPC
23. Posteriormente evacuado de manera helicoportada al Hospital Departamental de Pasto – Nariño, presentando un cuadro caracterizado por presentar lesiones por Mina Antipersonal con presencia de fractura expuesta en pierna izquierda asociado a supuración fétida.
IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 14 de Septiembre de 2000 Literal “C” la lesión sufrida por el señor SLR MELO MUÑOZ JAIME ADRIÁN (…) ocurrió en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público o en conflicto internacional” (f. 27 cuaderno I) - Acta de la Junta Médico Laboral No. 64811 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, con fecha 17 de noviembre de 2013, en la cual se
plasmaron las siguientes conclusiones: “B.- CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA PARA EL SERVICIO Incapacidad permanente parcial No apto – para actividad militar C.- EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Le produce una disminución de la capacidad laboral del cuarenta y cinco punto cero y cinco por ciento (45.05%) […]” (f.:34-36 cuaderno I)
No apto – para actividad militar C.- EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Le produce una disminución de la capacidad laboral del cuarenta y cinco punto cero y cinco por ciento (45.05%) […]” (f.:34-36 cuaderno I) - Acta de la Junta Médica emanada del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, fechada a 4 de junio de 2014, a través de la cual se modificó el resultado de la Junta Médico Laboral No. 64811 del 17 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, resolvió:6 Radicado No. 2014-00337 (3571)
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Sala Segunda de Decisión “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR por artículo 60 Literal B Ordinal 3 y Artículo 68 Literal A del Decreto 094 de 1989, Improcedente hacer pronunciamiento sobre reubicación laboral por estar licenciado. (…) Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: cuarenta y cuatro punto ochenta y dos por ciento (44.82%) Total: cuarenta y cuatro punto ochenta y dos por ciento (44.82%)” (f.:197-201 cuaderno I). - Incapacidad médica otorgada al lesionado a partir del 12 de noviembre de 2012, hasta el 12 de enero de 2013 (f. 184 cuaderno I). - Epicrisis del lesionado diligenciada en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, la cual da cuenta de que el paciente fue remitido a esa unidad médica por la Dirección General de Sanidad Militar, a raíz de una
- Epicrisis del lesionado diligenciada en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, la cual da cuenta de que el paciente fue remitido a esa unidad médica por la Dirección General de Sanidad Militar, a raíz de una lesión producida por mina antipersonal “con presencia de fractura expuesta en pierna izquierda asociado a supuración fétida”; el diagnóstico de ingreso fue fractura de tibia, fractura de dedo de la mano (f. 185 cuaderno I).
De los anteriores medios de prueba la Sala encuentra acreditado que la lesión que sufrió el soldado regular Jaime Adrián Melo Muñoz, se produjo por la detonación de un artefacto explosivo improvisado que éste activó mientras caminaba por la base de la patrulla móvil que había sido instalada en el municipio de Policarpa, para pasar la noche del 11 de noviembre de 2012, evento en el cual el daño es imputable a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad, a título de daño especial, dada la relación de sujeción de los soldados conscriptos frente al Estado, quienes, por cierto, se incorporan a las filas castrenses para cumplir con una obligación impuesta por la administración, luego, su vinculación a las fuerzas armadas y, por ende, el sometimiento al riesgo que apareja el ejercicio de la actividad militar, aun cuando obedece al cumplimiento de un deber constitucional, no es voluntario, motivo por el cual acertó la primera instancia al declarar extracontractualmente responsable de las lesiones infligidas a la víctima a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
no es voluntario, motivo por el cual acertó la primera instancia al declarar extracontractualmente responsable de las lesiones infligidas a la víctima a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Ahora bien, respecto de la causal exonerativa del hecho de un tercero, propuesta por la entidad demandada en el recurso de apelación, la Sala destaca que la misma no tiene vocación de prosperar, porque dicha postura olvida que en virtud de la especial relación de sujeción que surge entre el soldado conscripto y el Estado, éste último está obligado a garantizar la vida e integridad física de quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio. Dicho de otra forma, la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no deviene de la determinación del causante del daño -grupo subversivosino de la obligación del Estado de proteger y7 Radicado No. 2014-00337 (3571)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión custodiar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, máxime, cuando la obligatoriedad de ese servicio no anula el respeto y goce efectivo de los derechos y libertades fundamentales de quienes ingresan a las filas castrenses. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia materia de apelación, comoquiera que está descartada la ocurrencia del hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad, no sin antes actualizar el valor de la condena impuesta a título de lucro cesante, decisión que obedece a la necesidad de mantener el poder
responsabilidad, no sin antes actualizar el valor de la condena impuesta a título de lucro cesante, decisión que obedece a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda, así: VP: VH x INDICE FINAL (diciembre de 20186) ÍNDICE INICIAL (agosto de 20167) VP: $91.259.311 x 143,26 132,84 VP: $98.471.712 2.4. Conclusión: Atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto la conclusión a la que arribó la primera instancia es correcta, teniendo en cuenta que la lesión sufrida por el soldado conscripto Jaime Adrián Melo es imputable a la entidad demandada a título de daño especial, habida cuenta la obligación que asume el Estado de garantizar la vida e integridad física de quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, dada la relación de sujeción que surge entre el conscripto y la administración.
3. De las costas procesales: El Consejo de Estado no tiene una posición unificada sobre la condena en costas8, motivo por el cual el Tribunal considera pertinente exponer las motivaciones que deben considerarse, desde el punto de vista objetivo, para verificar la posibilidad de imponerlas.
Según el art. 188 del CPACA habría lugar a condena en costas en la sentencia, y para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el CGP, así, conforme al art. 365 de la misma normatividad, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a
para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el CGP, así, conforme al art. 365 de la misma normatividad, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto. A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en 6 Último índice de precios al consumidor vigente al momento de proferirse esta sentencia. 7 Fecha de la sentencia de primera instancia. 8 Véase, por ejemplo, algunas decisiones de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado8 Radicado No. 2014-00337 (3571)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante. La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas. Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no
proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes. Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso. Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.9 Radicado No. 2014-00337 (3571)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP). Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada. Para el caso concreto, dado que la primera instancia fijó un porcentaje de agencias en derecho equivalente al 1% del valor de las pretensiones, esto es, $3.118.845,91 tal y como se advierte en el ordinal tercero de la sentencia apelada, la Sala
en derecho equivalente al 1% del valor de las pretensiones, esto es, $3.118.845,91 tal y como se advierte en el ordinal tercero de la sentencia apelada, la Sala modificará esa disposición, en el sentido de condenar en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366 del CPACA. De otra parte, la Sala condenará en costas procesales de esta instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del art. 365 del CGP, puesto que no prosperó el recurso de apelación, las cuales se liquidarán conforme al art. 366 de la misma normatividad.
4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, a favor de la parte demandante y por los siguientes conceptos, las sumas de dinero que se
relacionan a continuación:
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:10
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión - Para el señor JAIME ADRIÁN MELO MUÑOZ y para la señora MARTHA CECILIA MUÑOZ ROSERO, la suma equivalente a 80 SMLMV, para cada uno.
Sala Segunda de Decisión - Para el señor JAIME ADRIÁN MELO MUÑOZ y para la señora MARTHA CECILIA MUÑOZ ROSERO, la suma equivalente a 80 SMLMV, para cada uno. - Para JHOAN SEBASTIÁN MELO MUÑOZ y YUBEIMY ASTRITH MELO MUÑOZ, la suma de 40 SMLMV para cada uno. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LAS MODALIDADES DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: - Para el señor JAIME ADRIÁN MELO MUÑOZ la suma de noventa y ocho millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos doce pesos ($98.417.712).
POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD: - Para el señor JAIME ADRIÁN MELO MUÑOZ, la suma equivalente a 80
SMLMV” SEGUNDO.- Modificar el ordinal tercero de la sentencia objeto de apelación, el cual quedará así: “TERCERO.- Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La liquidación de costas procesales se practicará por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con el artículo 366 del CGP” CUARTO.- TERCERO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada QUINTO.- Condenar en costas de esta instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, las cuales serán liquidadas conforme al artículo 366 del CGP por el juzgado de primera instancia. SEXTO.- En firme la presente providencia, se devolverá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto para lo de su cargo, previas las
CGP por el juzgado de primera instancia. SEXTO.- En firme la presente providencia, se devolverá el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pas
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