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TA NAR - 2014-00351 (5626)-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2014-00351 (5626)-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

San Juan de Pasto, miércoles, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

RADICACIÓN NO.: 2014-00351

NÚMERO INTERNO: 5626

DEMANDANTES: FREDI AGUILAR PINZÓN

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor FREDI AGUILAR PINZÓN en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

El señor FREDI AGUILAR PINZÓN , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

El señor FREDI AGUILAR PINZÓN , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1091 de 3 de febrero de 2014, por medio del cual, se ordenó el retiro del servicio activo del demandante por pérdida de capacidad psicofísica.

A título de restablecimiento del derecho, solicita ser reintegrado y reubicado de manera definitiva en una actividad o cargo que pueda desempeñar , así como el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha del reintegro, para lo cual, solicita la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. Tras la culminación de la prestación del servicio militar, el señor Fredi Aguilar Pinzón ingresó al Ejército en calidad de soldado profesional desde el 1 de enero de 2003, prestando sus servicios a la Institución por un lapso de 12 años, 10 meses y 6 días.

1 Folios 50-61Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00351 (5626)

Demandante: Fredi Aguilar Pinzón

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2

2. Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 55007 de 2 de octubre de 2012 se determinó la pérdida de capacidad laboral de Fredi Aguilar Pinzón en un 16,27%, estableciéndole: «incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad militar – no se recomienda reubicación laboral»; concepto que fue revocado por el Tribunal Médico de Revisión Militar con acta No. 4637 -5532 de 20 de noviembre de 2013, asignándole al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 12%, esto es, «incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad militar».

3. Con Orden Administrativa de Personal No. 1091 de 3 de febrero de 2014, el señor Aguilar Pinzón fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional con fundamento en la causal de pérdida de la capacidad psicofísica, decisión notificada el 8 de febrero del 2014.

4. El último cargo desempeñado por el señor Aguilar Pinzón en el Ejército Nacional fue el de Auxiliar Experto de la Instrucción de Mortero del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 27 «Juan Napomuceno Azuero Plata» , en calidad de agrega do del Batallón de Infantería No. 49 «Juan Bautista Solarte» del departamento del Putumayo.

5. El señor Aguilar Pinzón es el encargado de proveer el sustento de su núcleo

calidad de agrega do del Batallón de Infantería No. 49 «Juan Bautista Solarte» del departamento del Putumayo.

5. El señor Aguilar Pinzón es el encargado de proveer el sustento de su núcleo familiar conformado por su compañera permanente y su hija.

6. Por medio de R esolución No. 170592 de 27 de febrero de 2014, el Ejército Nacional ordenó el pago en favor del señor Aguilar Pinzón de «indemnización por disminución de capacidad laboral», por un valor de $7’063.745; y con Resolución No. 171278 de 7 de marzo de 2014, se ordenó el pago de cesantía definitiva.

1.2. Sentencia primera instancia2

El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas y de citar la normativa aplicable al caso, expuso que, entre la fecha de la calificación de capacidad laboral dada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 059-051 de 201 de noviembre de 2013 y la fecha en que el demandante fue retirado del servicio (3 de febrero de 2014), transcurrieron 75 días, es decir, no se había superado la vigencia del acto; sin embargo, consideró el A quo que, dada que la pérdida de capacidad psicofísica del demandante era imputable al servicio, por causa y razón del mismo, era injustificable que la entidad lo retire del servicio, representando ello un acto discriminatorio, habida cuenta que el mismo debió ser reubicado, teniendo en cuenta sus habilidades y destrezas.

del mismo, era injustificable que la entidad lo retire del servicio, representando ello un acto discriminatorio, habida cuenta que el mismo debió ser reubicado, teniendo en cuenta sus habilidades y destrezas.

Por lo anterior, el juez de primer grado declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el restablecimiento respectivo.

1.3. Recurso de apelación3

Ejército Nacional:

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

2 Folios 290-296 3 Folios 299-301Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00351 (5626)

Demandante: Fredi Aguilar Pinzón

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 Precisa que el Juez de primer grado no observó una de las pruebas fundamentales obrantes en el plenario, esto es, que el Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 12 de junio de 2014, ordenó el reintegro del señor Aguilar Pinzón al Ejército Nacional, orden que no fue dada de forma transitoria, por lo que no era necesario acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que el Ejército Nacional reintegró al señor Aguilar Pinzón mediante Orden de Prestación de Servicios No. 1831 de 31 de julio de 2014; sin embargo, el A quo no tuvo en cuenta las mencionadas pruebas documentales obrantes en el plenario, ordenando la reubicación del demandante, la cual ya se encuentra efectuada.

Prestación de Servicios No. 1831 de 31 de julio de 2014; sin embargo, el A quo no tuvo en cuenta las mencionadas pruebas documentales obrantes en el plenario, ordenando la reubicación del demandante, la cual ya se encuentra efectuada.

Por lo anterior, considera que las pretensiones de la demanda ya fueron concedidas por medio de la acción de tutela referida, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 20 de febrero de 2018, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado 4 y, en providencia posterior, de 28 de febrero de 2020 , se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo5.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante 6, alegó de conclusión en el sentido de manifestar que, en efecto, el demandante fue reintegrado al Ejército Nacional en virtud de una orden de tutela proferida por el H. Consejo de Estado; orden que se emit ió con efectos definitivos y no transitorios; sin embargo, la acción constitucional no estudió la legalidad del acto, sus efectos jurídicos ni sobre las prestaciones económicas reclamadas.
  • Ejército Nacional7, reiteró los argumentos sustentados en el recurso de apelación.
  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

  • Ejército Nacional7, reiteró los argumentos sustentados en el recurso de apelación.
  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del C .P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de Mocoa.

Se procede entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

4 Folio 314 5 Folio 350 6 Folios 346-349 7 Folio 317-318Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00351 (5626)

Demandante: Fredi Aguilar Pinzón

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si la s pretensiones de la demanda se encuentran suplidas con la orden de reintegro dada mediante acción de tutela o, si por lo contrario, es procedente

apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si la s pretensiones de la demanda se encuentran suplidas con la orden de reintegro dada mediante acción de tutela o, si por lo contrario, es procedente el análisis de la legalidad del acto administrativo acusado y el restablecimiento respectivo.

II.3. Causales de retiro de soldados profesionales del Ejército Nacional

Teniendo en cuenta que el caso bajo estudio hace referencia al retiro del servicio activo de un miembro del Ejército Nacional que ostentaba la calidad de soldado profesional, corresponde citar los Decretos 1793 y 1796 de 2000; la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, los cuales establecen las condiciones de acceso, permanencia y retiro de los soldados profesionales, definidos como «los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fue rzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.»

Sobre el particular, los a rtículos 7, 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000 , prescriben el retiro, sus causales y el retiro por disminución en la capacidad psicofísica:

«RETIRO.

ARTÍCULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.

ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

a. Retiro temporal con pase a la reserva

(…)

ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:

a. Retiro temporal con pase a la reserva

(…)

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

(…)

ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDA D PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.

(…)»

De otra parte, e l Decreto 1796 de 2000 que regula «la evaluac ión de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de lo s miembros de la Fuerza Pública», determina en lo pertinente:Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00351 (5626)

Demandante: Fredi Aguilar Pinzón

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

5 «…ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada

personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTICULO 3o. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

(…)

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

(…)

ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.

El concepto de capacidad sicofísica se considera v álido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que im pongan una

término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que im pongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad dire cta de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional…»

En lo que respecta a los organismos y autoridades médico laborales militares y de policía, encargadas de valorar y emitir conceptos respecto a la capacidad laboral del personal de estas instituciones, la precitada ley ha previsto lo siguiente:

«ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICOLABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico -laborales

militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de PolicíaNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00351 (5626)

Demandante: Fredi Aguilar Pinzón

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6 Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

6 Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía

Nacional.

ARTICULO 15. JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA.

Sus funciones son en primera instancia:

1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tale s decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación,

modificar o revocar tale s decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta ta nto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.

ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.»Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00351 (5626)

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7 La Corte Constitucional 8 frente a la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública, ha dicho:

«6. La capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública y su contenido en las normas objeto de demanda

6.1. El artículo 2 del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes

6.1. El artículo 2 del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía N acional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”, define la capacidad sicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les ap lique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.

Esa capacidad sicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

La capacidad sicofísica, de acuerdo con el mencionado Decreto, para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Se entiende por apto “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, por aplazado “quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su

actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, por aplazado “quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, y por no apto “quien presente alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

(…)

Así las cosas, es preciso determinar si el medio seleccionado a pesar de ser útil es necesario para lograr el fin propuesto, es decir, si es imprescindible que para que la Policía Nacional cumpla adecuadamente con sus funciones constitucionales deba retirarse a todas las personas que hayan sufrido alguna disminución en su capacidad sicofísica. (…)

Es necesario, por ello, que los miembros de la Policía Nacional se encuentren en condiciones de aptitud para desempeñar las funciones que le son propias y dar efectivo cumplimiento a su finalidad constitucional. No obstante, esas

8 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, sentencia de 12 de abril de 2005, Referencia: expediente D-5373, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55 (parcial), 58 y 59 (parcial) del Decreto 1791 de 2000.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00351 (5626)

Demandante: Fredi Aguilar Pinzón

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Expediente 2014-00351 (5626)

Demandante: Fredi Aguilar Pinzón

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8 condiciones no se predican solamente de aquellas personas ajenas a cualquier disminución de su capacidad psicofísica.

En efecto, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a qu ienes requieren adelantar alguna especialidad.

De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condi ciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.

Tales funciones son anejas también a la labor policial y pueden ser desempeñadas por personas que por alguna circunstancia no se encuentren en capacidad de desarrollar lab ores operativas porque hayan visto disminuidas, por razón del servicio, sus capacidades sicofísicas.

por personas que por alguna circunstancia no se encuentren en capacidad de desarrollar lab ores operativas porque hayan visto disminuidas, por razón del servicio, sus capacidades sicofísicas.

Así las cosas, la medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísicano es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable.

Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas.

Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales.

En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre

cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales.

En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00351 (5626)

Demandante: Fredi Aguilar Pinzón

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9 El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto. (…)

Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonable.

vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonable.

En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.

Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacid ad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción.»

Según el anterior precepto jurisprudencia l, es claro que la entidad castrense para retirar a un funcionario de la fuerza pública, estableció una serie de requisitos que deben ser advertidos por el nominador; esto es, determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas.

En este entendido, el legislador permite que a las personas discapacitadas se les permita seguir laborando en la institución, ya sea en labores de instrucción, docencia o de índole administrativ o, siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas.

Así pues, tal como lo señaló la Corte, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no puede ser retir ada de la inst itución por ese so lo

desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas.

Así pues, tal como lo señaló la Corte, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no puede ser retir ada de la inst itución por ese so lo motivo, si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción.

Con base en el anterior marco normativo y jurisprudencial , se revisará a continuación si el acto administrativo demandado se ajusta o no a la legalidad.

II.4. De las pruebas relevantes y su contenido

En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00351 (5626)

Demandante: Fredi Aguilar Pinzón

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Palacio de Just

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