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TA NAR - 2014-00643 (6782)-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2014-00643 (6782)-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

San Juan de Pasto, miércoles, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

REF.: MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

RADICACIÓN NO. : 2014-00643

NÚMERO INTERNO : 6782

DEMANDANTES : MARIO HASSAN SALEG HERNÁNDEZ

DEMANDADOS : DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor MARIO HASSAN SALEG HER NÁNDEZ en contra del Departamento del Putumayo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

El señor Mario Hassan Saleg Hernández, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Departamento del Putumayo, con el objeto que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 2160 del 8 de

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Departamento del Putumayo, con el objeto que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 2160 del 8 de diciembre del 2011 y la nulidad de la Resolución 0232 del 8 de abril del 2014, por encontrarse viciadas de falsa motivación; infringir la s normas en que debían fundarse; vulnerar el principio de buena fe y la prohibición del enriquecimiento sin causa.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se le pague el valor de $5’979.000 por concepto de las mercancías entregadas al departamento, así como el pago del veinticinco por ciento (25%) del valor total de las pretensiones a título de daño emergente futuro por tratarse de sus honorarios y el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1 Folios 1-10Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00643 (6782)

Demandante: Mario Hassan Saleg Hernández

Demandado: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2

1. El 1º de julio de 2011, el seño r Mario Hassan Saleg Hernández suscribió con el Departamento del Putumayo el contrato de compraventa 146 de la misma fecha por valor de cinco millones novecientos setenta y nueve mil pesos ($5’979.000), entregando los elementos acordados en el referido contrato al departamento del

Departamento del Putumayo el contrato de compraventa 146 de la misma fecha por valor de cinco millones novecientos setenta y nueve mil pesos ($5’979.000), entregando los elementos acordados en el referido contrato al departamento del Putumayo, el 6 de julio de 2011.

2. El 8 de diciembre de 2011, el departamento del Putumayo expidió la Resolución 2160, decidiendo sobre acreencias presentadas en el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento y el 8 de abril de 2014 expidió la Resolución 0232 de la misma fecha, resolviendo recurso de reposición contra la resolución 2160 de 8 de diciembre de 2011.

5. Con fundamento en las resoluciones citadas, el Departamento negó el pago establecido contractualmente.

1.2. Sentencia primera instancia2

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas y de citar la normativa aplicable al caso, expuso que, de las pruebas recaudadas en el proceso se evidencia que la nota de ingreso al almacén, el acta de liquidación y el certificado de cumplimiento s e encuentran pendientes de expedición ; considera el juez de primer grado que no se demostró que el señor Andrés Fernando Trejo fuera el funcionario delegado para el control, seguimiento y cumplimiento del contrato , así como que la referida certificación es un documento necesario para que sea exigible el pago total del cumplimiento del contrato.

Precisa el juzgador de primer término que l a inexistencia de los documentos

funcionario delegado para el control, seguimiento y cumplimiento del contrato , así como que la referida certificación es un documento necesario para que sea exigible el pago total del cumplimiento del contrato.

Precisa el juzgador de primer término que l a inexistencia de los documentos aducidos, no permite establecer la existencia de la obligación reclamada, pues el pago del valor del contrato se pactó en dos contados , supeditándose el último a la liquidación del contrato, que podía ser adelantada por el demandante, para finalizar el contrato y su pago.

Señaló el A quo que el término contractual se fijó por 30 días contados desde la fecha de expedición del registro presupuestal, mismo que no fue aportado, siendo la fecha de suscripción del contrato el 1 de julio de 2009 , sin establecer el registro presupuestal, por lo que precisó el fallador de primer grado que al no contar con los antecedentes integrales del contrato en comento, no se pudo establecer si se cumplió con el objeto del mismo, por lo que no fue liquidado y cancelado oportunamente.

Precisó el A quo que, no obró prueba eficaz, pertinente y útil del cumplimiento de los requisitos y aspectos señalados para que proceda declaración de nulidad de los actos administrativos pretendidos ; no se desvirtuó por parte del demandante la presunción de legalidad del acto administrativo probando si efectivamente existió un vicio que afecte su existencia o validez.

1.3. Recurso de apelación3

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

2 Folios 131-134 3 Folios 817-823Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00643 (6782)

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

2 Folios 131-134 3 Folios 817-823Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00643 (6782)

Demandante: Mario Hassan Saleg Hernández

Demandado: Departamento del Putumayo

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Considera que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta la vulneración del artículo 10 del Decreto 01 de 1984 que prohíbe la exigencia a particulares de constancias que ellos posean o puedan conseguir en la entidad, pues los documentos solicitados por la entidad demandada hacen parte de la función pública y no podían ser aportados por el demandante.

Aduce, que existe una vulneración del principio según el cual nadie puede alegar su culpa a su favor y la prohibición de enriquecimiento sin causa , pues to que el Departamento debía elaborar los documentos requeridos que hacían parte de su función, no siendo dable alegar la inexistencia de los mismos, ya que ello acarrea que se desconozca el pago con fundamento en circunstancias que no le son imputables al contratista.

Señala, que la sentencia adolece de error en la valoración probatoria, teniendo por demostrado que el demandante incumplió el objeto del contrato, situación que es contraria a las pruebas allegadas con documentos expedidos por la entidad, habida cuenta que obra en el expediente certificado de recibido de los elementos pactados contractualmente bajo el principio de buena fe.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

cuenta que obra en el expediente certificado de recibido de los elementos pactados contractualmente bajo el principio de buena fe.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 18 de octubre de 2018, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado4 y, en providencia posterior, de 21 de marzo de 2019, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo5.

2.2. Alegatos de co nclusión

  • Parte demandante, guardó silencio.
  • Parte demandada6, alegó de conclusión en el sentido de establecer que el actor debió incoar el medio de control de controversias contractuales buscando la liquidación contractual y controvertir la ejecución total o parcial, pues el documento de recepción emitido por el señor Andrés Fernando Trejo no cumple con el requisito para la terminación de contratos estatales.

Respecto al documento emitido por el señor Trejo, quien presuntamente recibió los elementos objeto del contrato, señala que debieron ser recibidos por el Secretario de Educación para ingresar al almacén y emitirse posteriormente acta de liquidación; por ello no se cumple con el requisito del acuerdo de reestructuraci ón de pasivos, pues el acreedor debía aportar un documento con una obligación clara, expresa y exigible, como sería el acta de liquidación del contrato.

Precisa que el actor pretende la nulidad del acto administrativo que tiene como base un requisito pre vio del Acuerdo de reestructuración de pasivos de la entidad, que obedeció al procedimiento que se instauró, en el que se pagarían obligaciones

Precisa que el actor pretende la nulidad del acto administrativo que tiene como base un requisito pre vio del Acuerdo de reestructuración de pasivos de la entidad, que obedeció al procedimiento que se instauró, en el que se pagarían obligaciones derivadas de acreencias con las características de un título ejecutivo que

4 Folio 152 5 Folio 155 6 Folio 159Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00643 (6782)

Demandante: Mario Hassan Saleg Hernández

Demandado: Departamento del Putumayo

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 particularmente debería contener acta de liquidación ; por ello, no se encuentran probados vicios que conlleven a la declaratoria de nulidad de los actos demandados.

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del C .P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sen tencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Se procede a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si son nulos los actos administrativos proferidos por el departamento del Putumayo por medio de los cuales rechazó la acreencia del señor Mario Hassan Saleg Hernández dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento, con fundamento en la ausencia de documentos que acreditaran la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en su favor.

II.3. De la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales

La Ley 550 de 1999 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vige nte con las normas de esta ley », en desarrollo de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, señaló que el Estado podrá intervenir en la economía para «ART. 2-4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones» , para lo cu al estableció como instrumento «ART. 3 -1. La negociación y celebración de acuerdos de restructuración».

Para lograr el fin de la mentada Ley, la misma estableció las posibilidades consagradas en el artículo 3º, así:

«1. La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta ley.

Para lograr el fin de la mentada Ley, la misma estableció las posibilidades consagradas en el artículo 3º, así:

«1. La negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en esta ley.

2. La capitalización de los pasivos.

3. La normalización de los pasivos pensionales, mediante mecanismos contemplados en esta ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00643 (6782)

Demandante: Mario Hassan Saleg Hernández

Demandado: Departamento del Putumayo

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4. La concertación al interior de cada empresa de condiciones laborales temporales especiales.

5. La suscripción de capital y su pago.

6. La transparencia y el profesionalismo en la administración de las empresas.

7. La utilización y la readquisición de bienes operacionales entregados por el empresario a sus acreedores.

8. La negociación de deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas, entre ellas las deudas parafiscales y las deudas fiscales.

9. La inversión en las empresas y la negociación de las obligaciones derivadas de éstas.

10. La gestión y la obtención de recursos destinados al otorgamiento de crédito a las empresas.»

En el caso de las entidades territoriales, el artículo 58 de la citada Ley 550 de 1999 indicó que «las disposiciones sobre acuerdos de restructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán aplicables a las entidades territoriales, tanto

En el caso de las entidades territoriales, el artículo 58 de la citada Ley 550 de 1999 indicó que «las disposiciones sobre acuerdos de restructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado», y señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuará como promotor del acuerdo.

Respecto de la aplicación de la Ley 550 de 1999 a las entidades territoriales, y a las precisas condiciones que les son aplicables y que limitan la realización de actividades no previstas en el acuerdo de restructuración, la Corte Constitucional señaló7:

«La Ley 550 de 1999 se aplica también a las entidades territoriales pero, dada la especificidad de la crisis económica que las afecta, contempla una serie de reglas especiales que van desde la actuación del Ministerio de Hacienda como promotor, hasta la imposibilidad de realizar operaciones no previstas en el acuerdo de reestructuración, salvo cuando se cuente con la aprobación de ese Ministerio y se trate de operaciones estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. En este marco, debe tenerse en cuenta que la Ley 550 de 1999, en cuanto a su aplicación a las entidades territoriales, parte de la crisis económica que las afecta y que les imposibilita el cumplimiento adecuado de las obligaciones adquiridas. De allí que su sometimiento a un proceso de reestructuración económica se oriente precisamente a la determinación de las deudas exi stentes y a la configuración de mecanismos que permitan respetar los derechos de los acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las obligaciones a su cargo »

determinación de las deudas exi stentes y a la configuración de mecanismos que permitan respetar los derechos de los acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las obligaciones a su cargo » (Subraya la Sala).

En cuanto al procedimiento para la inclusión de acreedores dentro de l acuerdo de reestructuración, el Consejo de Estado8 ha establecido:

7 Sentencia T-310 del 25 de abril de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Rad.: 52001 -23-31000-2012-00267-01(21525). Consejera Ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Bogo tá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00643 (6782)

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6 «En cuanto al desarrollo de la negociación del acuerdo y la determinación de acreencias y derechos de voto de los acreedores, la entidad territorial debe entregar al promotor el estado d e relación de acreedores y el inventario de acreencias de que trata el artículo 20 de la ley, el cual fue reglamentado por el artículo 4º del Decreto 694 del 18 de abril de 2000, al señalar que “el gobernador, alcalde o representante legal de la entidad, e ntregará al promotor una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los

Decreto 694 del 18 de abril de 2000, al señalar que “el gobernador, alcalde o representante legal de la entidad, e ntregará al promotor una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la Contaduría General de la Nación”.

Cuando el promotor determina los votos admisibles y la existencia y cuantía de las obligaciones, se realiza una reunión para comunicar a los interesados sobre “la información y documentación a que se refiere el artículo 20” de la Ley 550 de 1999, con el fin de que presenten las objeciones o aclaraciones a que haya lugar, que serán resueltas en la reunión por el promotor en su calidad de amigable componedor. Las no resueltas en esa reunión serán decididas por la Superintendencia de Sociedades.

Así mismo, el parágrafo 2º del artículo 23 ib. indicó que los titulares de créditos no relacionados en el inventario y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y acreencias, no podrán participar en el acuerdo.

Con posterioridad, el promotor determina los acreedores y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de las acreencias, y dentro de los cuatro meses siguientes se celebra el acuerdo con el voto favorable de los acreedores que representen la mayoría absoluta de los votos admisibles.»

Asimismo9, respecto de la obligatoriedad del acuerdo de reestructuración frente a los acreedores, esa Alta Corporación estableció:

«Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de

representen la mayoría absoluta de los votos admisibles.»

Asimismo9, respecto de la obligatoriedad del acuerdo de reestructuración frente a los acreedores, esa Alta Corporación estableció:

«Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron. El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría.»

Lo anterior con fundamento en el artículo de la Ley 550 de 1999, la cual estipula:

«ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.

Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan partici pado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él…»

II.5. De las pruebas relevantes y su contenido

9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00643 (6782)

Demandante: Mario Hassan Saleg Hernández

Demandado: Departamento del Putumayo

diecinueve (2019).Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00643 (6782)

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7 En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:

1.- Entre el señor Mario Hassan Saleg Hernández y el departamento del Putumayo se suscribió el contrato de compraventa No. 146 de 1 de julio de 2009, para la adquisición de accesorios de computación para las oficinas de la Secretaría de Educación de la mencionada entidad territorial, por un valor total de $5’979.000 10. Contrato del que se extractan los siguientes aspectos relevantes:

«…OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En desarrollo del presente contrato, el contratista se obliga a: 1. El contratista se compromete a entregar en el almacén los siguientes elementos… SEGUNDA. - VALOR Y FORMA DE PAGO.- El valor del presente contrato es de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($5’979.000), los cuales serán cancelados por el Departamento Secretaría de Educación así: el 50% inicial a la legalización del contrato con sus respectivos documentos y Registro Presupuestal y el otro 50% recibo los bienes a satisfacción por parte de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, previo nota de ingreso al almacén y Certific ado de cumplimiento por el Secretario de Educación o el funcionario que se delegue para tal fin, acta de recibido y acta de liquidación…QUINTA VIGILANCIA Y CONTROL: La vigilancia y control del

almacén y Certific ado de cumplimiento por el Secretario de Educación o el funcionario que se delegue para tal fin, acta de recibido y acta de liquidación…QUINTA VIGILANCIA Y CONTROL: La vigilancia y control del presente contrato, estará a cargo del secretario o de la persona que se delegue para este fin…»

2.- Por medio de la R esolución No. 2160 de 8 de diciembre de 2011, el departamento del Putumayo rechazó, entre otras, la reclamación del señor Mario Hassan Saleg Hernández tendiente al reconocimiento, dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, de la acreencia originada en el contrato No. 146 de 1 de julio de 2009, por cuanto el mencionado «no aportó los documentos necesarios para que la entidad territorial reconozca y pague su obligación» , esto es, con fundamento en la causal denominada «soportes insuficientes» para acreditar la existencia de una obligación clara, cierta, expresa y exigible 11, ello sin perjuicio de la revisión de los soportes documentales que reposaren en la entidad territorial.

3.- Mediante Oficio de 15 de octubre de 2013, el señor Saleg Hernández allegó al departamento del Putumayo soportes documentales como la factura cambiaria 0798 de 6 de julio de 2009; certificación de la oficina de sistemas; certificación expedida por el secretario de educació n y copia del contrato 146 , manifestando que documentos tales como la nota de ingreso al almacén; acta de liquidación y certificado de cumplimiento se encontraban pendientes de expedición12.

4.- A través de la Resolución No. 0232 de 8 de abril de 2014 se confirmó la decisión

documentos tales como la nota de ingreso al almacén; acta de liquidación y certificado de cumplimiento se encontraban pendientes de expedición12.

4.- A través de la Resolución No. 0232 de 8 de abril de 2014 se confirmó la decisión adoptada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 2160 de 8 de diciembre de 201113, con fundamento en los siguientes argumentos:

«…que dentro de los requisitos para la aceptación de créditos se estableció que, cuando por circunstancias que impidan a la Administración Departamental adjuntar los documentos soportan las obligaciones (sic) registradas en relación a las acreencias del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, el acreedor, previa

10 Folios 13-17 11 Folios 27-32 12 Folio 34 13 Folio 35Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00643 (6782)

Demandante: Mario Hassan Saleg Hernández

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8 comunicación, deberá presentar documentos idóneos que soporten su crédito, en el lugar que para tal efecto se señale, en este caso, única y exclusivamente en la Secretaría de Hacienda Departamental.

Que el acreedor tuvo la oportunidad legal de cumplir con la carga procesal de aportar las pruebas necesarias, siguiendo las reglas señaladas por la Ley, en especial los documentos que acreditaran la existencia y cuantía de las obligaciones que se pretendían hacer valer dentro del proceso, para ser valorados y teniendo en cuenta, que es imperativo que la entidad territorial adquiriera certeza sobre la

especial los documentos que acreditaran la existencia y cuantía de las obligaciones que se pretendían hacer valer dentro del proceso, para ser valorados y teniendo en cuenta, que es imperativo que la entidad territorial adquiriera certeza sobre la procedencia o validez de todas y cada una de las reclamaciones que califica. No solo por ser jurídicamente valido, sino por certeza y por debida diligencia.

Que dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, la entidad territorial solo puede pronunciarse acerca de las reclamaciones que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles que reúnan las condiciones establecidas en la ley. En consecuencia, d entro de las facultades legales de la entidad territorial no se encuentra la de controvertir, dirimir y determinar la existencia de un derecho que no contiene las características para ser un título ejecutivo.

Que como quedó claramente indicad, quien está obligado a aportar los soportes o pruebas que quiera hacer valer dentro del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, es el acreedor, de conformidad con lo señalado en la ley. No obstante, la Entidad Territorial realizara la búsqueda de aquellos soportes que pudiesen influir en la determinación de obligaciones a cargo del Departamento y que permiten estar seguro sobre la procedencia o validez o no, de la reclamación, a fin de que esta pueda o no, ser reconocida…

(…)

Que en el Contrato No. 146 del 01 de Julio de 2009 se pactó dentro del Clausula Segunda un valor y una forma de pago…

Que dentro de los documentos allegados por el recurrente, no se encuentran relacionados los documentos anteriormente mencionados.

Que en virtud de lo anterior, es menester concluir que los documentos aportados

Segunda un valor y una forma de pago…

Que dentro de los documentos allegados por el recurrente, no se encuentran relacionados los documentos anteriormente mencionados.

Que en virtud de lo anterior, es menester concluir que los documentos aportados por el Sr. Saleg Hernández no dan certeza del cumplimiento a satisfacción en ejecución al contrato No. 146… ni que el mismo ha cumplido con los requisitos de legalización, ya que pese a la carga probatoria que le asistía al recurrente, el mismo no allegó dentro del término estipulado dentro del Acuerdo, por lo tanto, dentro de las facultades legales de la entidad territorial no se encuentra la de controvertir, dirimir y determinar la existencia de un derecho que no contiene las características para ser un título ejecutivo cierto.»

5.- El señor Saleg Hernández presentó ante la Secretaría de Educación del Putumayo la factura cambiaria de compraventa No. 0798 de 6 de julio de 2009 por el valor pactado en el contrato ($5’979.000 )14, razón por la que el profesional universitario de la Oficina de Sistemas de dicha Secretaría, Andrés Fernando Trejo G, certificó que recibió a cabalidad los elementos de computación en esa misma fecha15.

14 Folios 38-39 15 Folio 37Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2014-00643 (6782)

Demandante: Mario Hassan Saleg Hernández

Demandado: Departamento del Putumayo

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6.- El departamento del Putumayo suscribió un acuerdo de reestructuración de

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6.- El departamento del Putumayo suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos con los acreedores de la entidad territorial, estableciendo que únicamente serían pagadas las obligaciones cuya existencia cierta se acredite a través de los soportes documentales debidamente legalizados, esto es, con el lleno de requisitos de orden contractual, presupuestal y fiscal16.

El caso sub examine

Precisa la Sala que, como primera medida, es menester realizar un precisión en cuanto al objeto de estudio, pues, si bien la acreencia que el accionante reclama se origina en un contrato estatal celebrado con el departamento del Putumayo, el motivo de inconformidad se dirige a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, dicha entid ad territorial rechazó al demandante en calidad de acreedor, por la falta de acreditación de la existencia del título ejecutivo. En ese orden, por la cuerda procesal incoada no es dable estudiar las divergencias existentes respecto del contrato, lo cual es propio del medio de control de cont roversias contractuales; ni los elementos constitutivos del contrato como título ejecutivo –como lo efectuó el A quo -, pues to que ello es propio, precisamente, del proceso ejecutivo, razón por la que el abordaje de la pr esente Litis, debe circunscribirse al estudio de la normatividad y el precedente jurisprudencial en cita, los argumentos de inconformidad expuestos en la alzada y las pruebas que reposan en el expediente, de cara a las reglas de juego que proceden respecto del reconocimiento de acreedores dentro del acuerdo de

jurisprudencial en cita, los argumentos de inconformidad expuestos en la alzada y las pruebas que reposan en el expedient

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