TA NAR - 2015 – 00012 (5957)-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015 – 00012 (5957)-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
REF: ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
RADICACION No.: 2015 – 00012 (5957)
DEMANDANTE : ROLAND FAUSTO ROMO ALDERETE
DEMANDADO : MUNICIPIO DE ORITO (P)
S E N T E N C I A
La Sala Primera de Decisión, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ROLAND
FAUSTO ROMO ALDERETE contra el MUNICIPIO DE ORITO (P).
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda1
El señor ROLANDO FAUSTO ROMO ALDERETE, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo conteni do en el Oficio J.C. 0252en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo conteni do en el Oficio J.C. 02522014 del 30 de julio de 2014, mediante el cual el MUNICIPIO DE ORITO (P) negó el pago de las prestaciones laborales, salarios e indemnizaciones a las que tiene derecho el demandante, en virtud de la relación laboral existente entre las partes, subyacente de los siguientes contratos: 040 de 27 de febrero de 2008, 00221 de 2008, 0448 de 1 de septiembre de 2008, 0654 de 4 de noviembre de 2008, 005 del 14 de enero de 2009, 00142 de 14 de abril de 2009, 0351 de julio de 2009, 0602 de 16 de julio de 2009, 001 de 28 de enero de 2010, de 0138 de julio de 2010, 0243 de 1 de octubre de 2010, 003 de 17 de enero de 2011, 0108 de 1 de abril de 2011 y 0195 de 1 de junio de 2011.
Pide los restablecimientos respectivos.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:
1 Folios 119 al 169Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00012 (5957)
Actor: Roland Fausto Romo Alderete
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 - El actor prestó sus servicios para el MUNICIPIO DE ORITO (P), sometido a
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 - El actor prestó sus servicios para el MUNICIPIO DE ORITO (P), sometido a órdenes, instrucción y subordinación del Jefe de Personal y Recursos Humanos y de los demás funcionarios con nombramiento de carrera y de provisionalidad, bajo un horario laboral establecido y donde le brindaron las herramientas necesarias para desarrollar sus funciones, no especializadas, relacionadas con tareas habituales de la administración, que cumplen otros empleados del ente territorial, tales como: proyectar procesos contractuales, elaborar minutas de contratos, verificar requisitos para pagos de anticipos, responder informes solicitados por los medios de control, las demás que indique el superior jerárquico, incluso, en horarios nocturnos.
- Los contratos suscritos fueron los siguientes:
a. Prestación de servicios 040 de 27 de febrero de 2008: por valor de $ 2.400.000, con vigencia de 95 días. b. Prestación de servicios 0221 de 6 de junio de 2008: por valor de $ 2.400.000, con vigencia de 85 días. c. Prestación de servicios 0448 de 1 de septiembre de 2008: por valor de $ 1.685.250, con vigencia de 61 días. d. Prestación de servicios 0645 de 4 de noviembr e de 2008: por valor de $ 1.685.250, con vigencia de 56 días. e. Prestación de servicios 005 de 14 de enero de 2009: por valor de $ 2.700.000, con vigencia de 90 días.
1.685.250, con vigencia de 56 días. e. Prestación de servicios 005 de 14 de enero de 2009: por valor de $ 2.700.000, con vigencia de 90 días. f. Prestación de servicios 0142 de 14 de abril de 2009: por valor de $ 2.700.000, con vigencia de 3 meses. g. Prestación de servicios 0351 de 16 de julio de 2009: por valor de $ 2.700.000, con vigencia de 3 meses. h. Prestación de servicios 0602 de 16 de octubre de 2010: por valor de $ 2.250.000, con vigencia de 2 meses y 13 días.
- Prestación de servicios 001 de 2 de julio de 2010: por valor de $ 5.700.000, con vigencia de 5 meses.
j. Prestación de servicios 0138 de 2 de julio de 2010: por valor de $ 2.850.000, con vigencia de 3 meses. k. Prestación de servicios 0243 de 1 de o ctubre de 2010: por valor de $ 3.000.000, con vigencia de 3 meses. l. Prestación de servicios 003 de 17 de enero de 2011: por valor de $ 3.300.000, con vigencia de 2 meses y 13 días. m. Prestación de servicios 0108 de 1 de abril de 2011: por valor de $ 2.200.000, con vigencia de 2 meses. n. Prestación de servicios 0195 de 1 de junio de 2011: por valor de $ 8.000.000, con vigencia de 7 meses.
1.2. La Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, accedió parcialmente a
8.000.000, con vigencia de 7 meses.
1.2. La Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, susta ncialmente, bajo los siguientes razonamientos:
2 Folios 215 al 222.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00012 (5957)
Actor: Roland Fausto Romo Alderete
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Aludió al marco normativo y jurisprudencial, enunció los hechos probado y consideró que se demostraron los elementos que constituyen una relación laboral, puesto que, el contratista cumplía con una serie de o bligaciones supervisadas por la Oficina Jurídica y de Contratación, en horario laboral y recibiendo remuneración mensual.
Adujo, que el servicio prestado no era ocasional y, además, se hallaba subordinado, motivo por el cual, se desvirtuó la relación contractual de prestación de servicios que encubría un vínculo laboral.
En esa misma línea, estimó que procedía el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas , por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2008 y el 30 de diciembre de 2011, con excepción de los siguientes tiempos, de los cuales no obra prueba del vínculo contractual: del 29 de diciembre de 2008 al 14 de enero de 2009, del 29 de
con excepción de los siguientes tiempos, de los cuales no obra prueba del vínculo contractual: del 29 de diciembre de 2008 al 14 de enero de 2009, del 29 de diciembre de 2009 al 28 de enero de 2 010 y del 30 de diciembre de 2010 al 17 de enero de 2011.
Así las cosas, dispuso el pago del equivalente a las prestaciones sociales que el demandante debió percibir en el cargo de Secretario o Auxiliar de la Oficina Jurídica y de Contratación, tomando co mo base lo pactado como honorarios en el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
Dio aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la indemnización reclamada, denominada moratoria o de brazos caídos (Decreto 797 de 1949), procediendo a denegarla.
Ordenó el pago a cargo de la demanda y en favor del actor, de los porcentajes de cotización que le correspondías, de conformidad con la ley 100 de 1993 y en caso que el demandante no haya realizado el pago que le a tañía, autorizó a la administración para realizar los descuentos a que haya lugar.
Sobre el tiempo efectivamente laborado, indicó que deberá tenerse en cuenta para efectos pensionales.
1.3. Recurso de apelación
Manifestó, que al señor ROLAND FAUSTO ROMO se le brindó un espacio que permitió desarrollar de manera eficiente las actividades a su cargo, las cuales ejecutó en el horario que por la naturaleza del objeto , debía ejecutarlas, más no porque desarrollara funciones de servidor público o existiera subordinación.
Expuso, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permitió la posibilidad de celebrar
ejecutó en el horario que por la naturaleza del objeto , debía ejecutarlas, más no porque desarrollara funciones de servidor público o existiera subordinación.
Expuso, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permitió la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para atender necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, siendo que el dema ndante fue contratado por medio de esta figura, contando con autonomía para el cumplimiento de la labor contratada y pese a que los testigos señalan que debía cumplir con un horario, lo cierto es que la Alcaldía no le exigía un registro de entrada y salida o que procedían llamados de atención o despido por esta causa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00012 (5957)
Actor: Roland Fausto Romo Alderete
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 En ese sentido, indicó que la existencia de un supervisor del contrato no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.
Cuestionó que el juzgado haya tenido en cuenta para probar la subordinación, testimonios que describió como superfluos.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto del 17 de mayo de 2018, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y en providencia posterior del 16 de agosto del 2018, se
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto del 17 de mayo de 2018, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y en providencia posterior del 16 de agosto del 2018, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo (Folio 448 y 451).
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante, guardó silencio.
- Parte demandada, no presentó alegaciones de conclusión.
- Ministerio Público, no conceptuó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
Debe señalarse que según las previsiones del artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, esta instancia limitará el estudio a los motivos de inconformidad manifestados por el recurrente en su escrito de apelación.
II.2. Problemas Jurídicos
De acuerdo con los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal resolver el siguiente cuestionamiento:
¿Se encuentra acreditado el elemento de la relación laboral de nominado “subordinación”, en las actividades desempeñadas por el señor ROLAND FAUSTO ROMO ALDERETE, en virtud de los contratos celebrados con el
¿Se encuentra acreditado el elemento de la relación laboral de nominado “subordinación”, en las actividades desempeñadas por el señor ROLAND FAUSTO ROMO ALDERETE, en virtud de los contratos celebrados con el MUNICIPIO DE ORITO (P), por los periodos debidamente probados?Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00012 (5957)
Actor: Roland Fausto Romo Alderete
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 II.3. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 1983 3, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19954. El artículo 32 del estatuto general de contratación los define así:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Lo ant erior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir , el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia
servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir , el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, también es verdad que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.
En este sentido, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:
“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del ord en nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permane nte las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permane nte las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
3 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00012 (5957)
Actor: Roland Fausto Romo Alderete
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Se subraya).
Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones, por esa razón , es el mismo ordenamiento j urídico el que establece no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino
condiciones, por esa razón , es el mismo ordenamiento j urídico el que establece no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contrat ación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnatural icen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado", de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
II4. Jurisprudencia aplicable al caso
La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:
“La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la r elación laboral y el de la
definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la r elación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral ; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas seNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00012 (5957)
Actor: Roland Fausto Romo Alderete
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 asemejan a la constancia o cotidianida d, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir
ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral ; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continu idad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral 5. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 - que faculta a las E.S.E. 6 para desarrollar sus funciones mediante contratación con tercerosreiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales:
(…) (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha
(…) (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate d e funciones propias y permanentes de la entidad; (b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados (…)7. (Destaca la Sala)
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que aun cuando l as entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contratista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación, remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales atendiendo la prevalencia de la realidad sobre las formas8.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 6 Empresas Sociales del Estado como la entidad accionada en este proceso. 7 Sentencia C-171 del 7 de marzo de 2012 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: Alfonso Vargas RincónNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00012 (5957)
Actor: Roland Fausto Romo Alderete
Expediente N° 2015-00012 (5957)
Actor: Roland Fausto Romo Alderete
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 Igualmente, en pronunciamiento anterior, el Consejo de Estado indicó:
“ Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,9 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”10 (Negrilla fuera de texto)
II.5. Caso concreto – Análisis de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación
Fundamentalmente, l a parte demandada expuso , que si bien al señor ROLAND
II.5. Caso concreto – Análisis de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación
Fundamentalmente, l a parte demandada expuso , que si bien al señor ROLAND FAUSTO ROMO se le brindó un espacio que permitió desarrollar de manera eficiente las actividades a su cargo, las cuales desplegó en el horario que por la naturaleza del objeto debía ejecutarlas, lo cierto es que no desempeñó funciones de servidor público, ni se encontraba bajo subordinación, puesto que contaba con autonomía para el cumplimiento de la labor contratada y pese a que los testigos señalan que debía cumplir con un horario, lo cierto es que la Alcaldía no le exigía un registro de e ntrada y salida, ni procedían llamados de atención o despido por esta causa.
También censuró que el juzgado haya tenido en cuenta para probar la subordinación, testimonios que describió como superfluos.
Pues bien, para establecer si le asiste o no razón al apelante en sus cuestionamientos frente a la sentencia de primera instancia, es preciso reseñar el siguiente material probatorio relevante, que fue allegado al proceso:
13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001 -23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990 -05, actor: Mónica
María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tar sicio Cáceres Toro. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección “B” C.P.: Gerardo Arenas Monsalve 16 de febrero de 2012 Radicación número: 41001 -23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Ver también sentencia del 4 de febrero de 2016 , expediente: 81001 -23-33-000-2012-00020-01 (0316 -2014), Actora: Magda Viviana Garrido Pinzón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00012 (5957)
Actor: Roland Fausto Romo Alderete
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9
1. Contratos de prestación de servicios suscritos por el MUNICIPIO DE ORITO y el señor ROLAND FAUSTO ROMO ALDRERETE, por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2008 y el 30 de diciembre de 2011, con excepción de los siguientes tiempos: del 29 de diciembre de 2008 al 13 de enero de 2009, del 29 de diciembre de 2009 al 27 de enero de 2010 y del 30 de diciembre de 2010 al 16 de enero de 2011 (Folios 60 al 102):
“Prestación de servicios en actividades de recepción y organización de la documentación entregada por las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal para la elaboración de minutas en contratos de prestación de
“Prestación de servicios en actividades de recepción y organización de la documentación entregada por las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal para la elaboración de minutas en contratos de prestación de servicios y demás actividades de apoyo que se requieran en la oficina jurídica y de contratación”
2. A folio 258, reposa oficio dirigido al Jefe de la Oficina Jurídica y d e Contratación (supervisor del contrato 0142 de 2009), suscrito por el contratista ROLAND FAUSTO ROMO ALDRERETE, en el cual informa que el día 29 de mayo no le será posible estar presente en la oficina debido a una cita médica.
3. Estudios previos para la co ntratación de prestación de servicios, en los cuales, en general, se alude a necesidad de asignar a una persona para que recepcione, organice la documentación para los contratos de prestación de servicios que se celebran en las diferentes dependencias del ente territorial, elabore las minutas de los contratos, las actas de liquidación y se encargue de los pasos de la contratación, siendo que la administración municipal no contaba con el personal necesario para el efecto (Folios 227, 264, 281, 306).
4. Informes suscritos por el contratista y el supervisor del contrato, sobre el cumplimiento de las funciones del contratista (Folios 230, 234, 239, 240, 298, 267, 269, 270, 274, 289, 287, 288, 291, 292, 105, 108).
5. La testigo ROSA DEL CARMEN ORTEGA CEBALLOS (Jefe d e Oficina Jurídica y Contratación del MUNICIPIO DE ORITO del 1 de octubre de 2010
5. La testigo ROSA DEL CARMEN ORTEGA CEBALLOS (Jefe d e Oficina Jurídica y Contratación del MUNICIPIO DE ORITO del 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011), expuso que: (i) en el ente territorial y bajo su dirección, trabajaban: el demandante –como secretario de la oficina - y dos personas más; (ii) el actor cumplía un horario de 7 am a 12 m y de 2 pm hasta que culminara sus labores, incluso, después de las 6 pm; y que, (iii) el señor ROLAND ROMO, podía ausentarse de su trabajo, pe ro bajo las ordenes de la doctora ARGENIS VELÁSQUEZ (Alcaldesa de Orito) , quien le decía al contratista que debía entregarle determinado trabajo a una hora en específico.
6. El testigo JOSÉ IGNACIO ORDÓÑEZ (Jefe de Oficina Jurídica y Contratación del MUNICIP IO DE ORITO del 28 de junio de 2009 al 26 de enero de 2010), señaló que: (i) dentro de su equipo de trabajo se encontraba el demandante; (ii) el testigo era jefe del señor ROLAND ROMO , quien estaba pendiente de los procesos de contratación y era una especi e de secretario de la oficina ; y que (iii) todos en la oficina cumplían horario
(establecido institucionalmente), incluido el demandante, quien cuando así lo reque
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