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TA NAR - 2015 – 00045 (9001)-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2015 – 00045 (9001)-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Reparación Directa 2015 – 00045 (9001) Jair Vargas Rojas y otros Vs. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017, “por medio del cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”, con fines de descongestión, decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 26 de noviembre de 2019 profirió el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Mocoa, como resultado del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa incoaron el señor Jair Vargas Rojas y otros , contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

Los señores Jair Vargas Rojas, Alicia Monje Rivera, Natalia Vargas Monje, Robinson Yair Vargas Monje, Yenifer Milersa Barrera Monje, Rosalba Rivera Sánchez, Ligia Vargas Rojas, María Cristina Cuellar Vargas, Norma Lucero Vargas Rojas, Yumarly C uellar Vargas y José Luis Cuellar Vargas , con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la

Rojas, María Cristina Cuellar Vargas, Norma Lucero Vargas Rojas, Yumarly C uellar Vargas y José Luis Cuellar Vargas , con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de que se lo declare administrat iva y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de índole material e inmaterial que se le s causaron con la muerte del señor Jeremías Monje Rivera, y las lesiones del señor Jair Vargas Rojas, en hechos oc urridos el 11 de febrero de 201 3 en zona r ural de la vereda la Florida, corregimiento Teteye, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís (P.), víctimas de la explosión de una mina antipersona.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de indemnización, por todos los perjuicios morales y materiales que se les causaron, por la muerte del2

señor Jeremías Monje Rivera, y las lesiones del señor Jair Vargas Rojas.

Los hechos que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El 11 de febrero de 2013, los señores Jeremías Monje Rivera y Jair Vargas Rojas salieron de su casa de habitación ubicada en la Vereda la Florida , para participar en una minga comunitaria en el corregimiento de Teteye Municipio de Puerto Asís (P.), aproximadamente a las 10:00 a.m. Cuando se disponían a buscar madera para reparar el puente que se

ubicada en la Vereda la Florida , para participar en una minga comunitaria en el corregimiento de Teteye Municipio de Puerto Asís (P.), aproximadamente a las 10:00 a.m. Cuando se disponían a buscar madera para reparar el puente que se encontraba cerca a la escuela, el señor Jeremías Monje Rivera quien marchaba de primero, pisó una mina antipersonal que cuando explotó le produjo la muerte, y graves lesiones a sus compañeros entre los cuales se encontraba el señor Vargas Rojas.

Señaló que, en el lugar de los hechos, el Ejército Nacional hacia presencia con el objeto de contrarrestar acciones subversivas. Precisó también, que en el Municipio de Puerto Asís (P.) ya existían antecedentes de activaciones y explosiones de minas antipersonales, que han dejado como resultado varios militares muertos y heridos.

Indicó, que las víctimas vivían en la vereda la Florida, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís (P.), con sus abuelos, hermanos, hijos y su compañera permanente , señora Alicia Monje Rivera , quien para la época de los hechos era la madre de la víctima , señor Jeremías Monje Rivera. Eran campesinos que se dedicaban a la agricultura y ganadería, y que siempre hubo una excelente relación entre todos los integrantes de su familia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 2 6 de noviembre de 201 9, tras realizar la valor ación del material probatorio que se encuentra en el expediente, el señor Juez Segundo

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 2 6 de noviembre de 201 9, tras realizar la valor ación del material probatorio que se encuentra en el expediente, el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda.

Consideró, que el asunto objeto de estudio no se demostró que se trató de una mina antipersona l instalada por el Estado, como tampoco se logró probar que el explosivo estuviera dirigido contra algún objetivo militar.

Consideró, que la muerte del señor Jeremias Monje Rivera y las lesiones que sufrió el señor Jair Vargas Rojas en la vereda la Florida corregimiento de Teteye, Municipio de Puerto Asís (P.) , constituyen un hecho imprevisible e irresistible para la accionada, en la medida en que no se3

probó que el Ejército Nacional estuviera en el lugar de los hechos, o tuviera conocimiento sobre la pres encia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente, y que pese a ello, no adoptó medidas de prevención para la proteger a la población.

Concluyó, que el daño por cuya indemnización se reclama se produjo como resultado de la actuación delincuencial de u n grupo armado ilegal, por lo que se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que el 26 de noviembre de 2019 emitió el Juzgado

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que el 26 de noviembre de 2019 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La alzada se concedió , mediante proveído de 30 de enero de 2020.

Los fundamentos de la apelación son los siguientes:

Adujo el recurrente, que el señor juez de primer examen basó su decisión en que el daño fue imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, que no se probó que miembros de la institución estuviera n en el lugar de los hechos, o que tuvieran conocimiento sobre la existencia de minas en el lugar en el que ocurrió el suceso, como tampoco que el explosivo estuviera dirigido contra un objetivo militar.

Sobre este aspecto la parte actora sostiene, que en el proceso se d emostró que el daño que padecieron los demandantes, se deriv a de la explosión de una mina antipersonal, que estaba instalada en un camino de uso público que comunica a diferentes veredas aledañas al sector de la vereda la Florida , que hace parte del corregimiento del Teteye en el Municipio de Puerto Asís (P.), zona en la que operaba el Ejército Nacional , institución que sometió a la población civil a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar, como era el hecho de sufrir daños como consecuencia de minas antipersona que se instalaron con el fin de eludir e l accionar militar del Ejército Nacional.

que no estaba en la obligación de soportar, como era el hecho de sufrir daños como consecuencia de minas antipersona que se instalaron con el fin de eludir e l accionar militar del Ejército Nacional.

Concluyó, que está demostrado que la entidad demandada omitió implementar acciones tendientes a desactivar este tipo de explosivos, cuyo objetivo primordial era causar daño a los miembros de la fuerza pública que permanentemente transitaban por esa zona, y respecto de la cual retomaron el control, razón por la que se debe acceder a las pretensiones de quienes demandan.4

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE

El señor apoderado judicial de la parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación.

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

La señora apoderada judicial del Ejército Nacional manifestó, que se demostró que ocurrió un daño, pero que éste no se puede atribuir al Estado, porque no se probó que existiera una falla en el servicio, que fuera la causa eficiente de la muerte del señor Jeremias Monje Rivera , y de las lesiones que sufrió el señor Jair Vargas Rojas.

Manifestó, que al Ejército Nacional no se le puede imputar responsabilidad, porque no tenía la posibilidad de evitar esta acción de los violentos, lo que implica que en este caso se configura la causal de exculpación de nominada hecho de un tercero, como quiera que fueron subversivos, personas totalmente ajenas a la institución, y enemigas del país, las que instalaron las minas antipersona.

hecho de un tercero, como quiera que fueron subversivos, personas totalmente ajenas a la institución, y enemigas del país, las que instalaron las minas antipersona.

Afirma, que el daño se ocasionó por el hecho de un tercero, que convierte al autor de la acción terrorista en una causa extraña y, por ende, un elemen to que no permite advertir que exista un nexo causal con el servicio público, por lo que s olicitó se confirme la sentencia objeto del recurso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y, por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso la parte5

demandante respecto de la sentencia que emitiera el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si procede declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios que se causaron a los señores Jair Vargas Rojas, Alicia Monje Rivera, Natalia Vargas Monje, Robinson Yair Vargas Monje, Yenifer Milersa Barrera Monje, Rosalba Rivera Sánchez, Ligia Vargas Rojas, María Cristina Cuellar Vargas, Norma

Rivera, Natalia Vargas Monje, Robinson Yair Vargas Monje, Yenifer Milersa Barrera Monje, Rosalba Rivera Sánchez, Ligia Vargas Rojas, María Cristina Cuellar Vargas, Norma Lucero Vargas Rojas, Yumarly Cuellar Vargas y José Luis Cuellar Vargas, con ocasión de la muerte del señor Jeremías Monje Rivera y las lesiones que sufrió el señor Jair Vargas Rojas el 11 de febrero de 201 3, como resultado de la detonación de una mina antipersona en la Vereda la Florida, corregimiento Teteye, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís (P.). Como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.

En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la

pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, tenien do en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

La responsabilidad del Estado en este tipo de eventos, tiene sus raíces en la cláusula general del artículo 90 de la Constitución Nacional, y se trata de la responsabi lidad directa por la presunta omisión de l Estado en el6

cumplimiento de las labores de desminado e n la Vereda La Florida, del corregimiento del Teteye , jurisdicción del Municipio de Puerto Asís (P.) , desatención con la cual se ocasionaron la muerte del señor Jeremías Monje Rivera y las lesiones del señor Jair Vargas Rojas, cuando hizo explosión una mina antipersona, que el señor Jeremías Monje Rivera activó en forma accidental.

En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demand a. Esta decisión se apeló por la parte actora, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión exp resa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado en proveído del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

La apelación se sustenta, en que el explosivo estaba

artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado en proveído del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

La apelación se sustenta, en que el explosivo estaba dirigido a una institución del Estado, y que la demandada incumplió la obligación de adoptar las medidas necesarias tendientes a que se reduzcan los daños que se pudieran ocasionar a las personas, por la activación de las minas antipersonales.

Adicionalmente, señaló que el Estado ha actuado en forma omisiva y negligentemente respecto de los mandatos constitucionales en lo que tiene que ver con las labores de desminado en el lugar en el que ocurrieron los hechos, por tanto, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable del d año y, por consiguiente, procede indemnizar a los demandantes por los perjuicios que a ellos se causaron.

Cabe advertir que quienes demandan son las personas que se consideran perjudicadas con la muerte del señor Jeremías Monje Rivera, y las lesiones del señor Jair Vargas Rojas, y que la demandada es la entidad a la que se acusa de no procurar el desminado , en el sector en el que ocurrieron los hechos.

Para efectos de emitir la decisión que corresponde, se analiza el acervo probatorio, así:

Inspección técnica a cadáver, protocolo de necropsia No. 2013010186568000019, y registro civil de defunción del señor Jeremías Monje Rivera con el que se acredita su fallecimiento, “por presentar politraumatismos por

No. 2013010186568000019, y registro civil de defunción del señor Jeremías Monje Rivera con el que se acredita su fallecimiento, “por presentar politraumatismos por exposición directa a onda explosiva de artefacto explosivo” (Fs. 29, 53 y 62).

Hacen parte del expediente copias simples y auténticas de las cédulas de ciudadanía y de los registros civiles de nacimiento de l os señores Jair Vargas Rojas, Alicia Monje Rivera, Natalia Vargas Monje, Robinson Yair Vargas Mo nje,7

Yenifer Milexa Barrera Monje, Rosalba Rivera Sánchez, Ligia Vargas Rojas, María Cristina Cuellar Vargas, Norma Lucero Vargas Rojas, Yumarly Cuellar Vargas y José Luis Cuellar Vargas, con los cuales se pretende acreditar su legitimación en la causa por activa (F. 31 a 51).

Copia de la investigación No. 865686000529201300038 que adelantó la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, por los delitos de homicidio agravado por fines terroristas y lesiones personales agravadas por fines terroristas, en averiguación, hechos ocurridos el 11 de febrero de 2013, en la que aparece como ofendido el señor Jair Vargas Rojas (F. 52).

Certificaciones emitidas por la Secretaría de Gobierno de Puerto Asís, y la personería del mismo municipio, en las cuales se consignó:

“Que el señor JEREMÍAS MONJE RIVERA identificado con cédula de ciudadanía número 1.083.903.517 de Pitalito Huila, falleció como consecuencia de la explosión de una

cuales se consignó:

“Que el señor JEREMÍAS MONJE RIVERA identificado con cédula de ciudadanía número 1.083.903.517 de Pitalito Huila, falleció como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal en el marco de la violencia armada por motivos ideológicos y polít icos, el accidente tuvo lugar a las 9:30 am del día once (11) del mes de febrero del año 2013 en la Vereda La Florida, Jurisdicción de este municipio.

Que el señor JAIR VARGAS ROJAS identificado con cédula de ciudadanía número 96.342.978 de Montañita Caqu etá, resultó herido como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal en el marco de la violencia armada por motivos ideológicos y políticos, el accidente tuvo lugar a las 9:30 am del día once (11) del mes de febrero del año 2013 en la Vereda La F lorida, Jurisdicción de este municipio” (Fs. 67 a 72).

Se alleg aron al expediente apartes de la historia clínica del señor Jair Vargas Rojas , en las cuales se lee que el 11 de febrero de 2013, a las 6:50 p.m., ingres ó a las instalaciones del Hospital José María Hernández sede Puerto Asís, con el diagnóstico de múltiples heridas por onda explosiva, como víctima de mina antipersona (Fs. 75 a 79).

Informe de valoración de lesiones no fatales del señor Jair Vargas Rojas que emitió el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó:

79).

Informe de valoración de lesiones no fatales del señor Jair Vargas Rojas que emitió el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó:

“(…) CONCLUSIÓN MACANISMO CAUSAL: (sic) Minas antipersonales, incapacidad medica legal, PROVISIONAL QUINCE (15) DÍAS debe re gresar a reconocimiento Médico Legal al término de incapacidad provisional (…)” (F. 73).8

Hace parte del expediente el d ictamen de origen y/o perdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Jair Vargas Rojas, a través del cual se determina una pérdida de capacidad laboral del catorce punto cero ocho por ciento (14.08%) (Fs. 220 a 222).

La Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, entidad adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , mediante oficio NO. OF 11500008711 / JMSC 130200 de 5 de febrero de 2015, certificó en relación con los hechos acaecidos el 11 de febrero de 2013.

Estadísticas de personas fallecidas y heridas por causas relacionadas con minas antipersona en tre 2010 y 2013, emitid as por l a Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, entidad adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , y con la cual se estableció que durante es e lapso se presentaron cuarenta y cinco ( 45) personas heridas y diecisiete (17) personas muertas, entre civiles y personal de la fuerza pública (Fs. 88 y 89).

En relación con los hechos objeto del litigio , el

cuarenta y cinco ( 45) personas heridas y diecisiete (17) personas muertas, entre civiles y personal de la fuerza pública (Fs. 88 y 89).

En relación con los hechos objeto del litigio , el estado civil, y la actividad que desempeñaban las víctimas, reposa en el expediente la declaración del señor Andrés Benigno Cuellar Muñoz1.

Entre otras cosas, en esta declaraci ón, el testigo afirmó que el señor Jeremías Monje Rivera era el padrastro del señor Jair Vargas Rojas , quien es el compañero permanente de Alicia Monje Rivera . Que se dedicaba a la agricultura y la ganadería. Q ue el señor Monje Rivera murió por la explosión de una mina antip ersona, y que el señor Jair Vargas Rojas resultó herido en el mismo incidente, cuando se dirigían a conseguir la madera para hacer un puente. Que en el sector de la Vereda la Florida y otras veredas del Municipio de Puerto Asís siempre colocan minas, y que muchas personas han salido lesionadas debido su activación. Q ue por el sitio en el que se presentó el hecho transitan todo tipo de personas , incluidos los miembros del Ejército Nacional y de grupos insurgentes . Manifestó que no exist e señalización en el l ugar donde ocurrió el accidente , en relación con la existencia de artefactos explosivos.

Para decidir se considera,

Con el objeto de dirimir si existe r esponsabilidad administrativa en relación con los hechos objeto de este litigio, que se pudiera imputar al Ejército Nacional, es necesario analizar si se demostró que existen los tres (3)

Con el objeto de dirimir si existe r esponsabilidad administrativa en relación con los hechos objeto de este litigio, que se pudiera imputar al Ejército Nacional, es necesario analizar si se demostró que existen los tres (3) elementos que la estructuran: (a) existencia del daño

1 En Cd, Audiencia Practica de pruebas - Minuto 8:00 – 25:18.9

antijurídico, (b) imputación del daño al Estado, y (c) nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la entidad demandada. Correlativamente, es necesario determinar si en el presente asunto se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad denominado el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

En el caso que es objeto de estudio, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos se encuentra, que el 11 de febrero de 2013 los señores Jeremías Monje Rivera y Jair Vargas Rojas fueron víctimas de la detonación de un artefacto explosivo, en consecuencia, el daño, representado por la muerte del señor Jeremías Monje Rivera, y por las lesiones del señor Jair Vargas Rojas se encuentra acreditado procesalmente, como primer elemento de la responsabilidad del Estado.

Corresponde entonces determinar si se demostró el segundo elemento de la responsabilidad , relacionado con la posibilidad de imputar ese daño a la pretendida inactividad del Estado en relación con la responsabilidad que se deriva del control de convencionalidad de los tratados sobre minas antipersona, que ha suscrito el Estado colombiano.

En relación con este segundo requisito, en un caso similar, en el que resultaron afectados unos civiles por la

del control de convencionalidad de los tratados sobre minas antipersona, que ha suscrito el Estado colombiano.

En relación con este segundo requisito, en un caso similar, en el que resultaron afectados unos civiles por la explosión de minas antipersona que presuntamente sembraron grupos al margen de la ley, cuando llevaban a cabo actividades comunes, en sentencia reciente el H. Consejo de Estado se pronunció sobre la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en eventos en los que se produc en daños , por situaciones como la que es objeto de este litigio. Sobre este t ipo de situaciones, determinó2:

“13. Las alegaciones de los actores se dirigen a establecer la responsabilidad del Estado por la omisión en la prevención y evitación de accidentes con minas antipersonal puestas por los grupos armados ilegales que operan en el país. De conformidad con el escrito de la demanda, el Ejército Nacional omitió “adoptar las medidas de precaución tendientes a evitar la caída de la población civil en actos terroristas ocasionados con minas antipersonal y artefactos explosivos aband onados” y “a sabiendas que es una zona roja, no había ninguna clase de vigilancia y las autoridades encargadas del orden público no se dieron a la tarea de preparar a los campesinos para ilustrarlos de los posibles peligros que corrían por ser una zona de alto riesgo de violencia y enfrentamiento entre los diferentes grupos armados, por lo tanto los campesinos se encontraban a merced de grupos armados ilegales.” En el recurso de apelación, agregaron que el Tribunal de primera

una zona de alto riesgo de violencia y enfrentamiento entre los diferentes grupos armados, por lo tanto los campesinos se encontraban a merced de grupos armados ilegales.” En el recurso de apelación, agregaron que el Tribunal de primera

2 Sala Plena de la Sección Tercera, de la Sala d e lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 250002326000200500320-01 (34359)A.10

instancia no tuvo en cuenta otr os casos de accidentes con artefactos explosivos ocurridos con anterioridad en cercanías de la casa abandonada en hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso. (…) 2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así co mo también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas. 3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera

demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas. 3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se pr esente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada.

4. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificará por estado, por la mitad del término señalado para el de la demanda y se dará aplicación a la parte final del inciso segundo del artículo

87. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a éstos como se dispone para el a uto admisorio de la demanda. 5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2º del artículo 99 respecto de las excepciones previas.” donde tuvieron lugar los hechos de la demanda y que en la medida en que el alcalde se encontraba despachando desde la Gobernación de Cundinamarca, por el enfrentamiento armado en la zona y las amenazas que recibió, “es fácil deducir que sí tenían conocimiento del peligr o que corrían los campesinos y no tomaron las precauciones para evitar los hechos.” 1

(…).

13.3. Los testimonios transcritos permiten afirmar que a) las FARC hacían presencia armada en el municipio de La Palma y b) ni el día de los hechos ni los días pre vios,

hechos.” 1

(…).

13.3. Los testimonios transcritos permiten afirmar que a) las FARC hacían presencia armada en el municipio de La Palma y b) ni el día de los hechos ni los días pre vios, entraron miembros del Ejército Nacional a ese municipio o se enfrentaron con la guerrilla que habitaba la zona, por lo que es apropiado concluir que se trató de una mina antipersonal o un artefacto explosivo improvisado colocado por ese grupo armado al margen de la ley.

(…).

14.8. Debe anotarse que, la línea de jurisprudencia expuesta, es anterior y también posterior a la entrada en vigencia de la Ley 554 de 2000, mediante la cual se adoptó el Tratado de Ottawa. 15. Otro sector de la jurisprudencia11

ha considerado que, aún en ausencia de una falla del servicio, el Estado se encuentra llamado a responder dada la necesidad de dar cumplimiento a los cometidos constitucionales contemplados en el artículo 2 de la Constitución y el desarrollo jurisprudencial de la posición de garante, y el artículo 1 sobre los principios de solidaridad y equidad con sus ciudadanos.

(…).

15.5. Si bien la condena se enmarcó dentro de un régimen de responsabilidad objetiva, no tiene como fundamento el principio de solidaridad , sino el riesgo que representan para la comunidad los ataques dirigidos contra entidades representativas del Estado, en un marco de conflicto armado interno.

16.5. Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela 3, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

conflicto armado interno.

16.5. Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela 3, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por considerarlo infringido con ocasión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 10 de abril de 2014, mediante el cual se condenó a esa entidad por las lesiones sufridas por un particular con una mina antipersonal, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, evento que de acuerdo con el Tribunal contravino los artículos 4º y 5º de la Convención de Ottawa, sobre la obligación a l os Estados partes de destruir o asegurar la destrucción de las minas antipersonal que se encuentren en su territorio, o al menos delimitar y señalar las zonas en las cuales se establezca la posible existencia de dichos artefactos. El juez administrativo en sede de tutela citó una sentencia anterior de esa misma Sala, en la que realizó las siguientes consideraciones4.

Aunque el Estado colombiano está en la obligación de impedir que se sigan utilizando este tipo de artefactos, es decir, se encuentra en posición de garante frente a la protección de los bienes y derechos de los ciudadanos, ello no supone someter al Estado a lo imposible, sino supone el deber de actuar con diligencia en el cumplimiento de sus funciones y de tomar las medidas adecuadas para prot eger a

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