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TA NAR - 2015-00081(6071)-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2015-00081(6071)-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DESTRUCCIÓN VIVIENDA INCENDIO/IMPUTACIÓN DEL DAÑO PRUEBA

Así, es menester analizar, en primer lugar, que la parte demandante enrostra existencia de una presunta falla en el servicio por parte de CEDENAR, toda vez que esta entidad prestadora del servicio público de energía eléctrica omitió realizar mantenimiento al contador en el que -presuntamente-, se originó el cortocircuito que desencadenó el incendio. (…) Ahora bien, retomando el curso del análisis, si bien la jueza de primer grado consideró que las pruebas en mención eran suficientes para acreditar que el incendio se produjo al interior de la casa y alcanzó el medidor en el exterior, y no al contrario, lo cierto es que de un análisis exhaustivo y crítico de dichos elementos probatorios se establece que no cuentan con la virtualidad de demostrar tal situación de forma fehaciente (…) Para el anterior fin, la Sala valorará la prueba testimonial recaudada en primera instancia, la que, contrario a lo estimado por la jueza de primer grado, no se desvirtúa con los informes y el testimonio rendido por el profesional universitario de redes de CEDENAR, ni mucho menos porque el ciudadano no cuente con conocimientos técnicos, pues no fue esa la calidad en la que fue citado sino como un testigo presencial que percibió directamente, a través de sus sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho generador del daño, aunado a que se trata de una persona que vive y trabaja en el mismo sector y que no está incurso en causal alguna que reste credibilidad a su declaración. En ese orden de ideas, la prueba testimonial antedicha da cuenta con suficiencia de que el 29 de marzo de 2023, en el barrio San Martín – corregimiento de Llorente – municipio de

a su declaración. En ese orden de ideas, la prueba testimonial antedicha da cuenta con suficiencia de que el 29 de marzo de 2023, en el barrio San Martín – corregimiento de Llorente – municipio de Tumaco (N), se presentó un incendio en la casa de habitación en la que residía, con su familia, la señora Miriam del Socorro Jiménez, cuyo material era de madera, por lo que el contador o medidor de energía se encontraba apostado en una de las paredes exteriores. (…) Según lo dicho por el testigo, si b ien el medidor de la casa afectada se encontraba en mal estado, también lo es que la señora Bertilde Llano Moncayo, quien se imputó la propiedad del inmueble, ya se había percatado de tal situación, por lo que le pidió ayuda al señor Edgar Armando para rep ararlo, a lo que este se negó, y, supuestamente, acudió a CEDENAR a realizar peticiones para que hagan el cambio, pero de ello no hay prueba, por lo que se evidencia que ni la suscriptora ni la usuaria (Miriam del Socorro Jiménez, en calidad de arrendatari a) adoptaron precauciones para remediar el mal estado del medidor. Se debe recordar que el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 establece que las conexiones domiciliarias (redes, equipos y elementos que integran una acometida externa) son de propiedad de qu ien los hubiere pagado, sin que ello exima al suscriptor o usuario de las obligaciones del contrato referentes a dichos bienes. De ese modo, de conformidad con el artículo 144 de la norma citada, «los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos», lo que con arreglo al

citada, «los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos», lo que con arreglo al artículo 145 ibidem, no solo es obligación de la empresa, sino también del suscriptor o usuario, adoptar precauciones eficaces para que no se altere el funcionamiento de los medidores. (…) Con base en lo anteriormente expuesto: i) no es dable presumir que el incendio se originó en el medidor de energía de la casa habitada por los demandantes; o, que, de haberse originado en aquel, ii) el mismo tuviera que ver con la ejecución de la actividad peligrosa de conducción de energía dispensada por CEDENAR y no en la inactividad por parte de los suscriptores o usuarios de realizar el mantenimiento o reparación a que hubiere lugar. Es por el lo que no puede dársele totalidad credibilidad al dicho del único testigo de los hechos traído al presente asunto, puesto que este no da cuenta de que detuvo su atención exclusivamente en el medidor cuando inició la conflagración, aunado a que indica que, igualmente, la misma -se imagina-, pudo haberse causado por el viento. Del mismo modo, no hay lugar a otorgarle valor probatorio al dictamen pericial rendido por la ingeniera electricista Geisha Arcelia Suárez Gutiérrez el 18 de noviembre de 2017, dado que , para cuando aquella realizó la visita al lugar de los hechos (4 años después), en el mismo no quedaban ni siquiera vestigios del incendio, al punto que existía una nueva construcción en el predio. En síntesis, para la Sala el daño no se produjo como cons ecuencia de un riesgo implícito de la cosa o actividad peligrosa, proveniente de uno de los elementos constitutivos de la red interna (medidor),

para la Sala el daño no se produjo como cons ecuencia de un riesgo implícito de la cosa o actividad peligrosa, proveniente de uno de los elementos constitutivos de la red interna (medidor), necesariamente interna e intrínseca al servicio público de conducción de energía, razón por la que no hay lugar a endilgarle responsabilidad a CEDENAR bajo los títulos de imputación abordados.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, diez (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2015-00081

NÚMERO INTERNO : 6071

DEMANDANTES : ANGIE GISELLA ROSERO JIMÉNEZ Y OTROS

DEMANDADOS : CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A.

E.S.P.

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual , se negó las pretensiones de la demanda en contra de CEDENAR.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

contra de CEDENAR.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

Angie Gisella Rosero Jiménez, en nombre propio y en representación de su s hijos menores de edad Jordán Esnaider y Mariana Lurley Rosero Jiménez ; Miriam del Socorro Jiménez, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad David Fernando Jiménez; y, Cindy Juliana Jiménez (grupo familiar 1); y, Bertilde Llano Moncayo, a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Omar Andrés Tenorio Llano y Jonathan Javier Llano (grupo familiar 2); por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de Centrales Eléctricas de Nariño «CEDENAR S.A. E.S.P.», con el objeto que se declare a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones consistentes en quemaduras de segundo grado padecidas por Jordán Esnaider Rosero Jiménez y la señora Miriam del Socorro Jiménez; por la pérdida de bienes y enseres pertenecientes a la mencionada; así como por la destrucción total del bien inmueble de propiedad de la señora Bertilde Llano Moncayo, como consecuencia de la conflagración q ue tuvo lugar el 29 de marzo de 2013, en el barrio San Martín del corregimiento de Llorente (Tumaco - Nariño), con origen en un corto circuito en el medidor de energía eléctrica.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales

(Tumaco - Nariño), con origen en un corto circuito en el medidor de energía eléctrica.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los integran tes de los grupos familiares; materiales a título de daño emergente y lucro cesante (consolidado y futuro); y, por daño a la salud.

Elevó las demás pretensiones propias del medio de control.Reparación Directa Expediente 2015-00081 (6071)

Demandante: Angie Gisella Rosero Jiménez y otros

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El 29 de marzo de 2013, aproximadamente a las 8:00 a.m., en el inmueble de propiedad de la señora Bertilde Llano Moncayo, habitad o por la señora Miriam del Socorro Jiménez y su familia, en calidad de arrendatarios, se presentó un corto circuito con origen en el medidor de energía instalado en la vivienda por parte de CEDENAR, el que causó un incendio en el que resultaron lesionados la señora Miriam del Socorro y su nieto Jordán Snaider Rosero Jiménez con quemaduras de segundo grado. Igualmente, quedó destruida por completo la vivienda y los muebles y enseres dentro de ella.

2.- El medidor era el identificado con el No. ISK36748855 de ciclo -ruta 050-2562segundo grado. Igualmente, quedó destruida por completo la vivienda y los muebles y enseres dentro de ella.

2.- El medidor era el identificado con el No. ISK36748855 de ciclo -ruta 050-2562560 y se encontraba instalado en la pared de la vivienda, la cual era de madera, los cables estaban flojos y se movían por causa de las lluvias y el viento, así como que -según informa la parte demandante -, no recibía mantenimiento por parte de

CEDENAR.

3.- Las lesiones y pérdidas materiales causadas por el incendio generaron en los grupos familiares los perjuicios que ahora se reclaman.

1.2. Sentencia primera instancia1

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

Estimó que, aunque la prestación del servicio de energía eléctrica se considera una actividad peligrosa, no se logró comprobar que la misma fuera la causa eficiente del daño.

Explicó que se encontró acreditado el daño consistente en la destrucción de la vivienda por causa del incendio ocurrido el 29 de marzo de 2013, así como las lesiones sufridas por la señora Miriam del Socorro Jiménez y Jordán Esnaider Rosero Jiménez, quienes presentan una pérdida de capacidad laboral de 35.83 y 29.35 %, respectivamente.

Pese a lo anterior, consideró que no se logró acreditar que la destrucción y las lesiones fueron consecuencia de la mala o indebida prestación del servicio público de energía por parte de CEDENAR, razón por la que no había lugar a endilgarle

Pese a lo anterior, consideró que no se logró acreditar que la destrucción y las lesiones fueron consecuencia de la mala o indebida prestación del servicio público de energía por parte de CEDENAR, razón por la que no había lugar a endilgarle responsabilidad, dado que no se allegó medio de convicción alguno para enlazar la actividad peligrosa con el resultado dañoso.

Indicó que, de conformidad con el informe técnico obrante en el plenario, elaborado días después del incendio por la entidad demandada, se logra establecer que la conflagración tuvo origen al interior de la vivienda y alcanzó el medidor, pero que no fue en este dónde se generó un corto circuito. Aunado a q ue, consideró que los testimonios que afirmaron lo contrario no revisten de credibilidad, toda vez que no están respaldados en conocimientos técnicos o especializados.

1 Folios 334-345Reparación Directa Expediente 2015-00081 (6071)

Demandante: Angie Gisella Rosero Jiménez y otros

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

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Asimismo, precisó que el dictamen pericial rendido por la ingeniera eléctrica Geisha Suárez Gutiérrez no cuenta con las condiciones de conducencia, pertinencia e idoneidad, en tanto fue rendido 4 años después del suceso, cuando ya no existía rastro del contador, por lo que no podía dar cuenta de sus especificaciones técnicas y de funcionamiento.

De otra parte, estableció que, al no haberse demostrado que la prestación del

rastro del contador, por lo que no podía dar cuenta de sus especificaciones técnicas y de funcionamiento.

De otra parte, estableció que, al no haberse demostrado que la prestación del servicio fue defectuosa, no cabe atribuir la imputación del daño a la entidad demandada bajo la egida de la falla del servicio.

Adicionalmente, argumentó que el medidor es de propiedad del usuario del servicio público, por lo que es a este a quien le corresponde el mantenimiento del mismo, consideración bajo la cual, explicó que, de tenerse por ciertas las afirmaciones de la parte demandante que indican que el medidor se encontraba en mal estado de funcionamiento, no allegaron prueba de haber puesto en conocimiento tal situación a la empresa prestadora, más allá de afirmar que se radicaron sendas quejas, pero únicamente probando la radicación de una petición de fecha posterior a la del incendio.

Por otra parte, infirió la juzgadora de primer examen que «los demandantes asumían el riesgo que implicaba habitar una vivienda construida con un elemento tan inflamable como la madera que sumado a un sinnúmero de posibilidades, podían arrojar un resultado similar al que calamitosamente se presentó; de esta forma , una actitud más diligente de parte de los demandantes, hubiera precavido la tragedia logrando de parte de su arrendadora unas mejores condiciones de habitabilidad, evitando la concreción del daño aquí alegado».

En conclusión, consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía a la hora de acreditar que la causa eficiente de los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2013, fue una indebida prestación del servicio.

Finalmente, puntualizó que el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo

prueba que le asistía a la hora de acreditar que la causa eficiente de los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2013, fue una indebida prestación del servicio.

Finalmente, puntualizó que el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional no implica, per se, la declaratoria de responsabilidad extracontractual, pues ello depende de la demostración del daño alegado y el nexo de causalidad entre este y la acción y omisión estatal.

Por lo dicho, negó las pretensiones de la demandan y se abstuvo de condenar en costas.

1.3. Recursos de apelación

Parte demandante2

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

En primera medida, adujo que la primera instancia incurrió en un error de apreciación de la prueba, dado que sobrevaloró los elementos probatorios aportados por la demandada y desestimó los allegados por la parte activa.

Indicó que se tuvo en cuenta el informe técnico rendido por un funcionario de la misma entidad demandada; sin embargo, este da cuenta de que, después del

2 Folios 350-352Reparación Directa Expediente 2015-00081 (6071)

Demandante: Angie Gisella Rosero Jiménez y otros

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

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incendio, el medidor quedó con signos de incineración, lo que resulta incongruente, por cuanto de la prueba testimonial se puede extractar que no quedó nada del

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incendio, el medidor quedó con signos de incineración, lo que resulta incongruente, por cuanto de la prueba testimonial se puede extractar que no quedó nada del inmueble, así como de sus muebles y enseres, lo que incluye el medidor de pared.

Estimó que el testimonio del señor Jorge Luis Idarraga es incoherente y relata otro incendio, por cuanto se refiere a uno ocurrido en el sector denominado «Calle Oscura» y no en el corregimiento donde realmente se suscitó (San Martín), aunado a que basa sus apreciaciones sobre el medidor en una fotografía respecto de la que se desconoce su autor y correspondencia con el insuceso, así como en un informe rendido por un funcionario de la misma entidad demandada, quien visitó el lugar de los hechos, varios días después, por lo que -en criterio de la parte demandante-, no se respeta el principio de congruencia e inmediación de la prueba.

Finalmente, afirmó que la perito que actuó dentro del proceso fue contundente al afirmar que CEDENAR no cumple con las normas técnicas de los medidores de energía, lo que se evidencia en que hasta la fecha de realización de la pericia se encuentran medidores instalados en malas condiciones. De ese modo, estimó que tal pericia es seria, documentada y eficaz.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 29 de mayo de 201 83 se admitió el recurso de alzad a; con auto de 24 de julio de 20184 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, y, con

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 29 de mayo de 201 83 se admitió el recurso de alzad a; con auto de 24 de julio de 20184 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, y, con providencia posterior, de 9 de agosto de 20195; se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegat os de conclusión

  • Parte demandante 6, reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación.
  • Parte demandada - CEDENAR: guardó silencio.
  • Llamada en garantía – LA PREVISORA S.A.: guardó silencio.

2.3. Concepto del Ministerio Público 7, consideró que se debe confirmar la sentencia apelada, con base en argumentación similar a la contenida en el fallo objeto de recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

3 Folio 358 4 Folios 368-370 5 Folio 373 6 Folios 375-384 7 Folios 385-391Reparación Directa Expediente 2015-00081 (6071)

Demandante: Angie Gisella Rosero Jiménez y otros

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2478 de la Ley 1437 de 2011,

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2478 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

Corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si los medios probatorios obrantes en el plenario son suficientes para acreditar que las lesiones y daños materiales padecidos por los demandantes se debieron a la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica dispensada por CEDENAR S.A. E.S.P., resultado de la cual, se produjo un incendio en el barrio San Martín del corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco (N), producto de un corto circuito en el medidor de energía.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el análisis de los perjuicios correspondiente.

II.3. De las pruebas relevantes y su contenido

II.3.1. De la legitimación en la causa por activa

Grupo familiar 1

1.- Miriam del Socorro Jiménez es madre de Angie Gisella Rosero Jiménez, David

II.3. De las pruebas relevantes y su contenido

II.3.1. De la legitimación en la causa por activa

Grupo familiar 1

1.- Miriam del Socorro Jiménez es madre de Angie Gisella Rosero Jiménez, David Fernando y Cindy Juliana Jiménez 9; abuela de Jordán Esnaider y Mariana Lurley Rosero, por ende, Jordán Esnaider Rosero es hijo de Angie Gisella Rosero Jiménez; hermano de Mariana Lurley Rosero10; nieto de Miriam del Socorro Jiménez y sobrino de David Fernando y Cindy Juliana Jiménez.

Grupo familiar 2

2.- Bertilde Llano Moncayo es madre de Omar Andrés Tenorio Llano y Jonathan Javier Llano11.

II.3.2. De los hechos

1.- Según constancia de hechos de 29 de marzo de 2013 emitida por la Subestación de Policía de Llorente, en esa fecha, a las 8:00 a.m., en el barrio San Martín del corregimiento de Llorente, se presentó «una conflagración de dos viviendas tipo familiar al parecer po r un corto circuito según lo manifestado por sus habitantes… OMAR

8 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 9 Folios 23-25 10 Folios 26-27 11 Folios 65-66Reparación Directa Expediente 2015-00081 (6071)

Demandante: Angie Gisella Rosero Jiménez y otros

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

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FLORENCIO TENORIO OBANDO… y la señora BERTILDE LLANO MONCAYO… Quienes al momento del incendio no pudieron rescatar ninguna de sus pertenencias ni documentos de identificación, quedando prácticamente en la calle y dejando como heridos al menor JORDAN ESNEIDER ROSERO JIMÉNEZ de 2 años de edad y la señora MIRIAM DEL SOCORRO JIMÉNEZ… de 50 años de edad quienes presentan quemaduras de consideración en todo su cuerpo, motivo por el cual solicitan c onstancia de lo sucedido para solicitar ayuda ante la autoridad que competa al caso»12.

1.1.- Del mismo modo, según certificado emitido el 3 de abril de 2013 , por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tumaco, el 2 9 de marzo de 2013, a las 8:00 a.m., se presentó un incendio en el barrio San Martín del corregimiento de Llorente de la zona rural del municipio de Tumaco, en la vivienda de propiedad del señor Omar Florencio Tenorio, ocasionado por un corto circuito que causó la pérdida total de la estructura afectada13.

2.- Jordán Esnaider ingresó al Hospital San Andrés E.S.E., de Tumaco el 29 de marzo de 20 13 a las 11:00 a.m., presentando quemaduras de grado II en cuero cabelludo, brazos y región lumbar, razón por la que fue sometido a cirugía de

marzo de 20 13 a las 11:00 a.m., presentando quemaduras de grado II en cuero cabelludo, brazos y región lumbar, razón por la que fue sometido a cirugía de desbridamiento y lavado y permaneció hospitalizado hasta el 8 de abril de 2013, en seguimiento por terapia ocupacional14.

  • La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con dictamen de 15 de noviembre de 2017, determinó que, como consecuencia de las lesiones, Jordán Esnaider cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 29.35%, debido a las secuelas consistentes en cicatrices queloides en los brazos y glúteo superior, así como calvicie por las quemaduras en el cuero cabelludo15.

2.1.- En la misma fecha ingresó la señora Miriam del Socorro Jiménez, presentando quemaduras de grado II con presencia de ampollas en el área corporal y los miembros superiores, razón por la que requirió cirugía de desbridamiento y lavado, así como manejo por terapia ocupacional, siendo dada de alta el 3 de abril de 201316.

  • La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con dictamen de 7 de diciembre de 2017, determinó que, como consecuencia de las lesiones, la señora Miriam del Socorro cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 35.83 %, debido a las secuelas consistentes en cicatrices queloides de gran extensión en la cara, antebrazos, hombros y pierna izquierda, así como trastorno de movilidad en la mano izquierda17.

3.- Mediante derecho de petición de 2 de septiembre de 2013, la señora Miriam del

queloides de gran extensión en la cara, antebrazos, hombros y pierna izquierda, así como trastorno de movilidad en la mano izquierda17.

3.- Mediante derecho de petición de 2 de septiembre de 2013, la señora Miriam del Socorro Jiménez, en su nombre propio y en representación de su nieto Jordán Esnaider Rosero, le solicitó a CEDENAR la reconstrucción de su vivienda afectada por el incendio; asumir el tratamiento médico y quirúrgico por ellos requerido; y, las

12 Folio 70 13 Folio 69 14 Folios 28-43 – Historia Clínica 15 Folios 308-311 16 Folios 44-57 17 Folios 314-317Reparación Directa Expediente 2015-00081 (6071)

Demandante: Angie Gisella Rosero Jiménez y otros

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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indemnizaciones a que hubiere lugar por causa del incendio 18; petición que fue absuelta por CEDENAR con oficio de 9 del mismo mes y año, en el sentido de indicarle que se adelantarían las investigaciones del caso19.

3.1.- Posteriormente, CEDENAR emitió el informe técnico de 1 de octubre de 2013, rendido por el señor Jorge Luis Idarraga, profesional universitario I redes de la zona pacífico de la empresa prestadora del servicio público de energía20, quien manifestó:

«Con respecto al reclamo interpuesto por la señora Miriam del Socorro Jiménez,

rendido por el señor Jorge Luis Idarraga, profesional universitario I redes de la zona pacífico de la empresa prestadora del servicio público de energía20, quien manifestó:

«Con respecto al reclamo interpuesto por la señora Miriam del Socorro Jiménez, por la presunta responsabilidad de la empresa en un incendio ocurrido de acuerdo a los documentos anexos, el 29 de marzo de 2013, en la localidad de Llorente barrio San Martin y que afect ó las viviendas con código 593504 y 396028; se procedió a realizar una visita de confrontación por parte del técnico de Redes, señor Robinson Obando, quien efectivamente encontró un lote con algunos maderos carbonizados y emitiendo humo, en la parte superior varias láminas de zinc oxidadas y horno de panadería también oxidado. Aclarando que de la observación del registro fotográfico se concluye que este no está quemado, como manifiesta la reclamante.

…el medidor de en ergía efectivamente derretido por el calor, pero en sus cables de acometida como de carga no se aprecia corto circuito alguno, solamente se observa en algunos segmentos. El cable es derretido por el calor.

Se aprecia el lote con las láminas de zinc oxidadas tiradas y arrumadas en el sitio. Horno oxidado.

El sitio del incendio con las casas vecinas donde se puede deducir que el incendio se produjo en la parte interna y no en el medidor como manifiesta el reclamante. De las ruinas presentadas en las fotogra fías no se encuentra ningún rastro de instalaciones eléctricas internas lo cual nos permite comprobar si había cumplimiento de la Norma Retie.»

De las ruinas presentadas en las fotogra fías no se encuentra ningún rastro de instalaciones eléctricas internas lo cual nos permite comprobar si había cumplimiento de la Norma Retie.»

3.2.- En informe ulterior, de 4 de mayo de 2015, rendido por el mismo funcionario de CEDENAR21, dentro del trámite de conciliación prejudicial, adujo:

«Me permito emitir informe técnico respecto a la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad por el siniestro ocurrido el 29 de marzo de 2013, en el corregimiento de Llorente, Municipio de Tumaco, en el cual la señora ANGIE GUISELLA ROSERO y otros, piden a CE DENAR S.A E.S.P, la aceptación de responsabilidad solidaria administrativa por las quemaduras de segundo grado del menor Jordán Rosero, la señora Miriam del socorro Jiménez y la destrucción total de la casa de la señora BERTILDE LLANO.

(…)

18 Folios 71-72 19 Folio 73 20 Folios 12921 Folios 134-135Reparación Directa Expediente 2015-00081 (6071)

Demandante: Angie Gisella Rosero Jiménez y otros

Demandado: CEDENAR S.A. E.S.P.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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Para el 201 0, el barrio san José conocido como “calle oscura ” fue objeto del proceso de remodelación de redes eléctricas. No obstante , las instalaciones eléctricas internas de los inmuebles correspondían única y exclusivamente a los usuarios.

proceso de remodelación de redes eléctricas. No obstante , las instalaciones eléctricas internas de los inmuebles correspondían única y exclusivamente a los usuarios.

Desde el año 2014 hasta la fecha se adelanta en los corregimientos de Tumaco el programa de normalización de redes denominado PRONE , lo que indica claramente que CEDENAR S.A E.S.P . sí se ha preocupado del mantenimiento tanto preventivo como correctivo de las redes de transmisión eléctrica y en general del servicio prestado a los usuarios.

Ahora bien, para el caso que nos ocupa es importante aclarar que CEDENAR no tiene ninguna responsabilidad sobre las instalaciones eléctricas internas de las viviendas ya que esta es una responsabilidad del usuario como se mencionó anteriormente y más aún cuando se puede apreciar en la visita técnica la cual quedo registrada en el archivo fotográfico que el incendio se produjo por una falla eléctrica en sus instalaciones internas.

En las fotografías donde se muestra el medidor, se puede identificar claramente que; El incendio, no se produjo por corto o chisporroteo , de haber sido así, tanto los cables conectores como la tapa bornera estarían en destrucción total. Técnicamente una indicación que el medidor presentó fallas se debió al mal estado de los elementos de bornera como los elementos de la placa principal.

De igual manera, al visitar el lugar de los hechos se evidencio el NO cumplimiento de la norma NTC 2050, esto es; sistemas de protección eléctrica de la vivienda, caja de fusibles y sistema de puesta a tierra. Lo anterior nos permite concluir que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S. A E.S.P no tiene

la vivienda, caja de fusibles y sistema de puesta a tierra. Lo anterior nos permite concluir que CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S. A E.S.P no tiene responsabilidad en los hechos mencionado en la solicitud de conciliación precitada.»

3.3.- La misma persona compareció a declarar en calidad de te stigo en audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia, oportunidad en la que adujo:

«Realmente yo en esa

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