TA NAR - 2015-00101 (7440)-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015-00101 (7440)-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
San Juan de Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2015-00101 (7440)
Demandante: Dora Nelcy Urbano Urbano Demandado: Hospital Civil de Ipiales ESE Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Insubsistencia de nombramiento en provisionalidad
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apode rado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dora Nelcy Urbano Urbano instauró demanda contra el Hospital Civil de Ipiales ESE, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 6366 del 26 de diciemb re de 2014, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de técnico administrativo, así como de la Resolución No. 039 del 13 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra el anterior acto administrativo.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o
administrativo.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir incluyendo: salario mensual básico, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e interés a la cesantía; se disponga la indexación de las sumas reconocidas de acuerdo al IPC; y se disponga el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Luego de rese ñar la normatividad y jurisprudencia aplicable al presente caso, precisó que estaban probados los siguientes hechos:
- La demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2 mediante Resolución No. 4082 A d el 28 de junio de 2013.
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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- La demandante cumplía los requisitos para ocupar el cargo en el que fue nombrada. - La demandante fue evaluada por parte de la Subgerente Administrativa y obtuvo un puntaje del 100% en el componente de actividades y responsabilidades y 1000 puntos en el ítem de comportamientos asociados a las políticas institucionales.
nombrada. - La demandante fue evaluada por parte de la Subgerente Administrativa y obtuvo un puntaje del 100% en el componente de actividades y responsabilidades y 1000 puntos en el ítem de comportamientos asociados a las políticas institucionales. - En virtud de la Resolución No. 6366 del 26 de diciembre de 2014 el nombramiento de la demandante fue declarado insubsistente, sin motivación alguna, decisión frente a la cual la señora Dora Nelcy Urbano promovió el recurso de reposición, sin embargo, éste último fue resuelto negativamente alegando la facultad discrecional referida en jurisprudencia del Consejo de Estado del año 2003.
Ya en el caso concreto, sostuvo que el acto de retiro se produjo con posterioridad a la Ley 909 de 2004 y, en consecuencia, el mismo debía ser motivado de acuerdo con el parágrafo 2° del art. 41 ejusdem.
Recalcó que la motivación del acto constituía un requisito esencial en materia de retiro del servicio, inclusive, tratándose de empleados nombrados en provisionalidad, de modo que en ausencia del mismo la decisión administrativa debía ser excluida del ordenamiento jurídico, además de que la motivación del acto garantizaba el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa del empleado, al igual que la vigencia del principio de legalidad.
En cuanto al restablecimiento del derecho, precisó que el reintegro al cargo era posible solo en las mismas condiciones en las que se encontraba la demandante al momento de su retiro, es decir, en provisionalidad, modalidad que de acuerdo al artículo 8° del Decreto 1227 de 2005 no podía exceder de 6 meses, con la posibilidad de ser prorrogados.
momento de su retiro, es decir, en provisionalidad, modalidad que de acuerdo al artículo 8° del Decreto 1227 de 2005 no podía exceder de 6 meses, con la posibilidad de ser prorrogados.
Frente a la indemnización a título del restablecimiento del derecho indicó que debía aplicarse el límite señalado en la sentencia SU -556 de 2014 y reiterado en las sentencias SU-874 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015, conforme al cual el reconocimiento de salarios y prestaciones a que hubiere lugar no podría ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses, además de la orden de reintegro de los valores percibidos por la demandante en el evento de que hub iese trabajado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.
Así pues, teniendo en cuenta que desde la fecha en que la demandante fue nombrada (28 de junio de 2013) y el momento en el que fue retirada del servicio (26 de diciembre de 2014) transcurrieron 18 meses, se ordenaría el reconocimiento de salarios y prestaciones por dicho lapso, a partir del 15 de enero de 2015, calenda en la cual efectivamente se materializó el retiro del servicio.
En tal sentido, aclaró que el reconocimiento de los s alarios y prestaciones a favor de la demandante comprendía el periodo entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de julio de 2016 sin solución de continuidad, para lo cual se tendr ía en cuenta: a) la suma de $1.581.156 correspondiente a la asignación básica para el año 2015 en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, y la asignación básica que para el año 2016 certifique la entidad demandada y b)las prestaciones que se3
suma de $1.581.156 correspondiente a la asignación básica para el año 2015 en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2, y la asignación básica que para el año 2016 certifique la entidad demandada y b)las prestaciones que se3
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reconocían para dicho cargo según lo certificado por el Hospital Civil de Ipial es. Además, estos tiempos debían computarse para efectos pensionales.
Adicionalmente, dispuso que en virtud de lo señalado en la Sentencia SU -556 de 2014 el Hospital Civil de Ipiales ESE descontara de las sumas reconocidas, los valores percibidos por la señora Dora Nelcy Urbano en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2015 y el 16 de julio de 2016 por la actividad laboral desempeñada durante ese periodo, en el evento de que la precitada se hubiera vinculado laboralmente.
Por último, condenó en costas a la parte demandada.
1.3. La apelación:
1.3.1. De la parte demandada – Hospital Civil de Ipiales ESE (apelante único):
Resaltó que la demandante ocupaba un cargo en provisionalidad y no en carrera administrativa, razón por la cual era procedente declararla insubsistente; que tal separación del servicio se entendía que se realizó en aras del buen servicio, porque los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante.
Destacó que al resolverse el recurso de reposición se plasmó una motivación, según
los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante.
Destacó que al resolverse el recurso de reposición se plasmó una motivación, según la cual, no existía ningún fuero de inamovilidad para quienes ejercían cargos en provisionalidad, de modo que aquellos estaban sujetos al ejercicio de la facultad discrecional, pudiendo ser separados del servicio sin motivación alguna, con lo cual se evidenciaba que la administración sí motivó el acto de retiro, y que circunstancia diferente era que tal decisión no fuese del agrado de la demandante, perdiendo sustento la causal de anulación del acto esgrimida en el fallo de primera instancia.
De manera subsidiaria solicitó que en caso de no considerar los anteriores argumentos, se revoque la decisión de la juez a quo y se restringa el restablecimiento del derecho al pago de los salarios y prestaciones devengadas por el personal de planta, en el cargo ocupado por la demandante, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de julio de 2016, sin lugar a l reintegro, porque la demandante no ostentaba derecho de carrera administrativa y, por consiguiente, no podía ser reinstalada en su empleo.
En todo caso, pidió que la orden de reintegro se condicionara a que el cargo no estuviera ocupado en encargo “o existe el derecho a éste, o no que no esté ocupado por persona que lo haya ganado por concurso de méritos” , incluso, a que el cargo no hubiese sido objeto de supresión como consecuencia de los procesos de reforma de la planta de personal.
Por último, solicitó que de prosperar el recurso de apelación se condene en costas
no hubiese sido objeto de supresión como consecuencia de los procesos de reforma de la planta de personal.
Por último, solicitó que de prosperar el recurso de apelación se condene en costas a la parte demandante.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (f. 282)4
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2. CONSIDERACIONES:
La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 320 del CGP.
Para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en el recurso de apel ación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.2. Problema jurídico:
¿Es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual , las Resoluciones No. 6366 del 26 de diciembre de 2014 y No. 039 del 13 de enero de 2015, a través de la s cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Dora Nelcy Urbano Urbano en el cargo de técnico administrativo del Hospital Civil de Ipiales ESE no se ajustó a las disposiciones legales vigentes?
2.2.1. Respuesta al problema jurídico:
Sí es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual , las Resoluciones No. 6366 del 26 de diciembre de 2014 y No. 039 del 13 de enero de
2.2.1. Respuesta al problema jurídico:
Sí es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual , las Resoluciones No. 6366 del 26 de diciembre de 2014 y No. 039 del 13 de enero de 2015, a través de las cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Dora Nelcy Urbano Urbano en el cargo de técnico administrativo del Hospital Civil de Ipiales ESE no se ajustó a las disposiciones legales vigentes.
2.2.1.1. Premisas normativas:
El parágrafo transitorio del art. 8º del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando el jefe de la entidad justifique razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la misma, o por estricta necesidad del servicio; la norma en comento también advierte: “en estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convoca r el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada”.
Mientras que el art.10º ejusdem, prevé que, “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” (Subrayas fuera de texto).
duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” (Subrayas fuera de texto).
La estabilidad laboral relativa a la que se ha hecho alusión implica que, los funcionarios provisionales no gozan de la estabilidad reforzada que se adquiere al superar el concurso de méritos, pero ello no sugiere que su empleador tenga absoluta discrecionalidad para disponer de su cargo, como ocurre con los cargos de libre nombramiento y remoción. De ahí que, para materializar esa estabilidad5
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relativa, cuando se emita el acto de retiro de un funcionario en provisionalidad, éste debe ser motivado con razones específicas, claras y coherentes, de manera que se garanticen los derechos de defensa, debido proceso y acceso en condiciones de igualdad al servicio público.
Ese deber de motivación es inexcusable y tiene como fin evitar la arbitrariedad, así lo ratificó la Corte Constitucional en Sentencia SU -054 de 2015, al destacar que la motivación del acto de desvinculación ofrece al servidor la posibilidad de defenderse en juicio si lo tiene a bien, y de contradecir las razones por las cuales fue declarado insubsistente, razón por la cual no basta con citar información, doctrina o jurisprudencia ajena al caso particular, ni mucho menos con utilizar expresiones formales y abstractas.
Y es que a partir de la expedición de la Ley 909 de 2004, no existe discusión alguna acerca del deber de la administración de motivar los actos administrativos mediante
formales y abstractas.
Y es que a partir de la expedición de la Ley 909 de 2004, no existe discusión alguna acerca del deber de la administración de motivar los actos administrativos mediante los cuales declara insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad. En efecto, así lo ha entendido el Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, entre los que se destacan:. ·
“…Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el acto acusado fue expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004, por expresa remisión legal, los actos administrativos de insubsistencia deben motivarse siempre que se ocupe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, contrario a lo dispuesto frente a los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya designación como su desvinculación se realiza en ejercicio de la potestad discrecional del nominador, todo esto como garantía del ejercicio pleno del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en aras de evitar posibles arbitrariedades y excesos por parte del ente nominador.
La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente con radicado interno: 0883-2008, Actor: María Stella Albornoz Miranda, respecto al acto de retiro de los provisionales y al alcance de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, estableció:
“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en prov isionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998,
1227 de 2005, estableció:
“La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en prov isionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto6
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administrativo que así lo disponga debe s er MOTIVADO 2, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).
La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de
La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efe ctos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 L ey 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado”.
En ese orden de ideas, la premisa para resolver el caso propuesto es que el acto por medio del cual se declaró insubsistente al demandante, debía estar motivado en cuanto la desvinculación se hizo después de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004…”3
Y con relación a este deber, la Corte Constitucional d esde la sentencia SU-250 de 1998 ha mantenido una posición uniforme, en cuanto a la exigencia de este deber; y en la sentencia SU-556 de 2014 ratificó lo siguiente:
- El principio general es que los actos de la administración han de tener una motivación acorde con los fines de la función pública, con el fin de evitar arbitrariedades y se permita su control efectivo, salvo en los casos exceptuados por la Constitución y la ley.
- El principio general es que los actos de la administración han de tener una motivación acorde con los fines de la función pública, con el fin de evitar arbitrariedades y se permita su control efectivo, salvo en los casos exceptuados por la Constitución y la ley. ii. La necesidad de motivación de los actos administrativos es una manifestación de principios que conforman el núcleo de la Constitución de 1991, entre los cuales se debe resaltar la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad, y el derecho al debido proceso. iii. El deber de motivar supone la sujeción al principio de legalidad, al ser la forma en que la administración da cuenta a los administrados de las razones que la llevan a proceder de determinada manera, permitiéndoles, por lo tanto, controvertir las razones que condujeron a la expedición del acto, como manifestación de su derecho de contradicción.
2 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada. 3 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01621-01(366014) Actor: Harvey Eduardo Franco Laverde. Demandado: Contraloría General De La República.7
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- Actor: Harvey Eduardo Franco Laverde. Demandado: Contraloría General De La República.7
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- Cuando la Constitución y la ley lo prevean, es posible que el deber de motivar el acto se encuentre atenuado o reducido. Dichas excepciones responden a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la función administrativa.
En ese orden de ideas, los servidores que ostentan en provisionalidad cargos de carrera, no son destinatarios del derecho de estabilidad indiscutible de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos, pero de ello no se concluye una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, “al declararse insubsistente a uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones específicas que conducen a su retiro, las cuales deben relacionarse con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una violación de los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, y a los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública”.
Se concluye entonces que en la actualidad no existe discusión alguna frente al deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, así como también que las razones en las que se sustenta dicha decisión, deben relacionarse con el servicio prestado o con el nombramiento en propiedad del cargo o cualesquier otra que materialice las finalidades y objetivos de la función pública.
así como también que las razones en las que se sustenta dicha decisión, deben relacionarse con el servicio prestado o con el nombramiento en propiedad del cargo o cualesquier otra que materialice las finalidades y objetivos de la función pública.
Sobre el reintegro y reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de percibir (límites temporales) y las posturas jurisprudenciales al respecto:
En cuanto a este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU -556 de 2014 manifestó:
“[…] 3.6.3.13.1. En efecto, como ya se señaló, la jurisprudencia constitucional ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización a que tiene derecho el servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es retirado sin motivación, con el daño efectivamente sufrido por éste. Dicho daño debe corresponder necesariamente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, debiéndose considerar también, para efectos de que haya lugar a una verdadera reparación integral y se evite el pago de una indemnización excesiva, la expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo de carrera provisto en provisionalidad, y la carga que le corresponde a la persona de asumir su propio auto-sostenimiento […]
3.6.3.13.2. En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de
la SU-691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salari os y prestaciones efectivamente dejados de percibir […]8
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Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.
[…]
3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio […]
3.6.3.13.8. Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en
a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio […]
3.6.3.13.8. Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el re integro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título in demnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la p ersona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”
En las sentencias SU -053 y SU -054 de 2015 la Corte Constitucional reiteró estas subreglas, agregando que para el reinte gro también deberá examinarse si el servidor público cumplía con los requisitos para acceder al cargo, esto es, la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.
2.2.1.2. Premisas fácticas - caso concreto:
Sea lo primero advertir que la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia, y que si bien la entidad demandada sí promovió el recurso de apelación en contra de ésta última, en él no formuló reparo alguno con respecto a la forma en
Sea lo primero advertir que la parte demandante no apeló la sentencia de primera instancia, y que si bien la entidad demandada sí promovió el recurso de apelación en contra de ésta última, en él no formuló reparo alguno con respecto a la forma en la que se ordenó el pago de los emolumentos y salarios dejados de percibir por la señora Dora Nelcy Urbano, es decir, no reprochó el tiempo por el cual se dispuso reconocer dichas sumas.
Aclarado lo anterior, ya en el caso concreto se tiene que la juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que el retiro de la demandante del cargo que ocupaba en provisionalidad no fue motivado; y en punto del restablecimiento del derecho, en9
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seguimiento de los parámetros de la sentencia SU-556 de 2014, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba o a uno similar o equivalente, así como el pago de los salarios dejados de percibir por un lapso de 1 año y 6 meses, “considerando que desde la fecha del nombramiento en provisionalidad –28 de junio de 2013 - y la fecha de retiro del servicio (. ..) -26 de diciembre de 2014 -, transcurrieron alrededor de 1 año y 6 meses”, dicho periodo se contabilizaría a partir del 15 de enero de 2015.
La parte demandada disiente de esta decisión, al estimar que el acto administrativo que dispuso el retiro fue debidamente motivado, especialmente, al decidir el recurso
del 15 de enero de 2015.
La parte demandada disiente de esta decisión, al estimar que el acto administrativo que dispuso el retiro fue debidamente motivado, especialmente, al decidir el recurso de reposición promovido contra el acto de retiro, y de manera subsidiaria solicita que se limite la orden de restablecimiento del derecho a que el reintegro al cargo no se efectúe si el mismo fue suprimido, ocupado en encargo o provisto con el nombramiento de una persona que hubiere superado el concurso de méritos.
Pues bien, si se tiene en cuenta que el primer cargo de la parte apelante alude a que sí se motivó el acto de declaratoria de insubsistencia, la Sala se referirá en principio a la forma en que la misma se dio, en aras de dilucidar si le asiste o no la razón a la entidad demandada, veamos.
A través de la Resolución No. 4082 A del 28 de junio de 2013, el entonces Gerente del Hospital Civil de Ipiales ESE nombró en provisionalidad a la señora Dora Nelcy Urbano Urbano, en el cargo de técnico administrativo, c ódigo 367, grado 2 (f. 10), empleo del cual tomó posesión el 28 de junio de 2013 (f. 11). Mediante Resolución No. 6366 del 26 de diciembre de 2014, la señalada entidad declaró insubsistente dicho nombramiento y plasmó una única consideración en la parte motiva de dicho acto, así:
“[…] El Gerente del Hospital Civil de Ipiales ESE, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas estatutariamente por la Junta Directiva de la Entidad, la Ley 100 de 1993, sus decretos
“[…] El Gerente del Hospital Civil de Ipiales ESE, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas estatutariamente por la Junta Directiva de la Entida
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