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TA NAR - 2015-00111 (6786)-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2015-00111 (6786)-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, miércoles, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2015-00111

NÚMERO INTERNO : 6786

DEMANDANTES : MARÍA DELFILIA FIGUEROA CÓRDOBA Y

OTROS

DEMANDADOS : CAPRECOM Y OTROS

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se negó las pretensiones de la parte demandante en contra de CAPRECOM E.P.S., y la Clínica Aynan.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Los señores, María Delfilia y Luisa Fernanda Figueroa Córdoba; Jhonan Alexander Casanova Figueroa; Jesús Yovanny, Rosidy Estella, Viany Liseth y Betty Yorleyda Rojas Figueroa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación direc ta, instauraron demanda en contra de CAPRECOM

Rojas Figueroa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación direc ta, instauraron demanda en contra de CAPRECOM E.P.S., y la Clínica Aynan , con el objeto que se declare a las demandadas responsables por los perjuicios materiales, morales y de vida en relación causados a los demandantes como resultado de una falla en la prestación del servicio médico que culminó en la pérdida anatómica del ojo derecho de la señora María Delfilia Figueroa Córdoba, en procedimiento quirúrgico realizado el 10 de noviembre de 2012.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. La señora María Delfilia Figueroa Córdoba es madre de Luisa Fernanda Figueroa Córdoba; Jhonan Alexander Casanova Figueroa; Jesús Yovanny, Rosidy Estella, Viany Liseth y Betty Yorleyda Rojas Figueroa; y en su calidad de cabeza de hoga r derivaba su sustento de actividades de prestación de servicio doméstico por las que devengaba $750.000 mensuales.

1 Folios 1-6Reparación Directa Expediente 2015-00111 (6786) Demandante: María Delfilia Figueroa Córdoba y otros Demandado: CAPRECOM y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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2. Debido a las actividades realizadas, la señora María Delfilia comenzó a sufrir molestias en el ojo derecho, razón por la que el 24 de septiembre de 2012 acudió a

Calle 19 No. 23-00, Pasto

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2. Debido a las actividades realizadas, la señora María Delfilia comenzó a sufrir molestias en el ojo derecho, razón por la que el 24 de septiembre de 2012 acudió a CAPRECOM E.P.S., entidad a la que se encontraba afiliada, siendo valorada por la especialidad de oftalmología en la Clínica Aynan, en la que se recomienda autorizar cirugía de «resección pterigion, más injerto conjuntival» , proced imiento que fue autorizado en el mes de noviembre de 2012, programando la cirugía para el 10 de noviembre de 2012, fecha en la que en efecto, se llevó a cabo.

3. El procedimiento realizado consistió en «resección de pterigion de ojo derecho con técnica convencional, sutura injerto conjuntival », el cual no presentó complicaciones, razón por la que el mismo día se dio egreso a la paciente.

4. Dos días después de la práctica de la cirugía, la señora María Delfilia empezó a sentir molestias en el ojo y a mirar borroso, por lo que el 11 de noviembre de 2012 acudió nuevamente a control con el cirujano, quien le recetó medicamentos.

5. Según la parte demandante, l a señora Mar ía Delfilia presentaba síntomas de «glaucoma» con anterioridad a la práctica de la c irugía, lo cual no fue debidamente diagnosticado, produciendo pérdida de agudeza visula del ojo derecho de la mencionada; situación agravada por la omisión de la E.P.S., en asignarle cita para control debido a la falta de contrato con las instituciones pre stadoras; cita que

diagnosticado, produciendo pérdida de agudeza visula del ojo derecho de la mencionada; situación agravada por la omisión de la E.P.S., en asignarle cita para control debido a la falta de contrato con las instituciones pre stadoras; cita que finalmente se programó el 18 de junio de 2013 y en la que se la remitió al Hospital Universitario de la Santamaritana el 23 de julio de 2013, entidad hospitalaria en la que el 21 de julio de 2013, tras la realización de los exámenes pert inentes, se determinó la «pérdida total del campo visual».

1.2. Sentencia primera instancia2

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas y de citar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó el A quo que no se acreditó técnicamente que el diagnóstico, tratamiento y procedimiento utilizado en el caso de la demandante, fuera la causa determinante de la pérdida de la visión del ojo derecho.

Precisó el fallador de primer grado que, en el caso no se realizaron tratamientos quirúrgicos de una complejidad tal que justificaran la inversión probatoria en cabeza de las demandadas, siendo aplicable el régimen de falla probada, según el cual, le correspondía a la parte demandante demostrar el daño y su nexo de causalidad con el actuar de las entidades demandadas.

Argumentó, que la ocurrencia del daño alegado no se sustentó técnicamente en las irregularidades en la prestación del servicio alegadas, pues lo que se logró acreditar

el actuar de las entidades demandadas.

Argumentó, que la ocurrencia del daño alegado no se sustentó técnicamente en las irregularidades en la prestación del servicio alegadas, pues lo que se logró acreditar con las pruebas allegadas al plenario fue la prestación oportuna del servicio de acuerdo a los protocolos establecidos respecto del diagnóstico de la demandan te, echándose de menos la totalidad de las historias clínicas que reflejaran íntegramente las atenciones dispensadas a la accionante en las entidades demandadas.

Consideró el A quo que no fue dable establecer el nexo causal entre el daño y los perjuicios con la realización del procedimiento quirúrgico practicado en la Clínica Aynan, tal como lo explicó el médico tratante, quien manifestó que el tratamiento

2 Folios 421-428Reparación Directa Expediente 2015-00111 (6786) Demandante: María Delfilia Figueroa Córdoba y otros Demandado: CAPRECOM y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 por «glaucoma» inició 8 meses después de la cirugía, sin que exista evidencia médica de que dicho pro cedimiento pueda ser una consecuencia del procedimiento practicado a la paciente.

En conclusión, consideró el juez de primer término que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le asistía en casos como el presente, no siendo dable acceder a las pretensiones de la demanda.

1.3. Recurso de apelación3

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

dable acceder a las pretensiones de la demanda.

1.3. Recurso de apelación3

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

Expresa, que al haberse practicado a la demandante un procedimiento quirúrgico de especial complejidad, en el asunto objeto de estudio es dable aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba para acreditar el hecho dañoso.

Precisa, que no comparte el argumen to del A quo según el cual no se probó técnicamente el daño y su nexo de causalidad, pues , del historial médico allegado al plenario se probó que la accionante contaba con agudeza visual 20/20 con anterioridad a la práctica de la cirugía; que no ha sido sometida a otro procedimiento por esa causa y que la pérdida de la visión se produjo como consecuencia de la cirugía, al tercer día de la práctica de la misma.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 17 de octubre de 20184, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y, en providencia posterior, de 21 de marzo de 20195, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Seguros del Estado6, precisó que de los hechos y las pruebas allegadas al proceso no se evidencia la existencia de un daño atribuible a las demandadas , pues no se presentó una falla en la prestación del servicio requerido por la demandante; sin
  • Seguros del Estado6, precisó que de los hechos y las pruebas allegadas al proceso no se evidencia la existencia de un daño atribuible a las demandadas , pues no se presentó una falla en la prestación del servicio requerido por la demandante; sin embargo, solicitó que en caso de tener por acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad de las demandas, se exonere de responsabilidad a la aseguradora por tratarse de un riesgo no amparado.
  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de

3 Folios 434-435 4 Folio 454 5 Folio 457 6 FoliosReparación Directa Expediente 2015-00111 (6786) Demandante: María Delfilia Figueroa Córdoba y otros Demandado: CAPRECOM y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

4 apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Contencioso Administrativo del Circuito de Mocoa.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

¿La Fiduciaria LA PREVISORA S.A. (P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO) y la Clínica Aynan son administrativa y patrimonialmente responsable s por la lesión permanente sufrida por la señora María Delfilia Figueroa Córdoba , consistente en la pérdida de la visión del ojo derecho, habida cuenta de la falla en el servicio por la práctica indebida de una cirugía de «resección pterigion, más injerto conjuntival»?

¿En la sentencia de primer grado se realizó un análisis probatorio adecuado que conllevara a establecer el nexo causal entre la omisión de la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. (P.A.R. CAPRECOM LIQUIDA DO) y la Clínica Aynan con el daño padecido por la demandante, o si por lo contrario, era procedente la inversión de la carga de la prueba en cabeza de las demandadas?

II.3. Del título de imputación jurídica

Sea lo primero advertir que el presente caso ha de gobernarse por la teoría de falla probada, pues se recuerda que jurisprudencialmente, se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional, (iii) Daño especial7, y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso, se acentúa

a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional, (iii) Daño especial7, y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso, se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimenta la decisión judicial.

La jurisprudencia del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo8 ha señalado que, «en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.»

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

«1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depen de de acreditar que la conducta de la autoridad fue

7Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

7Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.Reparación Directa Expediente 2015-00111 (6786) Demandante: María Delfilia Figueroa Córdoba y otros Demandado: CAPRECOM y otros

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5 inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de di cha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

(...)

“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perju icio y comprometa su responsabilidad, no

administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perju icio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse c omo "anormalmente deficiente».9

Durante algún tiempo, la jurisprudencia contencioso administrativa aceptó que el título de imputación jurídica en torno a los eventos donde se debatía la responsabilidad médica, fuese el de la «falla presunta» ; Sin embargo, con posterioridad se retomó la senda clásica, como se anotó ut supra , de la responsabilidad subjetiva o falla probada 10, por lo que hoy en día, según esta subregla jurisprudencial , deben ser acreditados en este sensible punto, tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber : i) el daño, ii) la falla en la prestación del servicio médico y iii) el nexo causal, sin cuya acreditación, la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado, resultaría improcedente, tal como lo ha recordado la alta Corporación, cuando estipuló:

«Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actua ción médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervenciónactuación u omisión - de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran

del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervenciónactuación u omisión - de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.»11 (Énfasis añadido).

En consecuencia, es claro que cuando se debate la responsabilidad por la prestación del servicio médico, el análisis debe realizarse bajo la óptica del régimen de la falla probada , lo que impone no sólo la obligación de probar el daño al demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto, hecho u omisión médica y el nexo causal entre esta y el daño.

9 Ibídem. 10 Por todas: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado 15.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentenc ia del 23 de junio de 2010, radicado 19.101 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Expediente 2015-00111 (6786) Demandante: María Delfilia Figueroa Córdoba y otros Demandado: CAPRECOM y otros

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II.4. Inversión de la carga de la prueba (cargas dinámicas) De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de mayor

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II.4. Inversión de la carga de la prueba (cargas dinámicas) De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de mayor complejidad en los que los hechos indiquen una carga excesiva, o extraordinariamente difícil o imposible para el demandante, y en consecuencia aparezca una mayor facilidad probatoria para la parte demandada, en aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Constitución Política, puede invertirse la carga de la prueba en cabeza de la entidad demandada (cargas dinámicas). En efecto, en Sentencia del 11 de mayo de 2006 con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, dentro del expediente No. 14.400, dijo:

«…tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, y su imputabilidad a la parte demandada.

Dicha exigencia legal en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con

la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda”.

Con relación al nexo causal entr e el daño y la actividad de la Administración, también ha reiterado la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueb a, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “...que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre q ue, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil -si no imposible - para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”12.

Queda claro entonces, que en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, como sucede en el sub -lite, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta, por lo cual, resulta

cual reclama indemnización, como sucede en el sub -lite, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta, por lo cual, resulta procedente ahora, analizar cuáles hechos fueron probados en el presente caso.»

II.5. El caso sub examine

12 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901.Reparación Directa Expediente 2015-00111 (6786) Demandante: María Delfilia Figueroa Córdoba y otros Demandado: CAPRECOM y otros

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7 La falla alegada por las demandantes se soportó en la presunta prestación defectuosa del servicio por parte de la Clínica Aynan , respecto de la realización de cirugía de «resección pterigion, m ás injerto conjuntival» a la señora María Delfilia Figueroa Córdoba, lo que a criterio de la parte accionante, le produjo la pérdida de visión en el ojo derecho y las consecuencias que de ello se derivan.

Como se explicó, el estudio del presente asunto se debe contraer a la demostración del daño, la falla y su nexo causal:

II.5.1. Del daño

El hecho dañoso atribuido a las entidades demandadas se concreta, esencialmente, en la pérdida de la visión del ojo derecho de la señora María Delfilia Figueroa Córdoba, debido a un «glaucoma» originado, en su criterio, por una práctica indebida

en la pérdida de la visión del ojo derecho de la señora María Delfilia Figueroa Córdoba, debido a un «glaucoma» originado, en su criterio, por una práctica indebida de la cirugía de «resección de pterigion, más injerto conjuntival», requerida frente a su diagnóstico de «pterigión».

Pues bien, dentro del proceso se acreditó que la señora María Delfilia presenta «pérdida total del campo visual para el OD y con alteraciones leves e inespecíficas en el campo visual OI», debido a un diagnóstico de «glaucoma».

Ahora, para determinar la antijuridicidad del daño, es imprescindible cotejar la posibilidad de imputación y el nexo causal, entre el daño y la imperfecta prestación del servicio que se alega.

II.5.2. Imputación del daño

De la narración de los hechos y las pretensiones enlistadas en el escrito que promueve la reparación, se deduce que la falla imputada a la Administración se traduce en la falla en el servicio presentada en la práctica de una cirugía de «resección de pterigion, más injerto conjuntival», a la señora Figueroa Córdoba, puesto que considera que dicho procedimiento le originó un padecimiento de «glaucoma», el que a su turno, concluyó en la pérdida de la visión del ojo derecho. En el presente caso se encuentra acreditado que la señora María Delfilia se encontraba afiliada a CAPRECOM E.P.S., siendo atendida en la Clínica Aynan por su diagnóstico de «pterigion», en el año 2012, el cual requirió de la intervención

encontraba afiliada a CAPRECOM E.P.S., siendo atendida en la Clínica Aynan por su diagnóstico de «pterigion», en el año 2012, el cual requirió de la intervención quirúrgica que presuntamente originó el daño, por lo que resulta imprescindible determinar la prueba que solvente la necesaria relación causal en tre el daño reportado y la falla alegada. Ahora bien, son dos los argumentos fundamentales alegados por la parte demandante en la alzada, el primero de ellos consiste en afirmar que en el caso que nos ocupa, debido al procedimiento practicado a la señora María Delfilia, se justifica la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas, esto es, la inversión de la prueba en cabe za de la entidad demandada; y un segundo argumento tendiente a considerar que la falla alegada se encuentra debidamente probada con el historial médico obrante en el paginario. Al respecto, no comparte la Sala la argumentación esbozada por la parte apelante, en tanto no están dados los presupuestos para acreditar que el asunto es de aquellos en que no solo resulta muy difícil -si no imposiblepara el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar el nexo causal, pues la parte interesada no adelantó actividad probatoria alguna tendiente a acreditar técnicamente que el «glaucoma» padecido por la señora María Delfilia que le produjoReparación Directa Expediente 2015-00111 (6786) Demandante: María Delfilia Figueroa Córdoba y otros Demandado: CAPRECOM y otros

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8

Demandante: María Delfilia Figueroa Córdoba y otros Demandado: CAPRECOM y otros

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8 ceguera de un ojo, fue una consecuencia de una mala práctica de la cirugía requerida para tratar el «pterigion» de su ojo derecho. Para esta Corporación, no cabe duda respecto a que el caso que nos ocupa debe analizarse a la luz de la falla probada, en tanto no existió dificultad probatoria, toda vez que lo que se imputa a la entidad demandada es la prestación deficiente del servicio que desencadenó en la pérdida de la visión de un ojo de la señora María Delfilia, comprobación que al menos debió intentar lograr la parte interesada por medio de las herramientas probatorias que para el caso establece el derecho procesal, como lo es, haber recurrido al menos a la solicitud del decreto de una prueba pericial , por cuanto, del material probatorio allegado al plenario no se evidencia indicios al menos de la relación de la cirugía con la generación del «glaucoma». Es así como la Sala comparte la argumentación del A quo, respecto a que en el presente caso no se evidencia la falla en la prestación del servicio alegada, en tanto no se allegó prueba técnica que lo demuestre. Es decir, la parte demandante no realizó actividad probatoria alguna para determinar la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, más aun teniendo en cuenta que se pudo establecer que la señora María Delfilia recibió un tratamiento acorde a su patología. Pues bien, alega la parte demandante que la falla en la que incurrió la Clínica Aynan

la entidad demandada, más aun teniendo en cuenta que se pudo establecer que la señora María Delfilia recibió un tratamiento acorde a su patología. Pues bien, alega la parte demandante que la falla en la que incurrió la Clínica Aynan consistió en la práctica de una cirugía para corregir su diagnóstico de «pterigion», sin evidenciar la existencia de un «glaucoma» que más tarde le ocasionaría la pérdida de la visión en el ojo sometido al procedimiento. Así las cosas y d e las pruebas arrimadas al plenario , se logra establecer que la señora María Delfilia Figueroa Córdoba fue diagnosticada con «pterigion» el 11 de septiembre de 2012 en la Clínica Geinsalud del Putumayo13, sin que se encontrara ninguna anomalía asociada a la existencia de un «glaucoma», razón por la que se evidencia, en primera medida que, el diagnóstico que según la parte demandante inobservó la presencia de dicho padecimiento, fue anterior a la atención dispensada en la clínica demandada, a la cual acudió el 24 de septiembre de 2012, en calidad de afiliada de CAPRECOM, refiriendo «dolor, ardor e hiperemia crónica en AO», debido al diagnóstico ya establecido de «pterigion»; entidad hospitalaria en la que se recomendó la práctica de «cirugía resección pterigion, más injerto conjuntival OD» 14, efectuada el 10 de noviembre de 2012 15, sin que se presentaran complicaciones, razón por la que la paciente fue dada de alta el mismo día16.

Ahora bien, no se registra en el plenario evidencia del postoperatorio de dicho procedimiento quirúrgico para de ahí determinar la presencia de complicaciones

razón por la que la paciente fue dada de alta el mismo día16.

Ahora bien, no se registra en el plenario evidencia del postoperatorio de dicho procedimiento quirúrgico para de ahí determinar la presencia de complicaciones relacionadas con la cirugía en cuestión; por lo contrario, lo que se extracta es que solo hasta el 8 de julio de 2013, la señora María Delfilia acudió a la Clínica Crear Visión Ltda., refiriendo «mala visión del ojo derecho», ocasionada por una «atrofia del nervio óptico », siendo diagnosticada con «glaucoma», remitida para valoración por glaumatólogo17, esto es 8 meses después a la práctica de la cirugía a la que se le atribuye el hecho dañoso.

Adicionalmente, el 23 de julio de 2013, en atención dispensada en el Hospital Universitario de la Santamariana se le explicó que presentaba enfermedad crónica

13 H.C. Folios 22-23 14 Folio 21, 130 y 160 15 H.C. Folios 25-31 y 161-169 16 Folio 24 17 Folios 35-36Reparación Directa Expediente 2015-00111 (6786) Demandante: María Delfilia Figueroa Córdoba y otros Demandado: CAPRECOM y otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 por «glaucoma primario de ángulo cerrado», con serio compromiso funcional de los ojos derecho e izquierdo 18, debido a la presencia de «glaucoma de ángulo estrecho en

9 por «glaucoma primario de ángulo cerrado», con serio compromiso funcional de los ojos derecho e izquierdo 18

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