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TA NAR - 2015 – 00132 (7599)-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2015 – 00132 (7599)-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Restablecimiento del derecho 2015 – 00132 (7599) Juan Pablo Jamioy Jojoa Vs. Selvasalud en Liquidación – Departamento del Putumayo – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia de Salud Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, los recursos de apelación que se interpusieron contra la sentencia que, el 10 de diciembre de 2018, profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Juan Pablo Jamioy Jojoa , contra Selvasalud en Liquidación – Departamento del Putumayo – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia de Salud.

ANTECEDENTES

El señor Juan Pablo Jamioy Jojoa , con mediación de apoderada judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en c ontra de Selvasalud en Liquidación – Departamento del Putumayo – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia de Salud , para que , previos los trámites de un proceso ordinario, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Reso lución 960 del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual se declaró el desequilibrio económico de Selvasalud E.P.S. en Liquidación, y las Resoluciones 006

contenido en la Reso lución 960 del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual se declaró el desequilibrio económico de Selvasalud E.P.S. en Liquidación, y las Resoluciones 006 de 16 de enero de 2015 y 0043 del 30 de marzo de 2015 por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 0960 de 2014. Acumuló las anteriores pretensiones con la solicitud de declaración la nulidad del contrato celebrado entre Selvasalud E.P.S. en Liquidación y el Departamento del Putumayo por medio del cual se constituyó un mandato con representación , mediante el cual se entregaron al Departamento del Putumayo unos bienes en dación de pago “ para garantizar la intervención, conservación, custodia y consulta de los archivos” del ente intervenido, Selvasalud E.P.S. en Liquidación.2

A título de restablecimiento del derecho solicitó , en primera medida, restablecer los derechos de acreencia del demandante, reconocidos a través de la Resolución 0672 del 6 de junio de 2014 y, en segundo lugar, que se restituyan los bienes que se entregaron como consecuencia del contrato de mandato al que antes se aludió , a efectos de que estos elementos hagan parte de los activos de Selvasalud E.P.S en Liquidación.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

De conformidad con el contenido de la demanda, por medio de la Resolución 1072 de 2011 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó continuar con el proceso de

resumen, los siguientes:

De conformidad con el contenido de la demanda, por medio de la Resolución 1072 de 2011 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó continuar con el proceso de intervención de Selvasalud E.P.S. en Liquidación, en este proceso de intervención forzosa el demandante se hizo parte, mediante reclamación que presentó el 28 de noviembre de 2012.

Las acreencias por las que reclama el demandante se refieren a una relación laboral que, previamente , se había declarado por la jurisdicción ordinaria. Estas acreencias se reconocieron a favor del demandante con la Resolución 0672 de 6 de junio de 2014 , que emitió el liquidador de

SELVASALUD.

Según el texto del libelo inicial, en desarrollo de sus funciones, el agente liquidador expidió la Resolución 960 de 2014 mediante la cual declaró que existía un desequilibrio financiero. Su fundamento fue que no había activos suficientes para cubrir las obligaciones que se reconocieron a través de los procesos de graduación de acreencias anteriores, como el que se plasmó en la 0672 de 6 de junio de 2014. Indicó que existía un volumen reducido de activos con los cuales pretendía n cubrir las obligaciones, y cuyo monto ascendía a ochocientos noventa millones ciento sesenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve pesos ($890’165.369.oo).

Uno de los fundamentos que el demandante adujo , como sustento de esa carencia de activos en la entidad intervenida fue la celebración de un contrato de mandato que implicó que se entregaran, a título de dación en pago, unos

Uno de los fundamentos que el demandante adujo , como sustento de esa carencia de activos en la entidad intervenida fue la celebración de un contrato de mandato que implicó que se entregaran, a título de dación en pago, unos bienes de Selvasalud E.P.S. en Liquidación al Departamento del Putumayo para garantizar su conservación y adecuada administración. De acuerdo con el texto de la demanda , esa entrega significó una disminución sustancial del patrimonio de la E.P.S. intervenida (antes SELVASALUD), lo cual condujo a que se declarara el desequilibrio financier o de la Empresa. Según el demandante, la celebración de este contrato condujo a una insolvencia injustificada de Selvasalud E.P.S.3

en Liquidación, en relación con las obligaciones que se habían reconocido anteriormente.

Por las actuaciones que ahora sustentan el reproche por la vía judicial, la parte demandante interpuso queja ante la Superintendencia de Salud, que indicó que al liquidador le estaba dada la facultad de modificar el proceso de intervención, con el objeto de evaluar la situación financiera del proceso de liquidación , para lo cual podía calificar y graduar las acreencias, de conformidad con las finanzas reales de la intervenida E.P.S.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia que expidió el 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda.

El señor Juez de primer examen analizó, en primer

procesal, mediante sentencia que expidió el 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda.

El señor Juez de primer examen analizó, en primer término, el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades demandadas que fundamentaron su defensa en dicho argumento, y concluyó que se encontraba adecuadamente demostrada la de la Superintendencia de Salud.

Caso contrario indicó, ocurre respecto del Ministerio de Salud y Protección Social , pues entre sus funciones jurídicas no se encuentra la de injerir en los procesos liquidatorios.

En relación con el Departamento del Putumayo indicó que, si bien el ente territorial no particip a de los procesos de liquidación, lo cierto es que es parte del contrato de mandato, por lo cual le asistía legitimación para ser parte dentro del proceso.

Posteriormente, analizó que se hubiesen acumulado en forma adecua da las pretensiones y concluyó, q ue la acumulación está conforme con l os presupuestos normativos que regulan la materia , sin tener en cuenta el monto del contrato al que hacía referencia la demanda.

En relación con e l análisis del fondo del asunto, comenzó con el estudio de la naturalez a de los procesos liquidatorios, y para ello se acogió a la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado.

Efectuó un recuento de los elementos fácticos sobre los que se sustenta el litigio y centró su análisis en el interés que posee el demandante respecto de l proceso liquidatorio, que se circunscribe al reconocimiento y pago de las obligaciones que surgieron de la relación laboral ,4

que se sustenta el litigio y centró su análisis en el interés que posee el demandante respecto de l proceso liquidatorio, que se circunscribe al reconocimiento y pago de las obligaciones que surgieron de la relación laboral ,4

que previamente se declaró como consecuencia de un proceso ordinario de esa naturaleza.

Analizó cómo estaban conformados los pasivos del ente objeto de liquidación , y la prevalencia de los pasivos laborales en ese procedimiento.

Estudió la pertinencia de la celebración del contrato de mandato, sobre el cual señaló que, aunque corresponde a una facultad del agente liquidador adel antar los análisis, trámites y actuaciones necesarias para garantizar que en forma adecuada se conserven y administren los bienes de la Empresa objeto de intervención, con la práctica de estas facultades no se pueden desconocer las obligaciones de pago de sus pasivos, sobre todo si ellas están amparadas con el régimen de prevalencia propio de las acreencias laborales.

Con base en estos razonamientos, el señor Juzgador de instancia encontró abiertamente cuestionable que se hubiera celebrado el contrato, y que se llevara a efecto la dación de pago, y consideró que el acuerdo que contiene es nulo, porque con él se sustraen de la esfera de los activos gran cantidad de bienes, con lo cual se afecta en forma directa y grave, la graduación de los pasivos que ya e staban reconocidos.

Esta afirmación se fundamentó , en que los actos enjuiciados, relacionados con la determinación financiera de la entidad y el contrato celebrado, se emitieron con desviación de poder, e incumplimiento de las reglas de la contratación pública, cuando se hizo uso de la figura de

enjuiciados, relacionados con la determinación financiera de la entidad y el contrato celebrado, se emitieron con desviación de poder, e incumplimiento de las reglas de la contratación pública, cuando se hizo uso de la figura de dación de pago como instrumento para extinguir las obligaciones.

Reprochó que el contrato se hubiese suscrito sin el cumplimiento de los requisitos propios y de la contratación pública, desconociendo la naturalez a de los proceso s liquidatorios y la graduación de los créditos, y sin una finalidad compatible con los principios de la administración pública.

En lo que respecta a la Resolución 960 de 2014 indicó, que en su emisión se incurrió en nulidad , porque su fundamento fue el contrato de mandato y con su expedición se infringieron las normas en que debía fundarse, al desconocer el régimen de prevalencia de las acreencias de origen laboral.

Por otra parte, indicó que a la Superintendencia de Salud le era imputabl e una omisión que se deriva de la vigilancia que debía mantener sobre la gestión liquidatoria, por lo cual se la debía condenar.

Por razones como las mencionadas , el señor Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte5

demandante, declaró la nulidad de los actos demandados y del contrato objeto de controversia, y ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, se rescindiera el objeto del contrato de mandato y se rehicieran los trámites necesarios para la graduación y reconocimien to de las condenas en contra de la entidad intervenida.

RECURSO DE APELACIÓN

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

contrato de mandato y se rehicieran los trámites necesarios para la graduación y reconocimien to de las condenas en contra de la entidad intervenida.

RECURSO DE APELACIÓN

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

Tras realizar un recuento de los acontecimientos que generaron la expedición de los actos demandados, la señora apoderada del Departamento del Putumayo indicó, que no es posible indicar que el Departamento del Putumayo sea el responsable por las actuaciones u omisiones del agente liquidador, pues esa función no se encuentra legal o constitucionalmente asignada al ente territorial . También mencionó, que no es posible declarar que el Departamento es deudor solidario, pues esa decisión riñe con la lógica de las normas que regu lan los procesos de liquidación y la autonomía propia del sector descentralizado a nivel territorial.

En relación con el contrato de mandato que se suscribió entre el mencionado ente territorial y la extinta Selvasalud E.P.S. en Liquidación indicó, que el acuerdo se llevó a cabo con fundamento en las facultades que la ley conf iere al agente liquidador, en procura de garantizar la cus todia y administración de los bienes del inter venido, que se sustenta en el principio de prevalencia sobre cualquier otro pasivo, de conformidad con el artículo 301 del Estatuto del Sistema Financiero.

Señaló que , el alto costo de la custodia, administración y conservación de los bienes del ente liquidado imponían la obligación al agente liquidador , de realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los bienes de la extinta E.P.S. Por este

administración y conservación de los bienes del ente liquidado imponían la obligación al agente liquidador , de realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los bienes de la extinta E.P.S. Por este motivo, el contrato que se celebró se ciñó al cumplimiento de los fines estatales , con él se generaron obligaciones lícitas entre las partes, las cuales acataron la prestación del servicio y el pago anticipado que se realizó con los bienes a los que se aludía en las cláusulas del contrato.

Manifestó, que el contrato de mandato no se puede tener como instrumento habilitante para que la carga de velar por el adecuado trámite de los procesos liquidatorios , cuando ellos hubieran finalizado, no se puede asignar a quienes participan en este tipo de contratos , pues esa carga corresponde a la Superintendencia de Salud. Por este motivo, indicó, no se puede condenar al Departamento a pagar las acreencias derivadas del proceso liquidatorio, cuando el6

ente territorial solo fue u na parte de una relación contractual. En cuanto a su calidad de accionista de la extinta E.P.S., recordó la inoperancia de la responsabilidad derivada de las normas que rigen el derecho societario.

Con base en razonamientos como los que antes se trajeron a colación, consideró que no es facti ble condenar al ente territorial a restablecer el derecho que se ordenó, como consecuencia de la nulidad de los actos que se declaró en la primera instancia.

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

El señor apoderad o de la Superintendencia de Salud indicó, que no le corresponde a dicha entidad coadministrar en los procesos que llevan a cabo los agentes liquidadores,

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

El señor apoderad o de la Superintendencia de Salud indicó, que no le corresponde a dicha entidad coadministrar en los procesos que llevan a cabo los agentes liquidadores, pues, estimó, esta actividad se realiza con la dirección y bajo la responsabilidad de éstos.

Entonces, no es posible atribuir responsabilidad alguna en relación con el restablecimiento del derecho que se pretende por la demanda nte, por que las actuaciones del liquidador no se realizan con la supervisión de la entidad que representa, como quiera que el agente liquidador es uno de los denominados auxiliares de la justicia , que actúan bajo su propia responsabilidad.

Agregó, que no es posible que se la condene por el incumplimiento en el pago de las acreencias que desconoció el agente liquidador, pues no participó de la expedición de los actos enjuiciados. Tam poco estimó procedente ninguna condena derivada de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, como quiera que no fue parte en esa relación.

Sobre su s actividades consideró , que se realizaron conforme con la normativa legal y constitucional que l a habilitaban en su labor de inspección vigilancia y control.

Con base en razonamientos como éstos, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se decida negativamente en relación con las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de la oportunidad debida las partes del presente litigio presentaron sus alegatos de conclusión , de la siguiente forma:

La parte demandante, en su escrito de alegatos, reiteró

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de la oportunidad debida las partes del presente litigio presentaron sus alegatos de conclusión , de la siguiente forma:

La parte demandante, en su escrito de alegatos, reiteró todos los argumentos del libelo inicial.7

Pese a que desde las consideraciones de la sentencia de primera instancia se indicó, que el Ministerio de Salud y Protección Social no ostenta legitimación en la causa por pasiva en relación con el objeto de este asunto, presentó alegatos para reafirmar esta excepción, en relación con su vinculación al proceso.

Por su parte, la señora apoderada del Departamento del Putumayo presentó sus alegaciones en escrito con el cual reiteró los argumentos que plasmara en su recurso y, además, señaló que los actos objeto de enjuiciamiento no presentan los vicios que se les endilgaron en la sentencia.

La representación judicial de la Superintendencia Nacional de Salud presentó alegaciones en esta etapa procesal, para reafirmar su postura respecto de las funciones de la entidad, y las que deben asumir los agentes liquidadores, como también, en relación con la ausencia de causales de nulidad, de omisión y de daño antijurídico.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que, por su cuantía,

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, conforme al contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre las apelaciones que interpusieron los apoderados de las entidades demandadas, en relación c on la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 960 del 30 de octubre de 2014 , por medio de la cual se declaró el desequilibrio económico de Selvasalud8

E.P.S. en Liquidación y las Resoluciones 006 de 16 de enero de 2015 y 0043 del 30 de marzo de 2015 , por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 0960 de 2014. Asimismo, se decidirá si es posible declarar la nulidad absoluta del contrato celebrado entre Selvasalud E.P.S . en Liquidación y el Departamento del Putumayo, por medio del cual se constituyó un mandato con representación. Como consecuencia, se determinará si el fallo objeto del recurso se debe confirmar, modificar o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se apeló por los

representación. Como consecuencia, se determinará si el fallo objeto del recurso se debe confirmar, modificar o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se apeló por los apoderados de las entidades demandadas , por lo cual , una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar los recursos de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo e stableció el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.

Los recursos que propusieron las entidades demandadas atañen a su capacidad para ser parte del litigio, como quiera que, tanto el Departamento del Putuma yo como la Superintendencia de Salud sustentaron sus disensos respecto de la sentencia, en que, por las características del litigio y las funciones que legalmente se les han encomendado, no es posible que se emita sentencia condenatoria en su contra.

El Departamento del Putumayo sustentó su oposición al contenido de la providencia, además, en que la entidad actuó en forma correcta en relación con l a celebración del contrato objeto de la pretensión de nulidad absoluta , que pretende quien demanda.

Por este motivo, la Sala se centrará en los puntos a los que las entidades recurrentes acudieron en sus escritos de apelación.

El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, está conformado de la siguiente manera:

Copia de sentencia proferida por el Juzgado Laboral del

de apelación.

El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, está conformado de la siguiente manera:

Copia de sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Fs. 25 a 28).

Copia de la Resolución No. 01271 del 28 de julio de 2010 (Fs. 29 a 38).

Oficio No . 2-2015-01847 por medio del cual la Superintendencia Nacional de Salud respondió a la solicitud de pago de acreencias (Fs. 39 a 42).9

Copia de la Resolución 0672 de 2014, por medio de la cual el señor agente liquidador de Selvasalud E.P.S en Liquidación repuso la decisión adoptada en Resolución No. 0176 y ordenó reconocer una acreencia a favor del señor Juan Pablo Jamioy Jojoa (Fs. 43 a 51).

Copias de la Resoluciones 006 de 2015 y 0043 de 2015, por medio de las cuales se resuelven los recursos que se interpusieron contra la Resolución 0960 de 2014 (Fs. 58 a 69).

Copia de la Resolución 0960 de 2014 por medio de la cual el señor agente liquidador de Selvasalud E.P.S en Liquidación declaró que existía un desequilibrio financiero, y decidió declarar insolutos unos pasivos que antes se reconocieron (Fs. 70 a 96 y 408 a 423).

Copia de la Resolución No . 0176 de 2014, por medio de la cual el señor agente liquidador de Selvasalud E.P.S. en Liquidación efectuó la graduación y calificación de algunas

Copia de la Resolución No . 0176 de 2014, por medio de la cual el señor agente liquidador de Selvasalud E.P.S. en Liquidación efectuó la graduación y calificación de algunas acreencias (Fs. 97 a 137 y 424 a 463).

Copia de la escritura pública No 765 de 1996 por medio de la cual se constituye una sociedad anónima de economía mixta denominada Selvasalud E.P.S. S.A (Fs. 171 a 181).

Copia de la Resolución No. 0114 del 18 de septiembre de 2015, por medio de la cual el señor agente liquidador de Selvasalud E.P.S . en Liquidación declaró terminada la existencia legal de la entidad intervenida (Fs. 182 a 222 y 287 a 327).

Copia del contrato de mandato con representación No. 31111 – 10.06 – 039 de 2014, suscrito entre Selvasalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado en Liquidación Forzosa Admi nistrativa y el Departamento del Putumayo (Fs. 362 a 369 y 464 a 470).

Copia de la Resolución 0740 de 2014 (Fs. 471 a 478).

Para resolver se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 960 del 30 de octubre de 2014 , por medio de la cual se declaró el desequilibrio económico de Selvasalud E.P.S. en Liquidación y las Resoluciones 006 de 16 de enero

Resolución 960 del 30 de octubre de 2014 , por medio de la cual se declaró el desequilibrio económico de Selvasalud E.P.S. en Liquidación y las Resoluciones 006 de 16 de enero de 2015 y 0043 del 30 de marzo de 2015 , por medio de las cuales se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 0960 de 2014, de la misma forma se estudiará, si es posible declarar la nulidad del contrato celebrado entre Selvasalud E.P.S . en Liqui dación y el Departamento del10

Putumayo, por medio del cual se constituyó un mandato con representación.

Tal y como lo indicó la Superintendencia de Salud en su recurso, es menester realizar el análisis sobre la posibilidad de emitir condena respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho que plantea la parte demandante.

Al respecto, es preciso anotar que previo a la emisión de los actos administrativos cuya nulidad se requiere, y que se constituye en la causa de su expedición, Selvasalud E.P.S., a través del agente liquidador debidamente designado y en ejercicio de sus funciones, suscribió un contrato de mandato con representación distinguido con el número 3111110.06-039, el 1 de octubre de 2014, en cuya cláusula primera se estableció que el mont o de la contraprestación se cancelaría a través de la dación en pago de algunos de los bienes inmuebles que la Empresa en Liquidación poseía, lo cual se ratificó con el contenido de la cláusula séptima del documento contractual, decisión que permitió que se agotaran sus recursos, y que se tornara imposible, sin ellos,

bienes inmuebles que la Empresa en Liquidación poseía, lo cual se ratificó con el contenido de la cláusula séptima del documento contractual, decisión que permitió que se agotaran sus recursos, y que se tornara imposible, sin ellos, concurrir al pago de las acreencias reconocidas, o no.

Para hilar esta decisión en relación con el contenido de los recursos que se presentaron, es necesario advertir que sobre la legitimación en la causa por pasiva, propia de asuntos en los cuales se debate la actuación de un agente liquidador que ya ha culminado sus labores , en consonancia con las atribuciones de seguimiento y control de la Superintendencia de Salud en relación con las actuaciones de la liquidación, el H. Consejo de Estado ha establecido1:

“Como puede evidenciarse, el fenómeno de la legitimación en la causa está ligado a la relación sustancial que se debate en el proceso judicial, que para el caso que conoce este despacho, corresponde a la discusión sobre la juridicidad de los actos administrativos demandados por parte del Agente Especial Liquidador de SELVASALUD EPS -S En Liquidación , mediante los cuales se reconoció parcialmente la acreencia presentada por la parte en el p roceso de liquidación Hospital Universitario CARI E.S.E. y el consecuente reconocimiento del derecho solicitado.

II.7.- En este punto debe indicarse que esta Corporación, en decisiones judiciales precedentes en las que se discutía la legalidad de actos ad ministrativos proferidos por los liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, ha establecido que sí le asiste legitimación en la causa por pasiva a la

que se discutía la legalidad de actos ad ministrativos proferidos por los liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, ha establecido que sí le asiste legitimación en la causa por pasiva a la

1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA - Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Providencia de fecha: 13 de agosto de 2018. Radicación número: 76001-23-33-001-2015-00147-0111

Superintendencia Nacional de Salud, en la medida en que dicha entidad, además de no mbrar al liquidador de las entidades cuya liquidación ha ordenado, tiene a su cargo el control y seguimiento de dicho proceso de liquidación y, por supuesto, de las actuaciones del liquidador.

«[…] De lo expuesto se desprende que la labor de la Superintendencia es no sólo de designación del liquidador sino de control sobre sus actuaciones, lo cual implica que deba vincularse al proceso de la referencia en orden a que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones que se censuran.

II.8.- Esta posición ha sido reiterada en los autos de 28 de enero de 20182 y 24 de mayo de 2018 3. En este último auto, la Sección señaló:

«[…] Respecto de la procedencia de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores designados en los procesos de liquidación forzosa de entidades vigiladas en el sector salud, esta Corporación ya se ha pronunciado al resolver un caso similar en el que se demandó la nulidad de resoluciones

liquidadores designados en los procesos de liquidación forzosa de entidades vigiladas en el sector salud, esta Corporación ya se ha pronunciado al resolver un caso similar en el que se demandó la nulidad de resoluciones expedidas por el liquidador de SOLSALUD E.P.S., en el sentido de indicar que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en razón a la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador, con fundamento en el artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico de Sector Financiero, norma aplicable al presente caso […] En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud debe fungir como parte demandada en los procesos seguidos en contra de la citada Solsalud EPS en atención a las funciones de seguimiento y control de las actuaciones del liquidador de la Entidad Promotora de Salud. Con ello, como se dijo en la providencia antes citada de 25 de enero de 2018 […]». (negrillas y subrayas fuera de texto)

II.9.- Esta tesis ha sido igualmente prohijada por otras secciones de la Corporación. Así, en sentencia de 31 de mayo de 2018 4, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó:

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinticinco

(25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001 -23-33-000Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001 -23-33-0002015-00320-01. Actor: CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. Demanda do: SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 24 de mayo de 2018, Radicación número: 25000 -23-41-000-2015-00794-01, Actor: IPS Corpo Medical S.A.S., Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (20 18).Radicación número: 25000 -23-24000-2006-00768-01. Actor: CLÍNICA SAN IGNACIO LTDA. Demandado: A.R.S. CAJA DE12

«[…] 2. Cuestión previa – Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva expuesta por la Superint

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