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TA NAR - 2015-00151 (6565)-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2015-00151 (6565)-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 2015-00151 (6565)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja Radicación: 2015-00151 (6565) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Demandante: Sara Esperanza Lucero Revelo Demandado: Nación – Min. Educación - FNPSM Tema: Reliquidación pensión de jubilación por inclusión de factores salariales Sistema: Oral La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (f.:1-11): A través de apoderado judicial, la señora Sara Esperanza Lucero Revelo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 2907 del 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez, pero no se incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; actualizar los valores objeto de condena, según la variación del IPC; y cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. La sentencia apelada (f.:128-134): El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Inicialmente, efectuó un recuento normativo sobre el régimen pensional aplicable al caso concreto, del cual extrajo lo siguiente: - Que el régimen pensional de los docentes se encuentra exceptuado del régimen general previsto la Ley 100 de 1993 - Que según la Ley 812 de 2003, el régimen de pensiones aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, es el establecido en la Ley 91 de 1989; y que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, se rigen por el régimen pensional de prima media, establecido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. 1Radicado: 2015-00151 (6565) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- - Que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció un régimen de transición en materia pensional para los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- - Que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció un régimen de transición en materia pensional para los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir del 1 de enero de 1990, contenido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. - Que el Consejo de Estado ha señalado que el régimen aplicable a las pensiones de jubilación de los docentes, causadas durante la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se determina por la fecha de vinculación del docente, y no por la fecha en la cual se causó la pensión. Manifestó que si bien, anteriormente había ordenado la reliquidación de las pensiones docentes en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo en el IBL pensional todos los factores salariales percibidos por los docentes en ese periodo, en el sub lite cambiaba de tesis, con el fin de acogerse a los precedentes verticales de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Nariño, según los cuales, en la reliquidación de la pensión solamente debe tenerse en cuenta, los factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes.

Encontró acreditado que: - La señora Sara Esperanza Lucero se vinculó como docente nacional desde el 16 de octubre de 1993; razón por la cual, le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985. - A la demandante se le reconoció su pensión docente, con base en el 75% del

de octubre de 1993; razón por la cual, le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985. - A la demandante se le reconoció su pensión docente, con base en el 75% del salario devengado y la 1/12 de la prima de vacaciones. - Durante el último año de servicios, la demandante devengó la prima de navidad, pero que sobre dicho rubro no acreditó haber realizado los respectivos aportes de ley, en razón de lo cual, consideró que no podía tenerse en cuenta para la liquidación pensional. Por lo anterior, estimó que el acto administrativo demandando no se encontraba viciado de nulidad, y que por ende, no debía acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, en tanto no advirtió temeridad o mala fe en la actuación de la parte vencida. 1.3. La apelación: 1.3.1. De la parte demandante (f.:151-152): La parte demandante manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Sostuvo que el régimen pensional aplicable a los docentes era de carácter especial, en razón de lo cual, a la demandante le era aplicable la Ley 33 de 1985 o 71 de 1988, y no, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el régimen prestacional lo determina, exclusivamente, la fecha de la vinculación del docente, más no, la fecha en la cual se cause el derecho. 2Radicado: 2015-00151 (6565)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Señaló que el régimen prestacional lo determina, exclusivamente, la fecha de la vinculación del docente, más no, la fecha en la cual se cause el derecho. 2Radicado: 2015-00151 (6565) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPor lo anterior, solicitó se ordene la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, haciendo efectivo su pago desde la fecha del retiro, por no operar el fenómeno de la prescripción.

2. CONSIDERACIONES: El objeto del presente pronunciamiento se contrae a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso.

Para desatar la alzada se ha identificado el siguiente problema jurídico: 2.1. Problema jurídico: ¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, no hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, porque en el IBL no deben incluirse los factores salariales sobre los cuales no se hubieren efectuado los respectivos aportes para seguridad social? 2.1.1. Respuesta al problema jurídico: Es correcta conclusión del juez de primera instancia, según la cual, no hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, porque en el IBL no deben incluirse los factores salariales sobre los cuales no se hubieren efectuado los respectivos aportes para seguridad social. 2.2. Premisas normativas:

declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, porque en el IBL no deben incluirse los factores salariales sobre los cuales no se hubieren efectuado los respectivos aportes para seguridad social. 2.2. Premisas normativas: El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 2 dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, este régimen especial no reguló aquellas situaciones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación; aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al personal docente, por la excepción prevista en el artículo 279 ejusdem, cuyo tenor literal reza: “Artículo.  279. -Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a 2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” 3Radicado: 2015-00151 (6565) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995. Tan cierta es la excepción hecha por la Ley 100 de 1993 frente a los docentes, que tan solo en el año 2003 a través de la Ley 812, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, fue que se vinculó a esta categoría de servidores al régimen general de la Ley 100 de 1993, por medio de su artículo 81, el cual respetó los derechos de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo con anterioridad a su entrada en vigencia, de la siguiente manera: “Artículo  81.  Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de

territoriales, vinculados al servicio público educativo con anterioridad a su entrada en vigencia, de la siguiente manera: “Artículo  81.  Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado   Parcialmente   por   el   Decreto   Nacional   3752   de

2003.  Régimen   prestacional   de   los   docentes   oficiales. El   régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…” De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes establecido en normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, sigue vigente para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta normativa.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes establecido en normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, sigue vigente para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la expedición de esta normativa. Al ser exceptuados del régimen de Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen existente con anterioridad a la expedición de este estatuto, régimen establecido, por regla general, en normas de carácter nacional que se aplican, en algunos casos, directamente, y en otros, por remisión hecha por la Ley 91 de 1989, con las especificidades en ella contempladas. Lo anterior, teniendo en cuenta que los docentes carecen, en principio, de un régimen especial propio regulador de sus prestaciones sociales, y a lo largo de la historia las mismas se han definido conforme a las normas que gobiernan las de los empleados del orden nacional. Como se ha dicho, los docentes se han surtido, en cuestión de reconocimiento de prestaciones sociales, del régimen establecido para los empleados del orden nacional; en ese entendido, se tiene que f ue la Ley 6ª de 1945 la que estableció a favor de los empleados y obreros de la Nación, el derecho a una pensión 4Radicado: 2015-00151 (6565) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónequivalente a las 2/3 partes del promedio de sueldos o jornales devengados y fue la Ley 4ª de 1966 la que aumentó dicha proporción al 75%.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónequivalente a las 2/3 partes del promedio de sueldos o jornales devengados y fue la Ley 4ª de 1966 la que aumentó dicha proporción al 75%. La Ley 24 de 1947 modificó el artículo 29 3 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. No obstante, este privilegio fue modificado por el Decreto 1045 de 1978, el cual estableció de manera taxativa los factores de liquidación de las pensiones de los empleados del orden nacional, que hasta entonces se calculaba sobre el promedio de los salarios devengados. A su vez, el Decreto 1045 de 1978 fue derogado tácitamente por las Leyes 33 y 62 de 1985, según lo reconoce el propio Consejo de Estado, en decisión de la cual se cita lo pertinente, a continuación: “La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (Art.1º.) modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de

Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (Art.3º.) prescripción que luego fue modificada por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación.”4 Bajo este entendido, el régimen prestacional de los docentes, al momento de expedirse la Ley 33 de 1985, correspondía al determinado en esta normatividad, porque, se reitera, los docentes se servían del régimen de los empleados del orden nacional; sin embargo, esta normativa consagró un régimen de transición, según el cual, el empleado que a la fecha de su expedición contara con quince (15) años de servicios, tenía derecho a que sus prestaciones se definieran, en

algunos aspectos, conforme al régimen anterior. En efecto, así se determinó: 3 “Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Parágrafo 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados

y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31). Parágrafo 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, Radicación 5244 veintiocho de octubre de 1993. 5Radicado: 2015-00151 (6565) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrá derecho

Quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrá derecho cuando cumplan los 50 años de edad, si son mujeres, o 55, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” También es clara esta ley, al exceptuar de su aplicación a una clase de empleados, entre los cuales no se encuentran los docentes: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Por su parte, la Ley 62 de 1985 determinó los factores que habrían de tenerse en cuenta en la base de liquidación para realizar los aportes, así: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas   de   dicha   Caja,   ya   sea   que   su   remuneración   se   impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:   asignación   básica,   gastos   de   representación;   primas   de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o

antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…” Como se observa, las anteriores normas son claras en referir los presupuestos sobre los cuales se calcularía la pensión, esto es, el porcentaje, la base de liquidación y los factores, así: 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en el cual deberán incluirse los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación; primas de 6Radicado: 2015-00151 (6565) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónantigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados. En este orden de ideas, la pensión de jubilación de los docentes regidos por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, debe calcularse sobre el 75% del

horas extras y bonificación por servicios prestados. En este orden de ideas, la pensión de jubilación de los docentes regidos por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, debe calcularse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en el cual debieron incluirse los factores señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Acerca de la interpretación de esta norma, se estima conveniente transcribir el siguiente criterio del Consejo de Estado: “La ley 62 de 1985, en su artículo 1º, modificó lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 33 de 1985, que adoptó medidas relacionadas con las Cajas de Previsión y reglamentó prestaciones sociales, en el sector público. (…) Pues bien, bajo la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985 se entiende que los factores retributivos de los servidores públicos de los cuales se deben descontar los APORTES pertinentes para las entidades prestaciones y que son relevantes para las prestaciones sociales nacionales, son los que allí determinó expresamente el legislador, entre los cuales ya no aparecen los viáticos.”5 Este pronunciamiento se remitió a otro, en el cual se precisó, de manera contundente, lo siguiente:

viáticos.”5 Este pronunciamiento se remitió a otro, en el cual se precisó, de manera contundente, lo siguiente: “La ley 33 en su artículo 11 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serán liquidadas sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlista en su artículo 3º los factores que serán considerados para la determinación de la base de los aportes. El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62 de 1985. De esta manera quedó derogada la relación de factores consagrada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que estima la Sala que no habrá lugar a computar para efectos de liquidar la pensión, LOS VIATICOS alegados. Para la Sala es claro que si los factores que han de ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, como quedó establecido NINGUN FACTOR DIFERENTE PUEDE SER VALIDAMENTE INCLUIDO, aun cuando el

imperativo el descuento por aportes, como quedó establecido NINGUN FACTOR DIFERENTE PUEDE SER VALIDAMENTE INCLUIDO, aun cuando el mismo haya sido objeto de idéntica gabela, pues esta circunstancia no es presupuesto alguno de legalidad.”6 5 CE. SCA. SII, Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), radicación número: 25000-23-25-000-1998-48231-01(1782-00) 6 Sentencia de febrero 03 de 2000 de la Sección 2ª del Consejo de Estado, M. P. Margarita Olaya, Exp. No. 257-99 7Radicado: 2015-00151 (6565) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAhora bien esta postura se acompasa con los criterios de interpretación expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, extendidos por la sentencia SU-230 de 2015, obligatorios por haberse expuestos en decisiones de control de exequibilidad y de unificación, que priman sobre cualquier otro precedente. Si bien en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, radicación N° 250002342000201301541017, el Consejo de Estado reiteró su postura consistente en que el monto de las pensiones del régimen de transición del sector oficial, se

Si bien en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, radicación N° 250002342000201301541017, el Consejo de Estado reiteró su postura consistente en que el monto de las pensiones del régimen de transición del sector oficial, se encontraba integrada por el ingreso salarial del último año de servicios y el porcentaje legal (75% por regla general) 8, debe recordarse que esta decisión fue dejada sin efecto por la Sección Quinta de dicha Corporación, mediante providencia de quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), al proteger los derechos fundamentales en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, y ordenar proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte. Asimismo, cabe resaltar que dichas subreglas han sido acatadas por el propio Consejo de Estado 9, con la aclaración de que son los criterios de sostenibilidad fiscal los que gobiernan el tema, y lo que es más importante, que el simple tenor literal de la norma señala de manera clara y contundente que, en todo caso, las pensiones, “de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular aportes”. De esta manera se aclara que para considerar que la pensión debe ser calculada sobre el salario promedio que sirvió de base para los respectivos aportes, debe

calcular aportes”. De esta manera se aclara que para considerar que la pensión debe ser calculada sobre el salario promedio que sirvió de base para los respectivos aportes, debe tenerse en cuenta la propia ley, que así lo expone, y los criterios generales de sostenibilidad fiscal utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 extendidos, como ya se explicó en la SU-230 de 2015, que no, las reglas fijadas en este pronunciamiento, acerca de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, como se ha sostenido, a los docentes le es aplicable el régimen anterior a la expedición de esta normatividad, por haber sido exceptuados de la misma, y no por efecto de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, si el legislador decidió que las pensiones de los empleados sujetos a la Ley 33 de 1985 debía corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y que dicho salario se integraría con la “ asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados”, habrá de atenderse dichas decisiones, independientemente de si el trabajador recibió otros conceptos

que no fueron incluidos por la ley para hacer parte de dicha base. 7 Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve 8 Al considerar que en la sentencia SU-230/15 se generalizaron los criterios previstos en la sentencia C-258/13, siendo que estos argumentos se limitaban a la Ley 4ª de 1992, y no a la interpretación de las múltiples normas jurídicas en las que se sustentaba la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. 9 Sentencias de 25 de febrero de 2016, exp. 11001031500020160010300(AC), M.P. Alberto Yepes Barreiro . 8Radicado: 2015-00151 (6565) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónBajo estas consideraciones, la Sala pasa a examinar el recurso de apelación con el fin de definir su prosperidad o no frente a la decisión de primera instancia. 2.3. Premisas fácticas: Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes aspectos:  Que la señora Sara Esperanza Lucero Revelo prestó sus servicios como docente, así:  Que mediante Decreto 0479 del 09 de mayo de 2013, se aceptó la renuncia de la demandante, con efectividad a partir del 16 de mayo del mismo año (f.34).  Que mediante Resolución N° 2009 de 01 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación Municipal reconoció a favor de la señora Sara Esperanza Lucero, una pensión mensual de jubilación, por valor de $1.894.994, efectiva a partir

 Que mediante Resolución N° 2009 de 01 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación Municipal reconoció a favor de la señora Sara Esperanza Lucero, una pensión mensual de jubilación, por valor de $1.894.994, efectiva a partir del 07 de enero de 2012 (f.:14-16).  Que mediante Resolución N° 2907 de 26 de diciembre de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, en una cuantía de $2.014.568, efectiva a partir del 16 de mayo de 2013 (f.:17-18).  Que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la pensión, fueron la asignación básica mensual, el salario base de liquidación y 1/12 prima de vacaciones (f.17).  Que la demandante durante el período comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2013, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad (f.42). Examinado lo anterior, se encuentra establecido que la demandante entró a prestar sus servicios el 16 de septiembre de 1976, por lo tanto, a 13 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía 3 años, 3 meses y 29 días de servicio, de tal manera que no se encontraba inmersa en el régimen de transición previsto en dicha ley, que condujera a la aplicación de una norma anterior, sino que su situación pensional se sometía a las previsiones contenidas en la misma. Igualmente, se colige que la demandante consolidó su estatus pensional el día 06 de

su situación pensional se sometía a las previsiones contenidas en la misma. Igualmente, se colige que la demandante consolidó su estatus pensional el día 06 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. 1 F.14 ENTIDAD DESDE HASTA F.T.P. Gobernación de Nariño 16-09-1976 12-06-1977 F.T.P. Gobernación de Nariño 13-06-1977 15-01-1980 F.T.P. Gobernación de Nariño 14-01-1991 30-06-1991 F.N.P. del

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