TA NAR - 2015-00152 (3454)-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015-00152 (3454)-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 Radicado No. 2015-00152 (3454)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Pasto, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Reparación Directa Radicación: 2015-00152 (3454)
Demandante: Yein Bryan Mendoza Toro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia – lesión conscripto Sistema: Oral La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (f.:1-34) A través de apoderado judicial, el señor Yein Bryan Mendoza Toro instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que sea declarada responsable de las lesiones que sufrió en hechos ocurridos el 11 de febrero de 2014 durante la prestación del servicio militar obligatorio, y se la condene al pago de los perjuicios discriminados en la demanda. 1.2. La sentencia apelada (f.:143-159) La jueza a quo accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Indicó que el 11 de febrero de 2014, el soldado conscripto Yein Bryan Mendoza Toro sufrió una lesión por quemadura, derivada de la descarga eléctrica que recibió
siguientes argumentos: Indicó que el 11 de febrero de 2014, el soldado conscripto Yein Bryan Mendoza Toro sufrió una lesión por quemadura, derivada de la descarga eléctrica que recibió mientras realizaba un desplazamiento, misma que devino en una disminución de la capacidad laboral del 11.50%; y que según el informe administrativo por lesiones, el hecho sucedió en el servicio, por causa y razón del mismo. Señaló que el daño era imputable a la entidad demandada, dada la condición de conscripto que ostentaba el demandante cuando resultó lesionado, la cual, por cierto, le impedía asumir un riesgo que excediera las obligaciones inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio; que tal y como lo ha decantado el Consejo de Estado, a los conscriptos únicamente les asistía el deber de soportar aquellas limitaciones propias del servicio militar obligatorio; y que si en desarrollo de éste sobrevenía una lesión, el soldado no podía compartir ni asumir este tipo de riesgos con el Estado. Aseguró que en tanto la lesión se produjo por causa y razón del servicio, no estaba acreditada la culpa de la víctima que alegó la parte demandada.2 Radicado No. 2015-00152 (3454)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Reconoció el valor de 11.5 SMLMV por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20%, los perjuicios
cuenta que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20%, los perjuicios podían tasarse hasta en 20 SMLMV; que, sin embargo, ello dependería de la gravedad de la lesión causada a la víctima directa; que al aplicar una regla de proporcionalidad directa entre las pautas establecidas y la magnitud del daño “estableciendo un monto directamente proporcional”, era necesario “de acuerdo a la magnitud del daño y el principio del arbitrio iuris” condenar a la entidad demandada por una suma equivalente a 11.5 SMLMV. Reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado. Por concepto de daño a la salud reconoció un monto de 15 SMLMV, al concluir que si bien el demandante no había perdido ninguna estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, sufrió una limitación a la flexión y extensión, así como una cicatriz en la mano derecha que se exteriorizó patológicamente en la disminución de la fuerza prensil; que tal afectación no privó al demandante de la capacidad de realizar una actividad normal o rutinaria, ni mucho menos el desempeño de un rol social, al punto que se le hubiese menoscabado el goce de bienes placenteros. Condenó en costas a la parte demandada y fijó un porcentaje de agencias en
derecho del 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. 1.3. La apelación: 1.3.1. De la parte demandada (apelante único): Disintió de la decisión apelada, al considerar: - Que la lesión que sufrió el demandante obedeció a un descuido propio “pues provino de su propia culpa”. - Que tal circunstancia rompía el nexo causal y, por consiguiente, debía exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada. - Que no se acreditó la existencia de una falla del servicio, ni mucho menos la exposición a un riesgo superior al que debían afrontar los demás compañeros de armas del demandante. - Que el señor Yein Bryan Mendoza Toro era soldado regular, y al momento de los hechos desarrollaba labores propias de tal condición. - Que la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas debía analizarse frente a quienes se encontraban en iguales condiciones, para el caso, con relación a los demás miembros de la unidad militar a la que estaba adscrito el demandante.
2. CONSIDERACIONES:3
Radicado No. 2015-00152 (3454)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada para lo cual atenderá los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los términos del art. 320 del CGP, para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.1. Problema jurídico: ¿Es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional es responsable de la lesión sufrida por el
2.1. Problema jurídico: ¿Es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional es responsable de la lesión sufrida por el soldado conscripto Yein Bryan Mendoza Toro, en hechos ocurridos el 11 de febrero de 2014? 2.1.1. Respuesta al problema jurídico: Es parcialmente correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es responsable de la lesión sufrida por el soldado conscripto Yein Bryan Mendoza Toro, en hechos ocurridos el 11 de febrero de 2014. 2.2. Premisas normativas: El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas. Tratándose de la responsabilidad estatal por los daños sufridos por los conscriptos o soldados regulares durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha señalado1: “En principio, en los casos en que se debate sobre la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta servicio militar obligatorio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. Se reiteran los planteamientos expuestos en pasadas ocasiones. Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la
obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. En consecuencia, se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir 1Consejo de Estado - Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 6 de 2007
Radicación número: 05001-23-24-000-1993-01344-01(16064)4
Radicado No. 2015-00152 (3454)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante. Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la
conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante. Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. No obstante lo anterior, es importante señalar que la Sala también ha precisado que cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio, se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio -por ejemplo, cuando el daño se causó a raíz del incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldadoses posible aplicar también el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes -objetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen…” Ahora bien, por ser de interés para la resolución del caso sometido al estudio de la Sala, es preciso traer a colación las consideraciones esbozadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de octubre de 2011, radicación 13957, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, así: “Con fundamento en el material probatorio, la Sala encuentra claramente acreditado el daño antijurídico alegado, consistente en la lesión que padeció [el demandante] con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de marzo de 1996, al presentar politraumatismo y trauma facial severo, que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 18 días y como secuelas, deformidad física que le afectó el rostro; la lesión la padeció en servicio y con
una incapacidad médico legal definitiva de 18 días y como secuelas, deformidad física que le afectó el rostro; la lesión la padeció en servicio y con ocasión del mismo (…). El material probatorio también indica que la decisión de la víctima, de conducir ese día el vehículo en reemplazo del soldado (…), fue voluntaria; que su superior, el TC (…) le preguntó si sabía conducir y el soldado respondió que sí y, aún así, le dio la orden de dirigirse al sector de transporte para que verificaran si sabía, o no, conducir y se determinó que sí; el soldado (…) tenía licencia de conducción y no era la primera vez que iba a conducir un vehículo (…). Entonces, como el riesgo lo creó el propio Estado al asignarle la tarea de conducir un vehículo oficial al conscripto, que es una actividad peligrosa, le impuso un peligro que lo expuso, independientemente de que el soldado (…) se hubiere ofrecido voluntariamente a ejercer dicha función (…). Ahora, la Sala advierte que el hecho de la víctima también contribuyó a la causación del daño, pues su comportamiento imprudente conllevó a la realización del resultado (…).Está igualmente acreditado que el soldado (…) conducía a exceso de velocidad al momento de girar en la curva, circunstancia que ocasionó que perdiera el control del vehículo, entre otras razones por impericia, puesto que ni siquiera intentó frenar o pitar para alertar a las personas que se encontraban en la esquina en la cual colisionó (…).5 Radicado No. 2015-00152 (3454)
razones por impericia, puesto que ni siquiera intentó frenar o pitar para alertar a las personas que se encontraban en la esquina en la cual colisionó (…).5 Radicado No. 2015-00152 (3454)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Resulta entonces evidente que la impericia del soldado bachiller también contribuyó a la causación del daño, razón por la cual se declarará la responsabilidad de la Nación y se le condenará a indemnizar los perjuicios causados al soldado lesionado, pero con la reducción del 50% (…)” A partir de lo expuesto se concluye que, cuando se trata de indemnizar los perjuicios generados como consecuencia del daño sufrido por un soldado que presta el servicio militar obligatorio, se aplica un régimen de imputación objetivo por daño especial -que opera a raíz del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicaso riesgo excepcional -proveniente de la realización de actividades peligrosas-, lo cual no es óbice para analizar la eventual configuración de una falla del servicio, por ejemplo, ante el incumplimiento de los deberes que asume el Estado frente al conscripto dada la especial relación de sujeción que surge entre las partes. También se concluye que tratándose del daño sufrido por un conscripto, es viable analizar la configura de la culpa de la víctima, o la concurrencia de culpas, cuando se advierta que el actuar imprudente de ésta incidió en la producción del daño. 2.3. Premisas fácticas - caso concreto:
analizar la configura de la culpa de la víctima, o la concurrencia de culpas, cuando se advierta que el actuar imprudente de ésta incidió en la producción del daño. 2.3. Premisas fácticas - caso concreto: En el caso concreto, la juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que por tratarse de un soldado conscripto, y dado que la lesión que sufrió el demandante se ocasionó por causa y en razón del servicio, el daño era imputable a la entidad demandada, porque aquel no podía asumir un riesgo que excedía las obligaciones propias del servicio militar obligatorio; la parte demandada disiente de esta decisión, al considerar que en el presente caso está acreditada la culpa de la víctima. Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así: Documentales: - Certificación emanada de la Vigésima Tercera Brigada del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal, según la cual, el señor Yein Bryan Mendoza Toro tenía la condición de soldado regular para el momento en el que ocurrieron los hechos (f. 17). - Registro de la historia clínica de urgencias del demandante, fechado a 11 de febrero de 2014, diligenciado en la Dirección de Sanidad – Dispensario Ipiales, el cual señala: “paciente refiere que hace 4 horas mientras realizaba un desplazamiento cogió un cable y recibió descarga eléctrica, repite que no recuerda qué más sucedió […] Diagnóstico: descarga eléctrica con quemadura GII en mano derecha […]” (f.18)6 Radicado No. 2015-00152 (3454)
no recuerda qué más sucedió […] Diagnóstico: descarga eléctrica con quemadura GII en mano derecha […]” (f.18)6 Radicado No. 2015-00152 (3454)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión - Reporte de historia clínica del Hospital Civil de Ipiales ESE, que indica: Triage: […] Motivo: se quemó la mano hace 18 días sin antecedentes (…) Hallazgos clínicos: aspecto general aceptable herida a nivel de mano limpia Glasgow de 15/15 dolor 2/10 […] Anamnesis (…) Paciente con cuadro clínico de 22 días de evolución consistente en quemadura en mano derecha (no hay evidencia de grado en historia de remisión) por lo cual ha sido manejado con antibióticos en dispensario, actualmente es remitido al Hospital Civil de Ipiales con diagnóstico de necrosis de tejidos blandos para valoración por cirugía general […] Diagnóstico principal (S619) herida de la muñeca y de la mano parte no especificada. Rela 1 (T310) quemaduras que afectan menos del 10% de la superficie del cuerpo” (f. 23) - Informe administrativo por lesiones de fecha 25 de abril de 2014, según el cual: “Teniendo en cuenta el informe presentado por el señor SUBTENIENTE QUINTERO GUZMÁN HERNÁN DAVID, Comandante del Cuarto Pelotón del Escuadrón “D”, donde resultó lesionado el SLR. MENDOZA TORO YEIN BRYAN C.C. No. 1.006.323.879 ocurrió aproximadamente a las
del Escuadrón “D”, donde resultó lesionado el SLR. MENDOZA TORO YEIN BRYAN C.C. No. 1.006.323.879 ocurrió aproximadamente a las 19:30 horas del 11 de febrero de 2014 en el Corregimiento La Victoria – Ipiales, cuando el soldado regular Mendoza, quien iba de puntero del pelotón sufre una descarga eléctrica al coger y tratar de levantar una cercado, el cual estaba conectado a los cables de alta tensión, quedando literalmente pegado a éste, sufriendo una quemadura en la mano derecha, el soldado es canalizado y remitido al dispensario de la unidad donde fue atendido. (…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al art. 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000 literal “B”, se falla el presente informativo administrativo por lesiones del señor SLR MENDOZA TORO YEIN BRYAN (…) “En el Servicio por causa y razón del mismo (…)” (f. 83)7 Radicado No. 2015-00152 (3454)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión - Acta de Junta Médico Militar realizada el 29 de mayo de 2015, en la cual se advierte:
“DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) EN SERVICIO TRAS ACCIDENTE CON ALAMBRE ELÉCTRICO SUFRE
DESCARGA ELÉCTRICA SUFRIENDO QUEMADURA DE SEGUNDO
GRADO VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA PLÁSTICA QUE DEJA
1) EN SERVICIO TRAS ACCIDENTE CON ALAMBRE ELÉCTRICO SUFRE
DESCARGA ELÉCTRICA SUFRIENDO QUEMADURA DE SEGUNDO
GRADO VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA PLÁSTICA QUE DEJA
COMO SECUELA: A. DISMINUCIÓN DE FUERZA PRENSIL EN MANO
DERECHA, B. CICATRIZ MANO DERECHA
[…]
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR POR PRESENTAR LESIONES
LIMITADAS DE MOVIMIENTO DE LA MANO
(…) LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (11.50%)” (f.:95-96) De los anteriores medios de prueba la Sala encuentra acreditado que, en efecto, se probó el daño sufrido por el demandante con ocasión de la descarga eléctrica que recibió en su cuerpo, pero además, conforme a la descripción de los hechos contenida en el informe administrativo por lesiones, la Sala advierte que el conscripto Yein Bryan Mendoza Toro incumplió sus deberes de autocuidado, al tratar de levantar un cercado que estaba conectado a los cables de alta tensión, puesto que la presencia del cercado eléctrico develaba que se trataba de una propiedad privada a la cual el precitado no podía ingresar sin autorización previa. Así pues, en el momento en el que el conscripto levantó el cercado para continuar con el desplazamiento sobre una propiedad ajena, incurrió en un actuar imprudente que también incidió en la producción del daño, sin embargo, no por ello puede
Así pues, en el momento en el que el conscripto levantó el cercado para continuar con el desplazamiento sobre una propiedad ajena, incurrió en un actuar imprudente que también incidió en la producción del daño, sin embargo, no por ello puede afirmarse que está estructurada la culpa exclusiva de la víctima, porque si bien es cierto que el demandante actuó de manera descuidada y trasgrediendo los deberes de autocuidado que le impedían levantar el cercado eléctrico de una propiedad privada, también lo es que ese solo hecho no libera de responsabilidad a la entidad demandada, pues no puede olvidarse la relación de sujeción entre el conscripto y el Estado, en razón de la cual éste último queda obligado a garantizar la vida e integridad física de quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio. En tanto la administración imponga el deber de prestar el servicio militar obligatorio, debe garantizar la integridad psicofísica de quienes se incorporan a las filas castrenses y reintegrarlos a la sociedad en las mismas condiciones en las que fueron reclutados, es decir, en términos de imputabilidad, el Estado debe responder por los daños irrogados a los conscriptos en cumplimiento de dicha carga pública. En todo caso, lo anterior no es óbice para reconocer que el actuar imprudente de la víctima contribuyó a la producción del daño, razón por la cual, ante la concurrencia8 Radicado No. 2015-00152 (3454)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión de culpas, es pertinente disminuir en un 20% la condena de perjuicios a que hubiere lugar. 2.4. Liquidación de perjuicios:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión de culpas, es pertinente disminuir en un 20% la condena de perjuicios a que hubiere lugar. 2.4. Liquidación de perjuicios: La primera instancia condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los siguientes valores, a favor del demandante, así: CONCEPTO MONTO Perjuicios materiales – lucro cesante $21.466.420,63 Perjuicios morales 11.5 SMLMV Daño a la salud 15 SMLMV En virtud de la concurrencia de culpas se descontará el 20% de dichos emolumentos y se obtienen las siguientes cifras: CONCEPTO MONTO Perjuicios materiales – lucro cesante $17.173.136,5042, valor que actualizado a la presente fecha con el IPC3 corresponde a $18.556.821,11 Perjuicios morales 9.2 SMLMV Daño a la salud 12 SMLMV 2.5. Conclusión: Atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que debe modificarse la sentencia de primera instancia, porque la conclusión a la que arribó la jueza a quo es parcialmente correcta, en punto de declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por el daño causado al conscripto durante la prestación del servicio militar, sin embargo, no consideró la concurrencia de culpas, en tanto la víctima, con su actuar imprudente al traspasar un cercado eléctrico de una propiedad privada, violó los deberes de autocuidado, y con ello contribuyó a la producción del daño, circunstancia en razón de la cual debe descontarse el 20% del
propiedad privada, violó los deberes de autocuidado, y con ello contribuyó a la producción del daño, circunstancia en razón de la cual debe descontarse el 20% del monto de la condena impuesta en primera instancia. 2.6. De las costas procesales: El Consejo de Estado no tiene una posición unificada sobre la condena en costas4, motivo por el cual el Tribunal considera pertinente exponer las motivaciones que deben considerarse, desde el punto de vista objetivo, para verificar la posibilidad de imponerlas. 2 Valor que resulta de restar a $21.466.420,63 – 20% (4.293.284,126) = 17.173.136,504 3 Se toma como IPC FINAL el vigente para diciembre de 2018, esto es, 143.26677, y como IPC INICIAL el vigente a junio de 2016 (fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia), esto es, 132,58412 4 Véase, por ejemplo, algunas decisiones de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 Radicado No. 2015-00152 (3454)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Según el art. 188 del CPACA habría lugar a condena en costas en la sentencia, y para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el CGP, así, conforme al art. 365 de la misma normatividad, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto. A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante. La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas. Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C
-157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes. Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación
que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).10 Radicado No. 2015-00152 (3454)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso. Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP). Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos
contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada. Para el caso concreto, dado que la primera instancia en la parte motiva de la sentencia apelada fijó un porcentaje de agencias en derecho equivalente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia (f. 158), parámetro al cual deberá remitirse para la liquidación de las costas procesales, según lo dispuesto en el ordinal tercero de la misma, la Sala modificará esa disposición en el sentido de condenar en costas a la parte vencida sin fijar un porcentaje de agencias en derecho; además, se dispondrá que las costas sean liquidadas por el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366 del CGP. De otra parte, la Sala condenará parcialmente en costas procesales de esta
derecho; además, se dispondrá que las costas sean liquidadas por el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366 del CGP. De otra parte, la Sala condenará parcialmente en costas procesales de esta instancia a la parte demandada, a favor de la parte demandante, en un equivalente al 50%, las cuales se liquidarán conforme al art. 366 del CGP. 2.7. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por auto
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