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TA NAR - 2015 - 00190 (10391)-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2015 - 00190 (10391)-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Reparación directa 2015 - 00190 (10391) Wilmer Castillo Cortés y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 30 de septiembre de 2019 profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto en el proceso de reparación directa que incoaran los señores Wilmer Castillo Cortés y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Daisis Valencia Cabezas, Diana Patricia Hurtado, Minelba Angulo Valencia, Segundo Cabezas, Wilmer Castillo Cortés, Esmeralda Guerrero Preciado y Mauro Godoy Mojarrango, con mediación de apoderado judicial, acudi eron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños que se le s ocasionaron con la aspersión aérea con glifosato que se llevó a cabo el 8 de agosto de 2013, sobre cultivos lícitos de propiedad de los demandantes ubicados en las Veredas

ocasionaron con la aspersión aérea con glifosato que se llevó a cabo el 8 de agosto de 2013, sobre cultivos lícitos de propiedad de los demandantes ubicados en las Veredas del Rio Chagui, jurisdicción del Municipio de Tumaco (N).

Los antecedentes del caso son, en resumen, los siguientes:

Los señores Daisis Valencia Cabezas, Diana Patricia Hurtado, Minelba Angulo Valencia, Segundo Cabezas, Wilmer Castillo Cortés, Esmeralda Guerrero Preciado y Mauro Godoy Mojarrango ejercen posesión, o tenencia ininterrumpida sobre predios ubicados en las Veredas del Rio Chagui, jurisdicción del Municipio de Tumaco (N) . Estos p redios2 estaban destinados a la siembra de cacao y plátano, entre otros.

Como consecuencia del programa de erradicación de cultivos ilícitos, el 8 de agosto de 201 3 el Gobierno Nacional realizó una aspersión aérea con glifosato sobre los cultivos lícitos respecto de los cuales ejercen posesión los demandantes, lo cual produjo que se destruyeran las plantas en producción.

Por estos hechos los actores presentaron la correspondiente queja ante la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.), ente territorial que, a través de sus agentes, realizó la inspección que se necesitaba para verificar los daños, y la remitió a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional para que se continúe el trámite administrativo que de ella se pudiera derivar.

Con fundamento en est as circunstancias solicitaron se declare que la entidad demandada es administrativa y

Nacional para que se continúe el trámite administrativo que de ella se pudiera derivar.

Con fundamento en est as circunstancias solicitaron se declare que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente r esponsable de todos los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, que se ocasionaron a los demandantes como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato que se efectuó el 8 de agosto de 2013.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia que el 30 de septiembre de 201 9 profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El señor fallador de primera instancia consideró que el daño ocasionado sobre los cultivos, que se encontraban en los predios que ocu pan los demandantes, surgió como consecuencia de una actividad altamente peligrosa como es la aspersión con glifosato, por lo tanto, es a la entidad demandada a la que le correspond e asumir los e fectos colaterales que se produ jeron como perjuicio para las personas que no tenían el deber jurídico de soportarlos.

Como sustento probatorio de que el daño se produjo, indicó que se encuentra en el expediente la certificación que expidió la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.).

Agregó, que en este asunto se debe emitir una condena in genere en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, porque si bien se acreditó que se destruyeron unos cultivos lícitos, no hay

Agregó, que en este asunto se debe emitir una condena in genere en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, porque si bien se acreditó que se destruyeron unos cultivos lícitos, no hay certeza sobre su e xtensión, ni sobre la cuantía de la pérdida.3 Respecto de la reparación que se depreca por los perjuicios morales señaló, que este tipo de afectación no se acreditó en el decurso procesal.

Por razones como las anteriores, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual se concedió a través de proveído que se emitió en audiencia del 16 de diciembre de 2020.

El sustento de su impugnación consiste en que el daño no existió, pues consideró que no está acreditado en el proceso. Al respecto, indicó que la única prueba en la que se basa la sentencia para tener por demostrado el daño es una constancia que no hace alusión a las fechas , y no contiene un soporte técnico sobre la verificación efectuada. Agrego, que una vez se dio trámite a las quejas interpuestas se declaró el desistimiento tácito, situación que imposibilitó la localización demográfica de los predios afectados. De la misma forma, reprochó los dichos de la prueba testimonial, pues, en su concepto, de ella no se puede inferir la existencia del daño por el que se exige

imposibilitó la localización demográfica de los predios afectados. De la misma forma, reprochó los dichos de la prueba testimonial, pues, en su concepto, de ella no se puede inferir la existencia del daño por el que se exige reparar.

Precisó, que en el caso concreto no se afirm a que en verdad los daños que allí se indican sean por causa de la aspersión. Cosa muy distinta a lo manifestado por el señor juez de primera instancia, cuando dice que se estima que la causa del da ño a los cultivos il ícitos de los ahora accionantes, provinieron de operaci ón de aspersi ón a érea realizada por la Dirección de Antinarcóticos de la Polic ía Nacional.

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, no allegaron escrito de alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.4

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que

instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la Policía Nacional, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al texto del recurso de apelación, s e debate en esta instancia si se debe declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales que, se dice, sufri eron los demandantes con ocasión de la pérdida de cultivos lícitos , como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato que, según el contenido del libelo inicial, ocurrió el 8 de agosto de 201 3. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptó el señor Juez de primer grado, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2019.

El fallo de primera instancia, mediante el cual se decidió parcialmente en forma favorable a las pretensiones de la demanda se apeló por la Policía Nacional , por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta instancia, es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.

En su artículo 140, el Código de Procedimiento

la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.

En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.5 De conformidad con el inciso anterior, el Est ado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

La presunta responsabilidad del Estado en este tipo de eventos se fundamenta en el contenido del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en el cual se estipula que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que se hubieran causado por la acción u omisión de las autoridades.

Constitución Política de 1991, en el cual se estipula que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que se hubieran causado por la acción u omisión de las autoridades.

Del texto de la cláusula general de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado se colige, que el caso que se decide se enmarca en una responsabilidad de tipo objetivo, pues de conformidad con la Ley 30 de 1986 y la Resolución 013 de 27 de junio de 2003, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes formular políticas y planes encaminados a la lucha contra la producción , el tráfico y el consumo de sustancias psicoactivas, marco en el cual, se autorizó como mecanismo de control, la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato.

La erradicación de cultivo s ilícitos es una actividad legítima y legal, que el Estado desarrolla a fin de evitar los efectos negativos que su tráfico puede producir en los ciudadanos, pero también para la gobernabilidad, durante la cual se puede quebrantar la igualdad frente a las cargas públicas, como sucede en el caso bajo estudio , en el cual el perjuicio que sufrieron los señores Daisis Valencia Cabezas, Diana Patricia Hurtado, Minelba Angulo Valencia, Segundo Cabezas, Wilmer Castillo Cortés, Esmeralda Guerrero Preciado y Mauro Godoy Mojarrango con ocasión de la actividad lícita de la administración , desborda las cargas normales que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad.

Teniendo en cuenta el título de imputación, correspondía a los demandantes únicamente, probar que

actividad lícita de la administración , desborda las cargas normales que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad.

Teniendo en cuenta el título de imputación, correspondía a los demandantes únicamente, probar que existe un daño antijurídico y un nexo de causalidad entre6 éste y la actividad de la administr ación y, ésta a su vez sólo se puede exonerar de responsabilidad si demuestra que se configuró una causa externa , que no permitiría que se configure el nexo causal , e impediría que se impute responsabilidad al Estado.

Sobre la responsabilidad extracontra ctual del Estado por los daños causados con la fumigación de cultivos ilícitos con utilización del glifosato, como herbicida, en sentencia de 27 de enero de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, emitida dentro del expediente radicado con el número 18001-23-31-000-1999-00397-01(22219), estableció:

“Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo contrario; es decir, que sí existieron tales fumigaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos.

decir, que sí existieron tales fumigaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos.

El material probatorio también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían cultivos ilícitos, según se desprende de la inspección judicial anticipada, practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada , así como de las declaraciones rendidas en el proceso.

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanz a”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de la Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre dicho predio y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida.

No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato, pues, según el Mini sterio del Medio Ambiente, desde enero de 1992 y en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Gobierno Nacional adoptó como estrategia social el mecanismo de aspersión aérea con ese herbicida, para la erradicación de cultivos ilícitos.

Ambiente, desde enero de 1992 y en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Gobierno Nacional adoptó como estrategia social el mecanismo de aspersión aérea con ese herbicida, para la erradicación de cultivos ilícitos. Adicionalmente, según ya se vió, la Auditoría Ambiental de Erradicación de Cultivos Ilícitos sostuvo que el Programa de Erradicación de dichos cultivos utiliza únicamente el7 herbicida glifosato, como lo ordena la Resolución 0001 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Establecido como está que, en la segunda semana de noviembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó fumigaciones aéreas en varias veredas del Departamento del Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutri a, jurisdicción del Municipio La Montañita, lugar en el que está ubicado el predio “La Esperanza ”, no hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que en el predio afectado no existían cul tivos ilícitos de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo (…)” (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, en cuanto atañe a la comprobación del daño antijurídico, y el nexo causal entre éste y la actividad que desplegó la entidad demandada, se realizará el análisis que corresponde con fundamento en el acervo probatorio, que se conforma de la siguiente manera:

Con respecto de la señora Daisis Valencia Cabezas se

que desplegó la entidad demandada, se realizará el análisis que corresponde con fundamento en el acervo probatorio, que se conforma de la siguiente manera:

Con respecto de la señora Daisis Valencia Cabezas se aportaron copias de su cédula de ciudadanía, y la Resolución No. 2201 de 3 de diciembre de 2002, expedida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, por la cual se adjudic ó a título colectivo, una porci ón de tierra al Co nsejo Comunitario Uni ón del R io Chagui, identificado con Nit. 840.000.648-129, ubicado en la vereda Guadual en el municipio de Tumaco (N), queja interpuesta ante la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.) denominada Rosana, formulario de recibo de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato y constancia emitida por la Corporación CORDEAGROPAZ, en la cual se describe la afectación del predio a cargo de la demandante (Fs. 20 a 22, 24, 26, 192 a 197 238 y 440 a 447).

En relación con la señora Diana Patricia Hurtado se aportaron copias de su cédula de ciudadanía, y la Resolución No. 2201 de 3 de diciembre de 2002, expedida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, por la cual se adjudic ó a título colectivo, una porci ón de tierra al Consejo Comunitario Uni ón del R io Chagui, identificado con Nit. 840.000.648-129, ubicado en la vereda

la cual se adjudic ó a título colectivo, una porci ón de tierra al Consejo Comunitario Uni ón del R io Chagui, identificado con Nit. 840.000.648-129, ubicado en la vereda Guadual en el municipio de Tumaco (N) denominada Evelin, queja interpuesta ante la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.), formulario de recibo de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato y constanci a emitida por la Corporación CORDEAGROPAZ, en la cual se describe la afectación del8 predio a cargo de la demandante (Fs. 43 a 45, 49, 192 a 197, 238 y 440 a 447).

Con respecto de la señora Minelba Angulo Valencia se aportó copia de su cédula de ciudadanía, y la Resolución No. 2201 de 3 de diciembre de 2002 expedida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, por la cual se adjudicó a título colectivo una porción de tierra al Consejo Comunitario Unión del Rio Chagui , identificado con N it. 840.000.648-129, ubicado en la vereda Guadual en el municipio de Tumaco (N .) denominada La Fortuna , queja interpuesta ante la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.). Formulario de recibo de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato, y constancia emitida por la Corporación CORDEAGROPAZ en la cual se describe la afectación del predio

a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato, y constancia emitida por la Corporación CORDEAGROPAZ en la cual se describe la afectación del predio a cargo de la demandante (Fs. 60 a 62, 66, 192 a 197, 238 y 440 a 447).

Sobre el señor Segundo Cabezas se aportó copia de su cédula de ciudadanía, y la Resolución No. 2201 de 3 de diciembre de 2002, expedida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, por la cual se adjudicó a título colectivo, una por ción de tierra al Consejo Comunitario Uni ón del R io Chagui, identificado con N it: 840.000.648-129, ubicado en la vereda Guadual en el municipio de Tumaco (N) denominada El Esfuerzo , queja interpuesta ante la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.), formulario de recibo de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato y constancia emitida por la Corporación CORDEAGROPAZ, en la cual se describe la afectac ión del predio a cargo de la demandante (Fs. 77, 79, 83, 192 a 197, 238 y 440 a 447).

En relación con el caso del señor Wilmer Castillo Cortés se aportó copia de su cédula de ciudadanía, y la Resolución No. 2201 de 3 de diciembre de 2002, expedida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA,

Cortés se aportó copia de su cédula de ciudadanía, y la Resolución No. 2201 de 3 de diciembre de 2002, expedida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, por la cual se adjudicó a título colectivo, una porción de tierra al Consejo Comunitario Uni ón del R io Chagui, identificado con Nit. 840.000.648-129, ubicado en la vereda Ghajal en el municipio de Tumaco (N) denominada Honda, queja interpuesta ante la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.), formulario de recibo de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos c on glifosato y constancia emitida por la Corporación CORDEAGROPAZ, en la cual se describe la afectación del predio a cargo de la demandante (Fs. 95, 101, 103, 192 a 197, 238 y 440 a 447).9 Con respecto de la señora Esmeralda Guerrero Preciado se aportó copia de su cédula de ciudadanía, y la Resolución No. 2201 de 3 de diciembre de 2002, expedida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, por la cual se adjudic ó a título colectivo, una porci ón de tierra al Consejo Comunitario Uni ón del R io Chagui, identificado con Nit. 840.000.648-129, ubicado en la vereda Ghajal en el municipio de Tumaco (N) denominada Marcela, queja interpuesta ante la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.), formulario de recibo de quejas por presuntos daños causados

Ghajal en el municipio de Tumaco (N) denominada Marcela, queja interpuesta ante la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.), formulario de recibo de quejas por presuntos daños causados a actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato y constancia emitida por la Corporación CORDEAGROPAZ, en la cual se describe la afectación del predio a cargo de la demandante (Fs. 110, 114, 1 25, 192 a 197, 238 y 440 a 447).

No obstante, en lo que respecta al señor Mauro Godoy Mojarrango no se logr ó acreditar que para el día de los hechos cultivara en esos terrenos especies licitas de cacao, plátano, frutales y maderables, en las cantidades que se mencionan en las quejas y en el libelo de demanda.

Copia de las actuaciones administrativas que adelantó la entidad demandada, entre las cuales se encuentra la orden de servicios 0906 de 23 de diciembre de 2012 sobre aspersión aérea de cultivos ilícitos "Ruby XV" en los departamentos de Cauca y de Nariño, con vigencia entre el 5 de enero de 2013 y el 15 de diciembre de la mencionada anualidad, que según acta No. 034 de la aspersión con glifosato a cultivos ilícitos de coca, se efectuó el 8 de agosto de 2013 a partir de las 12:40 y hasta las 14:40 horas, desde la base aérea de aspersión de Tumaco, cuando se efectuaron misiones de aspersión en jurisdicción del municipio de Tumaco (F. 426)

de las 12:40 y hasta las 14:40 horas, desde la base aérea de aspersión de Tumaco, cuando se efectuaron misiones de aspersión en jurisdicción del municipio de Tumaco (F. 426)

En desarrollo de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2018, el señor Victor José Quiñonez afirmó que el 8 de agosto de 2013, aproximadamente a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) la Policía Nacional realizó una fumigación con helicópteros, durante la cual asperjó con glifosato, con lo cual se afectaron los predios de los demandantes (Archivo digital No. 015, 019 y 024)

El estudio de los elementos de prueba que se acopiaron oportunamente permite concluir, que los daños que se ocasionaron a los cultivos de los señores Daisis Valencia Cabezas, Diana Patricia Hurtado, Minelba Angulo Valencia, Segundo Cabezas, Wilmer Castillo Cortés y Esmeralda Guerrero Preciado surgieron por la fumigación que realizó la Policía Nacional con el agente químico denominado glifosato, que se utiliza para la erradicación de cultivos ilícitos.

Adicionalmente, avizora la Sala que tanto el testimonio que se recaudó en el proceso, las quejas que interpusieron los accionantes tras la aspersión, las10 certificaciones que emitiera la Corporación Cordeagropaz y las visitas técni cas que realizaron los agentes de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.) brindan certeza de que la entidad demandada sí realizó la aspersión en el mencionado

Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.) brindan certeza de que la entidad demandada sí realizó la aspersión en el mencionado ente territorial, en la fecha que se enuncia en la demanda, y la Policía Nacional no acreditó que fuera un hecho diferente a la fumigación el que produjo la afectación sobre los cultivos lícitos de los demandantes.

No puede la Sala aceptar que la parte demandada, hoy recurrente, alegue la inexistencia del daño que se produjo por las aspersiones aéreas efectuadas el 8 de agosto de 2013, pues no solo los certificados que emitió la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Tumaco (N.), sino también el testimonio que se aprehendió durante el proceso, dan cuenta de la efectiva afectación a los sembrados de los demandantes.

En consecuencia, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se trajeron a colación en las consideraciones precedentes, es posible co ncluir que el daño cuya reparación se pretende se ocasionó como consecuencia del despliegue , por parte de la administración, de actividades lícitas de aspersión, y toda vez que con él se afectaron los sembrados de los demandantes es posible considerarlo antijurídico, lo cual significa que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportarlo.

De igual manera , la Policía Nacional no acreditó, en este caso, que exista un eximente de responsabilidad.

Por lo brevemente razonado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia , sin embargo, se aclarará

de soportarlo.

De igual manera , la Policía Nacional no acreditó, en este caso, que exista un eximente de responsabilidad.

Por lo brevemente razonado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia , sin embargo, se aclarará que la liquidación que arroje el trámite accidental por lucro cesante se limitará , sin tener en cuenta la vida productiva del material que se perdió y por el que se solicita reparar este perjuicio, tod a vez que el reconocimiento de los perjuicios materiales se debe liquidar con base en un término máximo de veinticuatro (24) meses, porque, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, lo que se reconozca como reparación por es te tipo de daños no se p uede prolongar con carácter indefinido 1,

1 Sobre dicho tema, el H. Consejo de Estado expresó: “la Sala concluye que el lucro cesante que debe pagar la Alcaldía de Neiva al señor Jaime Romero Gutiérrez es de quince millones ciento veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($15.127.464.oo), pues es el producto de multiplicar las utilidades mensuales que percibía el establecimiento de comercio “AVÍCOLA BALMORAL” para 3 de agosto de 1998 ($2.521.244.oo), fecha en que la Alcaldía de Neiva ordenó su cierre, por el número de meses que de acuerdo con la jurisprudencia del Conse jo de Estado es el término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba1, esto es, seis (6) meses1. A propósito de esta temática, en sentencia de 9 de octubre de 2014 y con

razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba1, esto es, seis (6) meses1. A propósito de esta temática, en sentencia de 9 de octubre de 2014 y con ponencia del Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth, la Sección Tercera de esta Corporación señaló: “[…] la Sala procede a establecer el monto del resarcimiento pecuniario correspondiente, para lo que se debe tener en cuenta que… (ii) este perjuicio11 sobre todo, porque este lapso resulta suficiente, de conformidad con la interpretación de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para que la s víctimas restablezcan la actividad económica que se les afectó.

Costas Procesales.

Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandante, se deben imponer costas en contra de la parte demandada y a favor de la parte accionante, de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003, vigente al momento de la presentación de la demanda, que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre demostrado en el expediente, conforme al contenido de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto es la H. Corte Constitucional la que, en sentencia C 157 de 2013 decidió sobre la necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de conformidad

artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto es la H. Corte Const

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