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TA NAR - 2015-00226-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2015-00226-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control: Reparación directa Radicación: 2015-00226

Radicación interna: 5334

Demandante: Sandra Lucrecia Meneses Silva.

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Temas: - Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. - Acreditación de la calidad de comerciante.

Decisión: Revoca parcialmenteniega.

Segunda instancia Sentencia No. D003-23-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

San Juan de Pasto, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)2

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 5334.

1 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de

Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Con sejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, fue necesario proceder a digitalizar el expediente, actividad adelantada por el despacho, pese a que, no se posee el equipo ni el personal necesario para ello.II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judic ial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Sandra Lucrecia Meneses Silva formula

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judic ial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Sandra Lucrecia Meneses Silva formula demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Las pretensiones de la demanda se resumen de l a siguiente manera (PDF 1 folios 6 y 7):

Solicita se la declare extracontractualmente responsable de los perjuicios de todo orden a ella ocasionados, en virtud de los hechos acontecidos el doce (12) de agosto de 2013, cuando un artefacto explosivo fue de tonado en la Estación de Policía del Municipio de La Unión (N) y también en virtud de los sucesos acontecidos el día veintiocho (28) de abril de 2014, durante un enfrentamiento armado entre los mismos efectivos de la Policía Nacional. De acuerdo a la anter ior declaración se ordene a la entidad demandada reparar los daños causados, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, comprendiendo en estos últimos, los perjuicios morales como fisiológicos (daño a la vida de relación), en las sumas que se discriminan a continuación:

  • Perjuicios Materiales:

•Lucro cesante: La suma equivalente a sesenta y seis millones de pesos ($66.000.000), sin perjuicio del mayor valor que resulte probado dentro del proceso, valor correspondiente a la suma de los 22 meses qu e dejaron de percibir en ocasión a los hechos acaecidos los días 12 de agosto de 2013 y 28 de abril de 2014.

  • Perjuicios Morales: Una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos

en ocasión a los hechos acaecidos los días 12 de agosto de 2013 y 28 de abril de 2014.

  • Perjuicios Morales: Una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la convocante por el intenso do lor y la tristeza, como consecuencia o producto de la detonación del artefacto explosivo.
  • Perjuicios a la vida de relación: Una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el estrés postraumático que sufre como consecuencia de la detonación del artefacto explosivo.

2.2. Tesis del demandante (PDF 1 “2015-226 (5334) EXPEDIENTE FISICO” folios 3 a 6)Narra la parte actora que el 12 de agosto de 2013 detonaron granadas de fragmentación que fueron lanzadas en contra de la Estación de Policía del Municipio de La Unión, hecho que fue atribuido a las Fuerzas Armadas revolucionarias – FARC y que causó daños a los inmuebles ubicados alrededor, entre ellos, el inmueble del que la actora es arrendataria desde hace 9 años, donde funciona el establecimiento de comercio “Hotel La Casona”, ubicado a 10 metros de la Estación de Policía.

Narra que a raíz del atentado terrorista, se afectaron ostensiblemente las ganancias que generaba el establecimiento de comercio, en virtud a qu e, en principio, debieron cerrar las apuestas al público durante varios días para llevar a cabo las reparaciones de los daños causados y en segundo término, la afluencia de clientes al lugar disminuyó en vista del temor a ser víctimas de otro atentado terrorista, según se prueba con el informe de estado de ganancias y pérdidas

cabo las reparaciones de los daños causados y en segundo término, la afluencia de clientes al lugar disminuyó en vista del temor a ser víctimas de otro atentado terrorista, según se prueba con el informe de estado de ganancias y pérdidas elaborado por el Contador.

A lo anterior, agrega que las autoridades tomaron la decisión de no permitir el ingreso de ninguna clase de vehículos al sector colocando cintas que decía n “peligro” en un perímetro de dos cuadras a la redonda de la estación, medida que se mantuvo durante las 24 horas del día y por más de un mes luego del ataque.

Explica que la ya difícil situación, empeoró con lo ocurrido el 28 de abril de 2014, cuando se suscitó un enfrentamiento entre los efectivos de la Policía Nacional, el cual se acredita con la noticia publicada en el Diario del Sur. Y en el cual, varios disparos de arma de fuego impactaron dentro y fuera del establecimiento de comercio.

2.3. LA SENTENCIA APELADA (PDF 1 “2015-226 (5334) EXPEDIENTE FISICO” folios 187-207).

El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Consideró que en el sub lite a fin de determinar el régimen de imputación aplicable, es viable acudir a la sentencia de unificación del 6 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, conforme a la cual, cuando se trata de la responsabilidad por actos terroristas, es factible que se acuda a los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación ju rídica, denominados falla en el servicio, daño especial y riesgo excepcional.

responsabilidad por actos terroristas, es factible que se acuda a los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación ju rídica, denominados falla en el servicio, daño especial y riesgo excepcional.

Posteriormente, el A quo analiza las pruebas aportadas a la demanda, en principio, señala que los artículos periodísticos no tienen entidad suficiente paraacreditar los hechos generadores del daño. Luego, tiene por acreditado que la demandante desempeñaba actividades mercantiles cuando ocurrieron los hechos. Así mismo, tiene por acreditado lo concerniente al ataque terrorista y al enfrentamiento, los cuales acontecieron el 12 d e agosto de 2013 y 28 de abril de 2014, respectivamente.

Después precisa que el daño es la disminución de la rentabilidad del establecimiento de comercio “Hotel La Casona de Carlos”, como producto de dichos acontecimientos. Y para su demostración, se arr imó al proceso, la constancia expedida por el contador, documento que en su concepto no cumple los requisitos para demostrar lo que se pretende, toda vez que, no señala el establecimiento de comercio al que se refiere y además se limita a establecer valores, sin que exista claridad sobre el origen de las operaciones, así como tampoco indica, ni anexa, los documentos que soportan dichos cálculos.

Por otra parte, adujo que la actora aport ó los libros fiscales de operaciones diarias de los años 2011 a 2014, en los cuales no se identificó el nombre del establecimiento de comercio, la actividad económica ni tampoco la persona que lo elaboró, simplemente registra unos valores de ingresos y egresos de cada mes. Documento entonces que, a la primera instancia, tamp oco le brinda certeza sobre

establecimiento de comercio, la actividad económica ni tampoco la persona que lo elaboró, simplemente registra unos valores de ingresos y egresos de cada mes. Documento entonces que, a la primera instancia, tamp oco le brinda certeza sobre el daño reclamado, postura que sustenta en sentencia del 28 de febrero de 2013 del Consejo de Estado, en la cual indica que tanto el contador público como el revisor fiscal deben certificar los estados financieros, por lo tanto, si se omite este requisito los estados financieros no son certificados y no tienen valor probatorio.

El A quo concluyó que, si bien dichos documentos pueden considerarse prueba contable, en el proceso no tienen mérito probatorio para demostrar que efectivamente los valores allí consignados corresponden al establecimiento de comercio “Hotel La Casona de Carlos” que explotaba la demandante, y por consiguiente, no se puede probar con ellos que los ingresos de la actora se vieron reducidos. Y, aunque uno de los testigos, da fe de la reducción de la clientela, debido a que se acordonó el área cercana a la estación de Policía, no se puede colegir con certeza por cuanto tiempo ocurrió dicha situación y si incidió en la reducción de las ganancias.

Así las cosas, a juicio del operador judicial solo se acreditó que por encontrase ubicada la estación de policía de la Unión - Nariño, al frente del inmueble en el cual funcionaba, dicho establecimiento de comercio sufrió afectaciones físicas, sin embargo, ese no es el daño que se reclama.

Concluyó entonces que en este caso no se acreditó el principal elementoconfigurativo de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño consistente en la

embargo, ese no es el daño que se reclama.

Concluyó entonces que en este caso no se acreditó el principal elementoconfigurativo de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño consistente en la disminución en los ingresos de la demandante entre los años 2013 y 2014, debid o a que se apoyó en el certificado del contador y los libros fiscales los cuales no permitieron evidenciar lo pretendido en la demanda.

Así las cosas, niega las pretensiones de la demanda y c ondena en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso, además fija agencias en derecho en un 2%.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN - PARTE DEMANDANTE ( PDF 1 “2015 -226 (5334) EXPEDIENTE FISICO” folios 212-217).

El apoderado de la parte demandante refiere que en la sentencia de primera instancia el juzgador afirma que están demostrados, los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2013, esto es, el atentado te rrorista a la Estación de Policía de la Unión (N) al igual que lo ocurrido el 28 de abril del 2014 - enfrentamiento entre los miembros de la Policía N acional-, que causaron daños a los habitantes y a los bienes inmuebles del lugar, es decir, se probó el daño antijurídico y nexo causal. Sobre la ocurrencia de estos hechos, afirma que existe abundante material probatorio.

Aduce que con los testimonios p racticados en el proceso, se demostró de manera cierta que, hubo afectación en los ingresos de la demandante por los hechos antes mencionados, ello, en caso que se descalifique la certificación y los libros fiscales,

Aduce que con los testimonios p racticados en el proceso, se demostró de manera cierta que, hubo afectación en los ingresos de la demandante por los hechos antes mencionados, ello, en caso que se descalifique la certificación y los libros fiscales, lo que significaría en todo caso que se debe condenar en abstracto.

Luego transcribe apartes de una declaración – no dice de quiena partir de lo cual, concluye que se establece la existencia del daño y la merma en los ingresos de la señora Sandra Lucrecia Meneses Silva, por acciones prevent ivas de la Policía Nacional en cumplimiento de su deber a acordonar y cerrar el sector, como también por el temor que se suscitó entre los usuarios del establecimiento de comercio de la demandante.

El demandante concluye afirmando que de la sentencia de p rimera instancia, se deduce que el daño existió y cuál es su causa, todo lo cual, corresponde al título de imputación de daño especial. Finalmente se opone a la condena a costas procesales, debido a que, en el expediente existe solicitud de amparo de pobreza, concedido mediante auto del 17 de noviembre de 2015.Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda y revoque la condena a costas.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, el 9 de octubre de 2017.

Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, el 9 de octubre de 2017.

3.2. Problemas jurídicos:

Para la Sala, en el sub júdice deben resolverse los siguientes cuestionamientos:

1. ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda?

Para responder el anterior interrogante, ha de contestarse:

2. ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es extracontractualmente responsable por la disminución de los ingresos derivados de la actividad comercial ejercida por la demandante, con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2013 y el 28 de abril de 2014 y la restricción de la movilidad en la zona circundante a la Estación de Policía del Municipio de La Unión (N)?

3. ¿Se demostraron los elementos de la responsabilidad extracontr actual del

Estado?

4. ¿En virtud del amparo de pobreza concedido en primera instancia, se debe condenar en costas a la demandante?

3.3. Tesis de la Sala.La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en especial el daño.

En lo que respecta al amparo de pobreza, al haberse concedido, lo procedente era abstenerse de condenar en costas a la demandante, pese a que perdió el proceso.

IV. ARGUMENTACION

4.1. Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

abstenerse de condenar en costas a la demandante, pese a que perdió el proceso.

IV. ARGUMENTACION

4.1. Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Acerca de los elementos que deben ser acreditados para que salga avante la pretensión de responsabilidad extracontractual del Estado, la Alta Corporación ha dicho3: “Ahora bien, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sección ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de i mputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado ⎯o determinable⎯, que se inflige a uno o a varios sujetos de derechos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento ne cesario de la

Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento ne cesario de la

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Conseje ro ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 19001 -23-31-0002001-00408-01(30561). Actor: MEDARDO ENRIQUE PEDRAZA RONCANCIO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. Referencia: APELACION SENTENCIAACCION DE REPARACION DIRECTA.responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, según los siguientes términos: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemniz able que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.

sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemniz able que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.

Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa.”4 En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144.

Consejero Ponente: Juan de Dios Montes.aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo

Consejero Ponente: Juan de Dios Montes.aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”5.

4.2. Acreditación de la calidad de comerciante.

Bajo la consideración que en el sub judice, la actora afirma que ejer cía actividad comercial y es a partir de ella que deriva los perjuicios que reclama, es menester analizar los medios conducentes en pro de acreditar la condición ya dicha.

Acerca del punto en cuestión, el Consejo de Estado ha considerado que la calidad de comerciante formal ora como persona natural, ora como persona jurídica, se adquiere por el ejercicio regular y profesional de actividades consideradas mercantiles por la ley que regula esa actividad 6. Lo anterior en consonancia con el artículo 11 del Código de Comercio que en su tenor literal establece: “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes en cuanto a dichas operaciones.” Adicionalmente, se presume que una persona ejerce el comercio cuando se en cuentra inscrita en el registro mercantil, tenga establecimiento de comercio abierto y se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. En el mismo sentido, el artículo 19 ejusdem, ha consagrado la obligación de todo comerciante de matricularse en el registro mercantil, entre otros deberes7.

No obstante lo anterior, la Alta Corporación en un caso que presenta analogía fáctica estrecha con el sub examine 8, consideró que conforme al principio de

mercantil, entre otros deberes7.

No obstante lo anterior, la Alta Corporación en un caso que presenta analogía fáctica estrecha con el sub examine 8, consideró que conforme al principio de libertad probatoria, el certificado de cámara de com ercio no es el único medio idóneo para demostrar la calidad de comerciante. En esa ocasión, el Consejo de Estado aludió al anterior estatuto procesal civil que en el a rtículo 187 consagraba la regla, según la cual, las pruebas deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, norma que fue reproducida en el artículo 176 del C.G.P. Por esa vía, la Corporación concluyó que “las normas del registro mercantil establecen, en cuanto al aspecto probatorio del registro mercantil en relació n con el establecimiento de comercio, es una presunción sobre la propiedad del mismo,

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. Expediente No. 12625.

Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. 6 Consejo de Estado, sentencia del 16 de marzo de 2015. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de enero de 2015. Radicación Nº 25000 -2326-000-2002-02090-01(31060). 8 Se trata de daños causados en atentado terrorista.sin que ello signifique que tal circunstancia no pueda acreditarse, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba, con los demás medios de prueba que al pr oceso se allegaron y que permitan identificar que una persona ejerce una actividad comercial con un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de una empresa”.

principio de la libre apreciación de la prueba, con los demás medios de prueba que al pr oceso se allegaron y que permitan identificar que una persona ejerce una actividad comercial con un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de una empresa”.

Se suma a lo expuesto, la consideración acerca de la realidad nacional en la que muchas personas ejercen el comercio omitiendo las formalidades inherentes a dicha actividad someramente expuestas en el párrafo anterior, sin que , por ello, pueda afirmarse que carecen de legitimidad para reclamar los daños que les sean causados, puesto que al menos sino se pueden catalogar legalmente como comerciantes, si se pueden considerar damnificados.

V. Caso concreto:

De conformidad con la demanda y el recurso de apelación, considera la Sala que el daño consiste en la disminución de los ingresos que la demandante obtenía en calidad de arrendataria del Hotel “La Casona”, ubicado a 10 metros de la Estación de Policía, el cual, a su vez, tuvo como causas: (i) el atentado terrorista acontecido el 12 de agosto de 2013, luego del cual, no se permitió el in greso de vehículos y se colocó una cinta con la leyenda “peligro” en un perímetro de dos cuadras alrededor del Comando por un lapso de “algo más de un mes” 9 y el (ii) “enfrentamiento armado entre los mismos efectivos de la Policía Nacional” 10 ocurrido el 28 de abril de 2014, dentro del cual, varios de los disparos de arma de fuego impactaron dentro y fuera del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 02 – 07 del Municipio de La Unión (N)11.

ocurrido el 28 de abril de 2014, dentro del cual, varios de los disparos de arma de fuego impactaron dentro y fuera del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 02 – 07 del Municipio de La Unión (N)11.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a examinar las pruebas que obran en el expediente acerca de los elementos de la responsabilidad extracontractual del

Estado:

1. Hecho causante del daño:

Respecto a l ataque terrorista ocurrido el 28 de abril de 2014 y el suceso acontecido el 30 de Abril de 2014 , al igual que el cierre del área cercana a la Estación de Policía, dentro del proceso obran las siguientes pruebas:

9 Hecho 5º de la demanda. 10 Hecho 9º de la demanda. 11 Por otro lado, los perjuicios causados serían morales, daño a la vida de relación y materiales (lucro cesante).• Fotografías de un bien inmueble en el que se lee “Hotel” y una dirección: Calle 19 No. 02-07. Se desconoce la fecha y el autor de las mismas. (PDF 1 “2015-226 (5334) EXPEDIENTE FISICO” folios 33-34)

  • Copia de la noticia registrada publicada el 14 de agosto de 2013 por el DIARIO DEL SUR, en la cual, se lee – entre otras cosas-:

“A GUERRILLA ATRIBUYEN HOSTIGAMIENTO, DOS HERIDOS Y 12 CASAS AFECTADAS DEJ Ó ATENTADO. Lo s artefactos detonantes fueron activados a 50 metros de la estación de policía del municipio de la Unión y las esquirlas impactaron en el cuerpo de

12 CASAS AFECTADAS DEJ Ó ATENTADO. Lo s artefactos detonantes fueron activados a 50 metros de la estación de policía del municipio de la Unión y las esquirlas impactaron en el cuerpo de una pareja de esposos”. (PDF 1 “2015 -226 (5334) EXPEDIENTE FISICO” folio 36)

Así mismo, se afirma que las vías de acceso a la Estación de Policía del Municipio de La Unión fueron cerradas.

  • Copia de una noticia publicada el día 30 de Abril de 2014 por el DIARIO DEL SUR, en uno de los apartes de su contenido dice lo siguiente:

“Investigaciones adelantadas por el comandante de la policía, el coronel Hugo Márquez, quien se trasladó hasta el lugar de los hechos dan cuanta que Muñoz Fontalvo en horas de la noche del lunes comenzó a disparar su arma de dotación dentro de la estación de policía, motivo por el cual su s compañeros debieron salir de las instalaciones para evitar ser blanco de una bala perdida. Precisan que al cabo de 20 minutos lograron ingresar a la estación policial, y encontraron el cuerpo de Gabriel Muñoz tendido en el piso en medio de un charco de s angre. De acuerdo a las versiones de los mismos policías, algunos de los proyectiles que fueron disparados por el auxiliar hicieron blanco en las paredes de un restaurante que está ubicado a pocos metros de la estación.” (PDF 1 “2015-226 (5334) EXPEDIENTE FISICO” folio 36)

  • Impresión de una página web acerca de una noticia emitida por W RADIO que data del 13 de agosto de 2013, en la cual se anota lo siguiente:

1 “2015-226 (5334) EXPEDIENTE FISICO” folio 36)

  • Impresión de una página web acerca de una noticia emitida por W RADIO que data del 13 de agosto de 2013, en la cual se anota lo siguiente:

“Dos artefactos explosivos fueron detonados en contra de la estación de policía del municipio. La explosión dejó tres personasheridas, dos de ellas de gravedad, que fueron remitidos a centros asistenciales en el Municipio de Pasto. Según el reporte oficial, las dos granadas fueron lanzadas 200 metros de distancia afectando a las personas que trans itaban por la zona, así como a siete viviendas y dos vehículos, entre ellos una a patrulla. ”(PDF 1 “2015226 (5334) EXPEDIENTE FISICO” folio 39)12.

  • Derecho de petición presentado por la señora Berenice Barrios Pabón , fechado a l 27 de octubre de 2014, dirigido al Personero Municipal de La Unión (N), mediante el cual, solicita certificación de los hechos acaecidos el 12 de agosto de 2013 y de lo acontecido el 28 de abril de 2014. ( PDF 1 “2015-226 (5334) EXPEDIENTE FISICO” folios 40-42)
  • Oficio No. 0719 del 4 de Noviembre de 2014, en el cual , el Personero Municipal brinda respuesta a la solicitud realizada el 27 de octubre de 2014, comunicando que se procedió a requerir a la teniente L aura Aguirre, comandante de la E stación de Policía de La Unión, para que se remita

informe al respecto y en el cual, se lee:

“NOVEDAD 12-08-2013

comunicando que se procedió a requerir a la teniente L aura Aguirre, comandante de la E stación de Policía de La Unión, para que se remita informe al respecto y en el cual, se lee:

“NOVEDAD 12-08-2013

EL 12 -08-2013, CERCA DE LAS 21:50 horas fueron lanzadas dos granadas de fragmentación hacia la estación de policía de la Unión, de inmediato se activa el plan de defensa y se verifica el estado del personal , se observa que dos ciudadano s se encuentran tendidos en el piso, a lo cual de inmediato se procedió a auxiliarlos ya que sus cuerpos se encontraban cubiertos de sangre, por ello fueron conducidos al hospital Eduardo Santos de esta loc alidad en un vehículo que transitaba cerca del parque principal, fueron identificados como Meyi Charlot Castillo Sánchez, sin más datos quien presenta múltiples lesiones causada

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