TA NAR - 2015-00239 (7025)-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015-00239 (7025)-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
RADICACIÓN No. : 2015-00239 (7025)
DEMANDANTE : MARCOS URIEL VILLAMIL MENJURA
DEMANDADO : HOSPITAL JOSÉ MARIA HERNÁNDEZ
E.S.E
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Marcos Uriel Villamil Menjura en contra del Hospital José María Hernández E.S.E.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó que se declare la existencia del contrato de arrendamiento No. 0578 de marzo de 2013 suscrito entre ESE Hospital José María Hernández y el señor Marcos Uriel Villamil Menjura.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que la ESE Hospital José
arrendamiento No. 0578 de marzo de 2013 suscrito entre ESE Hospital José María Hernández y el señor Marcos Uriel Villamil Menjura.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que la ESE Hospital José María H ernández incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, por el no pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2013 por valor de $1’950.000, julio, agosto y septiembre del mismo año, por valor de $900.000, más los valores correspondientes a servicios públicos domiciliarios de energía por $520.000, así como acueducto y aseo por la suma de $1’238.000.
Así mismo, solicitó se condene a pagar en favor del señor Marcos Uriel Villamil Menjura lo señalado en el numeral décimo del contrato de arrendamiento No. 0578/2013, es decir, una multa equivalente al 0.5 % del valor total del contrato por cada día de mora.
1 Folios 1 – 8Controversias Contractuales Expediente N° 2015-00239 (7025)
Demandante: Marco Uriel Villamil
Demandado: Hospital José María Hernández E.S.E
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2
Aunado a lo anterior , solicitó se condene a la entidad demandada : (i) al pago de indemnizaciones de orden material derivadas del incumplimiento contractual; (ii) el pago de intereses moratorios sobre las sumas indemnizables del cánon de arrendamiento del 2 % mensual desde el momento de los hechos generadores de la responsabi lidad civil contractual, hasta el pago de la
contractual; (ii) el pago de intereses moratorios sobre las sumas indemnizables del cánon de arrendamiento del 2 % mensual desde el momento de los hechos generadores de la responsabi lidad civil contractual, hasta el pago de la obligación; (iii) al pago del daño emergente cuantificado por gastos de viaje, alojamiento y comida en los que incurrió el demandante para solicitar el pago de las deudas; (iv) al pago de indemnizaciones morales causadas en razón de la angustia, y, la afectación a la integridad psíquica, emocional y afectiva que sufrió la parte actora.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- Entre el señor Marcos Uriel Villamil Menjura, en calidad de arrendador y el representante legal de la E.S.E. Hospital José María Hernández, se celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial/bodega, ubicado en el municipio de Puerto Asís - Calle 10 No. 30/85 , «con d estino al ARCHIV O ESTADÍSTICO DE LA ESE HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ JMH ». El mentado contrato fue renovado en marzo de 2013, por un valor adicional de $3600.000, para un total de $11’400.000.
2.- Se establecieron las siguientes cláusulas compromisorias: «AAl pago de un cánon de arrendamiento reajustado progresivamente desde $1.765.500 , 1.950.000 y $ 900.000 del otro s í del contrato sumas según momentos contractuales. B - pagos de los servicios públicos domiciliarios (acueducto, agua, luz)».
900.000 del otro s í del contrato sumas según momentos contractuales. B - pagos de los servicios públicos domiciliarios (acueducto, agua, luz)».
3.- El arrendatario, desde el inicio del contrato, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos, pese a haberse realizados varios requerimientos.
4.- El demandante, tras haber sido requerido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Puerto Asís por el no pago de los servicios por parte del arrendatario, le fue suspendido el servicio.
5.- Estimó que se causaron los siguientes perjuicios:
- Materiales: correspondiente a los cánones de arrendamiento y servicios públicos adeudados por valor de $10’608.000.
- Multas: Conforme a lo establecido en el contrato No. 0578 por valor de
$18’720.000.
- Perjuicios morales: Por el incumplimiento del contrato que acarreó complicaciones en la salud del demandante por valor de $5’000.000.Controversias Contractuales Expediente N° 2015-00239 (7025)
Demandante: Marco Uriel Villamil
Demandado: Hospital José María Hernández E.S.E
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3
2. La Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante decisión proferida el 27 de agosto de 2018 , decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
Precisó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso , se
proferida el 27 de agosto de 2018 , decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
Precisó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso , se determinó que la E.S.E. Hospital José María Hernández adeuda al demandante los cánones de arrendamiento de los meses de junio a octubre de 2013.
Lo anterior por cuanto, refirió, si bien existe un cheque constituido por la E.S.E a favor del actor por valor de $2’701.000 para el pago de arrendamiento de los meses de junio y julio del 2013, no hay prueba que evidencie que el beneficiario hubiese sido informado de la existencia de este título valor, ni que efectivamente haya ingresado al pecu lio del actor, a efectos de ser descontad o del valor adeudado.
En cuanto al pago de servicios públicos de energía, dijo que se probó que estos fueron cancelados por parte de la E.S.E . Hospital José María Hernández , motivo por el que no condenó a la entidad por este concepto.
Respecto al pago del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo reclamados por valor de $1’238.501, ordenó a la entidad demandada asumir tal erogación, en la medida que no se acreditó que esta lo hubiese efectuado.
De otro lado, el a quo no reconoció la indemnización de la multa contenida en la cláusula décima del contrato y la cláusula penal pecuniaria, en la medida que, consideró estas se constituyen en favor del contratante, y solo se aplica n en caso de incumplimiento por parte del contratista.
Negó el reconocimiento de daño emergente al igual que los perjuicios morales,
consideró estas se constituyen en favor del contratante, y solo se aplica n en caso de incumplimiento por parte del contratista.
Negó el reconocimiento de daño emergente al igual que los perjuicios morales, al no haberse acreditado su causación.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho el 3 % del total de las pretensiones a cargo de la parte demandada.
3. El recurso de apelación3
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:
Dijo que no comparte la manifestación del a quo «en cuanto a que la parte demandada al incumplir los pagos de cánones de arrendamiento contractual da origen a una indemnización que debe ser reconocida conforme a la liquidación que se relaciona y determinada sobre la indexación de los valores reconocidos en la presente sentencia sobre la tasa de intereses efectiva anual emitidas por la super financiera liquidada en forma
2 Folios 120 a 124 cuaderno No. 2 3 Folios 127 a 129 cuaderno N. 2Controversias Contractuales Expediente N° 2015-00239 (7025)
Demandante: Marco Uriel Villamil
Demandado: Hospital José María Hernández E.S.E
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 trimestral. Mi mandante como consta en el proceso, requirió en varias oportunidades y se constituyó en mora por escrito sobre el pago de l os valores antes mencionados derivados del incumplimiento del pago de cánones de arrendamientos y servicios públicos domiciliarios sin obtener respuesta ni oferta positiva de pagos».
se constituyó en mora por escrito sobre el pago de l os valores antes mencionados derivados del incumplimiento del pago de cánones de arrendamientos y servicios públicos domiciliarios sin obtener respuesta ni oferta positiva de pagos».
Con fundamento en el artículo 521 del CPC y 446 del CGP, presentó liquidación del crédito e intereses causados hasta la fecha de su presentación, sobre los cánones de arrendamiento reconocidos en la sentencia por los meses de junio a septiembre de 2013 , y factura de servicios públicos de acueducto. Dijo que estos valores deben ser indexados conforme a la tasa de interés fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que se originaron hasta que se satisfaga la obligación de forma plena.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó «se sirvan reponer la sentencia producida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, dictando en su lugar la que en derecho corresponda».
B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto de 7 de diciembre de 2018 4 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y con auto de 5 de abril del 20195 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la que se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:
1.1.- Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
1.2.- E.S.E Hospital José María Hernández: No presentó alegaciones finales.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.1.- Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
1.2.- E.S.E Hospital José María Hernández: No presentó alegaciones finales.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
4 Folio 144 5 Folio 147 6 Folios 151 a 153Controversias Contractuales Expediente N° 2015-00239 (7025)
Demandante: Marco Uriel Villamil
Demandado: Hospital José María Hernández E.S.E
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., ap licable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes
aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar:
Si hay lugar a ordenar el pago de intereses e indexación sobre los valores reconocidos en la sentencia de primer grado , por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por los meses de junio a septiembre de 2013 y una factura de servicio pú blico de acueducto, por parte de la ESE Hospital José María Hernández a favor del señor Marco Uriel Villamil.
3. Del incumplimiento del contrato estatal
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación Pública), define los contratos estatales de la siguiente manera:
«Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales , o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…».
El mismo compendio normativo, en su artículo 13, viabiliza la aplicación de las disposiciones comerciales y civiles en las materias no reguladas en el Estatuto Contractual, razón por la que deb e acudirse al régimen del Código Civil a efectos de aplicar la normatividad referente al tema de las obligaciones nacidas de un contrato estatal, por cuanto esta materia no se encuentra regulada de manera expresa en el aludido estatuto.
efectos de aplicar la normatividad referente al tema de las obligaciones nacidas de un contrato estatal, por cuanto esta materia no se encuentra regulada de manera expresa en el aludido estatuto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1492 del Código Civil, el contrato estatal constituye fuente de las obligaciones, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 1602 del mismo código, el contrato es ley para las partes, razón por la que su clausulado debe ser cumplido en estricto acatamiento a lo allí regulado.
Como se dijo, el contrato estatal se trata de una figura que, en esencia, no difiere de aquel de naturaleza civil, por lo que es menester acudir al concepto que este campo del derecho señala en el artículo 1495 del Código Civil, el que reza:Controversias Contractuales Expediente N° 2015-00239 (7025)
Demandante: Marco Uriel Villamil
Demandado: Hospital José María Hernández E.S.E
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 «ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas».
Así, frente a la definición del contrato de arrendamiento, el Código Civil preceptúa:
«ARTICULO 1973. <DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO>. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra
preceptúa:
«ARTICULO 1973. <DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO>. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.».
El contrato estatal objeto de análisis, al ser bilateral, tiene la connotación de ser sinalagmático, por cuanto en él se pacta ron una serie de obligaciones recíprocas entre las partes, de tal suerte que , del cumplimiento de las obligaciones de la parte contratante, depende la exigibilidad de las obligaciones de la parte contratista, esto es, debe existir un pacto y cumplimiento r ecíproco de obligaciones, comoquiera que el artículo 1609 del Código Civil dispone:
«Art. 1609.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».
De otra parte, las entidades estales están facultadas para ejecutar sus recursos a través de los contratos estatales, en los que se plasman acuerdos de voluntades que involucran obligaciones y contrapresta ciones recíprocas, así como un objeto principal a cargo del contratista, el que es seleccionado previo agotamiento de un procedimiento totalmente reglado, solemne, transparente y público, como medida de protección de los recursos en virtud de su naturaleza.
Así las cosas, para que se presente el incumplimiento contractual se debe demostrar:
«(i) El incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se
público, como medida de protección de los recursos en virtud de su naturaleza.
Así las cosas, para que se presente el incumplimiento contractual se debe demostrar:
«(i) El incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento» 7.
Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un contrato en el que se pactaron prestaciones correlativas, a voces del Consejo de Estado8:
7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05591-01(17851).Controversias Contractuales Expediente N° 2015-00239 (7025)
Demandante: Marco Uriel Villamil
Demandado: Hospital José María Hernández E.S.E
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 «En esas hipótesis de contratos con prestaciones correlativas, como cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, existiendo así
Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 «En esas hipótesis de contratos con prestaciones correlativas, como cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, existiendo así una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas que conlleva, según enseña Scongnamiglio, que el incumplimiento de uno de los contratantes repercute sobre el sinalagma contractual, incidiendo en su funcionalidad, de manera que se autoriza [excusa o justifica] que el otro contratante se sustraiga al contrato y, por ende, a la obligación de ejecutar la prestación delante de quien se ubicó como incumplido.
Por eso, del artículo 1609 del C.C. antes mencionado se extrae la regla en virtud de la cual no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho, en tanto que sería injusto permitir o patrocinar que quien no ha cumplido las obligaciones que correlativamente asumió, pudiera reclamar del otro que tampoco ha cumplido lo acordado.
Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener el incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son
para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago.» 9
En ese orden de ideas, ha establecido el Consejo de Estado que, para que prospere la declaratoria de contrato no cumplido, se requiere:
«i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo cual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me des);
- el no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes;
- que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, por manera que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista,
- que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento ante el cual se opone y que ha de justificarse por la configuración de aquel;
9 Scongnamiglio, Renato, Teoría General del Contrato, Traducción Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, 1982, Pág. 350 y ss.Controversias Contractuales Expediente N° 2015-00239 (7025)
Demandante: Marco Uriel Villamil
Demandado: Hospital José María Hernández E.S.E
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
Expediente N° 2015-00239 (7025)
Demandante: Marco Uriel Villamil
Demandado: Hospital José María Hernández E.S.E
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 v) el cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o, al menos, la decisión seria y cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente.»
En ese entendido, es responsabilidad del demandante demostrar que se encontraba cumpliendo con sus obligaciones contractuales, y que el no cumplimiento se presentó con respecto a las obligaciones de la administración, ya que de acuerdo con la jurisprud encia transcrita, en casos como el que aquí se debate, el cumplimiento de obligaciones por parte de la entidad enjuiciada se encuentra supeditado al cumplimiento de las obligaciones de perfeccionamiento y legalización del contrato en cabeza del contratista.
Postura reiterada por el Consejo de Estado10 en reciente jurisprudencia, así:
«El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estip ulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Así mismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de
pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Así mismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación estatal y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral. Como se aprecia, el incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos cocontratantes que, de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulada. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y, desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligación, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados».
3.1. Pruebas relevantes y su contenido
En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:
1.- Entre el Hospital José María Hernández y el señor Marco Uriel Villamil Menjura se suscribió el contrato de arrendamiento No. 0578 de marzo de 201311 con el objeto de «CONTRATAR EL ARRIENDO DE UNA BODEGA PARA EL
ARCHIVO DE ESTADÍSTICA DE LA E.S.E HOSPITAL JOSÉ MARÍA
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 30 de mayo
de 2019, Radicación Número: 08001 -23-33-005-2012-00305-01(59546), Actor: Dragados Hidráulicos S.A. y otra, Demandado: Corporación Autónoma Del Rio Grande De La Magdalena – Cormagdalena. 11 Folios 12-13Controversias Contractuales Expediente N° 2015-00239 (7025)
Demandante: Marco Uriel Villamil
Demandado: Hospital José María Hernández E.S.E
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 HERNÁNDEZ SEDE PUERTO ASÍS », en el que se pactaron, entre otras, las siguientes clausulas:
«(…)
SEGUNDA: VALOR: Para efectos fiscales y presupuestales el valor del contrato se estima en la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($7.800.000.oo) M/CTE. TERCERA: FORMA DE PAGO: Se pagará al contratista mensualmente el valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.950.000.oo) M/CTE., contados a partir de la presentación de la cuenta de cobro, previo cumplimiento y certificación a satisfacción por parte del supervisor… QUINTA: OBLIGACIONES DE LA E.S.E HOSPITAL JOSE MARÍA HERNÁNDEZ. (…) 1°) Cancelar el valor del contrato de conformidad con la forma de pago pactada salvo por las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan a la E.S.E pagar cumplidamente … 4°) Las demás que se desprendan del contrato … DÉCIMA: MULTAS: En caso de
la forma de pago pactada salvo por las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan a la E.S.E pagar cumplidamente … 4°) Las demás que se desprendan del contrato … DÉCIMA: MULTAS: En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo de EL CONTRATISTA, la E.S.E. Hospital José María Hernández, podrá imponerle multas diarias y sucesivas a razón del cero punto cinco por cien to (0.5 %) del valor del contrato por cada día de mora, que se podrán descontar de las sumas que esta le adeude o haciendo efectiva por vía judicial…
(…)».
1.1.- El 28 de junio de 2013 se suscribió una prórroga del contrato para el periodo comprendido entre el 1 de julio al 31 de octubre de 2013; asimismo, se adicionó el valor por $3’600.000, que el contratista se obligó a pagar en 4 cánones de $900.000 mensuales12.
2.- Conforme a la certificación expedida por el tesorero (e) del Hospital José María Hernández se acreditó que se adeuda al señor Marco Uriel Villamil Menjura cánones de arrendamiento de los meses de agosto a octubre de 2013 por valor de $900.000 mensuales, por lo que, para el pago de los meses de junio y julio del 2013 , se expidió un cheque por valor de $2’701.000, para un total de $5’401.00013.
3.- El 28 de mayo de 2014, el señor Villamil Menjura solicitó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y recibo de pago servicios públicos ante el Hospital José María Hernández; petición resuelta mediante oficio de 16 de
3.- El 28 de mayo de 2014, el señor Villamil Menjura solicitó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y recibo de pago servicios públicos ante el Hospital José María Hernández; petición resuelta mediante oficio de 16 de junio de 2014 , en virtud del cual, la entidad demandada le informó que no existían recursos para satisfacer tal erogación14.
4.- El Hospital José María Hernández expidió un cheque por valor de $2’701.000 en favor del señor Marcos Uriel Villamil Menjura, por concepto de
12 Folio 14reverso 13 Folio 59 14 Folio 17 a 19Controversias Contractuales Expediente N° 2015-00239 (7025)
Demandante: Marco Uriel Villamil
Demandado: Hospital José María Hernández E.S.E
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 arrendamientos; sin embargo, no se acredita que el mismo haya sido recibido a satisfacción el mentado título valor15.
5.- El Hospital José María Hernández canceló a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo la suma de $519.806 por concepto de servicio de energía eléctrica prestado hasta el 5 de diciembre del 201316.
6.- Factura No. 430526 expedida por la Empresa de acuerdo, alcantarillado y aseo de Puerto Asís por la prestación del servicio en el inmueble ubicado en la Calle 13 No. 30 - 74 - Hospital Segundo Nivel, por valor de $1 ’238.501, referenciada como «FACTURAS VENCIDAS - ÚLTIMO AVISO »17, en la que obra en calidad de suscriptor el señor Marco Uriel Villamil.
Calle 13 No. 30 - 74 - Hospital Segundo Nivel, por valor de $1 ’238.501, referenciada como «FACTURAS VENCIDAS - ÚLTIMO AVISO »17, en la que obra en calidad de suscriptor el señor Marco Uriel Villamil.
3.2. Caso concreto
De la lectura realizada al recurso de apelación formulado por la parte demandante, se infiere que aquel se encuentra inconforme sobre los intereses que se debería imputar a la condena impuesta en primera instancia.
En ese orden, para resolver el cuestionamiento del recurrente, se hace necesario referirnos a los términos en los que se profirió la sentencia de 27 de agosto del 2018, donde, además de declararse el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 578 de 1 de marzo del 2013 y del otro sí de 28 de junio del 2013, por parte del Hospital José María Hernández, se ordenó lo siguiente:
«SEGUNDO. - ORDENAR EL PAGO a cargo de la ES E HOSPITAL JOSE MARIA HERNÁNDEZ a favor del señor MARCOS URIEL
VILLAMIL MANJURE, de los siguientes conceptos:
1.- El valor de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio a septiembre del año 2013 según lo establecido en el contrato CT -578 del 1° de marzo del 2013 y el otro sí del 28 de junio del 2013 celebrado entre MARCOS URIEL VILLAMIL MANJURE con ESE HOSPITAL JOSÉ MARIA HERNÁNDEZ y de conformidad con lo pedido en la demanda.
4. El valor de UN MILLON DISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS U
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