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TA NAR - 2015 - 00246 (8409)-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2015 - 00246 (8409)-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Restablecimiento del derecho – Reparación directa 2015 - 00246 (8409) Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal Vs. Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. – Municipio de Tangua Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño median te Acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 “por medio del cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”, con fines de descongestión, decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso, contra la sentencia que el 26 de julio de 2019 expidió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que, en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa incoaron las señoras Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal contra el Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. y el Municipio de Tangua.

ANTECEDENTES

Las señoras Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal, con mediación de apoderad a judicial legalmente constituida, acudieron en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación

Las señoras Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal, con mediación de apoderad a judicial legalmente constituida, acudieron en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa contra el Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. y el Municipio de Tangua , para que previos los trámites de un proceso ordinario, se declare la nulidad del acto administrativo de 16 de febrero de 2015 a través del cual se le s negó la reliquidación de sus asignaciones salariales de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor . De igual manera, se los declare administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron, como consecuencia de la omisión de cancelar el incremento del índice de precios al consumidor desde 1998, hasta la fecha.2

A título de restab lecimiento del derecho solicit aron, se condene a las accionadas a reajustar año por año sus salarios y prestaciones sociales con base en la variación del índice de precios al consumidor desde 1998 hasta la fecha y , como consecuencia de la anterior declarac ión solicitaron, se condene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios materiales y morales que se causaron a las señoras Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal por la pretendida omisión.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

Las señoras Cielo María Obando D íaz y Elsa María

pretendida omisión.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

Las señoras Cielo María Obando D íaz y Elsa María Carvajal prestaron sus servicios , como auxiliares de la salud, en el Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. del Municipio de Tangua, con una asignación básica mensual.

Señalaron, que el valor del salario entre 1998 y 2015 se modificó de acuerdo con el salario del año anterior , de cada empleada, sin tener en cuenta que las señoras Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal habían si do transferidas del Hospital Departamental de Nariño al Municipio de Tangua , y luego a la Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. , y la entidad territorial durante sucesivos per íodos no realizó los incrementos salariales conforme a su derecho, y cuando se hicieron acrecimientos, estos fueron inferiores al índice de precios al consumidor.

Indicaron, que la pérdida de poder adquisitivo del salario que sufren desde 1998 les coartó su capacidad de afrontar necesidades de la vida cotidiana tales como el pago de deudas, de tratamientos para conservar la salud y de estudios, entre otros, con lo que se les generó un perjuicio y un detrimento económico, hasta la actualidad.

El 21 de enero de 2015 mediante derecho de petición, quienes ahora demandan, solicitaron al Gerente del Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. del Municipio de Tangua el restablecimiento de sus derechos y la indemnización por los perjuicios que se les causaron con la omisión de reajust ar

quienes ahora demandan, solicitaron al Gerente del Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. del Municipio de Tangua el restablecimiento de sus derechos y la indemnización por los perjuicios que se les causaron con la omisión de reajust ar su salario desde 1998, hasta la fecha.

Mediante oficio de 16 de febrero de 2015, el Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. del Municipio de Tangua resolvió desfavorablemente su petición, para lo cual precisó que existía falta de legitimación sustantiva , y que había operado la prescripción de d erechos por los cuales reclamaban.3

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia que el 26 de julio de 2019 profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, se accedió a las pretensiones de la demanda.

La señora Juez de primer examen indicó que , de conformidad con el material probatorio aportado, las señoras Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal en diferentes vigencias a partir del año 2000 el salario les fue incrementado en porcentajes inferiores al Índice de Precios al Consumidor, indico que en desarrollo d el principio de movilidad del salario, entendido como una garantía mínima fundamental relativa al trabajo que no puede ser desconocida ni menoscabada por los empleadores.

Considero, que el acto administrativo demandado resulta contrario a derecho, en tanto negó a las demandantes el reajuste salarial correspondiente a diferentes vigencias a partir del año 2000 , por lo que es procedente declarar la

Considero, que el acto administrativo demandado resulta contrario a derecho, en tanto negó a las demandantes el reajuste salarial correspondiente a diferentes vigencias a partir del año 2000 , por lo que es procedente declarar la nulidad del acto acusado, preciso, que a la obligación se deberá aplicar la prescripción trienal de derechos laborales contada a partir del 21 de enero de 2012 como quiera que el derecho de petición de reajuste salarial fue radicado en la entidad demandada el 21 de enero de 2015.

En lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales, manifestó que encontrándose la afectación moral de las demandantes acreditada con la declaración que para el efecto rindió el señor Omar Eudoro Zamudio Santacruz en audiencia de pruebas, era procedente reconocer a título de perjuicios morales la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada una.

Por razones como las anteriores, decidió en forma favorable las pretensiones de la demanda , y condenó e n costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió mediante el desarrollo de la audiencia de conciliación de 18 de septiembre de 2019.

Expuso su desacuerdo, en el entendido de que l as demandantes inicialmente fueron vinculadas por la Alcaldía Municipal de Tangua, y/o por el Hospital Departamental de Nariño, por ende , toda pretensión de reconocimiento de

Expuso su desacuerdo, en el entendido de que l as demandantes inicialmente fueron vinculadas por la Alcaldía Municipal de Tangua, y/o por el Hospital Departamental de Nariño, por ende , toda pretensión de reconocimiento de cualquier derecho laboral surgido antes del año 2006, no es4

de competencia del Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E, de Tangua, sino del ente territorial o del hospital que recibía los servicios de las demandantes.

En relación al incremento salarial de los años 1998 al 2006, y las prestaciones correspondientes, indicó, que no es factible proceder al reconocimiento alguno en virtud a que ha operado la prescripción de que trata los artículos 41, del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1948, lo mismo ocurre con las vigencias 2006 a 2011 , por cuanto es ostensible que sobre los mismos opero la prescripción.

En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, indico que la prueba testimonial, no permitió demostrar que en forma diáfana, clara e inequívoca que las demandantes hayan sufrido perjuicios, por el contrario, expuso que el testimonio del señor Zamudio era ambiguo y confuso, más aún cuando afirmó no constarte la existencia de documento alguno que demuestre la existencia de créditos o prestamos efectuados por las demandantes.

Solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDADA - CENTRO DE SALUD HERMES ANDRADE MEJÍA

primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDADA - CENTRO DE SALUD HERMES ANDRADE MEJÍA

E.S.E.

El apoderado judicial de la parte demanda da presentó escrito de alegatos de conclusión, a través del cual reiteró los argumentos contenidos en el memorial de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un litigio con vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento5

Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionada, en relación con la s entencia que emitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia, si es procedente declarar la nulidad de la decisión contenida en el acto administrativo de 16 de febrero de 2015, a través del cual el Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. , negó a las actoras el re conocimiento y reliquidación de sus asignaciones salariales de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor , y si corresponde declarar la

el Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. , negó a las actoras el re conocimiento y reliquidación de sus asignaciones salariales de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor , y si corresponde declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por el detrimento causado a las señoras Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal , por omisión al cancelar el incremento de Índice de Precios al Consumidor, desde 1998 hasta la fecha, Consecuencialmente, se determinará si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se apeló por la parte accionada, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar el recurso, de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Conse jo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.

En el texto d e su recurso, la parte demanda da recalca que las demandantes fueron vinculadas, inicialmente, por la Alcaldía Municipal de Tangua y por el Hospital Departamental de Nariño, por ende , toda pretensión de reconocimiento de cualquier derecho laboral surgido antes de 2006, no se debe dirigir en contra del Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. de Tangua, sino del ente territorial, o del hospital que recibía el servicio de las demandantes. Agregó, que las

dirigir en contra del Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. de Tangua, sino del ente territorial, o del hospital que recibía el servicio de las demandantes. Agregó, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en atención a que ha operado la prescripción respecto de todas las prestaciones laborales. Por último, indic ó que los perjuicios morales no se acreditaro n d ebidamente en el proceso.

Teniendo en cuenta los términos en los que se presentó el recurso, esta Corporación lo desatará con fundamento, únicamente, en las alegaciones que en él se contienen.6

El acervo probatorio, se conforma de la siguiente manera:

Cielo María Obando Díaz

Copia de la Resolución No. 001345 de 11 de junio de 1993, por medio de la cual se nombró a la señora Cielo María Obando Díaz en el cargo de Auxiliar de Enfermería del puesto de salud de Tangua (N.), por parte del Hospital Departamental de Nariño (F. 37).

Acta de posesión con efectos fiscales a partir del 1 de mayo de 1997 , relacionada con la entrega del personal de salud que el Departamento realizó a los municipios, e inscripción en carrera administrativa (Fs. 38 y 39).

Copia de las constancias sobre la prestación de servicios de la señora Cielo María Obando Díaz, como auxiliar de enfermería (Fs. 40 y 41).

Elisa María Carvajal Paz

Copia de la Resolución No. 2147 de 3 de noviembre de 1988, por medio de la cual se nombra a la señora Elisa María

auxiliar de enfermería (Fs. 40 y 41).

Elisa María Carvajal Paz

Copia de la Resolución No. 2147 de 3 de noviembre de 1988, por medio de la cual se nombra a la señora Elisa María Carvajal Paz, en el cargo de ayudante de odontología del puesto de salud de Tangua – Unidad Regional Central No. 1, a partir del 24 de octubre de 1998 (F. 44).

Copia del acta de posesión del cargo de Auxiliar Código 5205, con efectos fiscales a 1 de mayo de 1997 (Fs. 47).

Copia del acta de posesión No. 015 de la señora Elisa María Carvajal Paz , como Auxiliar de salud de la E.S.E. Hermes Andrade Mejía, a partir del 1 de enero de 200 7 (F. 52).

Pruebas comunes a las señoras Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal

Copia de la Resolución No. 002 de 1 de enero de 2007 por medio de la cual se asimila en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Tangua Salud Hermes Andrade Mejía a las señoras Cielo María Obando Díaz en el cargo de Auxiliar área Salud - Auxiliar de enfermería, Código 412, y Elisa María Carvajal Paz en el cargo de Auxiliar área Salud - Odontología, código 412 (Fs.48 a 51).

Copias de los acuerdos Nos. 09 de 22 de mayo de 2002, 004 de 22 de febrero de 200 3 y 030 de 26 de noviembre de7

2003 a través de los cuales se fija n las escalas de

Copias de los acuerdos Nos. 09 de 22 de mayo de 2002, 004 de 22 de febrero de 200 3 y 030 de 26 de noviembre de7

2003 a través de los cuales se fija n las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Administración central del Municipio de Tangua (N), para las vigencias fiscales de 2002, 2003 y 2004 (Fs. 53 a 76).

Copias de los acuerdos de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Tangua Salud Hermes Andrade Mejía, por medio de los cuales se aprueba n las escalas de remuneración y los planes de cargos para las vigencias 2007, 2008, 2009, 201 0, 2011 y 2012 , en relación con los funcionarios de dicha Empresa (Fs. 78 a 113).

Copia del a cuerdo No. 029 de 21 de octubre de 2006 , expedido por el Concejo Municipal de Tangua por medio del cual se trasforma el centro de salud del Municipio de Tangua como empresa municipal denominada "Empresa Social del Estado Tangua Salud Hermes Andrade Mejía ”, y se di ctan otras disposiciones" (Fs. 114 a 130).

Certificación de las prestaciones sociales reconocidas a favor del personal trasferido del Instituto Departamental de Salud de Nariño, al Municipio de Tangua (F. 131).

Copias de nómina para empleados, y nómina del personal trasferido al centro de salud de Tangua, fondo local de salud desde 1997, hasta 2015 (Fs. 156 a 314).

Petición dirigida al alcalde del Municipio de Tangua, mediante la cual se solicita, se presente al Concejo

salud desde 1997, hasta 2015 (Fs. 156 a 314).

Petición dirigida al alcalde del Municipio de Tangua, mediante la cual se solicita, se presente al Concejo Municipal un Acuerdo modificatorio en el que se contemple el incremento salarial para el año fiscal 2001 (Fs. 319).

Copia incompleta y sin suscribir, de un documento que pretende ser un a cta de conciliación, mediante la cual se reajusta el salario y demás prestaciones sociales a favor de, entre otros, las señoras Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal, en el período comprendido entre 2001 y 2003 (Fs. 320).

Oficio No. 117, a través del cual el Municipio de Tangua, con fundamento en la sentencia C 510 del 14 de julio de 1999, que emitiera la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, dio respuesta a la solicitud de reajuste salarial que presentara la señora Cielo María Obando Díaz (Fs. 321 a 324).

Copia de petición e n interés general, del 9 de noviembre de 2004 , presentada al Alcalde Municipal de Tangua, por medio de la cual se solicitó el pago del incremento salarial correspondiente a la vigencia 2003 (Fs. 325 y 326).

Petición dirigida al Gerente del Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E., mediante la cual la s señoras Cielo8

María Obando Díaz y Elsa María Carvajal , solicitan entre otras cosas, el restablecimiento de los derechos a la moralidad administrativa, la indemnización por perjuicios materiales y morales etc. (Fs. 327 a 350)

María Obando Díaz y Elsa María Carvajal , solicitan entre otras cosas, el restablecimiento de los derechos a la moralidad administrativa, la indemnización por perjuicios materiales y morales etc. (Fs. 327 a 350)

Respuesta a petición radicada el 21 de enero de 2015, a través de la cual el Gerente de la Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E. consideró no viable la petición por falta de legitimación sustantiva y prescripción de derechos reclamados adicionalmente advierte que la Junta Directiva de la entidad ha emitido los acuerdos por medio de los cuales establece la escala salarial del personal de conformidad con los decretos de orden nacional por los cuales se fijan los límites máximos salariales de los empleados públicos del nivel territorial. (Fs. 352 a 354).

Copia del Decreto No. 3545 de 10 de diciembre de 2003, por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las empresas in dustriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de economía mixta directas e indirectas del orden nacional (Fs. 355 a 357)

Circular Externa DAFP - 100 - 004/13, mediante la cual se informa sobre el porcentaje con el cual se han incrementado las asignaciones básicas de los servidores del nivel territorial desde 2000 hasta 2013 (Fs. 374 a 375).

Copia del Acta No. 002 del 24 de agosto de 2015 , a través de la cual el Comité de Conciliaciones del Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E .S.E. efectuó propu esta d e

Copia del Acta No. 002 del 24 de agosto de 2015 , a través de la cual el Comité de Conciliaciones del Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E .S.E. efectuó propu esta d e conciliación sobre las vigencias 2012, 2013 y 2014 en favor de las demandantes. (Fs. 376).

Entre los f olios 383 a 396 reposan copias de certificados de créditos bancarios adquiridos por las señoras Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal.

Para resolver, se considera:

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si le s asiste derecho a las demandantes para que se reliquide la asignación salarial que percibieron entre 1998 y 2015 y hacia a delante, con el valor del índice de precios al consumidor y, si se encuentran demostrados los perjuicios que, se dice, padecieron las actoras a causa de la omisión del incremento salarial con el índice de precios al consumidor entre 1998 a 2015 . En caso a firmativo, si se debe condenar a l Centro de Salud Hermes Andrade Mejía E.S.E., al pago de la s diferencias económicas que resulten entre lo que recibieron y lo que, pretenden, es su derecho.9

Sea lo primero advertir, que en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, se estableció lo siguiente, en relación con el régimen prestacional y salarial de los servidores de las entidades territoriales, así:

“ARTÍCULO 12. - El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será

el régimen prestacional y salarial de los servidores de las entidades territoriales, así:

“ARTÍCULO 12. - El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de esto s s ervidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se determinó , que el régimen prestacional y laboral que se aplicaría a los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado sería el establecido en el artículo 195 de la Ley 10 de 1990:

“ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

(…).

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empl eados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de

1990.”.

Conviene precisar sobre esta materia, antes de continuar, que en las mencionadas normas se hace alusión al régimen prestacional y salarial que se aplic ará a quienes laboren en el sector territorial, y en el sector salud, pero no establecen, en forma específica, cuál es el monto de dichos salarios o prestaciones. Lo anterior, por cuanto, en el caso de las Empresas Sociales de Salud del orden territorial, serán sus juntas directivas las que fijarán

pero no establecen, en forma específica, cuál es el monto de dichos salarios o prestaciones. Lo anterior, por cuanto, en el caso de las Empresas Sociales de Salud del orden territorial, serán sus juntas directivas las que fijarán los incrementos salariales anuales, dependiendo de su presupuesto, con base en las escalas salariales que fijen las corporaciones administrativas públicas territoriales del lugar en el que se encuentren, pero sin exceder del límite máximo de acrecimiento que establezca el Gobierno Nacional, para los empleados públicos.

Respecto de la aprobación de l os incrementos salariales en este tipo de Empresas, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de septiembre de 2016 a la que se alude en el fallo10

impugnado, que se emitió dentro del expediente radicado con el número 76001-23-31-000-2005-04234-01 (1204 -12), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, se precisó:

"(i) Las junt as directivas de las empresas sociales del Estado tienen la facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados públicos que se encuentren vinculados a las mismas. Lo anterior, en consideración a la autonomía con la que cuentan por ser entidades descentralizadas del orden territorial.

El incremento salarial debe realizarse teniendo en cuenta el límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a este le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los salarios de los emple ados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4° de 1992.

cuenta el límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a este le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los salarios de los emple ados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4° de 1992.

(ii) Las empresas sociales del Estado no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria".

En esta sentencia , que erradamente se interpretó por la señora Juez de primer examen, el H. Consejo de Estado condenó a la demandada porque en un término de cuatro (4) años no realizó ningún incremento salarial, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y con base en el artículo 53 de la Carta Magna, constituye vulneración del derecho al salario mínimo vital móvil.

Procesalmente se encuentra acreditado que , las demandantes fueron vinculadas para el ejercicio de c argos públicos en el Municipio de Tangua (N.), así:

Cielo María Obando Díaz: Mediante Resolución No. 01344 de 11 de junio de 1993, fue nombrada para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería del Puesto de Salud de Tangua, dependiente del Departamento de Enfermería del Hospital Departamental de Nariño (F. 37).

Elsa María Carvajal: Mediante Resolución No. 2147 de 3 de noviembre de 1988, fue nombrada en el cargo de ayudante de Odontología del Puesto de Salud de Tangua , nombramiento que se realizó por el Hospital Departamental de Nariño (F.

44).

de noviembre de 1988, fue nombrada en el cargo de ayudante de Odontología del Puesto de Salud de Tangua , nombramiento que se realizó por el Hospital Departamental de Nariño (F. 44).

Se acredit ó, además, que el Director del Instituto Departamental de Salud de Nariño, el Gerente del Hospital Departamental ESE, la Jefe de Descentralización y Régimen Subsidiado del IDSN y el Alcalde Municipal de Tangua se reunieron el 30 de mayo de 1997, con el fin de protocolizar11

la transferencia de los funcionarios del Departamento de Nariño - Instituto Departamental de Salud - Hospital Departamental ESE al municipio de Tangua, entre los que se encontraban las señoras Cielo María Obando Díaz y Elsa María Carvajal. En el acta se plasmó la constancia de que a los funcionarios objeto de la transferencia se les debía aplicar el mismo régimen salarial y prestacional que venían devengando en las entidades en las cuales prestaban servicios con anterioridad (Fs. 45 y 46)

No obstante, el objeto del debate, en esta instancia, se centra en que los incrementos salariales a partir de la entrega de personal se adoptaron sin consideración del índice de precios al consumidor lo que genera una obligación a favor de las demandantes, que debe reconocer y pagar por el Centro de Salud Hermes Andrade Mejía ESE del municipio de Tangua.

Entre los folios 158 a 314, se puede constatar la asignación básica reconocida a las señoras Cielo Ma ría Obando Díaz y Elsa María Carvajal entre 1997 y 2015, de acuerdo a su asignación , el incremento salarial de las

asignación básica reconocida a las señoras Cielo Ma ría Obando Díaz y Elsa María Carvajal entre 1997 y 2015, de acuerdo a su asignación , el incremento salarial de las actoras respecto del índice de precios al consumidor , se reconoció con los siguientes porcentajes:

Vigencia IPC % Incremento Cielo María Obando Diferencia % Incremento Elsa Carvajal Diferencia 1998 16,70 17 Superior IPC 0,3 17 0,3 1999 9,23 15 Superior IPC 5,77 15 5,77 2000 8,75 0 -8,75 0 -8,75 2001 7,65 18,78 Superior IPC 11,13 13,13 5,48 2002 6,99 6,9 -0,09 6,9 -0,09 2003 6,49 0 -6,49 1,39 -5,1 2004 5,50 7,8 Superior IPC 2,3 7,8 2,3 2005 4,85 5,5 0,65 6,56 1,71 2006 4,48 6,9 Superior IPC 2,42 6,9 2,42 2007 5,69 4,99 -0,7 5 -0,69 2008 7,67 5 -2,67 4,99 -2,68 2009 2,00 5 Superior IPC 3 5 3 2010 3,17 4,5 Superior IPC 1,33 4,49 1,32 2011 3,73 2,99 -0,74 3 -0,73 2012 2,44 5 Superior IPC 2,56 4,99 2,55

2010 3,17 4,5 Superior IPC 1,33 4,49 1,32 2011 3,73 2,99 -0,74 3 -0,73 2012 2,44 5 Superior IPC 2,56 4,99 2,55 2013 1,94 4 Superior IPC 2,06 4 2,06 2014 3,66 3,5 -0,16 3,5 -0,16 2015 6,77 5,6 -1,17 5,6 -1,17

Sin embargo, tal como se advierte en la aludida sentencia, conforme a la norma q ue antes se citó, los incrementos salariales que deben fijar las Juntas Directivas en empresas de la naturaleza de la que es objeto de demanda dependerá de su presupuesto. Es así como, en el cuadro anterior se advierte que, en más de una oportunidad, el in cremento fue superior al índice de precios al consumidor.12

Lo que ha advertido la H. Corte Constitucional, y que se refleja en la sentencia que emitió el H. Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2016, a la que antes se mencionó, es que en ningún caso se puede dejar de lado el realizar un acrecimiento, tendiente, justamente, a mantener ese salario mínimo vital y móvil que no se puede desconocer o menoscabar, de conformidad con el artículo 53 de la Carta Magna.

Esta Corporación en varias de sus sentencia s1 ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año , se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado, lo que no sería constitucional en un Estado

señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año , se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado, lo que no sería constitucional en un Estado cuya finalidad es la de ga rantizar la vigencia de un orden justo.

Sobre el particular ha establecido la H. Corte:

“Los trabajadores tienen derecho a la movilidad del salario: el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación salarial se desprende directamente d e la Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o convencional.” (Sentencias T-012 y T-345 de 2007).

Lo anterior no obsta para que dicho incremento sea regulado por la ley o mediante negociaciones colec tivas y para que este derecho laboral sea limitado, puesto que no es absoluto”2.

Al respecto del tema que es objeto de este estudio, en la sentencia C-402 de 2013 , la H. Corte Constitucional determinó:

“Se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las ent

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