TA NAR - 2015-00261 (7055)-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015-00261 (7055)-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHOLABORAL
RADICACIÓN No.: 2015-00261
NÚMERO INTERNO: 7055
DEMANDANTES : ÁNDRES MAURICIO BENAVIDES ROSERO
DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Andrés Mauricio Benavides Rosero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
El señor Andrés Mauricio Benavides Rosero , por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
El señor Andrés Mauricio Benavides Rosero , por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 14 de agosto y el 14 de noviembre del 2014, respectivamente, dentro del proceso disciplinario REG14-2012-94, que resolvió sancionar al demandante con destitución del cargo e inhabilitado por 11 años; así como de la Resolución No. 01206 del 06 de abril del 2015.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando, o al superior que le correspondía en el escalafón policial, así como el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha del reintegro , con los respectivos intereses moratorios, para lo cual, solicitó la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad.
Adicionalmente, pretende el reconocimiento de perjuicios morales.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2015-00261 (7055)
Demandante: Andrés Mauricio Benavides Rosero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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1. Que el señor Andrés Mauricio Benavides, luego de adelantar el curso para el
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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1. Que el señor Andrés Mauricio Benavides, luego de adelantar el curso para el ingreso al nive l ejecutivo , fue dado de alta como patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución No. 02482 de 22 de abril del 2006.
2. Que durante el tiempo que permaneció en la institución , se caracterizó por cumplir sus labores con responsabilidad y compromiso , recibió una condecoración y 15 felicitaciones registradas en su hoja de vida.
3. El 8 de noviembre del 2012, el patrullero Benavides Rosero llegó a la formación a las 8:00 a .m., siendo asignado como conductor del capitán William Orlando Rodríguez Mora, comandante de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Ipiales, por cuanto el conducto r oficial estaba de vacaciones.
4. En cumplimiento de tales funciones y de la orden de su su perior, salieron a las 9:00 a .m., en el vehículo oficial hacia el perímetro urbano, luego, igualmente por orden de su superior, tuvo que cambiar de dirección y dirigirse hacia el puente internacional de Rumichaca.
5. Hacia las 9:35 horas, los ocupantes del v ehículo, capitán Rodríguez Mora William Orlando , patrullero Jonathan Alexander Botina Cuastumal y el demandante fueron capturados por las autoridades aduaneras ecuatorianas en el momento en que ingresaron al vecino país, porque en la parte trasera de la camioneta se encontró una caja de 160 celulares sin la documentación que acredite su legalidad.
demandante fueron capturados por las autoridades aduaneras ecuatorianas en el momento en que ingresaron al vecino país, porque en la parte trasera de la camioneta se encontró una caja de 160 celulares sin la documentación que acredite su legalidad.
6. Que se informó de la novedad al jefe de control disciplinario del Departamento de Policía Nacional, por lo cual , dicho funcionario, mediante auto de 8 de novie mbre de 2012, dio apertura de indagación a prevención radicada con el No. N-P-DENAR-2012-252.
7. Luego de adelantar las etapas del proceso disciplinario y habiéndose decretado la nulidad en dos oportunidades , el 14 de agosto del 201 4, el inspector delegado Región de Policía Cuatro (E), dictó fallo de primera instancia e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años, providencia que, al ser recurrida, fue confirmada el 14 de noviembre del 2014 por parte del inspector general de la Policía Nacional.
8. Que mediante Resolución No. 01208 de 6 de abril del 2015, el director General de la Policía Nacional, en ejecución del fallo disciplinario, resolvió retirar del servicio de la Policía Nacional por destitución al patrullero An drés Mauricio Benavides Rosero , excluyéndolo del e scalafón de la Policía Nacional y ordenando la remisión de acto administrativo a la división de registro y control de la Procuraduría General de la Nación.
9. La mentada resolución se notificó al accionante el 24 de abril del 2015, fecha en la que fue retirado del cargo.
1.2. Sentencia primera instancia
9. La mentada resolución se notificó al accionante el 24 de abril del 2015, fecha en la que fue retirado del cargo.
1.2. Sentencia primera instancia
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2015-00261 (7055)
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3 El a quo consideró que no se dieron los presupuestos para declarar la existencia de una falta m otivación fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba, al haberse incorporado al proceso disciplinario una prueba practicada en el extranjero sin el lleno de los requisitos legales.
Lo anterior, por cuanto era viable dentro del proceso disciplinario tener en cuenta las declaraciones del patrullero Andrés Mauricio Benavides Rosero ante la Fiscalía del Carchi, así como el documento rotulado parte de retención DZ1-OPE-PR-2012-362, elaborado por la Jefatura Provincial de l a Policía Judicial del Carchi de 8 de noviembre del 2012, debido a que estos fueron allegados formalmente al expediente disciplinario por parte de la Fiscalía General del Estado - Fiscalía del Carchi, en atención a la solicitud que realizó la Oficina de Co ntrol disciplinario de la Policía Nacional mediante oficio No. 020467 del 28 de junio de 2013.
Adujo que, pese a tratarse de documentos expedidos en el extranjero, no se
atención a la solicitud que realizó la Oficina de Co ntrol disciplinario de la Policía Nacional mediante oficio No. 020467 del 28 de junio de 2013.
Adujo que, pese a tratarse de documentos expedidos en el extranjero, no se requería del trámite de apostilla, debido a que su incorporación se efectuó conforme a las reglas de la prueba trasladada contempladas en el Código Único Disciplinario, que exige para su validez , únicamente que se haga mediante copias autorizadas por el funcionario competente.
En relación al segundo cargo alegado, tampoco encontró el Juzgado demostrada la concurrencia de causales de exclusión de responsabilidad, específicamente la de cumplimiento de una orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales y actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, contempladas tanto en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 como en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006.
Lo anterior, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario se demostró que, si bien es cierto la orden de trasladarse hacia el territorio ecuatoriano fue emitida por quien tenía competencia para hacerlo, dado que el capitán Rodríguez Mora era el superior jerárquico del p atrullero Andrés Mauricio Benavides y el actor actuó con la única finalidad de cumplir la orden recibida por el oficial al ser designado como su conductor, también lo es que la orden dada por el o ficial contenía un fin ilegítimo, toda vez que suponía desconocer la prohibición de entrar a territorio ecuatoriano sin previa autorización, circunstancia conocida por el demandante , en la medida que ,
conductor, también lo es que la orden dada por el o ficial contenía un fin ilegítimo, toda vez que suponía desconocer la prohibición de entrar a territorio ecuatoriano sin previa autorización, circunstancia conocida por el demandante , en la medida que , el hecho de trasladarse al Ecuador a acompañar al oficial a realizar compras , suponía un proceder ajeno al uso de bienes de la institución implicaba la realización de actividades diferentes a las del servicio.
De otro lado, consideró el despacho inaceptable que el demandante alegue que actuó bajo la convicción errada e invencible de que no estaba cometiendo la falta, alegando un error invencible, cuando se demostró que el actor conocía de la prohibición de ingreso a Ecuador sin previa autorización y que este hecho significaba retirarse del sitio donde debía estar prestando sus servicios, la ciudad de Ipiales, motivo por el que tampoco encontró razones fundadas por las cuales la falta disciplinaria debía imputarse a título de culpa.
1.3. Recurso de apelación
Parte demandante
En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:
Precisó que el señor i ntendente Willian Giovanny Ceballos , como subalterno del capitan, ordenó al demandante quedar a disposición del comandante antinarcóticosNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2015-00261 (7055)
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4 de Ipiales como conductor de la camioneta asignada, lo que demuestra que ni el demandante ni el señor Jonathan Botina Cuastumal sabían a dónde debían dirigirse, siendo claro que ninguno de ellos cuestionaría a su jefe sobre cuál era su destino.
Indicó que, cuando llegaron al puente internacional de Rumichaca , el demandante preguntó al capitán William Orlando Rodríguez Mora « ¿QUÉ ORDENA MI CAPITAN? encontrando como respuesta, “SIGA ADELANTE” orden de servicio directa, impartida por quien tenía autoridad para hacerlo, y por quien debió tramitar el permiso ante el señor Teniente Coronel Jorge Enrique Mendoza Liscano».
Consideró que el señor Andrés Mauricio Benavides sí contaba con permiso para cruzar la frontera, debido a que se lo extendió a manera de orden directa el comandante de la Unidad Antinarcoticos de Ipiales , siendo este su superior inmediato y jerárquico, aunado a que, a quien le correspondía tramitar el permiso era al comandante a quien el demandante obedecía.
Señaló que, solo si el capitán que impartió la ordene de cruzar la frontera hubiese informado a sus subalternos que no había tramitado el permito que exige la Circular 030, se podría concluir que los patrulleros actuaron con dolo, siendo que este solo se observó por parte del oficial cuando cruzó la frontera y cuando ordenó a sus subalternos hacerlo, a sabiendas de que no había tramitado el permiso.
030, se podría concluir que los patrulleros actuaron con dolo, siendo que este solo se observó por parte del oficial cuando cruzó la frontera y cuando ordenó a sus subalternos hacerlo, a sabiendas de que no había tramitado el permiso.
Manifestó que al demandante le era imposible saber que se trataba de una orden ilegitima, por cuanto su superior no había tramitado el permiso que se requiere para cruzar la frontera , encontrándose probado s los elementos constitutivos de las causales de exclusión de responsabilidad.
Señaló que la decisión del a quo no tiene en cuenta el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , debido a que se desconoce la confianza legitima con que actuó el Patrullero Andrés Mauricio Benavides, quien no estaba en condiciones de controvertir la orden directa dada por un capitán de la policía, como quiera que, procedió con el convencimiento de que su actuar no constituía falta penal ni disciplinaria, habida cuenta que era el capitán el obligado a tramitar el permiso antes de impartir a sus subalternos la orden de atravesar la frontera.
Discrepó en la posición asumida por el juez de primera instancia respecto de la prueba trasladada, debido a que, el demandante Andrés Mauricio Benavides no fue parte en el proceso judicial adelantando en la Republica del Ecuador, toda vez que, a instancia de ese país, solamente se imputó cargos al capitán Rodríguez Mora, tal como da cuenta la audiencia celebrada el 9 de noviembre del 2011, donde se resolvió lo siguiente: «En cuanto a los ciudadanos Andrés Mauricio Benavides Rosero y Jonathan Alexander Botina Cuastumal ; toda vez que de las
como da cuenta la audiencia celebrada el 9 de noviembre del 2011, donde se resolvió lo siguiente: «En cuanto a los ciudadanos Andrés Mauricio Benavides Rosero y Jonathan Alexander Botina Cuastumal ; toda vez que de las investigaciones y versiones realizadas por la Fiscalía, se desprenden que no tenían conocimiento de las cajas en las que venían los celulares y que ellos venían acompañando a su Capitán , cumpliendo una orden de él , se desprende que no tienen ninguna responsabilidad por el momento en el hecho que se investiga , no existiendo los suficientes elementos para imputarlo por parte de la Fiscalía hasta el momento (…)».
Consideró que la norma citada por el juez de primer examen, que hace referencia a la validez de la prueba practicada válidamente dentro o fuera del país, se refiere a las pruebas practicas por funcionarios colombianos que, en virtud del artículo 134 de la Ley 734 de 2002, se hubieran trasladado a practicar la prueba al extranjero o a una ciudad diferente a la sede del respectivo funcionario, más no hace referenciaNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2015-00261 (7055)
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5 a pruebas practicadas por autoridades extranjeras , sin que medie solicitud de autoridad colombiana competente, debido a que, en este último evento, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 4300 de julio 24 de 2012.
Precisó que, como en el proceso penal del Carchi se le dio valor probatorio a las
autoridad colombiana competente, debido a que, en este último evento, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 4300 de julio 24 de 2012.
Precisó que, como en el proceso penal del Carchi se le dio valor probatorio a las pruebas como excul pativas, no es posible que ahora estas pruebas sirvan para atribuirle al demandante un valor sancionatorio.
Adujo que dentro del trámite disciplinario se le desconoció al demandante el debido proceso a un juicio disciplinario justo y los derechos al trabajo y al buen nombre, al destituirlo e inhabilitarlos por 11 años.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la sentencia cuestionada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 22 de febrero del 2019 se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado 1, y, en providencia posterior, de 29 de marzo del 2019, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo2.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante3, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada.
- Parte demandada 4, alegó de conclusión en el sentido de establecer que el demandante pretende revivir el debate probatorio que ya se surtió en la instancia disciplinaria, en la que el disciplinado tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes y debatir las pruebas recaudadas que dieron cuenta que su conducta se
demandante pretende revivir el debate probatorio que ya se surtió en la instancia disciplinaria, en la que el disciplinado tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes y debatir las pruebas recaudadas que dieron cuenta que su conducta se ajustaba a la tipificación de gravísima.
Señaló que dentro del proceso disciplinario le fueron respetadas todas las garantías procesales al disciplinado, de conformidad con la Ley 734 de 2002, llegando a la conclusión de que incurrió en la falta contemplada en el artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, esto es, ausentarse del lugar de fracción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada, lo que sin lugar a dudas afectó su deber funcional.
- Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del C .P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
1 Folio 458 2 Folio 462 3 Folios 1471-1473 4 Folio 1474-1481Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2015-00261 (7055)
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Se procede entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema Jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Sí la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por once (11) años impuesta al señor Andrés Mauricio Benavides Rosero , mediante fallo disciplinario de 14 de agosto de 2014 , resultó proporcional para la conducta tipificada en el artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, o sí, por lo contrario, la misma no afectó los deberes funcionales como policía, resultando desproporcionada dicha sanción.
II.3. Alcance del control judicial de los actos administrativos disciplinarios
Sobre el particular, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación, de 9 de agosto de 2016, en expediente 11001-03-25-000-2011-0031600, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, profe ridos por las autoridades disciplinarias.
De igual manera, expuso esa alta Corporación, que los temas objeto de unificación,
judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, profe ridos por las autoridades disciplinarias.
De igual manera, expuso esa alta Corporación, que los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha de la providencia que unifica criterios.
En concreto, sobre el alcance del control judicial de las decisiones disciplinarias, explicó:
«En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valo radas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acciónNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2015-00261 (7055)
no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acciónNulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2015-00261 (7055)
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7 disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»5 (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo anterior presupone para el juez de lo co ntencioso administrativo, los siguientes panoramas:
a) Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, también es cierto que el juez puede y de be examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
b) Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.
c) Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estri cto
disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.
c) Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estri cto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.
d) Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que la ley prevé.
e) Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalida d de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.
II.4. Del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional
La Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposic iones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Al respecto, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone:
«ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo
2002, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Al respecto, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone:
«ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.»
La Ley 1015 de 2006 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», establece la clasificación de las faltas disc iplinarias como leves,
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 09 de agosto de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez (E), expediente: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU).Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2015-00261 (7055)
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8 graves y gravísimas, encontrándose en la última clasificación la contemplada en el artículo 34, numeral 27, en el siguiente sentido:
«ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…)
artículo 34, numeral 27, en el siguiente sentido:
«ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…)
27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.
(…).»
Respecto de las clases y los límites de las sanciones, el mismo compendio normativo, establece:
«ARTÍCULO 39. Para el personal uniformado escalafona do, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.
3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve ( 179) días, sin derecho a remuneración.
4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días.
5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cu ando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualq uier persona del
por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualq uier persona del común imprime a sus actuaciones.»
II.5. De las pruebas relevantes y su contenido
En el presente asunto se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver la litis:
1.- Auto de apertura de indagación a prevención P - DENAR 2012-252 del 08 de noviembre del 2012, mediante el cual, se abrió indagación preliminar a prevención en contra del capitán Rodríguez Mora William , el patrullero Botina Cuastumal Jhonatan y el patrullero Benavides Rosero Andrés.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 2015-00261 (7055)
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9 2.- Oficio expedido por el c omandante de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Ipiales mediante el cual señala lo siguiente:
«[m]e permito informar al señor patrullero que el señor capitán WILLIAM ORLANDO RODRIGUZ MORA … para la fecha 08/11/12 se encontraba en servicio activo ejerciendo el cargo de comandante de la compañía antinarcóticos de operaciones Ipiales, así mismo el s eñor PT Benavides Rosero Andrés… desempeña el cargo de conductor de la unidad y para la fecha en mención se
servicio activo ejerciendo el cargo de comandante de la compañía antinarcóticos de operaciones Ipiales, así mismo el s eñor PT Benavides Rosero Andrés… desempeña el cargo de conductor de la unidad y para la fecha en mención se encontraba disponible en las instalaciones de la compañía antinarcóticos de operaciones Ipiales.
Igualmente, el señor PT Botina Cuastumal Jonathan… desempeña el cargo de integrante de escuadra de la compañía antinarcóticos de operaciones Ipiales y para la fecha en mención se encontraba disponible en las instalaciones de la compañía antinarcóticos de operaciones Ipiales».
3.- Copia de los li bros internos que se llevan en la unidad policial Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Ipiales6.
4.- Instructivo No. 30SUDIR - GASIN «Instructivo sobre Procedimientos e n Zonas Fronterizas», en el cual se establecen los procedimientos que se deben adoptar con los países con los cuales se comparte frontera, en cual señala:
«
1. Los miembros de la Policía Nacional no están autorizados para cruzar fronteras, sin previo permiso.
2. Se deberá informar a la Direc ción o Comando de Departamento cualquier tipo de encuentro o reunión con los homól
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