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TA NAR - 2015-00271(7212)-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2015-00271(7212)-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2015-00271

NÚMERO INTERNO : 7212

DEMANDANTES : LIOBAR GILBERTO PRECIADO MEZA

Y OTROS

DEMANDADOS : HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO E.S.E

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por Liobar Gilberto Preciado y otras personas en contra del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Las personas que a continuación se enlistan: Segundo Francisco Preciado Lara, Liobar Gilberto, Gilbert y Ojhon Fernando Preciado Meza en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E.,

Liobar Gilberto, Gilbert y Ojhon Fernando Preciado Meza en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E., con el objeto que se declare a la demandada responsable por los perjuicios inmateriales causados a lo s demandantes como resultado de una falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de la señora Carmen Esther Meza Quiñonez.

1.2. Hechos2

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El 22 de septiembre de 2013, la señora Carmen Esther Meza Quiñonez sufrió quemaduras en la cara, brazos, glúteos, miembros inferiores y espalda, con un 40% de extensión cor poral y II grado de profundidad, fue atendida inicialmente en el Centro Hospital Divino Niño de Tumaco, y a la postre, en el Hospi tal San Andrés de Tumaco E.S.E. en donde permaneció hospitalizada por 9 días.

1 Documento electrónico 01 páginas 07-21 2 Documento electrónico 01 páginas 11-14Reparación Directa Expediente 2015-00271 (7212)

Demandante: Liobar Gilberto Preciado Meza y otros

Demandado: Hospital San Andrés de Tumaco «E.S.E»

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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2. Pese a que en principio la prenombrada tuvo una evolución favorable, presentó “dolor, dificultad para orinar, insuficiencia renal, falla multisistémica,

Calle 19 No. 23-00, Pasto

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2. Pese a que en principio la prenombrada tuvo una evolución favorable, presentó “dolor, dificultad para orinar, insuficiencia renal, falla multisistémica, sepsis o infección generalizada, nefritis intersticial y edema agudo de pulmón ”, y el 1 de octubre de 2 013 fue remitida como urgencia vital a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Departamental de N ariño E.S.E., en donde pese a los esfuerzos médicos falleció el 2 de octubre de

2013.

1.2. Sentencia primera instancia3

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas y de citar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó el a quo que en el sub examine no obra prueba técnica que determine que la atención médica dada por el Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. a la señora Carmen Esther Meza Quiñonez fuera negligente y causante de su fallecimiento, puesto que la sólo literatura médica resulta insuficiente para establecer una falla médica o asistencial.

Señaló también que , en todo caso, del registro clínico no se evidencia que la atención brindada por el ente accionado fuera inadecuada e inoportuna, en tanto y por cuanto, la remisión de la paciente al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. se hizo efectiva en el término de 1 hor a y media, esto es, con prontitud.

por cuanto, la remisión de la paciente al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. se hizo efectiva en el término de 1 hor a y media, esto es, con prontitud.

Concluyó diciendo que, dado que la parte no cumplió con la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del E stado, las pretensiones de la demanda no resultan prósperas.

1.3. Recurso de apelación4

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que de acuerdo a los protocolos médicos, el manejo básico de un quemado consiste en el restablecimiento de los líquidos corporales para evitar una falla renal, el desbridamiento de las quemaduras y la correcta admin istración de una antibioticoterapia para evitar infecciones, no obstante, como la administración de líquidos endovenosos en el Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. fue inadecuada, el cuadro clínico de la señora Carmen Esther Meza Quiñonez se complicó desencadenando “falla renal, nefritis intersticial y edema agudo de pulmón ”, lo que provocó su deceso.

Resaltó que, si el manejo médico dado por el ente accionado hubiera sido el correcto, la paciente no hubiera perdido la oportunidad de recuperar su salud y preservar su vida , e i nsistió en que la remisión tardía a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universi tario Departamental de Nariño E.S.E. también contribuyó al lamentable fallecimiento de la paciente.

Solicitó que por lo expuesto se revoque el fallo de primer grado, y, en consecuencia,

Intensivos del Hospital Universi tario Departamental de Nariño E.S.E. también contribuyó al lamentable fallecimiento de la paciente.

Solicitó que por lo expuesto se revoque el fallo de primer grado, y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

3 Documento electrónico 05 páginas 59-66 4 Documento electrónico 06 páginas 16-26Reparación Directa Expediente 2015-00271 (7212)

Demandante: Liobar Gilberto Preciado Meza y otros

Demandado: Hospital San Andrés de Tumaco «E.S.E»

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 23 de mayo de 2019 5 se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado , y, en providencia posterior, de 25 de septiembre de 20196, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.
  • Parte demandada7, señaló que la parte actora no cumplió con la carga de probar de manera idónea y suficiente que la atención médica dada en el Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. a la señora Carmen Esther Meza Quiñonez fuera contraria a las prácticas médicas elementales, por lo que las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente en primera instancia.

Andrés de Tumaco E.S.E. a la señora Carmen Esther Meza Quiñonez fuera contraria a las prácticas médicas elementales, por lo que las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente en primera instancia.

Expuso además que, de la historia clínica, el único elemento de prueba arrimado al plenario, se infiere que desde su ingreso al Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. la prenombrada recibió una atención inmediata y acorde con su patología, pues fue hospitalizada y le fue iniciado manejo con medicamentos, permaneciendo bajo supervisión médica durante toda su instancia, por lo que le asiste razón al a quo en negar las pretensiones de la demanda.

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

¿Es el Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. , administrativa y

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

¿Es el Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. , administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Carmen Esther Meza Quiñonez, por la falla en la prestación del servicio de salud ,

5 Documento electrónico 07 página 19 6 Documento electrónico 07 página 40 7 Documento electrónico 07 páginas 44-48Reparación Directa Expediente 2015-00271 (7212)

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4 consistente en la atención inadecuada de la paciente, y la perdida de oportunidad, en tanto que su remisión a una institución de alta complejidad fue tardía; lo que en consecuencia le causó la muerte?

II.3. Del título de imputación jurídica

Sea lo primero advertir que el presente caso ha de gobernarse por la teoría de falla probada, pues se recuerda que jurisprudencialmente, se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional, (iii) Daño especial8, y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso, se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimenta la decisión judicial.

La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 9 ha

y dependiendo del título de imputación bajo el cual se estudie cada caso, se acentúa la prueba de los presupuestos sobre los que se cimenta la decisión judicial.

La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 9 ha señalado que, «en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.»

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, en tal sentido, se ha sostenido que:

«1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

(...)

deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

(...)

“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligació n legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio,

8Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.Reparación Directa Expediente 2015-00271 (7212)

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Demandante: Liobar Gilberto Preciado Meza y otros

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5 la conducta de la administ ración pueda considerarse como "anormalmente deficiente».10

Durante algún tiempo, la jurisprudencia contencioso administrativa aceptó que el título de imputación jurídica en torno a los eventos donde se debatía la responsabilidad médica, fuese el de la «falla presunta» ; Sin embargo, con posterioridad se retomó la senda clásica, como se anotó ut supra , de la responsabilidad subjetiva o falla probada 11, por lo que hoy en día, según esta subregla jurisprudencial , deben ser acreditados en este sensible punto, tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber : i) el daño, ii) la falla en la prestación del servicio médico y iii) el nexo causal, por lo que sin cuya acreditación, la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado, resultaría improcedent e, tal como lo ha recordado la alta Corporación, cuando estipuló:

«Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervenciónactuación u omisión - de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la

intervenciónactuación u omisión - de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.»12 (Énfasis añadido).

En consecuencia, es claro que cuando se debate la responsabilidad por la prestación del servicio médico, el análisis debe realizarse bajo la óptica del régimen de la falla probada , lo que impone no sólo la obligación de probar el daño al demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto, hecho u omisión médica y el nexo causal entre esta y el daño.

II.4. Inversión de la carga de la prueba (cargas dinámicas) De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de mayor complejidad en los que los hechos indiquen una carga excesiva, o extraordinariamente difícil o imposible para el demandante, y en consecuencia aparezca una mayor facilidad probatoria para la parte demandada, en aplicación del principio de equidad contemplado en el artículo 230 de la Constitución Política, puede invertirse la carga de la prueba en cabeza de la entidad demandada (cargas dinámicas). En efecto, en Sentencia del 11 de mayo de 2006 con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra, dentro del expediente No. 14.400, dijo:

«…tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con

«…tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le

10 Ibídem. 11 Por todas: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado 15.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, radicado 19.101 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Expediente 2015-00271 (7212)

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6 corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, y su imputabilidad a la parte demandada.

Dicha exigencia legal en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales caracterí sticas del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con

la carga probatoria, porque en razón de las especiales caracterí sticas del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puert a cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda”.

Con relación al nexo causal entre el daño y la activi dad de la Administración, también ha reiterado la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “...que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circuns tancias del caso, resulte muy difícil -si no imposible - para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”13.

Queda claro entonces, que en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, como sucede en el sub -lite, deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y e l nexo de causalidad entre aquella y ésta, por lo cual, resulta

acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y e l nexo de causalidad entre aquella y ésta, por lo cual, resulta procedente ahora, analizar cuáles hechos fueron probados en el presente caso.»

II.5. El caso sub examine

La falla alegada por los demandantes se soportó en la presunta prestación precaria del servicio de salud por parte del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E., respecto de la inoportuna e inadecuada atención médica que recibió la señora Carmen Esther Meza Quiñonez , al no realizar una debida hidratación de la paciente con el suministro adecu ado de líquidos , vital para el tratamiento de quemaduras de II grado, y al omitir ordenar a tiempo su remisión a una institución de alta complejidad para atender en debida forma las complicaciones en su condición de salud, lo cual, en su criterio le produjo la muerte.

Como se explicó, el estudio del presente asunto se debe contraer a la demostración del daño, la falla y su nexo causal:

II.5.1. Del daño

El hecho dañoso atribuido a la entidad demandada se concreta, esencialmente, en la muerte de la señora Carmen Esther Meza Quiñonez, que a juicio de los libelistas, se dio por la prestación inadecuada e inoportuna del servicio de salud dado en el Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E.

13 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901.Reparación Directa Expediente 2015-00271 (7212)

Demandante: Liobar Gilberto Preciado Meza y otros

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Expediente 2015-00271 (7212)

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Pues bien, dentro del proceso se acreditó que la prenombrada falleció el 2 de octubre de 201314, a causa de “1. Quemaduras 2 grado 50%, 2. Insuficiencia renal aguda (prerenal) A) Nefritis intersticial, 3. edema agudo de pulmón de origen no cardiogénico, 4. urgencia dialítica, 5. obesidad mórbida”. (archivo 001, folio 60 a 63).

Ahora, para determinar la antijuridicidad del daño, es imprescindible realizar la imputación, esto es, verificar el nexo causal, entre el daño y la imperfecta prestación del servicio que se alega.

II.5.2. Imputación del daño

De la narración de los hechos y las pretensiones enlistadas en el escrito que promueve la reparación, se deduce que la falla imputada a la Administración se traduce en la falla en el servicio consistente en la inoportuna e inadecuada prestación de la asistencia médica dada a la señora Carmen Esther Meza Quiñonez, en tanto que los profesionales del Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. no realizaron una debida hidratación de la paciente con el suministro adecuado de líquidos, lo cual resulta vital para el tra tamiento de quemaduras de II grado, y

realizaron una debida hidratación de la paciente con el suministro adecuado de líquidos, lo cual resulta vital para el tra tamiento de quemaduras de II grado, y omitieron ordenar a tiempo su remisión a una institución de alta complejidad para atender en debida forma las complicaciones en su condición de salud, negligencias que para los accionantes la llevaron a su deceso. En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente:

A. De la legitimación en la causa por activa La señora Carmen Esther Meza Quiñonez era espos a de Segundo Francisco Preciado Lara15, y madre de Liobar Gilberto, Gilbert y Ojhon Fernando Preciado

Meza16.

B. De los hechos probados

En el plenario reposa la h istoria clínica correspondiente a la atención médica suministrada a la señora Carmen Esther Meza Quiñonez en el Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E., durante los días 22 de septiembre a 1 de octubre de 2013, de la cual se extrae lo siguiente:

  • El 22 de septiembre de 2013, la señora Carmen Esther Meza Quiñonez ingresó consciente y orientada al Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. remitida del Centro Hos pital Divino Niño , con la siguiente sintomatología: «cuadro clínico de +/ - 4 horas de evolución caracterizado por quemaduras por gasolina en las extremidades inferiores », «quemaduras de miembros inferiores en II grado» «quemaduras GII a nivel de cara -miembros-glúteos por gasolina»17.
  • Desde su arribo al centro asistencial, la prenombrada fue valorada por el especialista en cirugía general, le realizaron la limpieza de las heridas , le
  • Desde su arribo al centro asistencial, la prenombrada fue valorada por el especialista en cirugía general, le realizaron la limpieza de las heridas , le suministraron líquidos orales y endovenosos, antibióticos, analgésicos,

14 Documento electrónico 01 páginas 31, 53-54. 15 Documento electrónico 01 página 15 16 Documento electrónico 01 páginas 39, 42-45 17 Documento electrónico 01 páginas 47, 53-54 y Documento electrónico 05 páginas 6 a 36Reparación Directa Expediente 2015-00271 (7212)

Demandante: Liobar Gilberto Preciado Meza y otros

Demandado: Hospital San Andrés de Tumaco «E.S.E»

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8 sedantes, fue sometida a terapia física y ocupacional , y permaneció bajo seguimiento y control médico. En el registro clínico se consignó que la paciente se mantuvo estable, con episodios de: «emesis, deshidratación, dolor intenso»18.

  • El 30 de septiembre de 2013, la señora Carmen Esther Meza Quiñonez evidenció «dolor y dificultad para orinar », por lo que le fueron realizados exámenes diagnósticos que arrojaron: «creatinina 3.6 mg/dl, bun=115 mg/dl, albumina 2.1 gr/dl», esto es, indicativos de falla pre-renal19.
  • El 1 de octubre de 2013, los médicos tratantes iniciaron hidratación amplia a la paciente y fue remitida a la unidad de cuidados intermedios, horas más tarde,
  • El 1 de octubre de 2013, los médicos tratantes iniciaron hidratación amplia a la paciente y fue remitida a la unidad de cuidados intermedios, horas más tarde, presento «dificultad respiratoria, hipotensión, taquicardia», por lo que se dispuso su remisión como urgencia vital a la unidad de cuidados intensivos en III nivel de atención con los diagnósticos de: «insuficiencia renal-sepsis»,«1. Quemaduras 2 grado 50%, 2. Insuficiencia renal aguda (prerenal) A) Nefritis intersticial, 3. edema agudo de pulmón de origen no cardiogénico, 4. urgencia dialítica, 5. obesidad mórbida»20.
  • La madrugada del 2 de octubre de 2013, la señora Meza Quiñonez ingresó al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. con: «Quemaduras con gasolina grado II a nivel de cara – brazosglúteos – miembros inferiores, con 9 días de hospitalización, con evolución estable y desde el día de ayer inicia a referir dificultad para orinar. Actualmente paciente en mal estado, disnesica y deshidratada»21“Paciente con cuadro clínico de 10 días de evolución consistente en quemaduras en segundo grado en cara, miembros superiores e inferiores por gasolina que inicia hace 2 días con dificultad respiratoria por lo cual es traída en plan de emergencia”22, fue internada en la unidad de cuidados intensivos, no obstante, presentó un paro cardiaco y falleció pese a las maniobras de reanimación de los galenos tratantes. En la historia clínica

de cuidados intensivos, no obstante, presentó un paro cardiaco y falleció pese a las maniobras de reanimación de los galenos tratantes. En la historia clínica se consignó: «Evolución clínica tórpida con acidosis metabólica hiperlactatemica en fom quien presenta paro cardiaco con fibrilación ventricular no responde a las medidas de reanimación avanzada guiado por la AHA se declara hora de muerte 21+50»23. Con base en lo anterior, la Sala decidirá, con fundamento en las pruebas obrantes en el paginario, la jurisprudencia y las guías médicas aplicables al caso. Pues bien, puntualmente los motivos de inconformidad expuestos en la alzada , se concretan en: i) la atención médica brindada a la señora Carmen Esther Meza Quiñonez fue precaria e inadecuada, puesto que en el Hospital San Andrés de Tumaco E.S.E. no se realizó una debida hidratación de la paciente con el suministro apropiado de líquidos, lo cual resulta vital para el tratamiento de quemadur as de II grado, y ii) la entidad remitió de forma tardía a la paciente a una institución de alta complejidad, conductas que a criterio de la parte actora condujeron al deceso de la prenombrada.

Como se dijo en un acápite precedente de esta providencia, e n los eventos en los que se busca el resarcimiento patrimonial del Estado por falla médica, es decir, cuando el daño a indemnizar se predica de la actuación o la omisión en la prestación del servicio de salud , como acontece en el sub lite, se debe acudir a la falla probada

cuando el daño a indemnizar se predica de la actuación o la omisión en la prestación del servicio de salud , como acontece en el sub lite, se debe acudir a la falla probada

18 Documento electrónico 01 páginas 47, 55 - 59-, 76 - 83 y Documento electrónico 05 páginas 6 - 36 19 Documento electrónico 01 páginas 47, 60 - 63 y Documento electrónico 05 páginas 6 - 36 20 Documento electrónico 01 páginas 47, 60 - 63 y Documento electrónico 05 páginas 6 - 36 21 Documento electrónico 02 páginas 47, 5 - 10 y Documento electrónico 05 páginas 6 - 36 22 Documento electrónico 02 página 47 y 13 y Documento electrónico 05 páginas 6 - 36 23 Documento electrónico 02 página 47 y 13 y Documento electrónico 05 páginas 6 -36Reparación Directa Expediente 2015-00271 (7212)

Demandante: Liobar Gilberto Preciado Meza y otros

Demandado: Hospital San Andrés de Tumaco «E.S.E»

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9 del servicio, es decir, la parte interesada está en la obligación de acreditar todos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño, la falla y el nexo de causalidad entre ambos, acudiendo claro está al criterio de la carga dinámica de la prueba estatuido en la legislación procesal.

El H. Consejo de Estado ha puntualizado que debido a que la ciencia médica involucra elementos de carácter científico de difícil comprobación y comprensión para la víctima, pues, es posible que el daño se ocasione por múltiples factores o

El H. Consejo de Estado ha puntualizado que debido a que la ciencia médica involucra elementos de carácter científico de difícil comprobación y comprensión para la víctima, pues, es posible que el daño se ocasione por múltiples factores o con la intervención d

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