🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 2015 - 00295 (8500)-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 2015 - 00295 (8500)-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Reparación directa 2015 - 00295 (8500) José Eduardo Rosero Pinchao y otros Vs. Hospital Civil de Ipiales E.S.E y Saludcoop I.P.S Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que, el 2 de agosto de 2019, profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron los señores José Eduardo Rosero Pinchao, Harold Andrés Rosero Jurado, Sandra Elizabeth Tobar Jurado, Jhonatan David Rosero Jurado, Carmela Saturia Figueroa Jurado, Amparo del Socorro Jurado, Rosalba Figueroa Figueroa, Luis Gustavo Figueroa Figueroa y Homero Figueroa Figueroa contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y Saludcoop I.P.S.

ANTECEDENTES

Los señores José Eduardo Rosero Pinchao, Harold Andrés Rosero Jurado, Sandra Elizabeth Tobar Jurado, Jhonatan David Rosero Jurado, Carmela Saturia Figueroa Jurado, Amparo Del Socorro Jurado, Rosalba Figueroa Figueroa, Luis Gustavo Figueroa Figueroa y Homero Figueroa Figueroa, con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Civil de

Figueroa Figueroa y Homero Figueroa Figueroa, con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y Saludcoop I.P.S. , en procura de que se los declare administrativa y civilmente responsables de todos los daños que se les ocasionaron con la errada e inoportuna atención médico asistencial que recibiera la señora Aura María del Carmen Jurado , que concluyó con su muerte, el 16 de septiembre de 2014. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar, a título de indemnización por los perjuicios inmateriales y materiales que se les produjeron con el errado e inoportuno tratamiento de las afecciones que padeció la señora Aura María del Carmen Jurado, que generaron su deceso el 16 de septiembre de 2014. 1Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes: De acuerdo con el relato de la demanda, la señora Aura María del Carmen Jurado acudió el 7 de octubre de 2013 al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. con fuerte dolor en los huesos, espalda, tos y fiebre, por lo cual se le suministraron algunos antibióticos y otros medicamentos, para manejo de la sintomatología. Desde el inicio, según se afirmó en la demanda, se omitió ordenar la práctica de ayudas diagnósticas, a efectos de determinar la enfermedad que afectaba a la paciente. El 10 de octubre de 2013, la señora Aura María del

en la demanda, se omitió ordenar la práctica de ayudas diagnósticas, a efectos de determinar la enfermedad que afectaba a la paciente. El 10 de octubre de 2013, la señora Aura María del Carmen Jurado concurrió a Saludcoop I.P.S., de la ciudad de Ipiales, porque persistía la fiebre, sin que los medicamentos que se le prescribieron hubiesen hecho algún efecto. Durante la atención, se indica en la demanda, tampoco se dispuso recurrir a las ayudas diagnósticas para emitir un correcto diagnóstico. Del mismo modo, se consignó en el libelo inicial, que cuando en Saludcoop I.P.S. se percataron de la patología que aquejaba a la señora Aura María del Carmen Jurado, que consistía en una neumonía bacteriana, se debieron ordenar diversos exámenes, para brindarle un adecuado tratamiento. No obstante, según refieren los demandantes, ese tratamiento oportuno y adecuado no se le ofreció. En el escrito inicial se resaltaron diversos factores de riesgo que padecía la paciente, tales como la obesidad y el hígado graso, que no se tuvieron en cuenta para brindarle la atención médica y asistencial que requería. La señora Aura María del Carmen Jurado ingresó nuevamente en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. el 12 de octubre de 2013, cuando se decidió hospitalizarla por cuanto su estado de salud se encontraba muy deteriorado. Entonces si se le prescribieron diversas ayudas diagnósticas, y se ordenó que la atendiera un especialista. Posteriormente la paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos de esa institución

su estado de salud se encontraba muy deteriorado. Entonces si se le prescribieron diversas ayudas diagnósticas, y se ordenó que la atendiera un especialista. Posteriormente la paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos de esa institución hospitalaria, donde falleció el 16 de octubre de 2013. Acaecido su deceso, se le practicó una prueba diagnóstica de H1N1, cuyo resultado fue positivo, el cual se determinó como causa de la muerte. Resaltaron los demandantes que, con el objeto de controlar la enfermedad, los agentes de las entidades demandadas no suministraron a la paciente los medicamentos pertinentes (antivirales), que recomendaba el Ministerio de Protección Social. 2DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia que el 2 de agosto de 2019 emitió el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Pasto se negaron las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Tras analizar el material probatorio y los hechos que consideró probados en el proceso, el señor juez de primer examen concluyó que se encuentran configurados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Indicó que, si bien se encuentra plenamente acreditada la causa de muerte, derivada de la patología que produce el virus conocido como H1N1, lo cierto es que el manejo de la sintomatología de la paciente se realizó conforme con los protocolos de atención, de conformidad con el contenido y análisis de la prueba pericial que se aprehendió en el

virus conocido como H1N1, lo cierto es que el manejo de la sintomatología de la paciente se realizó conforme con los protocolos de atención, de conformidad con el contenido y análisis de la prueba pericial que se aprehendió en el decurso procesal, que demuestra, resaltó, que fue adecuado el manejo farmacológico, de conformidad con la sintomatología que presentaba la paciente. Señaló que en el inicio de la enfermedad y con aquello que se evidenció durante las consultas médicas, no era posible establecer que existieran indicios para determinar que la señora se encontraba afectada por el citado virus, lo cual condujo a que se manejara su enfermedad como una neumonía. Sobre el suministro oportuno de antivirales advirtió, que los funcionarios del ente hospitalario demandado no pudieron detectar de manera temprana la presencia del virus, en razón de los escasos síntomas que presentaba la paciente, lo cual no hizo posible que se le suministraran los antivirales durante la etapa inicial de la enfermedad. Explicó que, de conformidad con el contenido de la experticia, el suministro posterior de antivirales no era efectivo para el tratamiento de la enfermedad y, por ello, el manejo farmacológico que se decidió fue adecuado. Como consecuencia de razones como las anteriores, estimó que es imposible imputar responsabilidad a los entes demandados, porque no se acreditó que existiera un yerro en la atención, en los procedimientos y en protocolos que se aplicaron, en atención a los síntomas que presentaba la paciente.

demandados, porque no se acreditó que existiera un yerro en la atención, en los procedimientos y en protocolos que se aplicaron, en atención a los síntomas que presentaba la paciente. Negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se establecieron los presupuestos para imputar el daño a las entidades demandadas. 3RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Tras hacer referencia a las pretensiones, las pruebas y la sentencia de primera instancia, la recurrente insistió en que el diagnóstico que conllevó a un errado tratamiento de la enfermedad que padecía la señora Aura María del Carmen Jurado como consecuencia del virus H1N1 fue inoportuno. Recalcó, que durante la fase inicial de la atención médica no se ordenaron pruebas diagnósticas que permitieran descubrir cuál era la real enfermedad que aquejaba a la paciente, en procura de brindar el tratamiento idóneo y los medicamentos que se requerían para contener el virus. Señaló, que la aplicación de antivirales solo resulta eficaz si se proveen en el lapso de setenta y dos (72) horas, contadas desde la presentación de los síntomas, por ello reprocha el inoportuno diagnóstico derivado de la omisión de ordenar y practicar exámenes clínicos en procura de su detección. Insistió la recurrente, con estos fundamentos, en que se presentó una falla en el servicio médico asistencial, por el inoportuno diagnóstico y su consecuente y errado tratamiento, en relación con las afectaciones físicas de la señora Aura María del Carmen Jurado.

presentó una falla en el servicio médico asistencial, por el inoportuno diagnóstico y su consecuente y errado tratamiento, en relación con las afectaciones físicas de la señora Aura María del Carmen Jurado. Como consecuencia de sus argumentos solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se decida favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDADA Saludcoop I.P.S El señor apoderado del ente demandado, después de efectuar un análisis sobre algunos medios de prueba, estimó que el manejo que institucionalmente se otorgó a la señora Aura María del Carmen Jurado , se ciñó a los protocolos y procedimientos que requería, según su sintomatología, la cual, recalcó, impidió establecer en forma temprana la presencia del virus. Solicitó se exonere de toda responsabilidad a la entidad prestadora de servicios de salud, ya que no existen fundamentos que permitan entender que están configurados los presupuestos de la responsabilidad en este caso. 4PARTE DEMANDADA Hospital Civil de Ipiales E.S.E El señor apoderado adujo, que los protocolos de atención y procedimientos médicos se adecuaron a la sintomatología que presentaba la señora Aura María del Carmen Jurado y, sobre la atención médica indicó, que el estado de la paciente no permitía evidenciar que necesitaba un tratamiento diferente de aquel que se le brindó. Respecto de las ayudas diagnósticas recalcó que, si no se efectuaron, no fue por omisión o negligencia del personal adscrito al ente demandado, sino porque ellas no se requerían,

de aquel que se le brindó. Respecto de las ayudas diagnósticas recalcó que, si no se efectuaron, no fue por omisión o negligencia del personal adscrito al ente demandado, sino porque ellas no se requerían, en virtud de la sintomatología que presentaba la paciente. Entonces, por las específicas características de la enfermedad que padecía, no fue posible aprehender evidencias empíricas que determinaran que era posible que estuviera afectada por el virus, el cual, conforme al contenido de las pruebas que se practicaron durante el trámite procesal, se ciñó al diagnóstico inicial de la paciente, es decir, neumonía. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS El señor apoderado de la entidad vinculada al proceso reiteró sus argumentos de defensa, relacionados con la imposibilidad de imputar el daño que alegaron los demandantes, a las accionadas. PARTE DEMANDANTE La señora apoderada recurrente, después de recapitular los hechos que estimó probados y los argumentos de la sentencia de primera instancia, indicó que, de acuerdo con el protocolo establecido por el Ministerio de la Protección Social la señora Aura María del Carmen Jurado presentaba unos síntomas que permitían al menos sospechar de la afección por el virus del a H1N1 , por cuanto tenía la sintomatología propia de la influenza, bronquitis o neumonía. Por lo anterior, reprochó que, en presencia de estos síntomas no se hubiera ordenado la práctica de ayudas diagnósticas que facilitaran detectar la afectación por el virus, y el consecuencial tratamiento farmacológico idóneo,

síntomas no se hubiera ordenado la práctica de ayudas diagnósticas que facilitaran detectar la afectación por el virus, y el consecuencial tratamiento farmacológico idóneo, en la búsqueda de contener sus consecuencias. Para respaldar sus afirmaciones, trajo a colación extractos jurisprudenciales que dan cuenta de la importancia del diagnóstico oportuno. 5Reiteró su solicitud de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante, frente a la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Conforme al texto del escrito de la apelación, se debate en esta instancia si se debe declarar la responsabilidad del Estado, específicamente del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y de Saludcoop I.P.S. , por los perjuicios inmateriales y materiales que, presuntamente sufrieron los demandantes,

Estado, específicamente del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y de Saludcoop I.P.S. , por los perjuicios inmateriales y materiales que, presuntamente sufrieron los demandantes, debido a la supuesta falla en el servicio que se configura por la ausencia de diagnóstico oportuno de las patologías que afectaron a la señora Aura María del Carmen Jurado, y su posterior tratamiento, lo cual, de acuerdo con lo que se plasmó en la demanda, no permitió que se contuvieran los efectos del virus denominado H1N1 en fase temprana, lo cual ocasionó su muerte . Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez, a través de la sentencia del 2 de agosto de 2019. El fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en las instituciones demandadas se otorgó a la paciente la atención adecuada y en forma oportuna de conformidad con su estado de salud, como quiera que los medios de prueba recaudados en el trámite 6dieron cuenta de la imposibilidad de un diagnóstico temprano sobre la afectación por este virus. En la sentencia objeto de recurso se entendieron no demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado a la luz del régimen subjetivo, por lo cual no se imputó responsabilidad a ninguna de las instituciones demandadas. El recurso se centró en rebatir i) el inoportuno diagnóstico derivado de la ausencia de exámenes clínicos, teniendo en cuenta que la sintomatología indicaba, a su parecer, que se trataba de un caso sospechoso del virus H1N1

diagnóstico derivado de la ausencia de exámenes clínicos, teniendo en cuenta que la sintomatología indicaba, a su parecer, que se trataba de un caso sospechoso del virus H1N1 y, ii) el inadecuado tratamiento farmacológico derivado del inoportuno diagnóstico. El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso. En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe

pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”. Tiene origen la demanda, en el daño que a los demandantes se ocasionó, por un presunto inoportuno y errado diagnóstico y tratamiento que se brindó, en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E y Saludcoop I.P.S., a la señora Aura María del Carmen Jurado, cuya consecuencia fue su deceso. 7Fueron demandados el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y Saludcoop I.P.S., instituciones que tuvieron que ver con la atención médico asistencial de la señora Aura María del Carmen Jurado, durante el episodio de salud que culminó con la consecuencia a la que antes se hizo alusión . Demandan, quienes dicen estar perjudicados con los hechos médicos. Los demandados, Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y Saludcoop I.P.S, fueron debidamente notificados a través de sus representantes legales y, comparecieron al proceso por intermedio de sus mandatarios judiciales. Teniendo en cuenta los términos anteriores, se procede al análisis que corresponde, con fundamento en el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera: Entre folios 79 y 88 reposan copias de los registros civiles de nacimiento y de defunción, que aportara la parte demandante. Entre folios 11 y 31 reposan copias de la historia

probatorio que se conforma de la siguiente manera: Entre folios 79 y 88 reposan copias de los registros civiles de nacimiento y de defunción, que aportara la parte demandante. Entre folios 11 y 31 reposan copias de la historia clínica de la señora Aura María del Carmen Jurado , relacionadas con la atención que se le prodigó en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Entre folios 34 y 63 aparecen copias de la historia clínica de la señora Aura María del Carmen Jurado , relacionadas con la atención que se le prodigó en Saludcoop I.P.S. Entre folios 89 y 96 se halla el informe de patología suscrito por un profesional especializado en la materia, como resultado del examen que se practicó al cadáver de la señora Aura María del Carmen Jurado. Dictamen pericial que rindió médico Fabio Andrés Varón, que en el texto del acta de audiencia de pruebas se indica que reposa entre folios 427 y 429. En audiencia de pruebas re recaudaron los testimonios de Evila Leonor Gonzales, María Leonor Moreno, Ana Janeth Saa, Adriana Elizabeth Tobar y Oscar Antonio Guerrero Pepinosa, y se sustentó el dictamen pericial que presentó el doctor Fabio Andrés Varón. Para decidir se considera, En casos como el que es objeto de este estudio, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar, que el régimen que se debe aplicar para valorar hechos en los cuales se comprometa el accionar de un agente del Estado, relacionados con la prestación del servicio médico, es el de la falla probada del servicio , lo cual

hechos en los cuales se comprometa el accionar de un agente del Estado, relacionados con la prestación del servicio médico, es el de la falla probada del servicio , lo cual 8implica que corresponde a quien alega el hecho dañoso, como sustento de sus pretensiones, demostrar los daños con los que se causó el perjuicio, y su nexo con la actividad de la administración, como se pasa a explicar1: “Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación de causalidad entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. En relación con las fallas médicas, la jurisprudencia ha sido reiterada al disponer que la parte demandante debe demostrar dentro del proceso la relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño antijurídico, para ello se podrá valer de todos los medios de prueba disponibles, otorgándole gran importancia a la prueba indiciaria; adicionalmente debe tenerse en cuenta que no basta con que haya existido una actuación médica, es indispensable que dicha actividad de origen a la falla del servicio, es decir que sea su causa eficiente, por ello se considera que no es responsable la administración cuando el daño está relacionado con la actividad médica desplegada pero no es su causa esencial sino un efecto de la enfermedad que sufría el paciente2. La imputación en los casos de responsabilidad por falla médica ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada

esencial sino un efecto de la enfermedad que sufría el paciente2. La imputación en los casos de responsabilidad por falla médica ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba. En la actualidad se ha retomado el régimen de la falla probada del servicio, para eliminar la inequidad a que conducía la presunción de responsabilidad, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y que en muchas oportunidades el elevado número de pacientes atendidos por las instituciones públicas y el lapso de tiempo transcurrido dificultan la consecución de las pruebas que soporten el manejo del caso por parte de la entidad.” En este mismo sentido se expresó el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 20113: “En relación con las fallas médicas, es una posición consolidada de la Sala que la responsabilidad por la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 25 de julio de 2011, Rad.: 25000 -23-26-000-1993-08497-01(19161), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz 2 Ver sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 19 de octubre de 2011. Rad.: 25000-23-26-000-1995-01602-01(21344),

Consejero ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. 9prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva y el título de imputación es la falla probada del servicio.

Este tipo de responsabilidad ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba y mediante providencia del 31 de agosto de 2006 4 se volvió al régimen general de falla probada del servicio, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y la dificultad probatoria que se le presenta a las instituciones públicas debido al volumen de casos que atienden y al lapso de tiempo transcurrido, que dificultan la consecución de los soportes de su actuación.”. Establecido el título de imputación a aplicar, se procede al estudio del caso: El material probatorio que hace parte del expediente permite evidenciar que, el 7 de octubre de 2013 (Fs. 11 a 13), la señora Aura María del Carmen Jurado tuvo su primer ingreso en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., porque presentaba una afectación de 1 día de evolución, consistente en fiebre no cuantificada, odinofagia, tos con expectoración amarillenta y malestar general. En esa oportunidad, la impresión diagnóstica correspondió a faringitis aguda no especificada, calambres y espasmos. A efectos de tratar la enfermedad se le prescribió penicilina, dipirona, ibuprofeno y metocarbamol. Sin embargo, el estado de salud de la paciente se mantuvo, motivo por el cual, el 10 de octubre de 2013

prescribió penicilina, dipirona, ibuprofeno y metocarbamol. Sin embargo, el estado de salud de la paciente se mantuvo, motivo por el cual, el 10 de octubre de 2013 asistió, esta vez, a las instalaciones de la I.P.S. Saludcoop, en la ciudad de Ipiales (F.34), con una afección que permanecía por cuatro (4) días, que se hacía evidente por una tos productiva, con esputo verde, fiebre no cuantificada, mialgias y artralgias generalizadas. En esa oportunidad se registró lo siguiente: “Sistemas respiratorios: Expectoración Tos.

Signos vitales: Frecuencia respiratoria: 22, temperatura

37.4.

Examen físico: Cardiovascular: Anormal, moviliza abundantes secreciones con la tos sibilancias generalizadas, disfonía.

Diagnóstico principal: Neumonía bacteriana no especificada. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia de 31 agosto de 2006, Rad 15772,

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10Procedimientos: Nebulizaciones.

Medicamentos: Dexametasona, diclofenaco, salbutamol sulfato, claritromicina, acetaminofén”.

Una vez efectuada la valoración y la atención médica, la paciente fue remitida a su casa, no obstante, sus dolencias persistieron, por lo cual el 12 de octubre de 2013 acudió, nuevamente, al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. donde fue hospitalizada. Al momento de su ingreso, presentaba los siguientes síntomas: “Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico de 8 días

nuevamente, al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. donde fue hospitalizada. Al momento de su ingreso, presentaba los siguientes síntomas: “Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico de 8 días de evolución consistente en tos con expectoración verdosa, dolor torácico tipo pleurítico, asociado a alza térmica no cuantificada, diaforesis, dificultad respiratoria y malestar general, fue manejada ambulatoriamente con antibioticoterapia, sin mejoría.

Signos vitales: Temperatura 36.80, Frecuencia respiratoria: 26 min, saturación: 80.00%.

Examen físico: Corazón rítmico, no soplos, pulmones se auscultan estertores, roncus bilaterales de predominio izquierdo, blando, depresible, no doloroso a la palpación, mucosas orales secas.

Recomendaciones: Paciente ingresa en regular estado general, con dificultad respiratoria, con tratamiento con cefalosporina de III generación y claritromicina, sin mejoría.

Se inicia con antibióticos betalactámicos a dosis alta. Si se descompensa puede requerir apoyo de UCI.

Diagnóstico principal: Neumonía bacteriana no especificada.

13/10/2013 (…).

Análisis: persiste tos y leve disnea a pesar de oxígeno.

Se ordena terapia respiratoria. (…) Análisis paciente con signos de dificultad respiratoria del adulto, se solicita gases arteriales, con alto riesgo de complicaciones por patología pulmonar, se explica a la familia su condición actual. (…). 13/10/13

(…) Análisis paciente con signos de dificultad respiratoria del adulto, se solicita gases arteriales, con alto riesgo de complicaciones por patología pulmonar, se explica a la familia su condición actual. (…). 13/10/13 11(…) Egreso: 19:42 Paciente con diagnósticos descritos quien presenta al momento trastorno respiratorio severo por lo que se define remisión a UCI PASTO como urgencia vital. Análisis de laboratorios e imágenes diagnósticas: Hemograma normal, no leucocitosis, no anemia, gases arteriales: alcalosis respiratoria, sodio normal, potasio bajo, nitrógeno ureico: 16.4 y creatinina 0.6”. Una vez en la clínica de la I.P.S. Saludcoop, en la ciudad de Pasto (F. 63), la paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos con diagnóstico de falla respiratoria. Del mismo modo se describió, que fue tratada con diversos medicamentos, sin que presentara mejoría, por lo cual se decidió intubarla. Entonces se ordenaron diversas ayudas diagnósticas, como un tac de tórax contrastado, para caracterizar la lesión, también se solicitó un hemograma el cual resultó sin evidencias de leucocitosis, ni de neutrofilia. El 16 de octubre de 2013 presentó un choque séptico de origen respiratorio, que concluyó en una falla respiratoria tipo l, derivada de una neumonía atípica de focos múltiples, con deterioro clínico progresivo y, posterior a ello, falleció.

origen respiratorio, que concluyó en una falla respiratoria tipo l, derivada de una neumonía atípica de focos múltiples, con deterioro clínico progresivo y, posterior a ello, falleció. Efectuado el respectivo estudio patológico se concluyó, que la muerte devino de un proceso infeccioso que se produjo como consecuencia del virus del H1N1 (Fs. 427 a 429). Con base en el análisis del procedimiento médico efectuado, el doctor Fabio Andrés Varón Vega presentó su experticia, cuyo desarrollo y sustentación se llevó a cabo durante la audiencia de pruebas del 8 de febrero de 2018, y a través de ella se concretó lo siguiente: - En primera medida, manifestó el profesional que su dictamen se fundamentó, únicamente, en las historias clínicas de la paciente, que se hicieron llegar al expediente. - Posteriormente, explicó cuál fue la atención que se otorgó a la paciente. Señaló que la primera atención estuvo acorde con los síntomas que presentaba, y los medicamentos que se le prescribieron eran los que se debían administrar, de conformidad con la sintomatología. - También señaló que no se ordenó la práctica de ayudas diagnósticas, a efectos de determinar la severidad del cuadro clínico. - En su segundo ingreso, la sintomatología sugería una infección respiratoria, lo cual se manejó de acuerdo a los protocolos. 12También indicó que el suministro de antivirales específicos para el H1N1 no era

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...