TA NAR - 2015 – 00300 (7152)-(18-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015 – 00300 (7152)-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA/ poseedor.
En el presente caso, como acertadamente lo dispuso el Juez de primer grado, del material probatorio allegado al proceso, no es posible colegir que el demandante ostente la calidad de propietario del bien presuntamente afectado, lo cierto es que, esta sola circunstancia no es suficiente para concluir que el señor Edgar Horacio Solarte Portilla carece de legitimación material en la causa por activa, pues tal y como lo adujo también el juez de instancia, dentro del expediente obran pruebas que llevan a la Sala al convencimiento de que el demandante acudió a la jurisdicción en calidad de poseedor. (…) Así, con base en este razonamiento, el H. Consejo de Estado ha reconocido, que al poseedor pueden indemnizársele los perjuicios causados en un determinado bien, al margen de que la calidad que haya invocado en la demanda hubiera sido la de propietario (…) Por lo anterior, concluye la Sala que se demostró que el demandante Edgar Horacio Solarte Portilla, junto con su esposa Julia Esther Rosero de Solarte, son poseedores del inmueble rural denominado «El Gualtal o Trapiche el Recuerdo», ubicado en el corregimiento de Chucunés, sector rural del municipio de Mallama,, y que, en tal virtud, se encuentran legitimados en la causa para demandar reparación por los presuntos perjuicios derivados del deslizamiento de tierra acaecido el 31 de mayo y el 08 de diciembre de 2013, en el kilómetro 34 + 0050 de la vía pública nacional que desde Pasto conduce a Tumaco. En este orden de ideas, habrá lugar a revocar el fallo de primer g rado y, por lo tanto, se
diciembre de 2013, en el kilómetro 34 + 0050 de la vía pública nacional que desde Pasto conduce a Tumaco. En este orden de ideas, habrá lugar a revocar el fallo de primer g rado y, por lo tanto, se debe efectuar el análisis de fondo del presente asunto, con el fin de establecer si se configuran los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de la parte demandada.
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA/ omisiones en el mantenimiento de las vías.
Conforme a la jurisprudencia en cita, no se puede entender como legitimada en la causa por pasiva a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, pues esta entidad solo se encarga del direccionamiento de políticas en materia de transporte de vías, pero no es la entidad encargada de la ejecución de obras que permitan el mejoramiento de las vías. En consecuencia, se debe decretar la falta de legitimación en la causa de dicha entidad para concurrir al presente asunto. En relación con el CONSORCIO VIAL DEL SUR se tiene que en la contestación de la demandada refirió que se encontraba adelantando trabajos de mantenimiento y mejoramiento de la vía en el sector de la vía entre Tumaco y Pasto, consistente en la remoción de capa asfáltica para poner una nueva, ampliación de la vía en sectores planos y mantenimiento de cunetas, sin que en las obligaciones contractuales del contrato No. 409 de 2010, se haya incluido la intervención de taludes que se encontraran con fallas en la vía, pues ese tipo de trabajos de gran intervención se requerían de estudios previos y la aprobación de ampliación del rubro contractual por parte del INVIAS, para adelantar dichas obras. (…) Conforme a
pues ese tipo de trabajos de gran intervención se requerían de estudios previos y la aprobación de ampliación del rubro contractual por parte del INVIAS, para adelantar dichas obras. (…) Conforme a lo expuesto, para el despacho es claro que no era responsabilidad del CONSORCIO VIAL DEL SUR, ni del CONSORCIO ECOVIAS, adelantar obras en el talud que presentó los deslizamientos que presuntamente causaron afectaciones a los demandantes del proceso; a su vez, está probado que tampoco hizo ninguna intervención el referido talud, pues las obras que se adelantaron se hicieron sobre la vía, sin alterar o actuar sobre algún talud adyacente. En consecuencia, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dichos consorcios en el proceso. (…) En esa medida, de los medios de convicción allegados, se colige que existían unas condiciones meteorológicas y geográficas hostiles, las cuales sin duda influyeron en el desplome del talud y resultan ajenas a las entidades demandadas, no son previsibles, ni tampoco resistibles.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN No. : 2015 – 00300
NÚMERO INTERNO : 7152
DEMANDANTES : JULIA ESTHER ROSERO DE SOLARTE Y
OTRO
RADICACIÓN No. : 2015 – 00300
NÚMERO INTERNO : 7152
DEMANDANTES : JULIA ESTHER ROSERO DE SOLARTE Y
OTRO
DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y
OTROS
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto el 6 de noviembre de 2018, por medio de la cual , se declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Julia Esther Rosero de Solarte y otr a persona, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
La señora Julia Esther Rosero de Solarte y el señor Edgar Horacio Solarte Portilla, por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Municipio de Mallama y los consorcios Ecovías y Vial del Sur, con el objeto que se declare a las entidades demandadas responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados por la falla del servicio por omisión en que incurrieron, al no evitar los deslizamientos
Ecovías y Vial del Sur, con el objeto que se declare a las entidades demandadas responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados por la falla del servicio por omisión en que incurrieron, al no evitar los deslizamientos de tierra acaecidos entre el 31 de mayo y el 8 de diciembre de 2013, en el kilómetro 34 + 0050 de la vía pública nacional que , desde Pasto , conduce a Tumaco, corregimiento de Chucunés, y que ocasion aron la destrucción del predio de su propiedad, en el que, además, tenían construida su casa de habitación, quedando expuestos a un peligro inminente contra su vida e integridad física.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitan su reubicación definitiva en un inmueble de similares características al que resultó destruido, así como el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, debidamente actualizados con base al IPC, más los correspondientes intereses.
1 Folios 1 a 23, Expediente digitalizado C1 parte 1.Reparación Directa Expediente número: 2015 – 00300 (7152)
Demandantes: Julia Esther Rosero de Solarte y Otro
Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y Otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. El señor Edgar Horacio Solarte Portillo , es el propietario del inmueble rural denominado «El Gualtal / Trapiche el Recuerdo », de una extensión de 2.360 m2,
1. El señor Edgar Horacio Solarte Portillo , es el propietario del inmueble rural denominado «El Gualtal / Trapiche el Recuerdo », de una extensión de 2.360 m2, ubicado en el corregimiento de Chucunés, sector rural del municipio de Mallama, adquirido mediante escritura pública No. 154 del 24 de agosto de 2009, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Ricaurte, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 254-14199 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Túquerres, en el que reposan los linderos y demás especificaciones del inmueble, el cual , a su vez, era compartido y explotado junto con su esposa la señora Julia Esther Rosero de Solarte.
2. Desde la adquisición del inmueble por parte del señor Solarte Portillo, se había construido un trapiche, el que, con el transcurso del tiempo, fue adecuado tanto en su estructura como en la maquinaria, equipo y accesorios, por lo que generaba mensualmente ingresos por valor de $1.500.000 pesos M/Cte ., e, igualmente, construyeron una marranera que les reputaba ganancias mensuales equivalentes a
$ 1.000.000.
3. El 31 de mayo de 2013, en el corregimiento de Chucunés del municipio de Mallama – Nariño, exactamente en el kilómetro 34 + 0050 de la vía nacional que de Pasto conduce a Tumaco, se produjo un deslizamiento o derrumbe del talud de la parte superior de la montaña, que traspasó el predio en cuestión, averiando completamente las estructuras y construcciones existentes, por lo que los
Pasto conduce a Tumaco, se produjo un deslizamiento o derrumbe del talud de la parte superior de la montaña, que traspasó el predio en cuestión, averiando completamente las estructuras y construcciones existentes, por lo que los demandantes se vieron en la necesidad de realizar por su propia cuenta las reparaciones necesarias para que el trapiche continuara funcionando.
4. Afirma los demandantes que antes y después de la ocurrencia del deslizamiento habían informado al Ministerio de Transporte, al INVIAS y al Municipio de Mallama sobre el riesgo de deslizamiento de la montaña sobre sus predios, sin que se hayan adelantado las labores tendientes a mitigar dicha amenaza.
5. El 08 de diciembre de 2013, en el mismo sector se produjo un nuevo deslizamiento de tierra, en esta oportunidad destruyendo por completo el trapiche y la marranera existente en el predio referido; dicho evento fue de tal magnitud que afectó también predios vecinos.
6. Con ocasión del incidente el INVIAS y el Municipio de Mallama, les manifestaron a los propietarios de los predios afectados, que procederían a efectuar el respectivo reporte al Consejo Departamental y Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, con el fin de analizar la indemnización de los perjuicios acaecidos, sin embargo, desde el 1° de abril de 2014, los demandantes no han recibido ningún tipo de auxilio o reparación por los daños que sufrieron , ni tampoco se han efectuado las labores necesarias para intervenir el sitio y así evitar próximos derrumbes.
7. El Consorcio Vial del Sur y el INVIAS suscribieron el contrato No. 409 de 2010,
necesarias para intervenir el sitio y así evitar próximos derrumbes.
7. El Consorcio Vial del Sur y el INVIAS suscribieron el contrato No. 409 de 2010, cuyo objeto consistía en la ejecución de la obra «Desarrollo vial de la transversal del sur – modulo 2 – para el mejoramiento y mantenimiento del corredor Tumaco – Pasto – Mocoa», cuyo plazo de ejecución fue por 60 meses, a partir del 20 de diciembre de 2010, encontrándose vigente a la fecha de los hechos.Reparación Directa Expediente número: 2015 – 00300 (7152)
Demandantes: Julia Esther Rosero de Solarte y Otro
Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y Otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3
8. De igual manera, el INVIAS y el Consorcio Ecovías suscribieron el contrato No. 481 de 2010, cuyo objeto consistía en la interventoría de la obra «Desarrollo vial transversal del sur – modulo 2 – mejoramiento del corredor Tumaco – Pasto – Mocoa», con plazo de ejecución de 60 meses, a partir del 5 de noviembre de 2010, encontrándose igualmente vigente a la fecha de los hechos.
1.3. La Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto profirió la r espectiva Sentencia en la que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y negó las pretensiones de la demanda.
Inició efectuando el análisis jurídico del presente caso, precisando que no ha
Sentencia en la que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y negó las pretensiones de la demanda.
Inició efectuando el análisis jurídico del presente caso, precisando que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin embargo la legitimación en la causa por activa, entendida como la coincidencia de la persona demandante sobre el derecho sustan cial reclamado, no fue debidamente demostrada por la parte actora, por cuanto del material probatorio allegado al plenario es posible establecer que el señor Edgar Horacio Solarte Portilla, al momento de la ocurrencia de los hechos, era poseedor material d el predio denominado «El Gualtal o Trapiche el Recuerdo», y no el propietario, como se adujo en la demanda.
A dicha conclusión se llegó teniendo en cuenta lo consignado en la escritura pública No. 154 del 24 de agosto de 2009, que refiere: «PRIMERO: Que por medio de la presente Escritura Pública LAS VENDEDORAS transfieren a título de VENTA TOTAL, real, material y efectiva, llana y simple el Derecho a la Posesión Registrada únicamente a favor del comprador EDGAR HORACIO SOLARTE PORTILLA (…) CUARTO: TRADICIÓN Y MODO DE ADQUIRIR. Que lo que venden lo Adquirieron LAS VENDEDORAS, por compra de la Posesión con Título Registrado», igualmente según lo dispuesto en el certificado de libertad y tradición, donde se registra «la compraventa de la posesión con antecedentes registral (falsa tradición)».
Añadió que en virtud a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos
compraventa de la posesión con antecedentes registral (falsa tradición)».
Añadió que en virtud a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la forma de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan en esta Jurisdicción, se requiere necesariamente el aporte del título y modo que exige el ordenamiento, de modo que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, se entenderá que la propiedad no fue acreditada, como ocurre en el presente caso.
Aunado a lo anteri or, se resaltó que no se cumplió con la carga de la prueba, que en virtud al artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, le asiste a las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurí dico que aquellas persiguen, lo cual a su vez llevó a la configuración del efecto jurídico denominado «riesgo de no persuasión», que consiste en que el riesgo de no probar un hecho, conlleva al fracaso de la pretensión.
1.4. El recurso de apelación3
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
2 Folios 45 a 61, Expediente digitalizado C4 parte 2. 3 Folios 67 a 81, Expediente digitalizado C4 parte 2.Reparación Directa Expediente número: 2015 – 00300 (7152)
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Expediente número: 2015 – 00300 (7152)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Manifestó que el a quo incurrió en un yerro al considerar que por el hecho del demandante no ser el titular del derecho de dominio o propiedad, sobre el inmueble objeto de la demanda, carece absolutamente de la legitimación material para demandar, máxime cuando la Constitución Política y el Código Civil reconocen la posesión como un derecho adquirido con arreglo a las leyes, e n la que se detenta una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, independie ntemente que se tenga la propiedad o no, lo cual faculta a los poseedores para reclamar los perjuicios derivados del menoscabo a su derecho.
Señaló que, en el presente caso, el derecho de posesión que ostenta el señor Edgar Horacio Solarte Portilla, sobre el predio objeto de litigio, se encuentra demostrado por un lado con la escritura pública N° 154 del 24 de agosto de 2009, que permite entrever la adquisición de dicho inmueble para sí, con el ánimo de señor y dueño y para explotarlo en su propio beneficio, así como con el registro de instrumentos públicos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 254 -14199 y por otro con las declaraciones obtenidas en el trámite del proceso y q ue dan fe de la posesión que aquel ejerce sobre el bien, para lo cual fueron transcritas literalmente en el escrito de apelación.
declaraciones obtenidas en el trámite del proceso y q ue dan fe de la posesión que aquel ejerce sobre el bien, para lo cual fueron transcritas literalmente en el escrito de apelación.
Igualmente, basado en la sentencia proferida el 1° de octubre de 2014, por el H. Consejo de Estado, en el expediente radicado No. 25000232600020020034301 (33767), cuyos apartes fueron transcritos en el texto de la impugnación, el apelante considera que los demandantes tienen toda la vocación jurídica para acceder a la justicia, y solicitar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la falla del servicio por omisión en que incurrieron las entidades demandadas, en el presente asunto.
Con los argumentos antes expuestos , solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 04 de junio de 20194, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y, se prescindió de la audien cia de alegatos y juzgamiento, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte Demandante, se abstuvo de formular alegatos en la presente instancia.
- Parte Demandada – Municipio de Mallama 5, defendió la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, sin embargo, si en gracia de discusión
- Parte Demandante, se abstuvo de formular alegatos en la presente instancia.
- Parte Demandada – Municipio de Mallama 5, defendió la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, sin embargo, si en gracia de discusión se aceptan los argumentos esgrimidos en la apelación, las pretensiones no deben prosperar respecto de aquel, pues el ente territorial no ostenta la competencia para intervenir una vía de orden nacional.
4 Folio 12, Expediente digitalizado C4 parte 3. 5 Folios 16 a 17, Expediente digitalizado C4 parte 3.Reparación Directa Expediente número: 2015 – 00300 (7152)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 - Parte Demandada – Nación – Ministerio de Transporte6, consideró acertada la decisión asumida en primera instancia, no obstante, en caso de que prosperen los argumentos de impugnación, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquel, pues no le asisten funciones relativa a la construcción, rehabilitación y mantenimiento de vías de ningún tipo; agregó que, en el presente caso se configura la causal de exclusión de responsabilidad denominada «fuerza mayor y caso fortuito».
- Parte Demandada – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS7, reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia, insistiendo en la ausencia de acciones u omisiones a su cargo y que
- Parte Demandada – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS7, reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia, insistiendo en la ausencia de acciones u omisiones a su cargo y que hayan dado origen a la controversia, insistiendo que los hechos se produ jeron por un hecho natural de fuerza mayor, irresistible e imprevisible, así como por la culpa exclusiva de las víctima, quienes asumieron el riesgo de construir su vivienda al filo de la carretera, lo cual se encuentra prohibido por las fajas mínimas de r etiro obligatorio y áreas de exclusión, reguladas en la Ley 1228 de 2008.
- Llamado en garantía – Compañía Mundial de Seguros S.A.8, menciona que se logró probar que no hay responsabilidad imputable al Consorcio Vial del Sur, en tanto no se contrajo como obligación dentro del contrato 409 de 2010, la intervención del talud en el cual se presentaron los deslizamientos que afectaron a los demandantes, coadyuvó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa.
- Llamado en garantía – Mapfre Seguros de Colombia9, ratificó las argumentaciones expuestas en las excepciones propuestas en la contestación de la demandada, resaltando las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, en tanto se demostró que el INVIAS no tenía responsabilidad alguna sobre la supuesta afectación, pues no se acreditaron los tres elementos que son indispensables en la responsabilidad extracontractual.
- El Ministerio Público, no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
indispensables en la responsabilidad extracontractual.
- El Ministerio Público, no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 10 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
6 Folios 18 a 22, Expediente digitalizado C4 parte 3. 7 Folios 23 a 29, Expediente digitalizado C4 parte 3. 8 Folios 48 a 64, Expediente digitalizado C4 parte 3. 9 Folios 66 a 73, Expediente digitalizado C4 parte 3. 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente número: 2015 – 00300 (7152)
Demandantes: Julia Esther Rosero de Solarte y Otro
Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y Otros
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 II.2. Problema Jurídico
Atendiendo los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación corresponde a la Sala resolver lo siguiente:
Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 II.2. Problema Jurídico
Atendiendo los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación corresponde a la Sala resolver lo siguiente:
Si en el presente asunto, se encuentra legitimada la parte demandante en calidad de poseedores del inmueble objeto de controversia, para demandar y deducir en juicio la responsabilidad de las entidades demandadas, o si por el contrario se debe confirmar la decisión de primera insta ncia consistente en declarar la «falta de legitimación en la causa por activa».
En caso de otorgarse una respuesta positiva al anterior supuesto, deberá el Tribunal analizar de fondo el presente asunto y por lo tanto definir:
Si de acuerdo con las pruebas recabadas, cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, producto de la afectación al inmueble del que eran poseedores, como resulta del deslizamiento de tierra acaecido el 31 de mayo y el 08 de diciembre de 2013, en el kilómetro 34 + 0050 de la vía pública nacional que desde Pasto conduce a Tumaco, corregimiento de Chucunés del Municipio de Mallama.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el análisis de los perjuicios correspondientes.
Bajo tales apreciaciones, queda claro en atención a que en el sub júdice el fallo fue impugnado por la parte demandante, por ende, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso. En tal sentido, la Sala analizará los cargos expuestos por el recurrente, relacionados con la « Falta de legitimación
impugnado por la parte demandante, por ende, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso. En tal sentido, la Sala analizará los cargos expuestos por el recurrente, relacionados con la « Falta de legitimación en la causa por activa », para luego determinar si resulta procedente analizar de fondo el presente asunto.
II.3. Legitimación en la causa de la parte demandante
Teniendo en cuenta que en primera instancia se consideró que el señor Edgar Horacio Solarte Portilla, no probó su condición de propietario del inmueble presuntamente afectado con los deslizamientos de tierra, y contrario sensu, con las pruebas aportadas al plenario lo que se demostró es que el actor era poseedor del predio, pues al encontrarse en falsa tradición, con la compraventa realizada se transmitió la posesión pero no el derecho de dominio sobre aquel.
Entre tanto, en el recurso de apelación se aduce que si bien el señor Solarte Portilla, no es el titular del derecho de dominio o propiedad del inmueble en cuestión, con las pruebas obrantes en el plenario, si se encuentra plenamente demostrado el derecho de posesión que ostenta aquel sobre el bien, ejerciendo actividades de señor y dueño, así como explotándolo económicamente para su beneficio.
Al respecto, es preciso indicar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fon do. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frenteReparación Directa Expediente número: 2015 – 00300 (7152)
Demandantes: Julia Esther Rosero de Solarte y Otro
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Expediente número: 2015 – 00300 (7152)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 a las súplicas del libelo petitorio. En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado11 ha precisado lo siguiente:
«La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal»
Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, desde el extremo activo signi fica ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que desde la perspectiva pasiva supone ser el sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que desde la perspectiva pasiva supone ser el sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
Tratándose de la responsabilidad extracontractual, esta exigencia se desprende del artículo 2342 del Código Civil que determina:
«Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.» (Destaca la Sala)
Como se advierte, el precepto exige para que opere la responsabilidad extracontractual la prueba de la titularidad, la posesión o la tenencia sobre la cosa o bien jurídico afectado con el delito o la culpa.
En el presente caso, como acertadamente lo dispuso el Juez de primer grado, del material probatorio allegado al proceso, no es posible colegir que el demandante ostente la calidad de propietario del bien presuntamente afectado, lo cierto es que, esta sola circunstancia no es s uficiente para concluir que el señor Edgar Horacio Solarte Portilla carece de legitimación material en la causa por activa, pues tal y como lo adujo también el juez de instancia, dentro del expediente obran pruebas que llevan a la Sala al convencimiento de que el demandante acudió a la jurisdicción en calidad de poseedor.
Si bien el actor acudió a la jurisdicción en calidad de propietario y esta no fue
que llevan a la Sala al convencimiento de que el demandante acudió a la jurisdicción en calidad de poseedor.
Si bien el actor acudió a la jurisdicción en calidad de propietario y esta no fue acreditada dentro de la litis, existe basta jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que legitima al pose edor, cuando acredita tal condición. Sobre el particular, ha señalado que:
11 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Expediente número: 2015 – 00300 (7152)
Demandantes: Julia Esther Rosero de Solarte y Otro
Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y Otro
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