TA NAR - 2015-00341 (7054)-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015-00341 (7054)-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2015-00341 (7054)
DEMANDANTE : LUIS FELIPE RICAURTE CEBALLOS
DEMANDADO : UGPP
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentenci a», con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Síntesis de la demanda1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución N° RDP 010802 de 5 de octubre 2012 , mediante la cual COLPENSIONES reconoció pensión mensua l vitalicia de vejez a favor
del señor Luis Felipe Ricaurte Ceballos.
- Resolución N° RDP 027946 de 15 de septiembre de 2014, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez, de la cual es titular el demandante.
1 Folios 2 – 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00341 (7054)
Demandante: Luis Felipe Ricaurte Ceballos
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 - Resolución N° RDP 035525 de 21 de noviembre de 2014 , a través de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución N° 27946 de 15 de septiembre de 2014.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pretende la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el salario más alto deveng ado en su último año de trabajo con inclusión de todos los factores salariales, con efectividad a la fecha en que empezaron a causarse las mesadas pensiónales (26 de febrero de 2012).
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
factores salariales, con efectividad a la fecha en que empezaron a causarse las mesadas pensiónales (26 de febrero de 2012).
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El señor Ricaurte Ceballos nació el 26 de febrero de 1957.
2.- El señor Ricaurte Ceballos trabajó al serv icio del Estado durante toda su vida laboral, logrando cotizar 1.056 semanas, así: d esde el año de 1976 en el Servicio Seccional de Salud de Nariño hasta el 8 de enero de 1985; desde 1983 fue trasladado al Hospital de San Andrés de Tumaco; d esde 1985 hasta 1986 en el Hospital San Carlos de San Pablo y; desde el 15 de agosto de 1986 hasta el 11 de noviembre de 1998 en el Hospital Clarita Santos de Sandoná (N), siendo su último cargo desempeñado el de Asistente Administrativo.
3.- Adquirió su estatus pensional el 26 de febrero de 2012.
4.- Mediante Resolución RDP 010802 de 05 de octubre de 2012 , la UGPP le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación calculando su pensión conforme al tiempo de servicios, edad y monto contemplado en la L ey 33 de 1985, pero sin incluir la totalidad de los factores sala riales en el IBL, el cual se calculó conforme a lo devengado durante los 10 últimos años laborales.
5.- El 27 de mayo de 2014, el demandante presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de su mesada pensional; solicitud que fue negada
calculó conforme a lo devengado durante los 10 últimos años laborales.
5.- El 27 de mayo de 2014, el demandante presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de su mesada pensional; solicitud que fue negada mediante Resolución RDP 027946 de 15 de sept iembre de 2014, confirmada con Resolución RDP 35525 de 21 de noviembre de 2014.
2. La Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante decisión proferida el 27 de septiembre de 2018, decidió denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Luego de hacer referencia al régimen pensional aplicable al presente asunto, indicó que de acuerdo con lo probado en el proceso, el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que su pensión debe liquidarse con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero únicamente en lo atinente a la edad, tiempo
2 Folios 193 - 200Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00341 (7054)
Demandante: Luis Felipe Ricaurte Ceballos
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 de servicios y monto, mientras que el IBL se rige por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, acogiendo la posición jurisprudencial adopt ada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 201 6, la cual constituyó un
de servicios y monto, mientras que el IBL se rige por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, acogiendo la posición jurisprudencial adopt ada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 201 6, la cual constituyó un precedente obligatorio consistente en que el IBL pensional corresponde a aquellos factores sobre los cuales efectivamente se haya cotizado, co n el fin de proteger el principio de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, postura que es reiterada en las sentencias SU 395 d e 201 7 y SU 631 de 201 7 y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018.
Precisó, que lo actos acusados liquidaron la pensión del actor sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero sí sobre aquellos sobre los cuales se r ealizaron efectivamente aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respetando el régimen especial de la Ley 33 de 1985, en lo relativo a edad, monto, tiempo de servicios e IBL; razón por la que el A quo consideró que no era dable acceder a la rel iquidación con inclusión de factores sobre los cuales no se probó que el actor hubiese realizado las correspondientes cotizaciones.
3. El recurso de apelación3
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, manifestando que, de acuerdo a las certificaciones aportadas al proceso y que reposan en el expediente administrativo , para obtener la pensión de vejez del demandante, la UGPP no tuvo en cuenta todos
recurso de apelación, manifestando que, de acuerdo a las certificaciones aportadas al proceso y que reposan en el expediente administrativo , para obtener la pensión de vejez del demandante, la UGPP no tuvo en cuenta todos los factores por él devengados.
Señaló, que la norma más favorable al demandante es el Decreto 1045 de 1978 en el cual se incluyen todos los factores que constituyen salario ( auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, entre otros), los cuales entran a compensar la brecha financiera que se genera entre el salario y el monto de la pensión.
Arguyó, que la inclusión de factores debe hacerse en aplicación de la norma más favorable, no obstante que al plenario no hayan sido a portadas las certificaciones de los factores sobre los cuales se realizó aportes para pensión.
B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto del 25 de enero de 20194, se admite el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y con auto del 29 de marzo de 2019 5 se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:
3 Folios 202-204 4 Folio 211 5 Folio 215Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00341 (7054)
Demandante: Luis Felipe Ricaurte Ceballos
Demandado: UGPP
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Expediente N° 2015-00341 (7054)
Demandante: Luis Felipe Ricaurte Ceballos
Demandado: UGPP
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1.1.- Parte demandante: guardó silencio.
1.2.- Hospital Clarita Santos 6: insistió en la aplicación del criterio unificado establecido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, vertido en la sentencia apelada, toda vez que, consideró que el reconocimiento pensional del actor se realizó teniendo en cuenta los factores con los que se cotizó al sistema.
1.1.- UGPP7: coincidió con la sentencia de primera instancia en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación citadas en dicha providencia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone e l artículo 328 del C.G.P., aplicable por
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone e l artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con los actos administrativos acusados infringió normas de orden legal al no liquidar la pensión de vejez
6 Folios 218-220 7 Folios 221-224Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00341 (7054)
Demandante: Luis Felipe Ricaurte Ceballos
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 del demandante con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad a lo establecido en la L ey 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición consagrado en el
5 del demandante con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, de conformidad a lo establecido en la L ey 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993; (ii) factores salariales a considerar en la liquidación del IBL en las pensiones regidas bajo las Leyes 33 y 62 de 1985; (iii) el caso concreto.
(i) El régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, vigente para los empleados públicos del orden nacional a partir del 1º de abril de 1994, creó el sistema de seguridad social integral con el objeto de «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» estableciendo en consecuencia, las obligaciones del Estado, la sociedad y las instituciones para asegurar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios determinadas en dicha ley y las creadas en el futuro.
En ese orden de ideas, en la citada ley además de regularse lo re ferente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, riesgos profesion ales y servicios sociales complementarios, se creó y reglamentó el sistema general de pensiones con la finalidad de amparar a la población de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
servicios sociales complementarios, se creó y reglamentó el sistema general de pensiones con la finalidad de amparar a la población de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley.
El señalado sistema pensional, empezó a regir desde el 1º de Abril de 1994, salvo en el caso de los servidores públicos del nivel territorial para quienes empezaba a regir a más tardar el 30 de junio de 1 995 y por regla general cobijaba a todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo respetaba y conservaba los derechos y beneficios adquiridos conforme a la normativa anterior, incluyendo los de aquellos trabajadores que estaban próximos a adquirir los requisitos para acceder a una pensión y que tenían una expectativa legitima de pensionarse conforme a leyes anteriores, para lo cual se estableció en su artículo 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
«(…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o má s años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres,
de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o má s años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en elNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00341 (7054)
Demandante: Luis Felipe Ricaurte Ceballos
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a es tas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Pre cios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigenci a el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector púb lico o privado, o el tiempo de servicio como servidores
de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector púb lico o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio (…)».
En ese orden de ideas, resulta claro que a partir del 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 eran destinatarios de las disposiciones la ley 100 de 1993 en materia pensional todos los colombianos exceptuando aquellos vinculados a alguna de las entidades enunciadas en el artículo 279 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00341 (7054)
Demandante: Luis Felipe Ricaurte Ceballos
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 No obstante lo anterior, también podían exceptuarse de la aplicación de las normas pensionales contenidas en la Ley 100 de 1993, aquellas personas que cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36, esto es, que al 1 de abril de 1994 o 30 de junio 1995 dependiendo de su tipo de vinculación, tuvieran más de 40 años siendo hombres; 35 años siendo mujeres o que independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados, podían acceder a su pensión en los términos de las normas vigentes en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, respetándoseles lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
años de servicios cotizados, podían acceder a su pensión en los términos de las normas vigentes en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, respetándoseles lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
Ahora bie n, los beneficios derivados del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no son indefinidos, pues en el Acto legislativo 01 de 2005 claramente se estableció que el referido régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; salvo para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios quienes conservarían los beneficios derivados de éste hasta el año 2014.
(i) El ingreso base de liquidación pensional y los factores que se deben incluir en el mismo
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de diversas interpretaciones en cuanto al concepto «monto» en él contenido, pues de un lado se indic a que debe considerarse que comprende la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, y de otro que solo se trata de la tasa de reemplazo, ya que el IBL fue expresamente establecido en esa misma norma.
En cuanto a los factores base de liquidación pensional y la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los destinatarios y/o beneficiarios del régimen de transición pensional , la postura del Consejo de Estado había sido reiterada en el sentido de señalar que la transición implicaba el recono cimiento de la pensión bajo las reglas establecidas en el régimen anterior con la totalidad de
de transición pensional , la postura del Consejo de Estado había sido reiterada en el sentido de señalar que la transición implicaba el recono cimiento de la pensión bajo las reglas establecidas en el régimen anterior con la totalidad de elementos que lo componen, esto es, edad tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional entre otros 8, determinando además a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes debe aplicarse la Ley 33 de 1985 no solo deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3º ídem, sino que deben incluirse todos los conceptos devengados de manera periódica y habitual por el trabajador como contraprestación directa de su trabajo durante el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que ha yan dejado de efectuarse lo anterior atendiendo a consideraciones de orden constitucional y legal, entre otras, la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, el principio de progresividad y de favorabilidad en materia laboral.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00341 (7054)
Demandante: Luis Felipe Ricaurte Ceballos
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8
Demandante: Luis Felipe Ricaurte Ceballos
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8
Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2015 9 y el 30 de marzo de 201710.
Sin embargo, se ha presentado controversia sobre la fuerza vinculante de la sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU–427 de 2016, que delimitaron el alcance del rég imen de transición y la forma en que debe calcularse el ingreso base de l iquidación de sus beneficiarios en una forma diametralmente opuesta a la adoptada por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Motivo por el cual el Consejo de Estado en Sala Plena quiso zanjar la controversia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, profiriendo sentencia de unificación y fijando las siguientes reglas jurisprudenciales:
«(…) El Ingreso Base de Liquidación del inc iso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Le y 33 de 1985”.
Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Le y 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i ) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
9 Sentencia del 19 de febrero de 2015, de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación Nº: 73001233100020120023901 Número Interno: 2328 -2013, Actor: Abel Antonio De Los Ríos Escobar, Demandado: Naci ón – Ministerio de Educación Nacional -, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicado:
Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: 250002342000201201597 01, Número Interno: 3148-2014, Demandante: Luis Eugenio Méndez Moreno, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00341 (7054)
Demandante: Luis Felipe Ricaurte Ceballos
Demandado: UGPP
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...)11». (Destaca la Sala)
De igual manera, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al unificar jurisprudencia sobre la interpretación más adecuada de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, fijó un nuevo criterio de interpretación, contrario al que mantenía la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, bajo la siguiente consideración:
«(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir
mantenía la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, bajo la siguiente consideración:
«(…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos b eneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban siendo sim plemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empl eado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable
11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001233300020120014301 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del d erecho Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expedi
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