TA NAR - 2015-00355 (8356)-(18-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015-00355 (8356)-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LESIONES PERSONALES/ operador obra pública.
En el caso en cuestión se ha demostrado la ocurrencia de un accidente en el cual, el demandante sufrió daños irreversibles a nivel de la columna vertebral como resultado del impacto de un muro de tierra y escombros mientras realizaba tareas de excavación r elacionadas con el mantenimiento y mejoramiento de la vía en un corregimiento del municipio de Albán. Es importante destacar que las actividades de construcción, mantenimiento o mejoramiento de obras públicas, dadas sus características, son por naturaleza peligrosas, por lo tanto, los perjuicios causados por estas actividades a terceros son imputables a las entidades responsables de su ejecución; sin embargo, cuando el daño es sufrido por operarios de la obra, el título de imputación varía y, el asunto deb e estudiarse bajo la óptica de la falla en el servicio. Por otra parte, para la Sala no es fundamental la determinación del tipo de vinculación del señor José Nelson, esto es si se encontraba en el lugar por virtud de contrato suscrito con el contratista particular, el municipio o el instituto, comoquiera que se acreditó que el prenombrado, efectivamente, estaba laborando en la obra pública y que el hecho dañoso fue resultado de su ejecución y del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la excavación de la calzada sin contar con capacitación, apoyo o elementos de seguridad adecuados.
LESIONES PERSONALES/ accidente de trabajo - observancia de las normas de seguridad.
Como se ha reiterado hasta la saciedad, se comprobó que el demandante estaba traba jando en la obra pública sin las medidas de seguridad respectivas, lo que a juicio de la Sala denota que el Estado no garantizó la seguridad para los operadores de su obra, por lo tanto, en este escenario, el Estado
obra pública sin las medidas de seguridad respectivas, lo que a juicio de la Sala denota que el Estado no garantizó la seguridad para los operadores de su obra, por lo tanto, en este escenario, el Estado debe responder por la falla ocasionada por cuenta de su contratista, ya que la obra, no deja de ser pública por el hecho de que su ejecución se adjudique a un particular. Tratándose de una obra perteneciente al Estado y en pro de la comunidad, con mayor razón debió ejecutarse con la observancia de la totalidad de las normas de seguridad para los trabajadores y los administrados, esto demuestra que, si se entiende que la víctima tenía la calidad de ayudante, el daño que hoy se reclama, es imputable a las entidades públicas demandadas.
LESIONES ACCIDENTE DE TRABAJO/ convenio interadministrativo responsabilidad.
En dicho convenio se estipuló que, entre las obligaciones del instituto se encuentra la de ejercer vigilancia, seguimiento e interventoría de las obras que se llevarían a cabo en la vía que conduce del municipio de Albán al corregimiento de «Chapiurco», por lo que no es de recibo el argumento traído en la alzada por parte de INVIAS, ya que este no puede desligarse de las obligaciones estipuladas en el clausulado del convenio interadministra tivo. Es importante recordar que el objeto de los convenios interadministrativos es que, «las entidades públicas se asocien con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su carg o», con soporte constitucional en el precepto del artículo 209, dado que las partes del convenio en virtud del cual se ejecutó la obra en la que resultó lesionado el señor José Nelson
su carg o», con soporte constitucional en el precepto del artículo 209, dado que las partes del convenio en virtud del cual se ejecutó la obra en la que resultó lesionado el señor José Nelson Delgado Gutiérrez eran el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Municipio de Albán, a ambos les corresponde la imputación de responsabilidad ordenada en el fallo de primer grado, razón por la que habrá de confirmarse la decisión apelada.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN NO. : 2015-00355
NÚMERO INTERNO : 8356
DEMANDANTES : JOSÉ NELSON DELGADO Y OTROS
DEMANDADOS : INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS —INVIAS—
Y MUNICIPIO DE ALBÁN (N)
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual , se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Nelson Delgado Gutiérrez y otra s personas, en contra de I nstituto Nacional de Vías —
Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual , se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Nelson Delgado Gutiérrez y otra s personas, en contra de I nstituto Nacional de Vías — INVIAS— y el Municipio de Albán (N).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda1
Las personas que a continuación se enlistan: José Nelson Delgado Gutiérrez, a nombre propio y en representación de sus hijos Alexandra Estefanía y Yilber Alexis Delgado Morales; Aura Lucila Morales Urbano ; Hermes Hermel Delgado Delgado ; Rosa Clemencia Gutiérrez ; Ana Milena, Rosa Marleny, Mercedes Nilsa, Luz Amalia, Fabio Aldemar, Omar Jesús, Olmos Leonel y Elva Edilma Pérez Palacios; por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra del INVIAS y el Municipio de San José de Albán (N), con el objeto que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor José Nelson Delgado Gutiérrez el 28 de enero de 2014.
Como consecuencia de lo anterior , solicita el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como por daño a la salud y daño a la vida de relación.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1 Cuaderno 1 parte 1 pág. 8Reparación Directa
así como por daño a la salud y daño a la vida de relación.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1 Cuaderno 1 parte 1 pág. 8Reparación Directa Expediente 2015-00355 (8356)
Demandante: JOSE NELSON DELGADO y otros.
Demandado: INVIAS – MUNICIPIO DE ALBAN
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2
1.- Entre el INVIAS y el Municipio de Alb án se celebró un convenio interadministrativo para el mantenimiento y mejoramiento de la vía que conduce desde el municipio al corregimiento de «Chapiurco».
2.- El Municipio de Alb án realizó un contrato con el señor Moisés Martínez Vargas, contratista particular, para la ejecución de la obra.
3.- El 28 de enero de 2014 , el señor José Nelson Delgado Gutiérrez se encontraba bajo 6 metros de profundidad, en la excavación de la calada para la construcción de una alcantarilla, en donde le cayeron escombros del talud que le generaron una lesión permanente en la columna vertebral.
3.- La Aseguradora Positiva le diagnostic ó luxo fractura de T11, lesión medular completa a nivel T10 , de origen profesional, de carácter irreversible que le generaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 71,35 %.
1.2. Sentencia primera instancia2
El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
%.
1.2. Sentencia primera instancia2
El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
Expuso el a quo que, de acuerdo al testimonio técnico, la obra se construía en época de lluvia y sobre un terreno mancilloso, situación que generaba riesgo de derrumbes y para la seguridad de los trabajadores ; no obstante, ni el contratista, ni el municipio y tampoco el INVIAS, entibaron la obra, tal y como lo señala el manual de especificaciones técnicas de esta última entidad.
Encontró acreditado que el cargo que tenía el demandante de ayudante de obra no contaba con la capacitación ni los elementos de seguridad, además , que el día del accidente , el señor José Nelson Delgado se encontraba acompañado solo de una persona, sin que hubiera un oficial que impartiera órdenes y vigilará el trabajo realizado.
Por lo tanto, el juez de primera instancia consideró que, al no cumplir con las exigencias técnicas, quedó demostrado el daño padecido a los demandantes, imputando los cargos a título de falla en el servicio al INVIAS, en razón a que era el interventor del convenio y , al Municipio de Alban , en calidad de contratante y supervisor del contrato.
Por lo anterior, accedió al reconocimiento de los perjuicios reclamados, excepto por el daño a la vida de relación.
1.3. Recurso de apelación
Demandado
INVIAS3
En síntesis, el instituto sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:
2 Cuaderno 1 parte 6 págs. 58-86
1.3. Recurso de apelación
Demandado
INVIAS3
En síntesis, el instituto sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:
2 Cuaderno 1 parte 6 págs. 58-86 3 Cuaderno 1 parte 7 págs. 1-11Reparación Directa Expediente 2015-00355 (8356)
Demandante: JOSE NELSON DELGADO y otros.
Demandado: INVIAS – MUNICIPIO DE ALBAN
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 Indicó que, la condena debe ser asumida por el contratista y por el municipio de Albán como contratante, teniendo en cuenta que el convenio con INVIAS tiene una cláusula de indemnidad y la interventoría cumplió con lo especificado.
Alegó que en los apartes de la sentencia de primera instancia no se demuestra que el INVIAS haya generado el daño, ya sea por acción o por omisión.
Por lo anterior , consideró el apelante que solo las partes del contrato son responsables del cumplimiento del mismo, por lo tanto, en el caso en concreto se rompe el nexo causal porque I NVIAS no participó contractualmente en la ejecución de la obra.
Refirió que, dentro del proceso se encontró demostrado que el accidente fue netamente laboral, por ende, no hay omisión por parte del Municipio de Albán y menos por parte del INVIAS, ya que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Insistió en la configuración de las siguientes excepciones: (i) falta de
y menos por parte del INVIAS, ya que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Insistió en la configuración de las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto era el Municipio de Albán quien tenía la responsabilidad de adelantar la contratación para la obra ; (ii) inexistencia del nexo causal, dado que la responsabilidad recae sobre el contratista y el contratante, además que, por tratarse de una vía municipal, le correspondía al municipio, su mantenimiento y adecuación ; y, (iii) ausencia de material probatorio, por cuanto no existe prueba que demuestre la acción u omisión del instituto.
Municipio de Albán4
En síntesis, el municipio sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:
Precisó que el INVIAS no se despre ndió de la vigilancia en la ejecución del convenio, dado que la interventoría y supervisión estuvieron a cargo de dicha entidad, lo que quedó acreditado en las cláusulas novena, décima y undécima del convenio, en la declaración del contratista y con la certificación del municipio que constata que la vigilancia recaía sobre el instituto.
Además, añadió que el municipio , en su calidad de contratante, exigió el cumplimiento de todos los requisitos y garantías para la ejecución de la obra y, a su vez, el contratista cumplió con los requerimientos de seguridad laboral de sus trabajadores, probando así que no hubo negligencia ni omisión por parte del Municipio de Albán.
Adujo que, de l os testimonios presentados en primera instancia es dable determinar que no tienen conocimiento pleno de lo sucedido , mientras que,
de sus trabajadores, probando así que no hubo negligencia ni omisión por parte del Municipio de Albán.
Adujo que, de l os testimonios presentados en primera instancia es dable determinar que no tienen conocimiento pleno de lo sucedido , mientras que, con la declaración por el contratista se constata que acat ó los protocolos de seguridad en el manejo de excavaciones, talud y muros de contención impartidos por el INVIAS.
Refirió que el a quo, erróneamente, consideró que por las lluvias se desprendió un talud, pero lo cierto es que, según las declaraciones del contratista , hubo un desprendimiento de una porción de tierra , aunado a que los hechos tuvieron lugaren época de verano.
4 Cuaderno 1 parte 7 págs. 12-17Reparación Directa Expediente 2015-00355 (8356)
Demandante: JOSE NELSON DELGADO y otros.
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Indicó que, para el día de los hechos, el actor no estaba haciendo trabajos de alcantarilla como lo aduce en la demanda, sino excavando en la parte del terreno para la posterior edificación del muro y, por la mala postura en que se encontraba, le cayó en la espalda, causándole el daño.
Manifestó que no existe nexo causal para endilgarle la responsabilidad al municipio, teniendo en cuenta que el contratista cumplió con todas las exigencias y directrices emitidas por el INVIAS, además, porque al actor se le reconoció la pensión de invalidez.
Manifestó que no existe nexo causal para endilgarle la responsabilidad al municipio, teniendo en cuenta que el contratista cumplió con todas las exigencias y directrices emitidas por el INVIAS, además, porque al actor se le reconoció la pensión de invalidez.
Concluyó que no se debe condenar el pago de perjuicios morales porque no se demostró la cercanía con los hermanos, la afectación causada y la dependencia económica.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 30 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado y, mediante auto del 8 de octubre de 2019, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado al Ministerio Público para lo de su cargo.
- Parte demandante: presentó alegatos en el sentido de indi car que en la sentencia de primer grado se cometió un error aritmético en la liquidación del lucro cesante.
- INVIAS: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
- Ministerio Público: Se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 5 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la
del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema Jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al INVIAS y al Municipio de Albán por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes
5 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2015-00355 (8356)
Demandante: JOSE NELSON DELGADO y otros.
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5 como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor José Nelson Delgado cuando se encontraba realizando obras en una vía terciaria del municipio demandado.
II.3. Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado
El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determ ina que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se
responsabilidad del Estado cuando determ ina que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
II.3.1. El daño: entendido como una lesión a un derecho que implica un quebranto económico, el cual debe ser anti jurídico6, personal 7 y cierto8.
En el caso que nos convoca, se encuentra acreditado que el señor José Nelson Delgado Gutiérrez ingresó el 28 de enero de 2014 al Centro de Salud «San José de Albán » E.S.E., refiriendo como motivo de remisión: «Paciente con cuadro clínico de 1 hora de evolución, consistente en lesiones en columna por caída de un muro…», razón por la que fue remitido al Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto con diagnóstico de «politraumatismo y luxofractura T11 y estado medular Frakel», en donde, luego de ser valorado por la especialidad de cirugía en columna, se le diagnosticó «otros traumatismos y los no especificados de la médula espinal torácica y fractura de vértebra lumbar»9.
El diagnóstico ampliado por especialidad de la IPS «Kinesis»10 determinó que el actor presenta «Pop de luxofractura de T11 y paraplejia», causada en accidente
espinal torácica y fractura de vértebra lumbar»9.
El diagnóstico ampliado por especialidad de la IPS «Kinesis»10 determinó que el actor presenta «Pop de luxofractura de T11 y paraplejia», causada en accidente de trabajo.
La lesión descrita le generó una incapacidad de 30 días11 y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 71.35 %, correspondiente a las siguientes deficiencias:
«…S320 – Luxo fractura de T11 – lesión medular completa a nivel T10 de origen profesional»12.
6 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168. En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”. Sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente: 11601. “(…) en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente: 11 945, entre otras. La jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros té rminos, aquel que se produce a pesar de que “el
“la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros té rminos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008, expediente: 15726. 7 Sentencia de 15 de julio de 2000, expediente: 15800. 8 Sentencia de 15 de julio de 2000, expediente: 15800. 9 Cuaderno 1 parte 1 págs. 20-25 10 Cuaderno 1 parte 1 págs. 37 11 Cuaderno 1 parte 1 págs. 26 12 Cuaderno 1 parte 1 págs. 44-45Reparación Directa Expediente 2015-00355 (8356)
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6 II.3.2. La imputación del daño: Entendida como la atribución jurídica de un daño a una entidad pública.
Dentro del plenario quedó demostrado que el 28 de enero de 2014 , el señor Delgado Gutiérrez se encontraba laborando en la obra pública consistente en el «MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA V ÍA LA CURVA – EL
Dentro del plenario quedó demostrado que el 28 de enero de 2014 , el señor Delgado Gutiérrez se encontraba laborando en la obra pública consistente en el «MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA V ÍA LA CURVA – EL SALADO – “CHAPIURCO” EN EL MUNICIPIO DE ALBAN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO » proyecto ejecutado en virtud de la suscripción de un convenio interadministrativo entre la entidad territorial e INVIAS; en el que había sido vinculado en calidad de ayudante obra; sufriendo las lesiones arriba descritas en el momento en que se encontraba efectuando una excavación de la calada para la construcción de una alcantarilla.
II.3.3. El Fundamento de la Responsabilidad: Entendida como la atribución jurídica del daño o el título de imputación del mismo a una entidad pública, dentro del que se encuentran los regímenes de responsabilidad por falla en el servicio, en sus modalidades de presunta y probada, o por los regímenes de responsabilidad objetiva que pueden serlo por riesgo excepcional o por daño especial, y por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, según se desprende del objeto de ésta acción, previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.
De antaño, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sostenido el siguiente criterio cuando se trata de la producción de daños originados por la ejecución de obras públicas:
«…Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que
ejecución de obras públicas:
«…Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que , si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento dist into operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.
La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 200713, sostuvo que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criter io de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado»14.
Por otro lado, el Consejo de Estado ha dicho que:
«La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007 , sostuvo que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio
Por otro lado, el Consejo de Estado ha dicho que:
«La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007 , sostuvo que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio
13 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, Expediente 15967. Consejero Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2009. Expediente 16689. MP: Myriam Guerrero de EscobarReparación Directa Expediente 2015-00355 (8356)
Demandante: JOSE NELSON DELGADO y otros.
Demandado: INVIAS – MUNICIPIO DE ALBAN
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
7 de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajeno s a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado.
En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede c uando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo
amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse. Bajo esta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la f alla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone. En este sentido, deberá acreditarse que, a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso oc urrió por una falla del servicio.
De lo anterior se colige que cuando el daño es provocado en el curso de la realización de una obra pública, el régimen de responsabilidad a aplicar va a depender de la calidad de la víctima, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o si se trata de una persona ajena a ella, sea en carácter de usuario del servicio o de un tercero, de manera que para la primera hipótesis se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad, mientras que para la segunda el régimen objetivo ».15
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada ha determinado l a posibilidad de imputar a la administración pública el daño causado por sus contratistas, bajo la premisa consistente en que «el trabajo
el régimen objetivo ».15
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada ha determinado l a posibilidad de imputar a la administración pública el daño causado por sus contratistas, bajo la premisa consistente en que «el trabajo no deja de ser público por el hecho de que lo ejecute un contratista particular a nombre de la entidad pública». Así lo ha sostenido esa Alta Corporación16:
«…De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado. “En tal sentido, ya desde la sentencia proferida el 9 de octubre de 1985, esta Corporación expresó: Fueron unánimes tanto la doctrina extranjera como la nacional, así como la jurisprudencia, en sostener que el trabajo no dejaba de ser público por el hecho de que lo ejecutara un contratista particular a nombre de la entidad pública. En
15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) ; Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO ; Radicación número: 76001 -23-31-000-2010-0183601(49214). 16 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente:
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO ; Radicación número: 76001 -23-31-000-2010-0183601(49214). 16 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente:
ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-2331-000-2004-00878-01(38382)Reparación Directa Expediente 2015-00355 (8356)
Demandante: JOSE NELSON DELGADO y otros.
Demandado: INVIAS – MUNICIPIO DE ALBAN
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
8 sentencia de 20 de marzo de 1956, esta Corporación destacó entre los elementos tipificantes de esos trabajos públicos que éstos fueran efectuados por cuenta del Estado, ‘ya directa o indirectamente’ y q ue el trabajo tuviera una finalidad de interés público o social. ‘No tendría sentido alguno la afirmación de que cuando esa indemnización se refiera a daños en la propiedad inmueble o a su ocupación transitoria, la persona responsable pueda ser la
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