TA NAR - 2015 - 00435 (8797)-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015 - 00435 (8797)-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Restablecimiento del derecho 2015 - 00435 (8797) Ana Bolena Alcalde Vs. E.S.E. Hospital José María Hernández Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P.).
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, los recursos de apelación que interpusieran los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia que el 30 de septiembre de 2019 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó la señora Ana Bolena Alcalde , contra la E.S.E. Hospital José María Hernández.
ANTECEDENTES
La señora Ana Bolena Alcalde , con mediación de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. Hospital José María Hernández , en procura que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio No. OEG-0053 del 16 de enero de 2015, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que pretende tener derecho, que se causaron durante el tiempo que laboró con la entidad en contra de la cual acciona el aparato judicial.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pretende, que se ordene el
que pretende tener derecho, que se causaron durante el tiempo que laboró con la entidad en contra de la cual acciona el aparato judicial.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho pretende, que se ordene el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos derivados de la re lación laboral , debidamente actualizados y con los intereses correspondientes.
También reclamó el pago de las incapacidades e indemnizaciones derivadas de un accidente que ocurrió durante la vigencia del contrato de prestación de servicios.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
La señora Ana Bolena Alcalde prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital José María Hernández desde el 25 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 , vinculación que se originó en el contrato de prestación de servicios No. 0250 del 25 de enero de 2010, a través del cual se la vinculó para cubrir las necesidades de la entidad demandada en relación con la administración de historias clínicas en la unidad funcional de recursos de informació n de la E.S.E. demandada, en la cual fungió como auxiliar de servicios médicos.
Durante la vigencia del citado contrato ocurrió un accidente, que concluyó en la suspensión del acuerdo de voluntades, y originó el reclamo relacionado con el pago de las incapacidades, e indemnizaciones derivadas del hecho.
Afirmó, que acude a la jurisdicción debido a que se cumplen los requisitos que exige la ley durante el tiempo al que se refiere , para que se decida que existió una
las incapacidades, e indemnizaciones derivadas del hecho.
Afirmó, que acude a la jurisdicción debido a que se cumplen los requisitos que exige la ley durante el tiempo al que se refiere , para que se decida que existió una verdadera relación laboral, pero que no se le pagaron los factores salariales y prestacionales que correspond ían al trabajo que desempeñó.
El 6 de noviembre de 2014 , la accionante presentó petición ante la E.S.E. Hospital José María Hernández mediante la cual reclamó los derechos derivados de un a relación laboral, esto es, prestaciones, indemnizaciones y demás emolumentos sobre los que, considera, tiene derecho.
Esta solicitud, según se expresó en la demanda, se le negó mediante el oficio No. OEG-0053 que el 16 de enero de 2015, profirió la E.S.E. demandada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Tras analizar algunos de los pormenores de la jurisprudencia relacionada con el contrato realidad, procedió a analizar el caso objeto de litigio.
Sobre los elementos de la relación laboral, estimó que se encuentran demostrados respecto de la vincula ción que tuvo la demandante, con la entidad demandada.3
Indicó, que cada uno de los elementos de la relación laboral se acredita ron con los medios de prueba que se acopiaron durante el proceso.
tuvo la demandante, con la entidad demandada.3
Indicó, que cada uno de los elementos de la relación laboral se acredita ron con los medios de prueba que se acopiaron durante el proceso.
Respecto al periodo de vinculación señaló, que trascurrió entre el 25 de enero de 2010 y el 31 de agosto de la misma anualidad, con una interrupción entre el 11 de junio de 2010 y el 17 de agosto de 2010, como consecuencia de un accidente que ocurrió el 11 de junio de 2010. Además, indicó que con las pruebas que reposan en el expediente, se constata que la demandante prestó sus servicios en forma personal, durante el período referenciado.
En relación con la remuneración consideró que surge de la propia dinámica contractual, la cual imponía un pago mensual permanente , durante la vigencia del contrato de prestación de servicios No. 0250 de 2010.
Finalmente, en lo que atañe a la subordinación, estimó que se puede verificar con el análisis de los medios de prueba que se recaudaron en el decurso procesal.
Sobre el reclamo relacionado con el accidente que se presentó durante la vigencia del contrato, señaló que las consecuencias que surgieron del hecho se asumieron por la ARL a la que est aba afiliada la demandante, en consecuencia, decidió que no se puede reclamar ningún perjuicio derivado del accidente , en esta instancia procesal.
Además, consideró, que se enc uentra prescrito el derecho a las acreencias laborales que se causaron antes del 6 de noviembre de 201 1, salvo lo correspondiente al derecho pensional, porque es imprescriptible.
Además, consideró, que se enc uentra prescrito el derecho a las acreencias laborales que se causaron antes del 6 de noviembre de 201 1, salvo lo correspondiente al derecho pensional, porque es imprescriptible.
En relación con el restablecimiento del derecho, únicamente ordenó el pago correspondiente a los aportes a seguridad social en pensiones , en la proporción que corresponde al empleador . Dispuso que las sumas que resulten se actualizarán, para su cancelación.
Por razones como las anteriores, el señor Juez de primera instancia accedió parcialmente, a las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la decisión, el señor apoderad o judicial de la parte demandante interpuso recurso, el cual se fundamentó así:4
En primer lugar, realizó algunas consideraciones respecto de la caducidad del medio de control, y argumentó que la demanda se ejerció en forma oportuna.
Posteriormente, con apoyo e n algunos extract os jurisprudenciales, estimó que la prescripción solo se podía contabilizar a partir de la sentencia constitutiva de reconocimiento de la relación laboral, por lo cual reprochó que se aplicara esta figura respecto del asunto objeto de litigio.
Por razones como las anteriores, solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia , y que, en su lugar, se acceda a to das las pretensiones de la demanda.
E.S.E HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ
Inconforme con la decisión, el señor apoderad o
en su lugar, se acceda a to das las pretensiones de la demanda.
E.S.E HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ
Inconforme con la decisión, el señor apoderad o judicial de la entidad demandada interpuso recurso, el cual se fundamentó así:
Argumentó, que el Ministerio del Trabajo autorizó que se realice la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios , a las entidades del sector salud.
Posteriormente, analizó algunos pormenores sobre el contrato de prestación de servicios , e indicó que, en este caso no se demostró que se configurara el presupuesto de la subordinación.
Señaló, que con las pruebas que hacen parte del se demostró que en la de pendencia en la cual prest aba sus servicios la demandante, no había personal de planta que cumpliera las tareas que a ella se le asignaron.
Además, indicó que en e ste asunto no e s posible confundir las funciones que contractualmente se asignaron a quien ahora demanda, y la coordinación propia de ellas, con unas presuntas órdenes provenientes del personal encargado de la dependencia en la cual prestó sus servicios la demandante.
Respecto de la jornada laboral, señaló que no se puede tener como sustento para declarar la existencia de una relación laboral, puesto que ella se requería para cumplir las tareas contractuales.
Cuestionó la condena que se emitiera por trasgredir los principios constitucionales de configuración previa y determinación específica , relacionados con el empleo público. Al respecto, indicó que estos principios impiden5
Cuestionó la condena que se emitiera por trasgredir los principios constitucionales de configuración previa y determinación específica , relacionados con el empleo público. Al respecto, indicó que estos principios impiden5
que se declare que existió una relación laboral, puesto que previo a la vinculación de la actora no existió la determinación específica que se requiere para que se constituya un empleo público.
Por razones como las anteriores, solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
E.S.E HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ
El señor apoderado de la E.S.E. demandada presentó sus alegaciones finales , para reiterar los argumentos de su escrito de apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y toda vez que, por su cuantía, el asunto tiene vocación de segunda instancia, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusieran los apoderados de la parte s integrantes del presente litigio , en contra de l a sentencia que emitió el Juzgado Primero
Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusieran los apoderados de la parte s integrantes del presente litigio , en contra de l a sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en el oficio No. OEG-0053 que el 16 de enero de 2015, profirió la E.S.E. Hospital José María Hernández, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que, según afirma la señora Ana Bolena Alcalde , se le deben reconocer por el servicio que prestó para el6
ente demandado. Consecuencialmente, si la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se debe confirmar, modificar, o revocar.
El señor juez de primer examen accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque concluyó , que está demostrado que existió una verdadera relación laboral entre los extremos contractuales , durante el periodo al que se hace alusión en la demanda.
La parte demandante recurrió el fallo porque considera que no se debían declarar prescritos los dere chos por los que reclama la demandante, y que el periodo de prescripción se debe contar a partir de la emisión de la sentencia mediante la cual se constituya el derecho.
Por su parte, la entidad demandada consideró que i) los elementos de la relación labo ral no se pueden entender configurados y, ii) que no procede la condena , ya que la forma de vinculación estaba habilitada.
Por su parte, la entidad demandada consideró que i) los elementos de la relación labo ral no se pueden entender configurados y, ii) que no procede la condena , ya que la forma de vinculación estaba habilitada.
Por este motivo, la Sala se concentrará , en forma primigenia en los puntos de apelación , formulados por los representantes judiciales de las partes que se vincularon al litigio.
El fallo de primera instancia se apeló por parte de los apoderados judiciales de la s partes accionante y accionada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
El acervo probatorio que servirá para emitir el fallo que corresponde, se conforma de la siguiente manera:
Copia del derecho de petición presentado el 6 de noviembre de 2014 (Fs. 27 a 29 C. I)
Copia del oficio No. OEG-0053 del 16 de enero de 2015, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales solicitadas por la demandante (Fs. 31 a 32 C. I).
Copia de la orden de prestación de servicios No. 0250 del 25 de enero de 2010 (Fs. 33 a 35 C. II apelación).
Copia del registro presupuestal No. 298 (F. 37 C. I).
Copia de la orden de prestación de servicios No. 0250 del 25 de enero de 2010 (Fs. 33 a 35 C. II apelación).
Copia del registro presupuestal No. 298 (F. 37 C. I).
Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 280 (F. 39 C. I).7
Copia de una póliza de seguro de cumplimiento contractual (Fs. 41 a 42 C. I).
Copia de la Resolución No. 0124 del 29 de enero de 2010, por medio de la cual se aprueba una garantía (Fs. 43
C. I).
Copia del acta No. 2 del 17 de agosto de 2010, por medio de la cual se reanuda un contrato (Fs. 45 a 47 C. I).
Copia del acta No. 1 del 17 de junio de 2010, por medio de la cual se suspende un contrato (F. 49 C. I).
Copia de la ordenanza No. 089 del 9 de noviembre de 1995, por medio de la cual el Hospital José María Hernández de Mocoa (P.) se transforma en una E.S.E. (Fs. 51 a 76 y 140 a 163 C. I).
Copia de póliza de seguro de responsabilidad civil (Fs. 168 a 171 C. I).
Copia del dictamen de calificación de invalidez de la demandante (Fs. 340 a 343 C. I).
Copia de la historia clínica de la demandante (Fs. 352 a 373 C. I).
Para resolver se considera,
En acatamiento del contenido de la Constitución Política de 1991, el legislador ha establecido diferentes
Copia de la historia clínica de la demandante (Fs. 352 a 373 C. I).
Para resolver se considera,
En acatamiento del contenido de la Constitución Política de 1991, el legislador ha establecido diferentes modalidades de vinculación de los particulares con el Estado, entre las cuales figura la relación de carácter laboral, la cual, según el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, para que se configure requiere, de manera imprescindible, que concurran tres elementos, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación por parte del trabajador y, iii) una remuneración como contraprestación a la actividad desarrollada.
El Estatuto General de Contratación autoriza al Estado, cuando no es posible llevar a cabo las actividades propias de su funcionamiento con el personal de planta, o cuando para su desarrollo se requiera n conocimientos especializados, celebrar contratos de prestación de servicios. En el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se reguló la materia, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jur ídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en8
disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…).
3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
enunciativo, se definen a continuación:
(…).
3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entid ad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones soci ales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Es clara la diferencia que existe en tre las obligaciones que surgen de un contrato de prestación de servicios, y uno bajo el cual subyace una verdadera relación de carácter laboral, pues para que ésta última exista deben concurrir los tres (3) elementos que antes se señalaron, al contrario de aquello que ocurre con los contratos de prestación de servicios, los cuales se caracterizan, esencialmente, por la autonomía e independencia con las que el contratista cumple el objeto contractual, y que no generan ningún tipo de prerrogativas prestacionales.
Pese a lo anterior, si bien las dos modalidades son legítimas, en los casos en que la administración , a través de una indebida contratación, pre tenda desfigurar una relación laboral disfrazándola mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, es posible, en aplicación del principio constitucional de la primacía de realidad sobre las formalidades, que el administrador de justicia, a través de una sentencia constitutiva pueda declarar que existe una relación laboral y, por tanto, si bien no se puede otorgar al interesado el estatus de
realidad sobre las formalidades, que el administrador de justicia, a través de una sentencia constitutiva pueda declarar que existe una relación laboral y, por tanto, si bien no se puede otorgar al interesado el estatus de empleado público - pues éste solo se adquiere cuando se cumplen los requisitos señalados en la c onstitución y la ley -, si se puede declarar el derecho , para que obtenga las prerrogativas prestacionales propias de su condición.
A fin de que ocurra lo anterior, la ley impone al interesado acreditar que realmente se configuró una relación laboral, de conformidad, no sólo con el precedente jurisprudencial, sino también con el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece:
“ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.9
Pese a las diferencias que existen entre las mencionadas modalidades de vinculación, y de conformidad con la doctrina jurídica, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo indica que es el elemento de la subordinación o dependencia, el que en realidad determina la existencia de una relación laboral. Respecto de este elemento, la H. Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000, estableció:
“La subordinación del trabajador a l empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición
sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos , en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sob re éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél” (Negrillas fuera de texto).
Y, en relación con este presupuesto el H. Consejo de Estado, a través de la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado V íctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia del 25 de agosto de 2011, que se emitió dentro del expediente radicado con el número 25000-23-25-000-200800246-01(0023-11), determinó:
“Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia , y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de
interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia , y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que er an indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales” (Negrillas fuera de texto).
Del análisis de los medios de prueba que hacen parte del expediente, se puede concluir que la señora Ana Bolena10
Alcalde estuvo vinculada con la E.S.E Hospital José María Hernández, a través del contrato de prestación de servicios No. 0250 del 25 de enero de 2010, durante el lapso temporal comprendido entre el 25 de enero de 2010 y el 31 de agosto de 2010, que se interrumpió entre el 11 de junio de 2010 y el 17 de agosto de 2010, como consecuencia de un accidente que acaeció el 11 de junio de 2010.
La parte demandante reclama que se le reconozca una relación laboral encubierta, en el periodo de tiempo señalado, durante el cual estuvo vigente el mencionado contrato de prestación de servicios.
Toda vez que , tanto la parte demandante como la demandada recurrieron la sentencia objeto de análisis, la Sala abordará, en primer lugar, los argumentos relacionados con la existencia de una relación laboral para, posteriormente, y de ser procedente, estudiar si es viable aplicar el fenómeno prescriptivo, en los términos que en su recurso propone la parte demandante.
con la existencia de una relación laboral para, posteriormente, y de ser procedente, estudiar si es viable aplicar el fenómeno prescriptivo, en los términos que en su recurso propone la parte demandante.
En procura de acreditar que el servicio se prestó en forma personal, la parte demandante incorporó a su demanda un extenso paquete de documentos, de los cual se destaca el contrato con el cual se sustenta que la vinculación existió.
Sin embargo, cabe aclarar que el solo aporte del contrato, como medio de prueba, suscrito entre e l ente demandado y la demandante, en forma primigenia no es suficiente para demostrar la prestación personal y directa del servicio , por lo cual la carga procesal de ésta comprobación recae en la parte actora, que, a través de los distintos medios probator ios, que complement an a los primeros, debe demostrar ese supuesto de la relación laboral.
Este análisis se efectuará en conjunto con la valoración crítica de los demás medios de prueba, en procura de verificar si se demostró la existencia de c ada uno de los presupuestos de la relación laboral.
En orden a establecer si la decisión debe ser favorable a las pretensiones de la demandante, se analizará la prueba testimonial que se aprehendió en la audiencia correspondiente (F. 67 C. II apelación).
1. Testimonio que rindió la señora Abigail Malua
Syalpud:
- Manifestó que, conoció a la demandante en razón de la labor que desempeñaba e n el Área de Registros y Facturación de la entidad demandada . Explicó que sostenía
Syalpud:
- Manifestó que, conoció a la demandante en razón de la labor que desempeñaba e n el Área de Registros y Facturación de la entidad demandada . Explicó que sostenía contacto frecuente con la actora, como quiera que siempre11
se requería de las historias clínicas que manejaba. Aclaró, que la demandante trabajaba en el manejo de historias clínicas, y que los elementos de oficina con los que laboraba eran de propiedad del ente hospitalario demandado.
- Señaló que quien ahora demanda tuvo un accidente laboral. Describió que la demandante contaba con una pequeña escalera para ejecutar su labor.
- Explicó que en el hospital contra el cual se demandó siempre se cumplía horario, que iba de las 7 a.m. a las 12 m. y de la 1 p.m. a las 6 p.m. incluyendo domingos y lunes festivos. También explicó , que la demandante debía cumplir con aquel horario.
- Señaló que los permisos se solicitaban por escrito, y se dirigían al jefe inmediato.
- Refirió que en el momento en que la demandante sufrió un accidente, no fue reemplazada por otra persona para que prestara su apoyo en dicha área, y que sus funciones las asumieron otros compañeros de la institución.
- Respecto de las órdenes o instrucciones que recibía la demandante, indicó que se e mitían por parte de su jefe directa la señora Elizabeth Samboni , o el señor
Pedro Bermeo.
2. Testimonio que rindió la señora Magaly Jislena
recibía la demandante, indicó que se e mitían por parte de su jefe directa la señora Elizabeth Samboni , o el señor Pedro Bermeo.
2. Testimonio que rindió la señora Magaly Jislena
Rodríguez Naisoy:
- La testigo señaló , que conoció a la demandante como consecuencia de su trabajo con la entidad demandada en el área de registros médicos en el archivo de historias clínicas.
- Sobre el horario indicó, que se cumplía aquel que previamente estaba establecido en la entidad.
- Hizo conocer que los permisos se tramitaban directamente con el jefe inmediato , o el jefe de recursos humanos.
- Manifestó que la demandante no envió ningún reemplazo para que cumpliera con sus obligaciones contractuales, a raíz del accidente al que se ha hecho alusión.
- Señaló que las órdenes e instrucciones se recibían por la demandante de parte de su jefe inmediato, quien le indicaba que tenía que hacer. La labor que desempeñaba obedecía a la lógica de la división del trabajo, la cual se realizaba de forma interna por el personal encargado del archivo.12
- Señaló, que la demandante trabajaba en u na oficina, con un escritorio y demás implementos que le suministró la entidad.
- Referenció que la demandante tuvo un accidente cuando trataba de alcanzar una historia clínica, derivado de la ausencia de material de trabajo apropiado para la labor de archivo que desempeñaba.
Con estas precisiones sobre la prueba que se recaudó
cuando trataba de alcanzar una historia clínica, derivado de la ausencia de material de trabajo apropiado para la labor de archivo que desempeñaba.
Con estas precisiones sobre la prueba que se recaudó en el decurso procesal, la Sala analizará si se demostraron cada uno de los presupuestos que se requieren para declarar que existía una relación laboral, entre la persona que demanda, y la E.S.E. Hospital José María Hernández.
En primer término, como se anotó, se evaluará si está demostrado que el servicio se prestó en forma personal, sobre lo cual la Sala precisa que está debidamente acreditado, como quiera que las pruebas, tanto documentales como testimoniales dan cuenta que la señora Ana Bolena Alcalde cumplió en forma personal, el objeto contractual.
Respecto de la remuneración sobre el período en que la demandante prestó sus servicios , si bien n o reposan en el expediente pruebas documentales que acrediten el egreso de la contraprestación económica, lo cierto es que entre los documentos que se aportaron están aquellos relacionados con los movimientos presupuestales para respaldar la orden de prestación de servicios (certificado d e disponibilidad presupuestal y registro presupuestal), que junto con lo afirmado por la accionante en el libelo inicial permiten inferir que existió un pago o retribución derivada del contrato, con lo cual se establece este presupuesto.
Por último, se a nalizará si existió subordinación , y continuidad.
Cabe resaltar que, conforme al texto jurisprudencial que antes se citó, existe una limitación para celebrar contratos de prestación de servicios por parte de la administración, que radica, principalmente, en que no se
continuidad.
Cabe resaltar que, conforme al texto jurisprudencial que antes se citó, existe una limitación para celebrar contratos de prestación de servicios por parte de la administración, que radica, principalmente, en que no se puede contratar personal destinado a cumplir funciones propias, y permanentes de la entidad.
De la lectura de los contratos y el análisis de la prueba testimonial se evidencia, que la labor de archivo y manejo de historias clínicas es permanente para entes como el demandado, puesto que ese servicio es una labor inherente a las competencias a cargo de la entidad demandada, necesarias para su funcionamiento.
Con esa línea de análisis, resulta reprochable que , para que una persona ejerciera la l abor de archivo , se acudiera en este caso a la figura del contrato de13
prestación de servicios , como quiera que este tipo de función requiere permanencia, y es consustancial al desarrollo de la actividad del ente hospitalario.
No obstante lo anterior, este análisis no significa que exista una presunción probatoria del elemento de la subordinación, por lo cual
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