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TA NAR - 2015-00457 (7188)-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2015-00457 (7188)-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2015-00457

NÚMERO INTERNO : 7188

DEMANDANTES : BERTA ESTUPIÑAN DE CARDENAS Y

OTROS

DEMANDADOS : CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de noviembre del 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

Bertha Elena Estupíñan de Cárdenas , Rodrigo Fernando y Ligia Elena Cárdenas Estupiñan, por intermedio de apoderado judicial, y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de las Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR, con el objeto que se declare a la demandada patrimonialmente responsable por la muerte del señor Vicente Bolívar Cárdenas el

de reparación directa, instauraron demanda en contra de las Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR, con el objeto que se declare a la demandada patrimonialmente responsable por la muerte del señor Vicente Bolívar Cárdenas el 23 de septiembre de 2013 en el municipio de Consacá - Nariño.

Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se condene a la entidad accionada a pagar los perjuicios reclamados por las demandantes.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El señor Vicente Bolívar Cárdenas vivía con su esposa Ligia Elene Cárdenas Estupiñan en la finca ubicada en la vereda «El Juncal » - municipio de Consacá (N), lugar destinado al cultivo de diferentes productos para el sostenimiento de los miembros de su familia, en tanto, la finca era explotada directamente por el señor Vicente Bolívar Cárdenas.

2. Encontrándose el señor Vicente Bolívar cerca a uno de sus trabajadores, escuchó gritos de auxilio y procedió a socorrer al señor Luis Jaramillo, quien había sido tomado por una fuerte corriente eléctrica, por lo que procedió aReparación Directa Expediente 2015-00457 (7188) Demandante: Bertha Estupiñan de Cárdenas y otros

Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño S.A

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 desprenderlo del árbol, empero, aunque logró retirar al trabajador, quedó

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 desprenderlo del árbol, empero, aunque logró retirar al trabajador, quedó absorbido por la corriente eléctrica, debido a que el árbol fue impactado por cables de alta tensión, lo que causó su muerte instantánea.

3. Con posterioridad al suceso, la esposa del señor Cárdenas se vio obligada a vender su finca, toda vez que nadie quería trabajar en ella, dada la proximidad de los cables y las evasivas dadas por CEDENAR ante las peticiones realizadas para que se removieran los cables.

1.2. Sentencia primera instancia1

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que se pasan a resumir:

Adujo que el señor Vicente Bolívar no contaba con ninguna medida de seguridad , ni capacitación necesaria para realizar trabajo en alturas , siendo que el hecho que ahora se pretende reparar fue causado por culpa exclusiva de la víctima, debido a que no se c ontó con las medidas de seguridad necesarias o con los permisos correspondientes para que la energía eléctrica se su spendiera, previamente a la poda del árbol realizada.

Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas, concluyó que, aunque los demandantes sufrieron unos perjuicios materiales e inmateriales a raíz de la muerte del señor Vicente Bolívar, no se probó que la causa del daño fue la acción u omisión de la entidad demandada , constituyéndose la causal eximente de responsa bilidad por culpa exclusiva de la víctima.

del señor Vicente Bolívar, no se probó que la causa del daño fue la acción u omisión de la entidad demandada , constituyéndose la causal eximente de responsa bilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Dijo que no se demostró una falla en el servicio a cargo de CEDENAR, debido que la parte actora omitió su deber probatorio de acreditar que el daño sufrido es atribuible a la entidad demandada, pues no se satisf izo la exigencia de allegar los elementos demostrativos suficientes para tener por acreditado el nexo causal que permita imputar la responsabilidad de la empresa de servicios públicos.

1.3. Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de ape lación en contra la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

Dijo que la sentencia de primera instancia debió valorar la muerte sufrida por electrocución bajo el régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional, en el cual corresponde a la administración probar la inexistencia del nexo causal por el hecho de un tercero, culpa de la víctima o fuerza mayor.

Adujo que en el sub lite le corresponde a CEDENAR demostrar la inexistencia del nexo causal y no la parte demandante acreditar su ocurrencia, como erróneamente aconteció, siendo que, a decir de la parte actora, el hecho dañoso se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducci ón de energ ía a través de redes eléctricas), y por ello , es CEDENAR, al ser quien realiza este tipo de actividades, quien debe cargar con los resultados dañosos generados a terceros, sin que se requiera demostrar la culpa exclusiva de la víctima.

1 Folios 421-428Reparación Directa

de actividades, quien debe cargar con los resultados dañosos generados a terceros, sin que se requiera demostrar la culpa exclusiva de la víctima.

1 Folios 421-428Reparación Directa Expediente 2015-00457 (7188) Demandante: Bertha Estupiñan de Cárdenas y otros

Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño S.A

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 Aseguró que en el presente caso se probó el hecho dañoso y el nexo causal, siendo la causa del daño la descarga eléctrica que ocasionó la muerte del señor Cárdenas Rosero, quien no estaba obligado a soportar lo, debido a que el riesgo que se materializó rompió con las cargas públicas a las cuales se encuentra sometida toda persona, sin que fuera culpa exclusiva de la víctima, pues su intención fue auxiliar a uno de sus trabajadores de la finca.

Señaló que la empresa de e nergía eléctrica demandada no demostró la adopción de medidas de seguridad, mantenimiento preventivo o precaución necesaria para evitar accidentes con redes eléctricas, permitiendo un tendido eléctrico en el predio por debajo del metraje mínimo establecido en las normas RETIE 2013 , no siendo suficiente la afirmación de los testigos de la empresa de energía, quienes señalaron contundentemente que la distancia de la red eléctrica con el suelo cumplía con la distancia exigida, debido a que el material fotográfico y los testimonios recibidos dan cuenta de lo contrario.

Además, dijo que se probó el mal estado de las redes eléctricas con el oficio enviado

distancia exigida, debido a que el material fotográfico y los testimonios recibidos dan cuenta de lo contrario.

Además, dijo que se probó el mal estado de las redes eléctricas con el oficio enviado por la señora Narcisa de Jesús Ch amorro a CEDENAR y las múltiples peticiones verbales realizadas por el occiso a la mencionada empresa de energía.

Consideró que el factor decisivo del accidente fue la violación del reglamento RETIE y no la conducta del occiso, quien no realizaba ninguna acción relacionada con la manipulación de las redes eléctricas , y quien no habría sufrido la descarga si no fuese por el descuido de la empresa de energía.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 10 de mayo del 20192 se admitió el recurso de alzada en contra de la sentencia de primer grado, ordenando que a la ejecutoria de la misma se corra traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

Parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Parte demandada: guardo silencio.

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011,

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de

2 Folio 298 cuaderno No. 3Reparación Directa Expediente 2015-00457 (7188) Demandante: Bertha Estupiñan de Cárdenas y otros

Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño S.A

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4 apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede , entonces, a resolver la alzada interpuesta por las pa rtes, sin limitaciones, teniendo en cuenta que los dos extremos del litigio apelaron la decisión.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si los medios probatorios obrantes en el plenario son suficientes para acreditar que la muerte del señor Vicente Bolívar Cárdenas Rosero , ocurrida el 23 de septiembre de 2013 en el municipio de Consacá (N), se debió a la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica dispensada por CEDENAR S.A. E.S.P.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el análisis de los perjuicios correspondiente.

peligrosa de conducción de energía eléctrica dispensada por CEDENAR S.A. E.S.P.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el análisis de los perjuicios correspondiente.

II.4. De las pruebas relevantes y su contenido

1.- El señor Vicente Bolívar Cárdenas era esposo de Bertha Elena Estupiñan y tenía dos hijos llamados Rodrigo Fernando y Ligia Elena Cárdenas Estupiñan , tal como se acreditó con los registros de matrimonio y nacimiento de los demandantes3.

2.- El 15 de febrero del 2012 se remitió , por parte de la señora Narcita de Jesús Chamorro, derecho de petición dirigido al gerente de CEDENAR, en el que se solicitó:

«se ordene a quien corresponda hacer una revisión en la Finca “El palmar” vereda la Loma del Municipio de Consacá, puesto que sobre las cuerdas de energía se encuentran unos árboles en mal estado; además dichas cuerdas cruzan el caserío de la misma vereda.

Mi gran preocupación es que por el estado en que se encuentran las cuerdas puede ocasionar graves daños a toda la vereda incluyendo a la Bomba El Caney.

Como propietaria de la finca de quien fue propietario mi difunto esposo Manuel Benavides, autorizó para que personal capacitado ingrese a mi propiedad para arreglar dicho problema; si es necesario estar presente en la fecha en que se envíe el personal …»

3.- El señor Vicente Bolívar Cárdenas falleció el 23 de septiembre de 2013, tal como da cuenta el certificado de defunción4.

3.1.- De conformidad con la prueba testimonial escuchada en el decurso

3.- El señor Vicente Bolívar Cárdenas falleció el 23 de septiembre de 2013, tal como da cuenta el certificado de defunción4.

3.1.- De conformidad con la prueba testimonial escuchada en el decurso procesal, la muerte del prenombrado ocurrió en la vereda «El Juncal» del municipio de Consacá, al acudir a socorrer a uno de los trabajadores de la

3 Folios 14 a 18 cuaderno No. 1 4 Folio 39 cuaderno No. 1Reparación Directa Expediente 2015-00457 (7188) Demandante: Bertha Estupiñan de Cárdenas y otros

Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño S.A

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5 finca, quien había sido atraído por una cor riente eléctrica proveniente de las redes que atravesaban la finca de su propiedad.

4.- Por su parte , el protocolo de necropsia realizado al señor Cárdenas Rosero demostró que la causa de su fallecimiento fue electrocución. En él se realizaron las siguientes precisiones:

«Hombre adulto mayor, de aspecto cuidado, que fallece por Electrocución producido al subir en árbol a salvar empelado de trabajo cuando toca con machete cables de alta tensión. Al examen externo se evidencia, pupilas miatricas, rigidez en el cuerpo quemaduras muslo y muñeca izquierda.

(…)

CAUSA BASICA DE MUERTE: Electrocución.

(…)

en el cuerpo quemaduras muslo y muñeca izquierda.

(…)

CAUSA BASICA DE MUERTE: Electrocución.

(…)

DIAGNOSTICOS ANATOMOPATOLOGICOS: desde el punto de vista médico legal.

1. Quemaduras de grado III muslo izquierdo.

2. Quemadura de grado IV en muñeca izquierda

3. Electrocución

4. Paro cardiaco respiratorio.»

5.- Las Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P . - División Zona Occidente de Sandoná tuvo conocimiento del accidente que sufrió el señor Vicente Bolívar Cárdenas Rosero, tal como da cuenta el siguiente escrito:

« (…) se tuvo conocimiento en su momento del accidente ocurrido en el cual perdió la vida el Señor Vicente Bolívar Cárdenas Rosero, se sabe que ocurrió cuando el occiso pretendía ayudar a uno de los trabajadores que se había subido a un árbol a cortar unas ramas, y una de las ramas hizo contacto con la red eléctrica que lo hizo gritar, procediendo el Señor Vicente a subirse al árbol sin ninguna precaución ni protección por el mismo árbol sin escalera, sin tener en cuenta su avanzada edad de 74 años y cuando alcanz ó al trabajador perdió el equilibrio y cayó desde la parte superior del árbol al piso.

Cabe anotar que esta acción de cortar ramas ya lo había hecho con anterioridad el Señor Vicente Bolívar Cárdenas Rosero, y para ello siempre solicitaba al recaudador instalador de la empresa Señor Jorge Villota que suspendiera temporalmente el circuito para hacerlo, mas nunca solicito su reubicación, por

Señor Vicente Bolívar Cárdenas Rosero, y para ello siempre solicitaba al recaudador instalador de la empresa Señor Jorge Villota que suspendiera temporalmente el circuito para hacerlo, mas nunca solicito su reubicación, por cuanto, esto es un predio cultivado de café que se visita en tiempo de cosechas y de abono ya que la vivienda se encuentra ubicada como a unos 100 mts de donde ocurrieron los hechos, y que en la actualidad ya pertenece a otro propietario (…)»5

Registros fotográficos

5 Folio 183 cuaderno No. 2Reparación Directa Expediente 2015-00457 (7188) Demandante: Bertha Estupiñan de Cárdenas y otros

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6 Junto con la demanda se allegaron registros fotográficos obrantes a folios 24 a 31 cuaderno No. 1 del expediente, en los que se observan cuerdas de alta tensión en ramas.

Respecto del valor probatorio de tales piezas procesales, el Consejo de Estado6 ha manifestado que, «para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas».

Así lo ha explicado recientemente el Consejo de Estado:

«Al respecto, se resalta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación7, dichas fotos no tienen eficacia probatoria, por cuanto no existe

Así lo ha explicado recientemente el Consejo de Estado:

«Al respecto, se resalta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación7, dichas fotos no tienen eficacia probatoria, por cuanto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, además, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.

En cuanto al valor probator io de las fotografías y los hechos que con ellas se documentan, es preciso aclarar que, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales8 y, en tanto, el documento reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo” 9. De ahí que, las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la po sibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”.

En otras palabras, para que las fotografías tengan valor probatorio y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas10, lo que normalmente se revela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción

tomadas10, lo que normalmente se revela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo.»

Presupuestos que en el presente caso no se cumplen, puesto que, aunque en el material fotográfico se registra la fecha en que se realizaron (09/28/2013 ) se desconoce el autor de las fotografías , aunado que de ellas no es dable establecer más que un cableado que se encuentra entre matorrales, sin que resulte presumible determinar si es la finca del ahora occiso Vicente Bolívar Cárdenas, razón por la que no serán valoradas en esta instancia.

6 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia 05001233100020030399301 (44494). Bogotá, 15 de febrero de 2018. C.P.: Ramiro Pazos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Así, por ejemplo, se desprende del art. 251 del C.P.C., norma que rige el caso. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt.Reparación Directa

Pinilla. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt.Reparación Directa Expediente 2015-00457 (7188) Demandante: Bertha Estupiñan de Cárdenas y otros

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7

No obstante, no pasa lo mismo con las fotografías allegadas por CEDENAR S.A., con la contestación de demandante obrante a folios 84 a 10011, teniendo en cuenta que en ellas se registró la fecha en que se tomaron (09/28/2013), aunado a que, en la declaración re ndida por el señor Jorge Augusto Villota Narváez se precisó que corresponden al sector donde ocurrieron los hechos y que las fotografías fueron tomadas por el señor Arnoldo García en presencia del ingeniero German Guerrero.

II.3. Régimen de atribución de responsabilidad del Estado en los daños que se causan por la distribución y conducción de energía eléctrica

Ciertamente, la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación que predomina es el objetivo bajo e l título de imputación de riesgo excepcional.

El sustento del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional se asienta en la garantía del derecho a la igualdad frente a las cargas públicas en relación con quienes se benefician del ejercicio de una act ividad peligrosa que representa un

El sustento del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional se asienta en la garantía del derecho a la igualdad frente a las cargas públicas en relación con quienes se benefician del ejercicio de una act ividad peligrosa que representa un riesgo latente para sujetos de derecho que no tienen el deber de soportar tal carga.

Dentro de las modalidades de este fundamento de la responsabilidad se encuentra la que se ha denominado como «responsabilidad por riesgo – peligro», que se deriva del uso de objetos peligrosos, como son los químicos o explosivos, las armas de fuego o vehículos automotores, y las instalaciones peligrosas, como son las redes de conducción de energía eléctrica o gas domiciliario, hipótesis donde quien ejerce la guarda de la actividad peligrosa se responsabiliza de los daños acaecidos con ocasión de la concreción del riesgo creado en las actividades riesgosas12.

Cabe precisar que este tipo de actividades no corresponden a una activid ad ilícita del prestador; sin embargo, por la naturaleza de las mismas, ponen en riesgo de causar daños a terceros, y en el caso que nos ocupa, derivado de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica. En efecto, el Consejo de Estado ha puntualizado13:

«La atribución de responsabilidad en el riesgo excepcional no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la

riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado».

En casos donde se ha aplicado este fundamento de la responsabilidad, el Consejo de Estado ha indicado que quien pretende beneficiarse del mismo, debe acreditar el daño y la relación de causalidad de este y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, precisando que en él, la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta

11 Cuaderno No. 1 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp: 19067, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Exp: 46.647 M.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación Directa Expediente 2015-00457 (7188) Demandante: Bertha Estupiñan de Cárdenas y otros

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8 administrativa, e ilustrando en que para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar el rompimiento del nexo causal 14, así:

«En lo concerniente al título de imputación del riesgo excepcional, aplicable al caso concreto, de antaño esta Sección ha señalado: Sin embargo, reflexiones

acreditar el rompimiento del nexo causal 14, así:

«En lo concerniente al título de imputación del riesgo excepcional, aplicable al caso concreto, de antaño esta Sección ha señalado: Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar l a teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. (…)

No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Así, en otra oportunidad al referirse a la responsabilidad del Estado por la instalación y funcionamiento de redes eléctricas de alto voltaje, la Corporación consideró: En

extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Así, en otra oportunidad al referirse a la responsabilidad del Estado por la instalación y funcionamiento de redes eléctricas de alto voltaje, la Corporación consideró: En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.

En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En ese orden de ideas resulta dable concluir que el régimen de imputación del riesgo excepcional tiene como fundamento el concepto de d año antijurídico, por cuanto se hace necesaria la existencia de una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento ocurre por

tiene como fundamento el concepto de d año antijurídico, por cuanto se hace necesaria la existencia de una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento ocurre por la inobservancia del principio de igualdad ante las cargas públicas.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Exp: 2006-03682-01(42992), actor: Fabiola Escobar y Otros, C.P. María Adriana Marín.Reparación Directa Expediente 2015-00457 (7188) Demandante: Bertha Estupiñan de Cárdenas y otros

Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño S.A

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 En consecuencia, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde al Estado, para exonerarse de responsabilidad, probar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de alguna causa extraña.»

La Máxima Corpora ción de lo Contencioso Administrativo, en reciente jurisprudencia, reiteró15:

«Teniendo en cuenta los elementos generales por los que se configura la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario identificar el régimen de imputación en el que la prestación del servicio público de energía eléctrica se puede enmarcar, toda vez que, en el caso concreto, es a partir de la actividad de distribución y conducción de energía eléctrica que presuntamente se generó el daño.

En este orden de ideas, esta C orporación ha considerado que la conducción de

distribución y conducción de energía eléctrica que presuntamente se generó el daño.

En este orden de ideas, esta C orporación ha considerado que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional16, fundado en la idea de que aq uella autoridad pública que en la ejecución de sus funciones cree un riesgo particular de daño, debe asumir las consecuencias, cuando el riesgo se materialice.

Entonces, si dentro del ejercicio de sus funciones una entidad pública genera verdaderos peligr os a terceros, como sucede con la producción, conducción y mantenimiento de energía eléctrica, dentro de la prestación del servicio público, y eventualmente ocasiona efectos negativos, esta se encuentra obligada a reparar los perjuicios que su actividad ha ya causado, sin importar si existió falla en el servicio o no, pues lo que se cuestiona no es la diligencia de la administración, sino “la concreción del peligro propio de la actividad riesgosa”17.

De manera que “al actor le bastará probar la existencia de l daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”18.

Por lo que solo la administración se puede eximir de responsabilidad, si d

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