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TA NAR - 2015 - 00506 (8550)-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2015 - 00506 (8550)-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Reparación Directa 2015 - 00506 (8550) Ruber Fernando Santacruz Cortés y otros Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P).

APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 “por medio del cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”, con fines de descongestión, decide la Sala, el recurso de apelación que interpusieran las entidades demandadas, contra la sentencia que, el 1 de agosto de 2019 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P) , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Ruber Fernando Santacruz Cortés y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Los señores Ruber Fernando Santacruz Cortés, Carmen Cortés Cortés, Lizardo Santacruz, Nodier Lizardo Santacruz Muñoz, Claudia Marcela Santacruz Muñoz, Juana Maria Cortés Corte, Wilma Patricia Cortés Cortés y José Geovanni Cortés Cortés quienes actúan en nombre propio , con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de

Muñoz, Claudia Marcela Santacruz Muñoz, Juana Maria Cortés Corte, Wilma Patricia Cortés Cortés y José Geovanni Cortés Cortés quienes actúan en nombre propio , con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación , en procura de que se las declare administrativamente responsables por los perjuicios, tanto inmateriales, como materiales, que se les ocasionaron con la privación de la libertad del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés, que consideran injusta. 1Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios inmateriales y materiales que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés. Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes: De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el 19 de abril del 2008, el señor Ruber Fernando Santacruz Cortés se encontraba en uso de sus vacaciones como integrante de las fuerzas militares, en esa fecha fue capturado mientras se dirigía a las instalaciones de un ente hospitalario en el municipio de Orito (P.). El sustento de la privación de la libertad fue la pretendida comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con homicidio, desaparición forzada,

municipio de Orito (P.). El sustento de la privación de la libertad fue la pretendida comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso con homicidio, desaparición forzada, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y extorsión, presuntamente por pertenecer a una banda criminal, por tal motivo, la Fiscalía solicitó se emita orden de captura en su contra. La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de acuerdo con la parte demandante se fundamentó en un informe de policía judicial que, al parecer, había recaudado diversos relatos, entrevistas y reconocimientos en los cuales se había identificado al señor Ruber Fernando Santacruz Cortés como integrante de un grupo delincuencial, por lo anterior, en el curso de las citadas audiencias se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Una vez transcurridos ciento ochenta y cinco (185) días de detención, el 21 de octubre de 2008, el señor Ruber Fernando Santacruz Cortés fue dejado en libertad por vencimiento de términos. Sin perjuicio de lo anterior, el curso de la investigación continuó, y el acusado fue llevado a juicio por los punibles antes señalados. En dicho trámite, la defensa del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés solicitó la nulidad de lo actuado, solicitud que se resolvió por la señora Juez Especializada de conocimiento, que decretó lo solicitado, a partir de la

Santacruz Cortés solicitó la nulidad de lo actuado, solicitud que se resolvió por la señora Juez Especializada de conocimiento, que decretó lo solicitado, a partir de la formulación de imputación. Se indica en la demanda, que una vez retornó el asunto al Despacho del señor Fiscal instructor, éste emitió orden 2de archivo de la investigación, porque consideró que no existían medios de prueba para sustentar una imputación. Según los demandantes, la orden de archivo constituye la prueba fehaciente sobre la errónea actividad de las entidades demandadas, pues con ella se acredita la ausencia de medios de prueba que sustentaran la medida de aseguramiento y que se continuara con la investigación. Adicionalmente, en la demanda se señaló que con la privación objeto de reproche se generaron diversos perjuicios de orden material e inmaterial, en contra de los demandantes. Por estos motivos se solicitó, declarar responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Ruber Fernando Santacruz Cortés. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 1 de agosto de 2019, tras analizar el material probatorio que reposa en el expediente, el señor Juez Primero Administrativa del Circuito de Mocoa (P.) accedió las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Tras analizar los fundamentos jurisprudenciales que consideró, se debían aplicar al caso, estimó que en este asunto se encuentra acreditada la privación de la libertad

(P.) accedió las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Tras analizar los fundamentos jurisprudenciales que consideró, se debían aplicar al caso, estimó que en este asunto se encuentra acreditada la privación de la libertad del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés . Adicionalmente, señaló que fue injustificada, pues, en su criterio, las pruebas que la fundamentaron no eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento, lo anterior por cuanto, una vez declarada la nulidad, el mismo ente investigador ordenó archivar las diligencias, con base en una falta de elementos que permitieran sustentar una imputación. Al respecto, indicó: “De esta manera, considera este Despacho que el señor RUBER FERNANDO SANTACRUZ CORTÉS al ser privado de la libertad de manera preventiva y haberse proferido orden de archivo de las diligencias investigativas en su contra, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le haya causado al ser injusta por haberse logrado desvirtuar su presunción de inocencia, más aún cuando del acervo probatorio aportado al expediente se infiere que no hubo elementos de juicio que permitan sopesar un juicio que culmine con sentencia condenatoria, esto es tener la certeza más allá de toda duda razonable y por tanto, no se 3puede atribuir el delito y menos responsabilidad alguna al prenombrado, tan así que la misma Fiscalía archivó las diligencias investigativas en su contra. Por otra parte, en cuanto al actuar del privado de la libertad, ahora demandante, encuentra esta judicatura que su proceder no dio lugar a su vinculación con la acción

prenombrado, tan así que la misma Fiscalía archivó las diligencias investigativas en su contra. Por otra parte, en cuanto al actuar del privado de la libertad, ahora demandante, encuentra esta judicatura que su proceder no dio lugar a su vinculación con la acción penal o al menos no está probada en el expediente, a saber: la solicitud de orden de captura se realizó con base en la declaración de la señora OLGA YALINA ARGAEZ CHÁVEZ (folios 547 a 551), quien apenas relaciona un nombre: RUBER alias "soldado" sin más datos que permitan identificar plenamente al investigado; la señora MARÍA DEL CARMEN PATIÑO reconoce en un álbum fotográfico al señor SANTACRUZ CORTEZ (folio 811), sin embargo no se tiene ninguna declaración o elemento probatorio que vincule ese reconocimiento con alguna conducta delictiva; la formulación de imputación que realizó la Fiscalía y que fue aprobada por la Judicatura, fue declarada nula en audiencia del 2 de febrero de 2010 (folios 230 a 231); por otra parte, no hay constancia que el imputado haya aceptado cargos, haya renunciado a su presunción de inocencia y del recaudo probatorio penal no se logró demostrar su responsabilidad penal, de modo que es procedente acceder a la condena reclamada en la medida que tampoco se logra evidenciar la culpa civil que reclama la jurisprudencia para exonerar la responsabilidad”. Con base en ese análisis estimó que la actuación del Estado, y las consecuencias de la investigación criminal no se debían soportar por los demandantes, con lo cual se justifica la condena indemnizatoria que se pretende. En

Con base en ese análisis estimó que la actuación del Estado, y las consecuencias de la investigación criminal no se debían soportar por los demandantes, con lo cual se justifica la condena indemnizatoria que se pretende. En consecuencia, accedió las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, los apoderados judiciales de las partes demandadas interpusieron recursos de apelación, los cual se concedieron mediante providencia de 4 de octubre de 2019. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Afirmó, que no es procedente admitir la aseveración contenida en la demanda en relación con la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés , porque la medida de aseguramiento se profirió por el Juzgado con función de control de garantías , como se probó en el proceso penal, toda vez que no corresponde a la competencia del ente investigador proferir dichas medidas restrictivas, en el 4nuevo sistema acusatorio, pues el papel del ente acusador se limita a solicitar que se imponga la medida de aseguramiento, con base en el material probatorio recaudado hasta ese momento procesal. En este caso, la petición fue presentada por la Fiscalía para consideración del Juez de Control de Garantías , quien se encuentra investido de las facultades necesarias para llegar a la verdad de los hechos, por lo tanto, el Juez de la República no está sometido a los ordenamientos de un fiscal de turno, lo que lo hace autónomo y libre para adoptar las decisiones que considere, en relación con la libertad de los procesados.

hechos, por lo tanto, el Juez de la República no está sometido a los ordenamientos de un fiscal de turno, lo que lo hace autónomo y libre para adoptar las decisiones que considere, en relación con la libertad de los procesados. Agregó, que a la Fiscalía General de la Nación únicamente le compete adelantar la investigación y solicitar la medida preventiva de detención del sindicado, si lo considera conveniente, ante el señor Juez de Control de Garantías, pero es el operador judicial el que debe analizar la solicitud y las pruebas presentadas por la Fiscalía, para definir si es viable decretar la medida de aseguramiento, o no. Es decir, en definitiva, si todo se realiza según el derecho, es al Juez a quien le corresponde decidir si se decretar la medida de aseguramiento, y los términos de ella. Por eso, indicó que no es posible acceder a la pretensión de quienes demandan, de declarar administrativamente responsable a la Fiscalía por "detención injusta" ya que, si bien se adoptó esta medida, no fue proferida por el ente acusador. Concluyó, que el señor Juez de primera instancia desconoció el rol que desarrolla cada entidad en el proceso penal, y se equivocó al endilgar responsabilidad a la Fiscalía, pues como ya sé mencionó, es el Juez de Garantías el único que posee la facultad para imponer una medida de aseguramiento. Por razones como las anteriores solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

el único que posee la facultad para imponer una medida de aseguramiento. Por razones como las anteriores solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL El apoderado de la entidad accionada, cuestionó la decisión que adoptara el señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , porque en su emisión plasmó un análisis equívoco de la sentencia de unificación que expidió la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018. Manifestó, que de encontrar responsable al Estado, el deber de indemnizar no debe, ni puede recaer en la Nación5Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , cuyas decisiones estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico, tanto las que se emitieron en sede de control de garantías, como en etapa de juzgamiento, sino exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación , cuyos agentes inobservaron sus deberes constitucionales y legales, amén que el ente investigador no pudo sostener la teoría que sobre el caso planteó en las audiencias preliminares. Por ello, una vez decretada la nulidad, archivó la investigación en razón a que consideró que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que adujo al juicio oral no eran suficientes para sustentar una nueva imputación. Concluyó, que no es dable predicar que se causó un daño con la calidad de antijuridico, toda vez que cuando se

e información que adujo al juicio oral no eran suficientes para sustentar una nueva imputación. Concluyó, que no es dable predicar que se causó un daño con la calidad de antijuridico, toda vez que cuando se profirió la decisión de restringir la libertad de quien ahora demanda existían razones sustentadas por los elementos materiales que aportara la Fiscalía, y que no fueron controvertidos por la defensa, que justificaban que se recurriera a la medida de aseguramiento, por ende la carga que se impuso al demandante era justa y, por ende, para ese momento si estaba obligado a soportarla por la condición de imputado que para entonces tenía, lo que implica que no existe daño antijuridico. PARTE DEMANDADA Solicitó, a través de su recurso, se acceda a reconocer perjuicios por daño a la vida en relación, porque considera que se encuentran probados a través de uno de los testimonios que se recaudaron. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Oportunamente, la señora apoderada de la parte demandante presentó sus alegaciones finales señalando que, en el presente asunto, se reúnen los requisitos para la declaratoria de las entidades demandadas. Adicionalmente, estimó que se encuentran demostrados los perjuicios por los que reclaman los demandantes. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, en escrito a través del cual reiteró los argumentos que consignó en el escrito de apelación.

6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, en escrito a través del cual reiteró los argumentos que consignó en el escrito de apelación. 6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir, sobre la apelación que interpusieran los apoderados de las partes, contra la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P.).

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido de los recursos de apelación, se debate en esta instancia si se debe imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la pretendida injusta privación de la libertad del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés, a la que se alude en la demanda, y por los perjuicios que con ella se generaron a quienes reclaman por la vía judicial. En caso afirmativo, si es posible emitir una condena, conforme lo solicita la señora apoderada de la parte demandante. El fallador de primera instancia accedió parcialmente a

generaron a quienes reclaman por la vía judicial. En caso afirmativo, si es posible emitir una condena, conforme lo solicita la señora apoderada de la parte demandante. El fallador de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de reparación que se consignaron en la demanda, porque consideró que en el decurso procesal se demostró que la privación de la libertad fue injusta, y que con ella se ocasionó un daño antijurídico al actor. Y, en tanto la declaratoria de responsabilidad que es el fundamento primigenio de la apelación, atañe a esta Corporación decidir si se probó que existe un daño antijurídico que se pudiera imputar a las demandadas, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo objeto del recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 7En el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”. El origen de la demanda, a través de la cual se decantó el proceso de reparación directa, es la responsabilidad del Estado por una pretendida injusta privación de la libertad del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés. Sobre los hechos que se encuentran debidamente acreditados, es necesario aclarar que no hay duda sobre la privación de la libertad que sufrió quien ahora demanda, que permaneció en detención, en centro carcelario, entre el 22 de abril de 2008 y el 21 de octubre de 2008 (F. 193), cuando se concedió su libertad por vencimiento de términos (F. 75), es decir, durante de cinco (5) meses y veintinueve (29) días. Posteriormente, de conformidad con lo que se narra en la demanda y las pruebas que se allegaron al proceso, el 23 de octubre de 2013 la Fiscalía General de la Nación, resolvió archivar la investigación adelantada en contra del

días. Posteriormente, de conformidad con lo que se narra en la demanda y las pruebas que se allegaron al proceso, el 23 de octubre de 2013 la Fiscalía General de la Nación, resolvió archivar la investigación adelantada en contra del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés , porque el funcionario a cargo consideró que no existían medios de prueba que permitieran efectuar una imputación en contra del demandante, por los delitos investigados (Fs. 32 a 49). La responsabilidad del Estado en este tipo de eventos, tiene sus raíces en la cláusula general consagrada en el 8artículo 90 de la Constitución Nacional. Se trata de la responsabilidad directa del Estado por la privación injusta de la libertad de quien acciona, que se atribuye por el apoderado actor a un error judicial que, de conformidad con el contenido de los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, se constituye en uno de los supuestos que puede dar lugar a la reparación. Se prescribe, en los citados artículos: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”. “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”.

por la privación injusta de la libertad.”. “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”.

En los términos de la ley, y de la jurisprudencia, en relación con el título jurídico a aplicar, en el evento en que se demuestre que, efectivamente, la autoridad judicial cometió un yerro que se consignó en una providencia judicial, por lo cual se privó injustamente de su libertad a una persona, para que se exima de responsabilidad se debe demostrar que la persona a quien se afecta con la providencia no provocó, en forma exclusiva, que ella se emitiera, y actuó respecto de la decisión, en forma diligente. Sobre el título de responsabilidad a aplicar en este tipo de casos, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Nicolás Yépez Corrales emitió sentencia el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2011-0135401(49447), en la cual se decidió: “Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la

adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño 9especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.”. En el caso que es objeto de estudio, la demanda se dirigió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, cuyos agentes estuvieron involucrados en el trámite del proceso que concluyó con la sentencia absolutoria, el cual conllevó a la pretendida privación injusta de la libertad del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés. Estas entidades fueron debidamente notificadas, y concurren al proceso a través de sus representantes judiciales y, es indudable, por la precisión que se realizó, que se encuentran legitimadas en la causa. En cuanto a los actores, se presentan al proceso como la

judiciales y, es indudable, por la precisión que se realizó, que se encuentran legitimadas en la causa. En cuanto a los actores, se presentan al proceso como la víctima de la pretendida injusta privación de la libertad y sus familiares, quienes buscan la indemnización por la conducta que se solicita imputar. El fallador de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que las entidades demandadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés dentro del proceso penal que inicialmente conllevo a la restricción de su libertad y que posteriormente generó un archivo de la investigación, configurando la causación de un daño antijurídico imputable a las entidades estatales. Para efectos de determinar si existe responsabilidad del Estado, es necesario advertir, en relación con el fondo del asunto, que de conformidad con las pruebas que se allegaron al proceso, se encuentra establecido que existió un daño, que consiste en que el señor Ruber Fernando Santacruz Cortés, quien estaba vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir en concurso con homicidio, desaparición forzada, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y extorsión , fue privado de su libertad por virtud de las investigaciones que se adelantaban, con base en el tipo penal objeto de investigación. Se le impuso una medida de aseguramiento intramural, porque los hechos y los elementos que sustentaron la cautela indicaban su peligrosidad, lo que implicaba que era

investigación. Se le impuso una medida de aseguramiento intramural, porque los hechos y los elementos que sustentaron la cautela indicaban su peligrosidad, lo que implicaba que era necesaria por su gravedad, y a efectos de salvaguardar la prueba, la seguridad ciudadana y la comparecencia del 10investigado, la medida se consideró proporcional y adecuada. Al respecto, el señor Juez de Control de Garantías señaló que, una vez identificado el imputado, se constató que existía una inferencia razonable sobre la comisión del ilícito, la gravedad de la conducta y la relevancia de los bienes jurídicos que se buscaba proteger con la medida, sin embargo, posteriormente, una vez decretada la nulidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puesto Asís (P.) (Fs. 229 a 231), y retornada la investigación al ente instructor, se decretó el archivo de las investigaciones adelantadas en contra del demandante, pues el sustento del archivo consistió en la imposibilidad de formular imputación por los delitos investigados, al no contar con elementos de prueba que la sustenten. En este caso, es indudable que la falencia que se pretende se impute a la administración es un error de hecho, a título de falla en el servicio, porque se solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés, y, posteriormente se archivó la investigación en su contra. Con el objeto de analizar la procedencia de las actuaciones judiciales frente a quien ahora demanda, es preciso afirmar que la solicitud de la Fiscalía General de

Fernando Santacruz Cortés, y, posteriormente se archivó la investigación en su contra. Con el objeto de analizar la procedencia de las actuaciones judiciales frente a quien ahora demanda, es preciso afirmar que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas, en la medida en que la aprehensión del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés estuvo debidamente fundamentada, con elementos demostrativos de la posible comisión de varios delitos, que se hicieron conocer del funcionario judicial previo a la audiencia en la cual se decretó la medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, la Sala establece que el actuar de la Fiscalía y del Juez encargado del Control de Garantías se ciñeron a los mandatos legal y constitucionalmente conferidos, toda vez que, frente a la presunta comisión de los delitos imputados, con los elementos materiales probatorios que hacían parte de la investigación, en desarrollo de las audiencias preliminares se hacía factible solicitar y ordenar la medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, en contra del señor Ruber Fernando Santacruz Cortés. Es indudable que el señor Ruber Fernando Santacruz Cortés fue capturado en el decurso de la investigación por la presunta comisión de un hecho que, para la época en la que se impuso la medida de aseguramiento tenía la virtualidad de demostrar la existencia de una actividad de tipo penal, porque se habían aprehendido los elementos que

la presunta comisión de un hecho que, para la época en la que se impuso la medida de aseguramiento tenía la virtualidad de demostrar la existencia de una actividad de tipo penal, porque se habían aprehendido los elementos que permitían concluir su participación en hechos constitutivos de posibles ilícitos de concierto para delinquir en 11concurso con homicidio, desaparición forzada, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y extorsión. Fue esta la razón por la cual se procedió a su captura, y durante la audiencia preliminar, que se llevó a cabo ante una autoridad judicial en Función de Control de Garantías, no se aportó ni un solo elemento material de prueba, tendiente a controvertir aquellos que reposaban en el expediente, y las decisiones judiciales. Se aclara que, si bien al momento de evaluar, por el fiscal

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