TA NAR - 2015-00511 (6833)-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015-00511 (6833)-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, miércoles, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REF.: ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2015-00511 (6833)
DEMANDANTE : VÍCTOR ALEMÁN HERNÁNDEZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia», con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual , negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en Oficio No. S-2014-018579 de 29 de agosto de 2014 , mediante el cual, se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante; y que en con secuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de l derecho, se condene a la Policía Nacional a efectuar el reconocimiento y pago de tal prestación, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir debido a la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente hasta que el mismo se efectúe, declarando que no existió solución de continuidad.
De otra parte, solicita que se reconozca y decrete los ascensos a los que tiene derecho por el transcurso del tiempo; así como que, si la Junta de Calificación de Invalidez llegare a asignar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, se le reconozca la pensión en el grado de suboficial con retroactividad a la fecha de presentación de la petición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00511 (6833)
Demandante: Víctor Alemán Hernández
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 Demanda que las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al IPC.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 Demanda que las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al IPC.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El 23 de octubre de 2005, el señor Víctor Alemán sufrió un atentado terrorista en el corregimiento de Puerto Colón, municipio de San Miguel (P), cuando se encontraba prestando servicio militar en la Policía Nacional en calidad de Auxiliar Regular, sufriendo lesiones físicas y mentales.
2.- En Junta Médico Laboral No. 3223 -3303 de 10 de marzo de 2008, se determinó que la lesión le ocasionó sordera bilateral y disminución de capacidad laboral del 25 %.
3.- No se le realizaron valoraciones psiquiátricas y neuronales por parte de la Policía, p ese a haber sido ordenadas por médicos tratantes; sin embargo, el Instituto de Medicina Legal del Atlántico lo diagnosticó con estrés postraumático relacionado al ataque guerrillero; padecimiento que se ha agravado con el paso del tiempo, al punto de impedirle desarrollarse con plenitud en el ámbito laboral y familiar, comoquiera que –según lo relatado con la demanda -, representa un peligro para sí mismo y para la sociedad, debido a sus afecciones de tipo mental.
4.- El 25 de julio de 2014, se solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez; petición que fue negada mediante el oficio acusado.
2. La Sentencia de primera instancia1
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa decidió negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
2. La Sentencia de primera instancia1
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa decidió negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Una vez analizado el régimen de pensión de invalidez para las fuerzas militares y de policía y el establecido en la Ley 100 de 1993, procedió a determinar el valor probatorio del dictamen aportado y rendido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, estableciendo que al no haber sido sujeto de contradicción, ni haber sido aportado dentro de la etapa procesal pertinente, el mismo no podía ser tenido en cuenta para resolver de fondo, comoquiera que la oportunidad para s er aportado, trasladado y controvertido, ya había fenecido.
Adicionalmente, indicó que aun si en gracia de discusión se admitiese el valor probatorio del dictamen, el porcentaje establecido en el mismo (48,00 %), es inferior al porcentaje exigido tanto en la norma especial como en la ordinaria para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Concluyó que la única prueba válida es el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y en la medida que el porcentaje de pérdida ahí establecido es inferior al exigido por la norma, procedió a negar las pretensiones de la demanda.
1 Folios 129 - 134Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00511 (6833)
Demandante: Víctor Alemán Hernández
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3
Demandante: Víctor Alemán Hernández
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3
3. El recurso de apelación2
Inconforme con la decisión de primera instancia, el a poderado de la parte demandante presentó recurso de apelación sustentado en los siguientes términos:
Dijo que la sentencia apelada es violatoria del derecho al debido proceso, comoquiera que se presumió que la parte actora no adelantó las diligencias necesarias para obtener el dictamen pericial proferid o por la Junta Regional de Invalidez de Barraquilla, entidad ante la cual se aportó la totalidad de documentación requerida; se pagó el monto de la valoración y; se aportó justificación de inasistencia por parte del médico que rindió la experticia; razón por la que estima que no le asiste razón al fallador de primera instancia, toda vez que –en su criterio -, era obligación de este último, verificar la razón de la mora en la remisión de la prueba y realizar el respectivo requerimiento.
Asimismo, con el escrito de apelación aporta documentación tendiente a demostrar que los trámites ante la Junta Regional de Invalidez de Barraquilla se adelantaron oportunamente, concluyendo que el juzgado de primer grado fue ligero al no aguardar al recaudo de la prueba echad a de menos o proferir un auto de mejor proveer, retrotrayendo el proceso a la etapa probatoria en la que sea dable controvertir el dictamen.
B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
proveer, retrotrayendo el proceso a la etapa probatoria en la que sea dable controvertir el dictamen.
B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto del 30 de octubre de 20183, se admite el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y con auto del 14 de abril de 2021 4 se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto; sujetos procesales que se pron unciaron en el siguiente sentido:
1.1.- Parte demandante
Reiteró los argumentos expuestos con el recurso de alzada, insistiendo en que el proceso debe retrotraerse a la etapa probatoria mediante la revocatoria de la sentencia de primera instancia o su declaratoria de nulidad.
1.2.- Policía Nacional
Manifestó encontrarse de acuerdo con la argumentación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, solicitando que se confirme la decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 Folio 160 3 Folio 212 4 07Auto alegatos segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00511 (6833)
Demandante: Víctor Alemán Hernández
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada
Calle 19 No. 23-00, Pasto 4
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
II.2. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio señalada en la audiencia inicial, la Sala deberá dilucidar:
Si las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para determinar el derecho que le asiste al señor AR Víctor Alemán Hernández a que la entidad demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL le reconozca la pensión de sanidad por invalidez, o si, por el contrario, las mismas no cuentan con valor probatorio por no haber sido recaudadas y discutidas en el momento procesal oportuno.
reconozca la pensión de sanidad por invalidez, o si, por el contrario, las mismas no cuentan con valor probatorio por no haber sido recaudadas y discutidas en el momento procesal oportuno.
II.3. Régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades medico laborales
El Decreto 94 de 11 de enero de 1989, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad la sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00511 (6833)
Demandante: Víctor Alemán Hernández
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%.
c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.»
Respecto de las autori dades competentes para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica, la norma en comento determinó:
«De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía
ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.
PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
b) Junta Médica Científica.
c) Junta Médica - Laboral.
d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y
d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y f ijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).
ARTÍCULO 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Milit ar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00511 (6833)
Demandante: Víctor Alemán Hernández
Demandado: Policía Nacional
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Demandante: Víctor Alemán Hernández
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6
En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones».
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Po licía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:
«ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ
PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, val orada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la
Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dic has partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de in validez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989».
La disposición normativa citada, entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cu ya función se determina el monto pensional,Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00511 (6833)
capacidad sicofísica del 75%, en cu ya función se determina el monto pensional,Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00511 (6833)
Demandante: Víctor Alemán Hernández
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.
Con la expedición de la Ley 923 de 2004, para los efectos de la pensión de invalidez en la fuerza pública, se estableció:
«ARTÍCULO 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta cr iterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el
circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.»
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 estableció:
«ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensi ón de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares , y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superio r al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Públ ico les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la
caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00511 (6833)
Demandante: Víctor Alemán Hernández
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatori o, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)».
Así las cosas, la normatividad citada establece unas condiciones prestacionales mínimas para la fuerza pública, dentro de las cuales, instituyó una pensión de
el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)».
Así las cosas, la normatividad citada establece unas condiciones prestacionales mínimas para la fuerza pública, dentro de las cuales, instituyó una pensión de invalidez cuyo monto mínimo sería del 50% de las pa rtidas computables para el efecto que defina la normatividad pertinente, y que, para el efecto, no podría requerirse menos del 50% de la pérdida de la capacidad laboral.
Así las cosas, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mantuvo el 75% como porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral para obtener el derecho a la pensión de invalidez, siempre que fuere causada por actos del servicio; reafirmando la competencia de las autoridades medico laborales de la fuerza pública para evaluar la capacidad sicofísica del uniformado.
Con la expedición del Decreto 1157 de 20145, se dispuso:
«ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ . Cuando mediante Acta de Junta MédicoLaboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurri da en servicio activo, tendrán derecho a
Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurri da en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a
5 Esta nueva normativa, que rige a partir del 24 de junio de 2014, consagró la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, y entre ellos, a los soldados regulares cuando por las autoridades médico laborales propias se les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00511 (6833)
Demandante: Víctor Alemán Hernández
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así:
2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad
laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)».
II.4. Caso concreto Mediante Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 3778 de 1 de agosto de 2006, se calificó por primera vez la capacidad psicofísica del AR. Víctor Alfonso Alemán Hernández como «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –APTO», dada una disminución de la capacidad laboral de 18 % imputable al servicio 6; Decisión que fue notificada al calificado el 22 de agosto de 2006 7. La calificación anterior fue modificada mediante Acta de Tribunal Médic o Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3223 -3303 de 10 de marzo de 2008, la cual determinó la capacidad psicofísica como «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO», dada una disminución de la capacidad laboral de 25 % imputable al servicio8; Decisión que fue notificada al calificado el 5 de junio de 20089.
APTO», dada una disminución de la capacidad laboral de 25 % imputable al servicio8; Decisión que fue notificada al calificado el 5 de junio de 20089.
Por otro lado, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, en dictamen de 28 de marzo de 2011, diagnosticó al AP. Víctor Alfonso Alemán Hernández con «trastorno de estrés postraumático, como es vivenciar un evento traumático y posterior a este presentar (sic) cambios comportamentales consistentes en; irritabilidad, poca tolerancia, depresión, alteraciones del sueño, pesadillas, flash back» 10. Diagnóstico que fue ratificado en el mismo sentido por el médico psiquiatra Ariel Hernández E., en concepto de 26 de septiembre de 200711.
6 Folios 21-22 7 Folio 23 8 Folios 16-19 9 Folio 20 10 Folios 24-29 11 Folio 57Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00511 (6833)
Demandante: Víctor Alemán Hernández
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 Por lo anterior, el 25 de julio de 2014, el AP. Víctor Alfonso Alemán Hernández solicitó ante la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Acta del Tribunal Médico No. 3223 -3303 de 10 de marzo de 2008, así como dictamen emitido por el Instituto Seccional de Medicina Legal de
solicitó ante la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Acta del Tribunal Médico No. 3223 -3303 de 10 de marzo de 2008, así como dictamen emitido por el Instituto Seccional de Medicina Legal de Barranquilla de 28 de marzo de 2011 12; petición que fue despachada desfavorablemente por el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional con oficio No. S-2014-018579 ARPRE-GRUPE -1.10 de 29 de agosto de 2014, en el que se le indicó que, «la disminución de la capacidad laboral obtenida… no caus a derecho a pensión de invalidez», asimismo se le indicó que las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y obligatorias y contra ellas, solo proceden las acciones jurisdiccionales correspondientes13.
No obstante lo dicho, el demandante pretende que sea reconocida la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, allegado al plenario el 30 de marzo de 2017 , esto es, cuando ya se había dado cierre al periodo probatorio, por lo que no fue tenido en cuenta para la sentencia, razón por la que considera que se vulneró su derecho al debido proceso y debe revocarse la decisión de primera instancia y tener en cuenta para el fallo de segunda instancia dicho dictamen, o anular la menta da providencia.
Para resolver lo anterior, la Sala realizará un recuento del decurso procesal referente al decreto y recaudo de dicha prueba, para de ahí poder establecer si se presentó alguna irregularidad que dé lugar a acceder a lo pretendido por el demandante:
Para resolver lo anterior, la Sala rea
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