TA NAR - 2015-00558 (6621)-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015-00558 (6621)-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión __________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, miércoles, siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO LABORAL
RADICACIÓN N°: 2015-00558 (6621)
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO ALMARIO PERDOMO
DEMANDADO: COLPENSIONES
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida el 1 0 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación de los dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 “ Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”, con fines de descongestión.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluciones Nos. 0381 del 26 de junio de 2003, 716 de 16 de marzo de 2007 y 134 de 25 de enero de 2011 , proferidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; (ii) Resoluciones GNR 130205 del 14 de junio de 2013, GNR 162578 DE 9 DE MAYO DE 2014 y VBP 225 de 20 de enero de 2015, demandas por COLPENSIONES; y, (ii i) el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo generado por COLPENSIONES, frente a la petición radicada el 13 de enero de 2015, los cuales negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, de acuerdo al régimen p ensional más favorable al señor EFRAÍN MARTÍNEZ
ACOSTA.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
- El señor LUIS ALFONSO ALMARIO PERDOMO nació el 2 de agosto de 1939 y contaba con 54 años de edad a 1º de abril de 1994.
- El demandante cumplió 55 años de edad, el 2 de agosto de 1999.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00558 (6621)
Actor: Luis Alfonso Almario Perdomo
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2
Expediente N° 2015-00558 (6621)
Actor: Luis Alfonso Almario Perdomo
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2
- Prestó servicios en el sector público de la siguiente manera:
ENTIDAD INICIO FIN Contraloría CAJANAL 10/08/1964 03/02/196
Rama Judicial CAJANAL 01/09/1969 28/08/1977
ICBF CAJANAL 01/10/1977 21/08/1986
Contraloría Departamental del Huila Caja Departamental de Pensión del Huila 24/06/1987 30/01/1988
INPEC CAJANAL 07/12/200 10/11/2003
- El actor también realizó aportes al sector privado, así:
ENTIDAD INICIO FIN
INES MOSQUERA DE MEL ISS 01/09/1967 01/09/1968
TRANSPORTE RAPIDO PUTUMAYO ISS 01/09/1969 28/08/1977
TRANSPORTE NIAGARA ISS 01/04/1989 21/08/1986
ISS 05/07/1991 30/01/1988
ALMARIO PERDOMO LUIS ISS 01/01/1995 10/11/2003
ISS 01/09/1996 31/12/1996 ISS 30/06/1997 30/06/1997 ISS 31/01/1998 31/03/1998 ISS 31/08/1998 31/08/1998
- El 7 de octubre de 1999, el señor LUIS ALFONSO ALMARIO PERDOMO
ISS 31/01/1998 31/03/1998 ISS 31/08/1998 31/08/1998
- El 7 de octubre de 1999, el señor LUIS ALFONSO ALMARIO PERDOMO elevó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por aportes ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
- Mientras resolvía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la petición y dada la necesidad de contar con un ingreso mensual, el actor se vinculó a prestar servicios en el sector público desde el 7 de diciembre de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2003.
- El señor Perdomo fue notificado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la Resolución 381 del 26 de junio de 2003, conforme a la cual, sería incluido en nómina de pensionados a partir del 1º de agosto de 2003.
- En el año 2007, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con fundamento en l a l ey 100 de 1993, obteniendo como resultado la Resolución 716 del 16 de marzo de 2007.
- En el año 2010, volvió a solicitar la reliquidación de su pensión, obteniendo como resultado la Resolución 134 de enero 25 de 2011, en virtud de la cual desde el 1º de enero de 1999 le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía de $ 918.995, liquidada sobre un IBL de $ 1’081.170 y un monto del 75%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00558 (6621)
Actor: Luis Alfonso Almario Perdomo
1’081.170 y un monto del 75%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00558 (6621)
Actor: Luis Alfonso Almario Perdomo
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3
- Pese a haber aportado y cotizado en el sector público y privado durante su vida laboral, acreditó con suficiencia en el sector público más de 20 años de servicios.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 130205 del 14 de junio de 2013 frente a la cual , el señor PERDOMO interpuso recursos de reposición y apelación con miras a obtener una nueva reliquidación de su pensión, misma que fue fallida y se resolvió mediante Resolucio nes GNR 162578 del 9 de mayo de 2014 y VPB 2225 del 20 de enero de
2015.
- El 1 3 de enero de 2015, con antelación a conocer de la decisión adoptada por COLPENSIONES, el demandante había radicado solicitud de reliquidación de su pensión, de conformidad con el régimen pensional aplicable a los servidores públicos. Esta solicitud no ha sido resuelta.
- La ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES reconoce que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, se debe aplicar la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEScon las decisiones adoptadas, desconoció el régimen pensional más favorable aplicable a mi mandante, que lo constituye la
- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEScon las decisiones adoptadas, desconoció el régimen pensional más favorable aplicable a mi mandante, que lo constituye la Ley 33 de 1985.
- La Ley 33 de 1985 exige como requisitos para la pensión de jubilación haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, los cuales acredita con suficiencia.
- Los salarios devengados por el actor deben incluir todos los factores salariales por él percibidos, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
- El demandante tiene derecho a la inclusión de la totalidad del tiempo de servicios por él laborado, dado que, el reconocimiento retroactivo de la pensión de vejez mediante la Resolución 381 de 2003 jamás tuvo en cuenta que la última cotización realizada al régimen de prima media con prestación definida, a nombre de CAJANAL, que data del 10 de noviembre de 2013 como lo certifica el INPEC en comunicación del 1 de agosto de 2014, oficio 85109 –SUTAH-GOSOC-13778.
2. La Sentencia de primera instancia1
El Juzgado Segundo Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Se refirió a los hechos probados, citó la normatividad y precedentes aplicables al caso y señaló que la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados por el régimen de transición, debe entenderse, en la aplicación integral del régimen
Se refirió a los hechos probados, citó la normatividad y precedentes aplicables al caso y señaló que la liquidación del derecho pensional de los empleados cobijados por el régimen de transición, debe entenderse, en la aplicación integral del régimen
1 Folios 192 al 201.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00558 (6621)
Actor: Luis Alfonso Almario Perdomo
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 anterior, así para efectos del cálculo del quantum pensional y del ingreso base de liquidación.
Expuso, que la Ley 33 de 1985 , reguló el régimen pensional de los servidores públicos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, siendo que el actor es beneficiario del régimen de transición, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985.
Resaltó que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a su pensión de jubilación y en cuanto al monto de la pensión de jubilación, dispuso que la misma equivale al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último añ o de servicios, ello en atención al principio de favorabilidad.
Igualmente, autorizó a la demandada para realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento de mayor valor derivado de la reliquidación pensional con inclusión de nuevos factores.
Finalmente, declaró la prescripción de mesadas pensionales.
3. Recurso de apelación2
del retroactivo producto del reconocimiento de mayor valor derivado de la reliquidación pensional con inclusión de nuevos factores.
Finalmente, declaró la prescripción de mesadas pensionales.
3. Recurso de apelación2
La parte demandada manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, considerando que debió aplicarse la Ley 71 de 1988, puesto que acumula tiempos públicos y privados, sin acreditar 20 años de cotización como servidor público.
En cuanto a la liquidación de la pensión, solicitó tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el precedente de este Tribunal, y en consecuencia, que la base de liquidación se calcule de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 5 de octubre de 2018 (Folio 222), se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término, y en auto de 22 de febrero de 2019 (Folio 225 ) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
2 Folios 204 al 210.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
2 Folios 204 al 210.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00558 (6621)
Actor: Luis Alfonso Almario Perdomo
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si,
En el presente asunto hay lugar a declarar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y si es procedente la liquidación del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
3. Regímenes pensionales contenidos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e l régimen pensional de los empleados oficiales que aportaron a las cajas de previsión del sector público, era el previsto por la Ley 33 de 1985, misma que exige, veinte (20)
de los empleados oficiales que aportaron a las cajas de previsión del sector público, era el previsto por la Ley 33 de 1985, misma que exige, veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), para que tenga derecho a que la respectiva Caja de Previsi ón le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
A su turno l a Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, entró en vigencia el 19 de diciembre de ese año y en su artículo 7°, dispuso:
“Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”
Dicho artículo, se reglamentó a través del Decreto 2709 de 1994, del 13 de diciembre, denominando a la pensión referida, como pensión de jubilación por aportes, así:
“Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el
diciembre, denominando a la pensión referida, como pensión de jubilación por aportes, así:
“Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00558 (6621)
Actor: Luis Alfonso Almario Perdomo
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El mentado Decreto, aclaró que para efectos del requisito de tiempo solo se tendrían en cuenta los servicios prestados por los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a caja o fondo público o al ISS (artículo 5º del Decreto 2709).
Sin embargo, e l Consejo de Estado 3, declaró nulo el aludido artículo 5º, por cuanto los requisitos para la pensión son de competencia del legislador, sin que el reglamento pueda modificarlos ni desconocer el t iempo trabajado, como requisito legal para causar el derecho, adicional a la edad.
En el mismo sentido, en reciente jurisprudencia, esa alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, estimó que para efectos del cómputo del requisito
requisito legal para causar el derecho, adicional a la edad.
En el mismo sentido, en reciente jurisprudencia, esa alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, estimó que para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de liquidación por aportes, es necesario tener en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. “Otra cosa es que, como lo prevé el artículo 10 4 del Decreto 2709 en estudio, la competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales”5.
Así pues, el artículo 10 del Decreto 2709, establece que es la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes quien acredita los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, la competente para reconocer y pagar dicha prestación, cuando el tiempo de afiliación haya sido de al menos seis (6) años, continuos o discontinuos, y de lo contrario, lo propio atañe a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportaciones.
En esa medida , son las condiciones particulares de los peticionarios que determinar la autoridad competente para el reconocimiento, en razón al mayor tiempo de aportes.
4. El régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, vigente para los empleados públicos del orden nacional a partir del 1º de abril de 1994, creó el sistema de seguridad social integral con el objeto de «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
partir del 1º de abril de 1994, creó el sistema de seguridad social integral con el objeto de «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten» estableciendo en consecuencia, las obligaciones del Estado, la sociedad y las instituciones para asegurar la cobertura de las prestaciones de carácte r económico, de salud y servicios complementarios determinadas en dicha ley y las creadas en el futuro.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00133-00(2793-08). 4 Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. 5 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL , Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS, Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00192-00(C).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00558 (6621)
Actor: Luis Alfonso Almario Perdomo
Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00192-00(C).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00558 (6621)
Actor: Luis Alfonso Almario Perdomo
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 En ese orden de ideas, en la citada ley además de regularse lo referente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios, se creó y reglamentó el sistema general de pensiones con la finalidad de amparar a la población de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley.
El señalado sistema pensional, empezó a regir desde el 1º de Abril de 1994, salvo en el caso de los servidores públicos del nivel territorial para quienes empezaba a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 y por regla gene ral cobijaba a todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo respetaba y conservaba los derechos y beneficios adquiridos conforme a la normativa anterior, incluyendo los de aquellos trabajadores que estaban próximos a adquirir los requisitos para acceder a una pensión y que tenían una expectativa legitima de pensionarse conforme a leyes anteriores, para lo cual se estableció en su artículo 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
«(…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las
en su artículo 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
«(…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas persona s para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al con sumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar
de Precios al con sumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se s ujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00558 (6621)
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<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, e n desarrollo de los derechos adquiridos, a
requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, e n desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio (…)».
En ese orden de ideas, resulta claro que a partir del 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 eran destinatarios de las disposiciones la Ley 100 de 1993 en materia pensional todos los colombianos exceptuando aquellos vinculados a alguna de las entidades enunciadas en el artículo 279 ibídem.
No obstante lo anterior, también podían exceptuarse de la aplicación de las normas pensionales contenidas en la Ley 100 de 1993, aquellas personas que cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36, esto es, que al 1 de abril de 1994 o 30 de junio 1995 dependiendo de su tipo de vinculación, tuvieran más de 40 años siendo hombres; 35 años siendo mujeres o que independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados, podían acceder a su pensión en los términos de
de su tipo de vinculación, tuvieran más de 40 años siendo hombres; 35 años siendo mujeres o que independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados, podían acceder a su pensión en los términos de las normas vigentes en el régimen anterior al cual se en contraban afiliadas, respetándoseles lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
Ahora bien, los beneficios derivados del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no son indefinidos, pues, en el Acto legislativo 01 de 2005 claramente se estableció que el referido régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; salvo para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del referido Acto Legislativo tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios quienes conservarían los beneficios derivados de éste hasta el año 2014.
5. Caso concreto
Teniendo en cuenta las censuras expuestas en el recurso , la jurisprudencia y las normas en cita, se pasan a estudiar las pruebas relevantes para establecer si le asiste o no razón al apelante:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00558 (6621)
Actor: Luis Alfonso Almario Perdomo
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9
1. El señor LUIS ALFONSO ALMARIO PERDOMO, nació el 2 de agosto de
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9
1. El señor LUIS ALFONSO ALMARIO PERDOMO, nació el 2 de agosto de 1939, por ende, al 1 de abril de 1994, contaba con 54 años de edad (Folio 32 y 33).
2. A través d e la Resolución N°. 00381 de 26 de junio de 2003, el ISS reconoció al demandante una pensión por aportes a partir del 2 de agosto de 1999 y la liquidación se efectuó tomando el promedio de lo devengado durante el tiempo que hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 ibídem (Folio 34 al 37).
3. Por medio de la Resolución N°. 0716 de 16 de marzo de 2007, el Instituto de Seguro Social, modificó la Resolución N°. 00381 de 26 de junio de 2003, teniendo en cuenta la solicitud del señor ALMARIO PERDOMO, en cuanto a que se le reliquide su pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laboral
(Folio 38 al 39).
4. Con la Resolución N°. 0134 de 25 de enero de 2011, el ISS modificó parcialmente la Resolución N°. 00381 de 26 de junio de 2003, modificada por la Resolución N°. 0716 de 16 de marzo de 2007, por cuanto no se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1975
parcialmente la Resolución N°. 00381 de 26 de junio de 2003, modificada por la Resolución N°. 0716 de 16 de marzo de 2007, por cuanto no se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1975 y el 28 de agosto de 1977, reportado por la Rama Judicial (Folios 40 al 43).
5. La Resolución N°. GNR 130205 de 14 de junio de 2013, dispuso negar la reliquidación de la pensión del demandante, aplicando el 85% de la tasa de reemplazo, como lo solicitó el señor LUIS ALMARIO PERDOMO, ello en aplicación del p rincipio de favorabilidad, dado que, efectuada la operación aritmética correspondiente, el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido (Folios 45 al 47).
6. El señor LUIS ALMARIO, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, liquidando el IBL con el promedio de los salarios devengados durante toda su historia laboral (Folios 49 al 53).
7. La Resolución N°. GNR 130205 de 14 de junio de 2013 fue confirmada , por medio de la Resolución N°. GNR 162578 de 9 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición, señalando lo siguiente:
“… la resolución 134 del 25 de enero de 2011, se realizó confor me al promedio de los salarios devengados en toda la vida laboral del señor Luis Alfonso Almario.
No obstante lo anterior se procede a mostrar los valores arrojados con el estudio
de los salarios devengados en toda la vida laboral del señor Luis Alfonso Almario.
No obstante lo anterior se procede a mostrar los valores arrojados con el estudio de la reliquidación tanto con la Ley 71 de 1988 como con la aplicación de la Ley 100 de 1993:
Nombre Fecha Status Fecha Reconocimie nto IBL Porcent aje IBL Valor Pensión Mensual Aplica M 14 Valor Pensión ActualNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00558 (6621)
Actor: Luis Alfonso Almario Perdomo
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 1000 semanas, 55 o 60 años de edad Ley 100 – status 2004 Legal 02/08/1999 07/09/2007 1,127,982 85,00% 958,785 SI 1,243,717 20 años de servicio y 55 o 60 años de edad con régimen de transició n ley 71 de 1988 – legal 02/08/1999 07/09/2007 1,127,982 75,00% 845,987 SI 1,097.398
(…)
Que en consideración a que los valores obtenidos fueron menores en comparación con la mesada que actualmente devenga el recurrente, se procederá a confirmar en todas sus partes la resolución GNR 130205 del 14 de junio de 2013.” (Folios 55 al 56).
con la mesada que actualmente devenga el recurrente, se procederá a confirmar en todas sus partes la
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