TA NAR - 2015-00560 (7190)-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015-00560 (7190)-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, jueves, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
RADICACIÓN No. : 2015-00560 (7190)
DEMANDANTE : FREDY ALDEMAR OBANDO GUERRA
DEMANDADO : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – «DAS»
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 13 de noviembre de 20 18, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 20146111856442 del 02 de enero de 20 15, mediante la cual , el Departamento Administrativo de Seguridad2 (en proceso de liquidación, hoy adscrito a la Fiscalía General de la Nación), negó al señor Fredy Aldemar Obando Guerra, el reconocimiento del factor salarial de la prima de riesgo.
Seguridad2 (en proceso de liquidación, hoy adscrito a la Fiscalía General de la Nación), negó al señor Fredy Aldemar Obando Guerra, el reconocimiento del factor salarial de la prima de riesgo.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho , solicitó:
- Se reconozca y pague la reliquidación de todas las primas legales (navidad, de servicio, vacaciones , cesantías e intereses a las cesantías) causadas desde el nacimiento del derecho y las generadas a futuro, las cuales deben estar debidamente indexadas.
- Se reconozca y pague el reajuste de los aportes a seguridad social, reliquidados con base en el salario devengado que integre la prima de riesgo.
1 Documento electrónico 01 páginas 07-08 2 En adelante «DAS»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00560 (7190)
Actor: Fredy Aldemar Obando Guerra
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 - Se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
2. La Sentencia de primera instancia3
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se pasan a resumir:
Realizó un análisis jurisprudencial y normativo para determinar que la prima de riesgo, por expreso mandato legal, no tiene la calidad de factor salarial, al igual que
de la demanda, bajo los argumentos que se pasan a resumir:
Realizó un análisis jurisprudencial y normativo para determinar que la prima de riesgo, por expreso mandato legal, no tiene la calidad de factor salarial, al igual que las primas de navidad y vacaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1933 de 1989.
Aunado a lo anterior, refirió que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, aclaró el carácter de factor salarial de la prima de riesgo , señalando que la misma aplica exclusivamente para efectos de obtener el ingreso base de liquidación pensional, en ese sentido, consideró que su interpretación no puede extenderse a otras prestaciones.
3. El recurso de apelación4
La parte demand ante, inconforme con la decisión de primer grado, sustentó la alzada en los siguientes términos:
Acudió a la normatividad y a la jurisprudencia para referir que, en el presente caso, no ha operado la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de la presentación inicial de la petición radicada ante la entidad demandada, en donde se puede evidenciar que el fenómeno prescriptivo se encuentra interrumpido.
Concluyó que los derechos laborales tienen el carácter de ser irrenunciables y, en esa medida, los beneficios laborales se apoyan en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador, no en el menoscabo de su calidad de vida, es por ello que no se pueden modificar las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador.
En consecuencia de lo esgrimido, solicitó se revoque la sentencia de primera
de vida, es por ello que no se pueden modificar las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador.
En consecuencia de lo esgrimido, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se ajuste el fallo, en el sentido de determinar que al demandante se le debe incluir la prima de riesgo, al momento de liquidarse las prestaciones laborales causadas y las que se causen a futuro, esto es, desde el 31 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014.
B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 4 de junio de 20195 se admitió el recurso de alzada y se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al
3 Documento electrónico 05 página 32 4 Documento electrónico 05 páginas 01 – 05 5 Documento electrónico 04Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00560 (7190)
Actor: Fredy Aldemar Obando Guerra
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Ministerio Público para emitir concepto, oportunidad en la cual, únicamente se pronunció la apoderada judicial de la Fiduprevisora en el siguiente sentido6:
Adujo que se encuentra configurada la caducidad de la acción, comoquiera que al tenor del artículo 164 del C.P.A.C.A ., la demanda fue presentada por fuera de los cuatro meses siguientes contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución y publicación del acto administrativo.
Advirtió que los conceptos reclamados por el actor no se pueden considerar como
cuatro meses siguientes contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución y publicación del acto administrativo.
Advirtió que los conceptos reclamados por el actor no se pueden considerar como prestaciones periódicas que lo habiliten para demandar en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la fecha de su retiro fue el 31 de octubre de 2011 , en ese sentido, perdió la periodicidad de las prestaciones.
Indicó que , de acuerdo al precedente de unificación sentado por el Consejo de Estado, la prima de riesgo solamente debe tenerse en cuenta para efectos de reconocimiento pensional y no para los demás hab eres prestacionales, en ese entendido, el demandante no tiene derecho al beneficio que reclama y, en consecuencia, a la reliquidación de las demás prestaciones integrando la prima de riesgo.
Finalmente, manifestó que si bien la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., fungen como sucesor procesal y fondo rotatorio del DAS, respectivamente, no son las competentes para ejercer la defensa en el caso que hoy las convoca, toda vez que el demandante, al extinguirse el DAS, se vinculó a la Fiscalía General de Nación sin solución de continuidad, y, considerando que la Fiscalía es su empleador, es la llamada a asumir la defensa.
Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia de primer grado y se condene en costas a la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 2477 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 2477 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandante en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados en su recurso, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Problema jurídico
Con fundamento en los motivos de inconformidad planteados en la alzada, corresponden a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
6 Documento electrónico 05 páginas 36 – 44 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00560 (7190)
Actor: Fredy Aldemar Obando Guerra
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4
- Si la decisión de la Administración de negar el reconocimiento de la prima de riesgo al accionante se ajusta o no a la legalidad.
- Si e l demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo.
- En caso de respuesta positiva a la anterior pregunta, debe estudiarse el tema de la prescripción.
- Finalmente, corresponde definir si hay lugar a condenar en costas.
prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo.
- En caso de respuesta positiva a la anterior pregunta, debe estudiarse el tema de la prescripción.
- Finalmente, corresponde definir si hay lugar a condenar en costas.
Para decidir, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza y régimen jurídico de la prima de riesgo aplicable a trabajadores del extinto DAS ; (ii) inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para trabajadores del extinto DAS ; y, (iii) el caso concreto.
(i) Naturaleza y régimen jurídico de la prima de riesgo aplicable a trabajadores del extinto DAS.
La prima de riesgo como emolumento de orden laboral percibido en el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad «DAS» por algunos empleados de dicha entidad (cargos de detective e specializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y los conductores ), ha sido asunto de discusión y deliberación en estrados judiciales.
Normativamente, su consagración viene establecida inicialmente en el artículo 4° del Decreto 1933 de 1989, así:
«ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.
Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público».
tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.
Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público».
Los artículos 16, 17, 18 y 19 del mismo decreto precisaron, respectivamente, los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar: i) la prima de navidad; ii) las vacaciones y prima de vacaciones; iii) las cesantías y pensiones; y, ii) otras prestaciones. Dentro de esos factores no se incluyó a la prima de riesgo.
A su turno, el Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», previó en su artículo 1º que:
«[…] Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00560 (7190)
Actor: Fredy Aldemar Obando Guerra
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.
Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2, 3, y 4 del Decreto 1933 y el Decreto
riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.
Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2, 3, y 4 del Decreto 1933 y el Decreto 132 de 1994 […]».
Dicha norma fue derogada por el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994 «Por el cual se establece la prima especial de riesgo para los empleados del DAS », que en sus artículos 1, 2, 3 y 4, dispone:
«[…] Artículo 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalística Especializado, Criminalística Profesional, Criminalística Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente a treinta y cinco (35%) de su asignación básica mensual […]”.
“[…] Artículo 2. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante el Comité Permanente tendrá derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual […]”.
“[…] Artículo 3. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad
tendrá derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual […]”.
“[…] Artículo 3. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual […]”.
“[…] La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994 […]».
En síntesis, se tiene que la normativa a la cual se ha hecho referencia , estableció una prima especial de riesgo cuyos destinatarios son empleados de distintos niveles del Departamento Administrativo de Seguridad «DAS», y su monto va desde el 15 al 35 % que, según el mandato del legislador, no constituye factor salarial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00560 (7190)
Actor: Fredy Aldemar Obando Guerra
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 En cuanto a su marco normativo, este Tribunal con miras a su definición, recurre a lo dispuesto por el Consejo de Estado, que en sentencia del 10 de noviembre de 20108, señaló:
«La prima de Riesgo tuvo su origen en el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989,
lo dispuesto por el Consejo de Estado, que en sentencia del 10 de noviembre de 20108, señaló:
«La prima de Riesgo tuvo su origen en el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, disposición general mediante la cual se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, la cual indicó que los empleados de la entidad en mención, pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos de antiexplosivos, “tendrán derecho a perc ibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica”.
Que posteriormente, el Decreto 132 de 17 de enero de 1994, otorgo a los servidores públicos que prestan servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, “la cual no tendrá carácter salarial”.
Que el Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, creo (sic) una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñen los cargos de detective especializado, profesional o agente, o criminalístico especializado, profesional o técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores quienes “tendrán de recho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual”
El inciso 2° del artículo 1° señaló:
“Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente
especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual”
El inciso 2° del artículo 1° señaló:
“Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”
Ahora, el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, en su artículo 1° preceptuó que los empleados que desempeñen cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y los conductores “tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente a l treinta y cinco (35%) de su asignación básica mensual.”
Así mismo, en el artículo 4to de la norma en mención se indicó:
“La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata los artículos 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994».
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Expediente con radicación interna 0568-08. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00560 (7190)
Actor: Fredy Aldemar Obando Guerra
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
Expediente N° 2015-00560 (7190)
Actor: Fredy Aldemar Obando Guerra
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 En este sentido, bajo una interpretación literal y cronológica de los supuestos normativos, se observa que la prima de riesgo, desde su creación mediante Decreto 1933 de 1989, así como su desarrollo a través de los Decretos 132 y 1137 de 1994 y concretización final en el Decreto 2646 de 1994, si bien se asume como un aparte contraprestacional por los servicios prestados, es limitado para ciertos empleados del DAS, y no ha sido considerado, expresamente, como factor salarial, lo que conllevaría a indicar, que no hay lugar a resolver el segundo postulado del problema jurídico.
- Frente a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para empleados del extinto DAS.
Este Tribunal no puede pasar por inadvertido que el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 9 replanteó su posición jurisprudencial dirigida a la negativa del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial en temas pensionales, para sostener lo dicho , en el siguiente marco decisional se observa:
«Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima
Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sól o está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional
En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero. Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas.
a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas.
9 Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo. Expediente con radicación interna 0070 -2011. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00560 (7190)
Actor: Fredy Aldemar Obando Guerra
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8
Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si (sic) goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características e speciales de la labor que desarrollaban.
Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.
directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.
Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán der echo a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo.”
Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.
Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima
del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.
Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00560 (7190)
Actor: Fredy Aldemar Obando Guerra
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 De allí que, ante la nueva sub regla establecida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se tiene que la prima de riesgo goza de una naturaleza salarial intrínseca. No obstante, a raíz de lo manifestado y atendiendo a que la situación resuelta en dicha oportunidad consistía en un asunto de reliquidación pensional, se gestó una controversia diferencial, en def inir si el juicio de factor liquidatario pensional, se veía reflejado en reclamaciones sobre prestaciones sociales como factor salarial.
Esta nueva inquietud propició distintas posiciones judiciales en favor y en contra, precisándose por los primeros, que al definir el Consejo de Estado que la prima de riesgo tenía una naturaleza salarial intrínseca, tal planteamiento solo era verificable en asuntos en los que se discute un reconocimiento o reliquidación
precisándose por los primeros, que al definir el Consejo de Estado que la prima de riesgo tenía una naturaleza salarial intrínseca, tal planteamiento solo era verificable en asuntos en los que se discute un reconocimiento o reliquidación pensional, situación confrontada con aquellos que af irmaban que la sentencia de unificación, de manera clara, señaló que la prima de riesgo, fuera de ser discutida en escenarios de valoración pensional, su contenido es de factor salarial, para todos los casos.
En sede de tutela, el Consejo de Estado ha asumido una posición judicial dirigida a reafirmar que la prima de riesgo es un factor salarial para todos los efectos , no importando si su reclamación se discute, exclusivamente, en asuntos pensionales o si también se erige en eventos de prestaciones sociales.
Sobre lo manifestado, la Alta Corporación, en sentencia del 28 de marzo de 201710, refirió:
«De lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) en la sentencia acusada reconoce que el actor «[…] percibió de manera habitual y periódica la prima de riesgo en un porcentaje del 35% […]», no obstante, estima que la providencia de 1.º de agosto de 2013 del Consejo de Estado le otorga la naturaleza de factor salarial a ese emolumento «[…] solamente […] para el ingreso base de liquidación de la pensión y no para la liquidación de las prestaciones sociales», por lo que no aplica dicho fallo al caso en concreto.
Frente a lo expuesto, es menester advertir que l a citada jurisprudencia del Consejo de Estado pese a que tuvo como objetivo «[…] unificar criterios en torno
dicho fallo al caso en concreto.
Frente a lo expuesto, es menester advertir que l a citada jurisprudencia del Consejo de Estado pese a que tuvo como objetivo «[…] unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional […]», debe tenerse en cuenta que hizo un estudio de la naturaleza de ese emolumento, al precisar que «[…] constituye en forma visible
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente con radicación Nº 11001 -03-15-000-2017-00483-00(AC). C. P. Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. En similar sentido se pueden revisar las sentencias proferidas el 16 de abril y el 6 de agosto de 2015. Sección Primera. Expediente con radicación Nº
11001031500020140424900. C. P. Dra. María Elizabeth García González y Sección Segunda Subsección A. Expediente con radicación Nº 110010315000 20140424901. C. P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 2015-00560 (7190)
Actor: Fredy Aldemar Obando Guerra
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban», p or lo que comporta salario, entendido este como «[…] la remuneración que percibe el tra
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