TA NAR - 2015-00760 (6832)-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2015-00760 (6832)-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
San Juan de Pasto, jueves, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2015-00760 (6832)
DEMANDANTE : JARRISON MANJARRES RUBIO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
S E N T E N C I A
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia», con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-2014-109605/ARPRE-GRUPE1.10 de 3 de abril de 2014, por medio del cual, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización por incapacidad y, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se c ondene a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión por sanida d o invalidez al actor, en cuantía superior al 75 % del sala rio que devengaba en la entidad al momento de su retiro, con fundamento en el Acta de la Junta Regio nal de Calificación de Invalidez que le otorgó un 75.40 % de pérdida de capacidad laboral, sin solución de continuidad, con efectos a la fecha en que se configuró la pérdida de capacidad de forma absoluta y permanente, incl uyendo los demás emolumentos que correspondan, de
1 Folios 12-20Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00760 (6832)
Demandante: Jarrison Manjarres Rubio
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 conformidad con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, Artículo 40, literal a) y la ley 923, artículo 3, numeral 5.
Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 conformidad con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, Artículo 40, literal a) y la ley 923, artículo 3, numeral 5.
De otra parte, solicita el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización que legalmente le corresponde, conforme a los parámetr os que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989 y Decreto 1 796 de 2000, así como que se or dene pagar las mesadas retroactivas a que legalmente tiene derecho el actor.
Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago del equivalente a 100 salarios mínimos l egales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados.
Realizó demás solicitudes respecto del cumplimiento de la sentencia.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- El AR JARRISON MANJARRES RUBIO era miembro de la Policía Nacional, de la cual fue retirado por pérdida de capacidad psicofísica la cual fue establecida en un 52 %.
2.- La discapacidad médico laboral siguió deteriorándose, configurándose actualmente en un 75.40 %, según los certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
2. La Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante decisión proferida el 7 de septiembre de 2018 , decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del acto
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante decisión proferida el 7 de septiembre de 2018 , decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo acusado, pero sin resolver nada relativo al restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Luego de hacer referenc ia al régimen normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, indicó la imposibilidad de darle valor probatorio a la calificación de pérdida de capacidad laboral elaborada por la Junta del Meta, toda vez que dicho dictamen no fue sometido al trám ite correspondiente de contradicción conforme lo dispone la ley procesal.
Consideró, que el asunto debía estudiarse bajo el principio de favorabilidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993, no obstante, de lo probado en el proceso se logró concluir que l a pensión reclamada ya fue reconocida en favor del actor, efectiva a partir de la fecha de su retiro, por lo que si bien se declaró la nulidad del acto administrativo, no se ordenó restablecimiento alguno.
3. El recurso de apelación3
2 Folios 114-118 3 Folios 122-129Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00760 (6832)
Demandante: Jarrison Manjarres Rubio
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, i nterpuso recurso de apelación, manifestando , que la calificación de pérdida de capacidad
Calle 19 No. 23-00, Pasto 3
La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, i nterpuso recurso de apelación, manifestando , que la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta del Meta, es plenamente válida y eficaz para probar el porcentaje de discapacidad sufri do por el demandante dada la prestación del servicio en la Policía Nacional, por lo que es procedente el reconocimiento de la pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización.
Precisó, que el juez de primera instancia, en ejercicio de sus facultades oficiosas, debió decretar un nuevo dictamen para determinar la pérdida de capacidad real con la que debió hacerse el reconocimiento de la pensión de sanidad, por lo que al no haberlo hecho así, se vulneró los derechos procesales del demandante.
Insistió en el reajuste de la indemnización como consecuencia del reconocimiento de la pensi ón de sanidad, así como que, en caso de prosperidad de las pretensiones, la prescripción se aplique de forma cuatrienal, tal como corresponde a los servidores de la Fuerza Pública.
B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto del 30 de octubre de 2018 4, se admite el recurso de apelación por haber sido sustentado en término y con auto del 29 de marzo de 20195 se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púb lico para que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:
1.1.- Parte demandante 6: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación
que emita su concepto, oportunidad en la cual se pronunciaron las partes en el siguiente sentido:
1.1.- Parte demandante 6: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación
1.2.- Policía Nacional 7: expresó que, en el presente asunto, existe un objeto superado, toda vez que ya se efectuó el reconocimiento de la pensión solicitada ; sin que sea dable modificar el mismo con fundamento en un dictamen dado por una junta regional.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada
4 Folio 137 5 Folio 140 6 Folios 152-158 7 Folios 143-145Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00760 (6832)
Demandante: Jarrison Manjarres Rubio
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
Si el señor AR (R) JARRISON MANJARRES RUBIO tiene derecho a que la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL le reajuste la pensión de sanidad por invalidez, en cua ntía equivalente al 75% del salario que devengaba en servicio activo en la entidad demandada.
Si la pensión de invalidez reconocida al actor en calidad de soldado profesional, es compatible con la indemnización por disminución de la capacidad laboral, y si esta puede ser reajustada.
3. Régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades medico laborales
El Decreto 94 de 11 de enero de 1989, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera:
Fuerza Pública y las autoridades medico laborales
El Decreto 94 de 11 de enero de 1989, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mi litares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dicha s partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% .Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00760 (6832)
Demandante: Jarrison Manjarres Rubio
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5
c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5
c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.»
Respecto de las autoridades competentes para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica, la norma en comento determinó:
«De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía
ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior , la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.
PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
b) Junta Médica Científica.
c) Junta Médica - Laboral.
d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de
la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros esta blecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).
ARTÍCULO 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones».Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00760 (6832)
Demandante: Jarrison Manjarres Rubio
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus
Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigen cia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:
«ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA
EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo , tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%)
no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Le y 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989». La disposición normativa citada, entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a par tir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.
Esta misma norma, en su artículo 37 estableció la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00760 (6832)
Demandante: Jarrison Manjarres Rubio
Demandado: Policía Nacional
capacidad sicofísica en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00760 (6832)
Demandante: Jarrison Manjarres Rubio
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 «ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:
a. En el servicio pero no por ca usa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.»
Con la expedición de la Ley 923 de 2004, para los efectos de la pensión de invalidez en la fuerza pública, se estableció:
«ARTÍCULO 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobi erno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobi erno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de l a Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacida d laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las pa rtidas computables para la asignación de retiro.» Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 estableció:
«ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares , y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal v inculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida
Nivel Ejecutivo, Agentes y personal v inculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fe cha del retiro o delNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00760 (6832)
Demandante: Jarrison Manjarres Rubio
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por l a Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)».
Así las cosas, la normatividad citada establece unas condiciones prestacionales mínimas para la fuerza pública, dentro de las cuales, instituyó una pensión de invalidez cuyo monto mínimo sería del 50 % de las partidas computables para el efecto que defina la normatividad pertinente, y que para el efect o, no podría requerirse menos del 50% de la pérdida de la capacidad laboral.
En este sentido , el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mantuvo el 75% como porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral para obtener el derecho a la pensión de in validez, siempre que fuere causada por actos del servicio; reafirmando la competencia de las autoridades medico laborales de la fuerza pública para evaluar la capacidad sicofísica del uniformado.
Con la expedición del Decreto 1157 de 20148, se dispuso:
«ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA
fuerza pública para evaluar la capacidad sicofísica del uniformado.
Con la expedición del Decreto 1157 de 20148, se dispuso:
«ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los
8 Esta nueva normativa, que rige a partir del 24 de junio de 2014, consagró la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, y entre ellos, a los soldados regulares cuando por las autoridades médico laborales propias se les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00760 (6832)
Demandante: Jarrison Manjarres Rubio
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 organismos médico laborales militares y de policía, se deter mine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una
(50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así:
2.1 El cincuenta por cie nto (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)».
Desarrollando el tema objeto de estudio, el Consejo de Estado9 en reciente jurisprudencia, estableció: «Ahora bien, conforme a lo anterior es evidente la voluntad del legislador ordinario y extraordinario para establecer una pensión de invalidez para los
Desarrollando el tema objeto de estudio, el Consejo de Estado9 en reciente jurisprudencia, estableció: «Ahora bien, conforme a lo anterior es evidente la voluntad del legislador ordinario y extraordinario para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, exigiendo condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral y su imputabilidad al servicio; como también ciertos beneficios económicos que se causan por las mismas razones, distinguiéndose claramente la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica, que en juicio de la jurisprudencia de la corporación, cuando se reconoce en aplicación del régimen especial y al considerar ausencia de norma que establezca su incompatibilidad, concurre en un mismo beneficiario con la pensión de invalidez.
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA
- SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 22 de marzo de 2018. Rad. No. 25000-23-42-000-2012-01417-01. No. Interno: 0412-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2015-00760 (6832)
Demandante: Jarrison Manjarres Rubio
Demandado: Policía Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 De esta manera, también es cla ro el tratamiento diferencial que se le dio a la pensión y a la indemnización, al punto que si bien son compatibles eventualmente, responden a condiciones distintas que como tal le otorgan efectos
10 De esta manera, también es cla ro el tratamiento diferencial que se le dio a la pensión y a la indemnización, al punto que si bien son compatibles eventualmente, responden a condiciones distintas que como tal le otorgan efectos y sobre todo una naturaleza autónoma la una de la otra.
Vale la pena destacar, que esta Sala en sentencia del 30 de enero de 2014, exp. 1860-13, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, dando solución a un caso como el presente donde se debatía la pretensión de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de manera concurrente con la pensión de invalidez, consideró así:
“Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos. Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derech
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