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TA NAR - 2016-00004 (7493)-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00004 (7493)-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2016-00004

NÚMERO INTERNO : 7493

DEMANDANTES : DIEGO ARTURO HERNÁNDEZ Y OTROS

DEMANDADOS : MUNICIPIO DE PUERRES Y OTROS

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda instaurada en contra del Municipio de Puerres, «ECOPETROL» y la Firma Ingeniería Construcciones y Equipos «CONEQUIPOS ING. LTDA.».

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Los señores Diego Arturo Hernández , Aurea Edilma Revelo Palacios, Diego Armando Hernández Revelo y Carlos Fernando Arango Revelo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauraron demanda en contra de l Municipio de Puerres, «ECOPETROL» y la

Armando Hernández Revelo y Carlos Fernando Arango Revelo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauraron demanda en contra de l Municipio de Puerres, «ECOPETROL» y la Firma Ingeniería Construcciones y Equipos «CONEQUIPOS ING. LTDA.», con el objeto de que se los declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión al paso de maquinaria pesada en inmediaciones de su vivienda, produciendo daños en la misma.

Como consecuencia de lo anterior , solicit aron el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente consolidado.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El 28 de noviembre de 2013, sobre la vía principal del municipio de Puerres, concretamente en la carrera 4 ª No. 7 -77, CONEQUIPOS transportó maquinaria pesada, con el objetivo de reparar el Oleoducto Trasandino, en virtud de contrato suscrito con «ECOPETROL».

1 Documento electrónico 01 páginas 06-09Reparación Directa Expediente 2016-00004 (7493)

Demandante: Diego Arturo Hernández y otros

Demandado: Municipio Puerres y otros

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2.- Debido al peso y vibración de la mencionada maquinaria, se produjeron fracturas en la residencia de propiedad del señor Diego Arturo Hernández, en donde también

Calle 19 No. 23-00, Pasto

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2.- Debido al peso y vibración de la mencionada maquinaria, se produjeron fracturas en la residencia de propiedad del señor Diego Arturo Hernández, en donde también habitaban los señores Aurea Edilma Revelo Palacios, Diego Armando Hernández Revelo y Carlos Fernando Arango Revelo, quienes se vieron en la necesidad de abandonar temporalmente su domicilio hasta que se le practicaran las respectivas adecuaciones.

3.- Los demandantes realizaron múltiples requerimientos ante las empresas y el Municipio de Puerres , para que se repare el daño ocasionado, sin obtener una respuesta favorable.

4.- El Municipio de Puerres, pese a haber expedido el Decreto 030 del 15 de febrero de 2012 «por medio del cual se reguló el tránsito de vehículos con maquinaria pesada» , omitió el deber de cuidado.

5.- Los daños descritos les generaron perjuicios económicos y psicológicos a los demandantes, en tanto padecieron cuadros de depresión y zozobra, puesto que pensaban que la estructura de su vivienda se iba a derrumbar.

1.2. Sentencia primera instancia2

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

Expuso el a quo que, entre los demandantes acudió como propietario del inmueble afectado el señor Diego Arturo Hernández, quien, para acreditar el derecho real de dominio, allegó certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres; folio de matrícula inmobiliaria No. 244-2623

dominio, allegó certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres; folio de matrícula inmobiliaria No. 244-2623 de 22 de septiembre de 2014; y, escritura pública No. 262 de 20 de febrero de 1992.

Precisó que , según la escritura pública No. 262 del 20 de febrero de 1992, se constató que el señor Pedro Antonio Urbano Coral vendió al señor Diego Arturo Hernández un lote de terreno de 200 metros cuadrados denominado «Carrera 4», junto con una casa en construcción de ladrillo, ubicados en la Carrera 4ª No. 7-73; señaló que del mismo registro se desprende que el señor Diego Arturo realizó una venta parcial del bien a la señora Hidaura Lucía Revelo Palacios, en una extensión de 128 m 2; enajenación que se registró el 10 de marzo de 2010, así como que también consta en el registro una permuta parcial por 107 m2 de fecha 10 de julio de 2012.

Por lo anterior, concluyó que de la revisión de las pruebas documentales, al momento de la ocurrencia de los supuestos facticos , el señor Diego Arturo Hernández no figuraba como propietario del bien, aunado al hecho que l os mencionados medios probatorios corresponden a un inmueble ubicado en la Carrera 4ª No. 7 -73 y no a la dirección enunciada por la parte demandante , la Carrera 4ª No. 7-77.

Recalcó que existe una indebida identificación del inmueble, pues, según lo consignado en la escritura pública y en el certificado de libertad y tradición, el señor

Carrera 4ª No. 7-77.

Recalcó que existe una indebida identificación del inmueble, pues, según lo consignado en la escritura pública y en el certificado de libertad y tradición, el señor Diego Arturo Hernández adquirió el bien con una medida de 200 m 2 y vendió 235 m2. En el mismo sentido, manifestó que en el acta de vecindad de cierre del proyecto

2 Documento electrónico 05 páginas 49 – 59Reparación Directa Expediente 2016-00004 (7493)

Demandante: Diego Arturo Hernández y otros

Demandado: Municipio Puerres y otros

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3 adelantado por «ECOPETROL» y CONEQUIPOS se plasmó que el lote tiene como dirección la Carrera No. 4ª 7-73.

Finalmente, declaró probada de oficio la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa de la parte demandante, habida cuenta que no se acreditó que fueran propietarios del inmueble y tampoco existe medio de convicción que permita establecer cuál fue el predio presuntamente afectado , por lo que consideró innecesario continuar con el análisis de los elementos que determinan la responsabilidad de las entidades demandadas.

1.3. Recurso de apelación demandante3

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

Alegó que con la escritura pública No. 262 de 20 de febrero de 1992 y con el historial registral consignado en el certificado de libertad y tradición se denota expresamente,

Alegó que con la escritura pública No. 262 de 20 de febrero de 1992 y con el historial registral consignado en el certificado de libertad y tradición se denota expresamente, la calidad de propietario que ostenta el señor Diego Arturo Hernández respecto del inmueble que soportó los daños que se reclaman (anotación folio 6 de la matricula inmobiliaria).

Añadió que, si bien el 10 de marzo de 2010 enajenó 128 m 2 del lote a la señora Hidaura Lucía Revelo, lo cierto es que es propietario de los metros restant es en donde se produjo el menoscabo, por lo que se encuentra probado que la parte demandante es la legitima afectada.

En lo que refiere a la falta de identidad del inmueble, con respecto a la nomenclatura, indicó que la carrera 4ª se conserva; no obstante, se evidencian reformas en el plan de ordenamiento territorial que modificaron la dirección inicial de 7-77 a 7-73, teniendo en cuenta la división parcial en el terreno , situación que no puede ser atribuida a los demandantes.

En cuanto a la permuta de un área determinada , refirió que ello no es óbice para negar el derecho de dominio que le asiste al señor Diego Arturo Hernández.

Resaltó que los testimonios manifestaron de forma contundente que el inmueble no había sufrido daño alguno hasta el tránsito de los vehículos que transportaron la maquinaria pesada.

Puntualizó que el daño es directo y pudo preverse o, por lo menos, contenerse en el momento que la comunidad elevó quejas ante el Municipio de Puerres, entidad

maquinaria pesada.

Puntualizó que el daño es directo y pudo preverse o, por lo menos, contenerse en el momento que la comunidad elevó quejas ante el Municipio de Puerres, entidad que si bien expidió el Decreto No 030 de 15 de febrero de 2012 para proteger a la ciudadanía de la movilidad vehicular con carga pesada, omitió sancionar o llamar la atención a las empresas ECOPETROL y CONEQUIPOS.

Refirió que, habiéndose probado el nexo causal entre el resultado y la acción , es procedente atribuir la responsabilidad del daño a las entidades demandadas.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

3 Documento electrónico 05 páginas 64 – 70Reparación Directa Expediente 2016-00004 (7493)

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4 Mediante auto de 25 de julio de 20194 se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado, y, mediante auto posterior, de 6 de agosto de 20195, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante6, reiteró los argumentos expuestos en la alzada y añadió que, en lo atinente a las pruebas, el señor Diego Arturo Hernández acreditó la calidad

2.2. Alegatos de conclusión

  • Parte demandante6, reiteró los argumentos expuestos en la alzada y añadió que, en lo atinente a las pruebas, el señor Diego Arturo Hernández acreditó la calidad de propietario mediante certificación de planeación municipal.
  • Parte demanda «ECOPETROL7», argumentó que dentro del proceso no existe medio de convicción alguno que demuestre que los daños existentes en la vivienda del demandante sean consecuencia del paso de maquinaria pesada, en los términos en que se alega.
  • Parte demanda Municipio de Puerres8, coadyuvó a los argumentos expuestos por «ECOPETROL» y defendió su ausencia de responsabilidad, comoquiera que no tuvo que ver con la maquinaria pesada que, presuntamente, ocasionó los daños , pues cumplió con el deber de expedir el Decreto 030 de 2012, el cual regulaba la restricción y el tráfico de vehículos con carga pesada.
  • CONEQUIPOS, no alegó de conclusión.

2.2. Ministerio Público , se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2479 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la apoderada de la parte demandante, en relación con los motivos de inconformidad concretamente

Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la apoderada de la parte demandante, en relación con los motivos de inconformidad concretamente formulados (artículo 320 y 328 del Código General del Proceso).

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteado s en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por el daño antijurídi co ocasionado a los actores en su vivienda, a causa de los agrietamientos provocados por el tránsito de

4 Documento electrónico 05 página 88 5 Documento electrónico 05 página 95 6 Documento electrónico 05 páginas 105 – 108 7 Documento electrónico 05 páginas 100 – 104 8 Documento electrónico 05 páginas 110 – 117 9 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Reparación Directa Expediente 2016-00004 (7493)

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5 maquinaria pesada para la construcción del Oleoducto Trasandino en el municipio de Puerres (N).

II.3. Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado

El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que e ste responderá patrimonialmente por los daños

municipio de Puerres (N).

II.3. Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado

El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que e ste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.

De conformidad con lo señalado en el artículo 90 constitucional, sería del caso determinar la responsabilidad del Estado en cualquiera de los regímenes antes descritos; no obstante, la Corporación de entrada considera, como también lo indicó el juez de primer grado, que se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por activa frente a los demandantes , lo que se deduce al analizar las siguientes pruebas:

  • La escritura pública No. 262 del 20 de febrero de 1992 10 permite establecer que el señor Pedro Antonio Urbano Coral enajenó al señor Diego Arturo Hernández un lote de terreno de 200 metros de extensión, ubicado en la

Carrera 4ª No. 7-73, denominado «Carrera 4», en el que se halla construida una casa de ladrillo.

  • El certificado de libertad y tradición 11 bajo el folio de matrícula inmobiliaria

Carrera 4ª No. 7-73, denominado «Carrera 4», en el que se halla construida una casa de ladrillo.

  • El certificado de libertad y tradición 11 bajo el folio de matrícula inmobiliaria 244-2623 del 22 de septiembre de 2014 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres da cuenta de la adquisición del bien por parte del señor Diego Arturo Hernández ; en el mismo registro consta la venta parcial del inmueble a la señora Hildaura Lucia Revelo por la extensión de 128 m 2, acto que se registró el 10 de marzo de 2010 ; igualmente, se observa una permuta parcial de 107m 2, con fecha de registro de 10 julio de

2012.

Lo anterior permite inferir que, si bien en la escritura pública No. 262 de 20 febrero de 1992 obra la enajenación del lote por parte del señor Pedro Antonio Urbano Coral al señor Diego Arturo Hernández , lo cierto es que en el certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 244-2623 se vislumbra que el señor Diego Arturo realizó la venta parcial del inmueble a la señora Hildaura Lucia Revelo Palacios en una extensión de 128 m2, así como que permutó 107 m2 del terreno, para una extensión del lote que dejó de ser de su propiedad de 235 m2.

Así entonces, se concluye que al momento de la ocurrencia de los hechos (28 de noviembre de 2013), la parte demandante no acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien , presuntamente afectado, habida cuenta de los negocios jurídicos celebrados , configurándose la prenombrada falta de legitimación en la

noviembre de 2013), la parte demandante no acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien , presuntamente afectado, habida cuenta de los negocios jurídicos celebrados , configurándose la prenombrada falta de legitimación en la causa por activa.

10 Documento electrónico 01 páginas 14 -16 11 Documento electrónico 01 páginas 17 -19Reparación Directa Expediente 2016-00004 (7493)

Demandante: Diego Arturo Hernández y otros

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6 Al respecto, frente a la ausencia de legitimación en la causa , el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo ha dicho12:

«La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimació n en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el p roceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas

o interés que es objeto de controversia. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso». (Destaca la Sala)

En este punto, el apelante indicó que, pese a haber realizado una venta parcial y una permuta sobre el bien objeto de litigio, continúa ostentando la propiedad de una parte del terreno, específicamente respecto de la cual se persigue la reparación de perjuicios, lo que -en su criteriose demuestra con las anotaciones realizadas en la escritura pública No. 262 de 20 de febrero de 1992 y en la historia registral del bien contenida en el certificado de libertad y tradición; sin embargo, no se explica la Sala cómo es posible que si el bien que adquirió tenía una extensión de 200 m 2, y, transmitió la propiedad en virtud de negocios jurídicos por una extensión mayor (235 m2), alegue que en dicho terreno aún se encontraba su vivienda.

Sobre el particular, la Sala encuentra necesario advertir que a voces del artículo 1857 del Código Civil 13 y del artículo 2, literal a) del Decreto 1579 de 2012 14, los únicos medio idóneos para acreditar la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble son la escritura pública y el certificado de libertad de tradición, los que si bien fueron aportados , no acreditan la calidad de propietario del bien del

únicos medio idóneos para acreditar la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble son la escritura pública y el certificado de libertad de tradición, los que si bien fueron aportados , no acreditan la calidad de propietario del bien del demandante, pues, como quedo anotado letras arriba, el bien fue objeto de venta y permuta. En palabras del Consejo de Estado 15, la propiedad se demuestra de la siguiente manera:

«Para acreditar los derechos reales sobre bienes inmuebles, se requiere el aporte al expediente de los medios probatorios a través de los cuales se demuestre la existencia del título y el modo, documentos necesarios, según el ordenamiento, para la adquisici ón del

12 Consejo de Estado Sección Tercera , expediente No 219340105001-23-31-000-2001-02580-01 49638 del diecinueve ( 19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 (…) La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. 14 a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos. 15 Consejo de Estado Sección Tercera Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación: 76001 -23-31-000-1996-05208-01(23128) del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo GómezReparación Directa Expediente 2016-00004 (7493)

Demandante: Diego Arturo Hernández y otros

(2014), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo GómezReparación Directa Expediente 2016-00004 (7493)

Demandante: Diego Arturo Hernández y otros

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7 mencionado derecho real, en los términos del artículo 1857 del Código Civil, quien acuda al proceso en calidad de titular de ese derecho de dominio, deberá aportar la correspondiente escritura pública –título- , y la constancia de la inscripción de ese título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos - modo-, de manera que ante la ausencia de cualquiera de los referidos documentos no se entenderá probada la propiedad y, por consiguiente deberá declararse la ausencia de legitimación en la caus a por activa cuando sea el demandante el que hubiere acudido al proceso en calidad de propietario sobre un predio» (Resalta la Corporación)

A su turno, la Corte Constitucional16, sobre el derecho de propiedad ha señalado:

«En materia de prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles, se mantiene la tesis tradicional de la exigencia de acreditación del título y el modo, razón por la cual, el título de dominio que contiene un contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus efectos civiles, que para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a través de escritura pública. A su turno, la tradición como modo derivado y ad quisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al correspondiente registro de

para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a través de escritura pública. A su turno, la tradición como modo derivado y ad quisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos. De esta suerte, una vez otorgada la escritura pública que contiene el título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble».

En el mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia17 ha determinado que la titularidad del derecho de propiedad se acredita de este modo:

«La prueba de la propiedad de bienes inmuebles ha sido abordada desde una perspectiva clásica, en la que el titular del derecho de dominio debe acreditar tanto título como el modo. De esta manera: “Tanto en el tráfico jurídico inmobiliario como en el proceso judicial, la presencia indubitable de la escritura pública que sirvió de título a la transferencia como del respectivo certificado de registro expedido por la oficina de instrumentos públicos contribuyen coetáneamente a identificar la titularidad del derecho de dominio».

En síntesis, se deduce que ante la reclamación a entidades por afectaciones ocasionadas en un bien inmueble, el recurrente está obligado a demostrar la propiedad, aportando las pruebas suficientes (escritura pública y certificado de libertad y tradición) las cuales, se entienden como el título de adquisición y el modo de dominio, tratándose de documentos públicos que no pueden ser sustituidos por otros medios de prueba18.

Asociado a lo a nterior, avizora la Sala que en el libelo demandatorio, la parte

de dominio, tratándose de documentos públicos que no pueden ser sustituidos por otros medios de prueba18.

Asociado a lo a nterior, avizora la Sala que en el libelo demandatorio, la parte demandante indicó que el inmueble afectado se encuentra ubicado en la Carrera 4ª No. 7-77; no obstante, en las pruebas documentales arrimadas al plenario se

16 Sentencia SU454/16 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia radicación 506 89-31-89-001-2004-00044-01 siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona 18 Código General del Proceso a rtículo 256. documentos ad substantiam actus. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba.Reparación Directa Expediente 2016-00004 (7493)

Demandante: Diego Arturo Hernández y otros

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8 evidencia otra d irección correspondiente a la Carrera 4ª No. 7-73, lo que resulta contradictorio, y , en suma , se constituye como un argumento adicional para determinar que el bien no estuvo debida y plenamente identificado, sin que sea de recibo el argumento del recurrente según el cual, debido a modificaciones efectuadas en el plan de ordenamiento territorial, se realizaron modificaciones en la nomenclatura del inmueble, toda vez que no aporta prueba que acredite la referida

recibo el argumento del recurrente según el cual, debido a modificaciones efectuadas en el plan de ordenamiento territorial, se realizaron modificaciones en la nomenclatura del inmueble, toda vez que no aporta prueba que acredite la referida modificación, y, en virtud del principio de onus probandi, corresponde a cada parte demostrar los hechos que invoca, situación que no sucede en el presente caso.

Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por acreditada la legitimación en la causa por activa, no se halla acreditado que las afectaciones sobre el inmueble se generaron por el paso vehicular que transportó la maquinaria pesada, dado que no existe un medio de convicción contundente, veraz y suficiente que acredite tal hecho, configurándose así, el rompimiento del nexo causal ; frente a este presupuesto el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo ha explicado 19 que «es sabido que para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador», evento que no se cumple en el sub examine.

Finalmente, el demandante alegó que el nexo causal entre el daño y el resultado se encuentra probado con los testimonios , los cuales coinciden en manifestar que después del tránsito de los vehículos que transportaron la maquinaria , el inmueble presentó los agrietamientos; no obstante, sumado a que no se demostró que la vivienda fuese de propiedad de alguno de los demandantes, la prueba testimonial de la parte activa fue desvirtuada con la testimonial traída por la contraparte, la que

presentó los agrietamientos; no obstante, sumado a que no se demostró que la vivienda fuese de propiedad de alguno de los demandantes, la prueba testimonial de la parte activa fue desvirtuada con la testimonial traída por la contraparte, la que fue conteste en señalar que , antes y después de que la firma «CONEQUIPOS» transportó la maquinaria, se levantaron actas de vecindario en las que se plasmó el estado en el que se encontraban todas las viviendas y las vías, sin que se hayan presentado reclamaciones por detrimentos, y, en igual s entido, que por la misma calle transitaban todo tipo de vehículos (camiones y furgones), de modo que, no es presumible que los agrietamientos y fisuras presentes en las viviendas construidas en el sector se deban, específicamente, al paso de esa maquinaria pesada.

Con base en los argumentos referidos, la Sala procederá a confirmar la decisión apelada.

II.4.- Costas

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por cuanto no prosperó el recurso de apelación.

VI DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

19 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B , expediente: 76001233100020060368201 (42992) del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018 ), Consejera Ponente: María Adriana Marín.Reparación Directa

19 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B , expediente: 76001233100020060368201 (42992) del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018 ), Consejera Ponente: María Adriana Marín.Reparación Directa Expediente 2016-00004 (7493)

Demandante: Diego Arturo Hernández y otros

Demandado: Municipio Puerres y otros

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F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 201 9 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante , de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Informático de

Administración Judicial «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en la sesión de la Sala que consta en el acta correspondiente, por los

Magistrados:

EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

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