TA NAR - 2016 – 00011 (8672)-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016 – 00011 (8672)-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Restablecimiento del derecho 2016 – 00011 (8672) María Ángela del Socorro Burbano y otros Vs. Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Decide la Sala, la impugnación que se interpuso en relación con la sentencia que, el 30 de septiembre de 2019 emitió, en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda como resultado de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1618 de 29 de julio de 2014 , con el cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora María Ángela del Socorro Burbano y otros, como consecuencia del deceso del señor Luis Arbey Quiroz Vivas.
ANTECEDENTES
Los señores María Ángela del Socorro Burbano, Diego Andrés Quiroz Burbano, Gustavo Adolfo Quiroz Burbano y Luis Gerardo Quiroz Burbano, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la
control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1618 de 29 de julio de 2014 , por medio del cual se les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, cuyo causante fue el señor Luis Arbey Quiroz Vivas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitaron se condene a la demandada a reconocer y pagar una pensiónvitalicia de sobrevivientes a favor de quienes demandan, a partir del 7 de octubre de 2011. Los supuestos fácticos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes: El señor Luis Arbey Quiroz Vivas prestó sus servicios como docente oficial, con vinculación a la planta global del Departamento de Nariño en forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, durante diecisiete (17) años y siete (7) meses, desde el 12 de octubre de 1994 al 7 de octubre de 2011. Se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el momento en que falleció, el señor Luis Arbey Quiroz Vivas estaba casado con la señora María Ángela del Socorro Burbano, cuya convivencia conyugal se mantuvo desde que contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 2005, hasta que se produjo su deceso el 7 de octubre del 2011.
Como consecuencia de la muerte del señor Luis Arbey
que contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 2005, hasta que se produjo su deceso el 7 de octubre del 2011.
Como consecuencia de la muerte del señor Luis Arbey Quiroz Vivas, su esposa, señora María Ángela del Socorro Burbano y sus hijos Diego Andrés Quiroz Burbano, Gustavo Adolfo Quiroz Burbano y Luis Gerardo Quiroz Burbano solicitaron ante la Nación – Ministerio de educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes. Su solicitud se resolvió en forma negativa mediante Resolución No. 1618 del 9 de julio de 2014 que emitió la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño en representación de la Nación – Ministerio de educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de 30 de septiembre de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta conclusión, el señor Juez de primer grado revisó la normatividad que, consideró, se debe aplicar al caso, e indicó: “(…) En este sentido, se observa que la situación del fallecimiento del señor LUIS ARVEY QUIRÓZ VIVAS se circunscribe a la hipótesis planteada, pues teniendo en cuenta que falleció antes de haber adquirido el derecho a la pensión y que a ja fecha de su muerte contaba con 17 años y
circunscribe a la hipótesis planteada, pues teniendo en cuenta que falleció antes de haber adquirido el derecho a la pensión y que a ja fecha de su muerte contaba con 17 años y 27 días, según da cuenta la certificación de historia laboral visible a folios 475-476, con aplicación de lo dispuesto en el régimen especial docente -Decreto 224 de 1972SUS beneficiarios no tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes: no obstante, si cumple los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes que dispone el art. 46 de la Ley 100 de 1993. así las cosas, se tiene que sus beneficiarios tienen derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - F.N.P.S.M. le reconozcan y paguen una pensión mensual de sobrevivientes.”. Enseguida, analizó el material probatorio que se recaudó en el decurso procesal, y concluyó que está demostrado que se cumplieron los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que implica que la ahora demandada decidió en contravía del derecho cuyo causante fue el señor Luis Arbey Quiroz Vivas. Indicó, que se encuentra demostrado que la señora María Ángela del Socorro Burbano tenía más de treinta (30) años cuando murió su esposo, estuvo unida a él por el vínculo del matrimonio desde el 12 de febrero de 2005, y convivió con el causante hasta el día en el que falleció según se verifica con los testimonios que se aprehendieron en el decurso
matrimonio desde el 12 de febrero de 2005, y convivió con el causante hasta el día en el que falleció según se verifica con los testimonios que se aprehendieron en el decurso procesal. Encontró probado también, que sus hijos Luis Gerardo Quiroz Burbano y Gustavo Adolfo Quiroz Burbano a la fecha de la muerte tenían quince (15) y doce (12) años, respectivamente y que en relación con Diego Andrés Quiroz Burbano se demostró su pérdida de capacidad laboral del cincuenta y cuatro punto cero cinco por ciento (54.05%), por lo cual la pensión de sobrevivientes se debe reconocer para él en forma vitalicia. Precisó, que debido a que se allegó registro civil de nacimiento de la menor Anyela Yobana Quiroz Huaca , y se probó su parentesco con el causante, la entidad accionada debe reservar el porcentaje que le corresponde a título de pensión de sobrevivientes.
Decidió que, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe dejar de lado la regla contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para aplicar el artículo 46 ibidem, con lo cual se omitiría utilizar, porque es más desfavorable, el régimen especial del Decreto 224 de
1972. Y, concluyó, que el reconocimiento pensional se debe emitir de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Por razones como las anteriores, el señor Juez de primera instancia decidió, que está demostrado que con el acto administrativo objeto de demanda se viola el régimen jurídico superior, por lo cual declaró su nulidad.
3RECURSO DE APELACIÓN
primera instancia decidió, que está demostrado que con el acto administrativo objeto de demanda se viola el régimen jurídico superior, por lo cual declaró su nulidad. 3RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante presentó y sustentó, oportunamente, recurso de apelación. El recurso se concedió en audiencia del 14 de noviembre de 2019. El señor apoderado de la parte accionante solicitó se modifique la decisión adoptada, en consideración a que se debió ordenar que se reconozcan y paguen intereses de mora por la tardanza en reconocer el derecho deprecado, de los cuales solicitó se liquiden a partir del 9 de junio de 2014. Disintió del contenido del fallo que emitió el señor Juez de primera instancia en relación con la limitación sobre el reconocimiento pensional de la hija del causante Anyela Yobana Quiroz Guaca pues, manifestó, que se debió precisar con claridad desde que fecha y hasta cuando la menor tiene derecho a percibir un porcentaje de la pensión de sobrevivientes. En similar sentido, refirió que no se hizo alusión al porcentaje que corresponde a cada uno de los demandantes, con lo cual se generan dudas. Agregó que en el evento en que Gustavo Adolfo Quiroz Bubano, Luis Andrés Quiroz Burbano y Anyela Yobana Quiroz Guaca no acrediten la condición de estudiantes, dicho porcentaje de la pensión se debe trasladar a Diego Andrés Quiroz Burbano, hijo inválido del causante, y a quien le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes,
estudiantes, dicho porcentaje de la pensión se debe trasladar a Diego Andrés Quiroz Burbano, hijo inválido del causante, y a quien le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, Finalmente, indicó que el juzgado no se pronunció frente en relación con el monto del ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo de la pensión de sobrevivientes, y manifestó que se debe aplicar la tabla contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en la cual se establece que la cuantía de la pensión corresponde a las semanas cotizadas. Y, como se comprobó que el causante cotizó durante ochocientas noventa y siete (897) semanas, el porcentaje que se debe tener en cuenta es el equivalente al cincuenta y nueve por ciento (59%) de ese ingreso base de liquidación, con base en todos los factores salariales que devengó el causante durante los últimos diez (10) años previos a su deceso, es decir, los que percibió entre el 7 de octubre de 2001 y el 7 de octubre de 2011, tales como el salario, la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones, 4sobresueldos y horas extras (Fs. 573 a 582). ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE El señor apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos que plasmó en el escrito del recurso (Fs. 630 a 638). PARTE DEMANDADA Secretaría de Educación Departamental de Nariño La señora apoderada de la Secretaría de Educación
argumentos que plasmó en el escrito del recurso (Fs. 630 a 638). PARTE DEMANDADA Secretaría de Educación Departamental de Nariño La señora apoderada de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño allegó su escrito de alegaciones finales, en el cual precisó cuáles son las funciones del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A. en relación con el pago de las acreencias laborales y prestacionales de los docentes vinculados al mencionado Fondo. Respecto del reconocimiento pensional, concluyó que no es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante Luis Arvey Quiroz Vivas estuvo afiliado al Fondo son aplicables, en su caso, las normas especiales que tienen vigencia para los trabajadores cuyo régimen está amparado especialmente en la Ley 91 de 1989, excluyendo entonces el marco del sistema general de seguridad social, que las normas que regulan las sustituciones pensionales para el personal de maestros oficiales como son el Decreto 1160 de 1989, Ley 12 de 1975, Ley 71 de 1988 y Decreto 224 de 1972 entre otros pertenecen al bloque de legalidad existente, siendo vedado al operador del Derecho fusionar disposiciones especiales con generales, de tal manera que quienes se encuentren adscritos a un régimen exceptuado de seguridad social están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte valido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es procedente que una persona se beneficie de un régimen distinto del consagrado en la Ley 100 de 1993, por ser este globalmente superior al sistema general de
de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es procedente que una persona se beneficie de un régimen distinto del consagrado en la Ley 100 de 1993, por ser este globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. 5Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La parte accionada guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción, y por cuanto este asunto, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al H. Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
B. Problema jurídico.
Surtido el trámite asignado a la etapa procesal, corresponde a esta Corporación decidir sobre el recurso que se formuló. Conforme los términos en los cuales se interpuso el
pretensiones de la demanda.
B. Problema jurídico.
Surtido el trámite asignado a la etapa procesal, corresponde a esta Corporación decidir sobre el recurso que se formuló. Conforme los términos en los cuales se interpuso el recurso de apelación, corresponde en esta instancia analizar si se debe modificar el fundamento legal por el cual se realizó el reconocimiento de intereses moratorios, si se deben precisar los porcentajes de reconocimiento pensional para cada uno de los demandantes y la limitación al reconocimiento pensional de la menor Anyela Yobana Quiroz Guaca. Además, si es menester definir el monto de la mesada pensional, y si para conformar el ingreso base de 6liquidación se debe aplicar el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, si se deben tener en cuenta todos los factores salariales que el causante percibió durante los diez (10) últimos años. En este caso, los señores María Ángela del Socorro Burbano, Diego Andrés Quiroz Burbano, Luis Gerardo Quiroz Burbano y Gustavo Adolfo Quiroz Burbano instauraron demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Nariño. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto declaró la nulidad del acto demandado y ordenó se reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a favor de quienes demandan , en su condición de beneficiarios del causante, señor Luis Arvey Quiroz Vivas.
la nulidad del acto demandado y ordenó se reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a favor de quienes demandan , en su condición de beneficiarios del causante, señor Luis Arvey Quiroz Vivas. Sin embargo, para resolver el recurso se debe realizar el siguiente análisis: Está claro, para la Corporación, que se debía declarar la nulidad que se depreca en la demanda, y el consecuencial restablecimiento del derecho, por los razonamientos que se exponen a continuación: Las partes concurrieron al proceso a través de apoderado judicial y la demandada, que fue la que negó el reconocimiento y pago de la prestación que deprecó la accionante, se notificó en debida forma. Se encuentran legitimadas en la causa las partes, en tanto quienes acuden como demandantes son quienes se creen lesionados su derecho subjetivo amparado jurídicamente, a tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la que interviene en calidad de demandada es la entidad responsable de emitir el reconocimiento y de pagar la prestación que se negó. El objeto del litigio, en principio, se centraba en determinar si tienen derecho los accionantes para que se les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes como beneficiarios, en su condición de esposa e hijos del causante, señor Luis Arvey Quiroz Vivas. La pensión de sobrevivientes, antaño denominada sustitución pensional, es una prestación social que creó el legislador, con el fin de garantizar que la familia de un
causante, señor Luis Arvey Quiroz Vivas. La pensión de sobrevivientes, antaño denominada sustitución pensional, es una prestación social que creó el legislador, con el fin de garantizar que la familia de un 7afiliado fallecido no quede desprotegida económicamente, sobre todo cuando ella constituye el único ingreso de sus beneficiarios. Esta prestación encuentra fundamento en los principios de solidaridad y universalidad que, de manera general, rigen el sistema de seguridad social. Sobre la diferencia que existe entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, propiamente dicha, en sentencia que el 21 de junio de 2018 emitió la Subsección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro del expediente radicado con el número 52001-23-33-000-201300190-01(1666-15), estableció: “Si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” (cursiva fuera de texto).
en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” (cursiva fuera de texto). Sin embargo, sobre el caso que es objeto de este estudio, a partir del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el nuevo Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, se estableció que se podían beneficiar de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar de quien, al momento de fallecer, ya estuviera pensionado, por vejez o por invalidez (artículo 46), es decir que, en esta norma, la sustitución pensional se confunde con la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, en sus artículos 46, 47 y 48, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y el monto de la prestación, se estableció: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
82. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
82. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el 9beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando
académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 10ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser
(50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” (negrilla y cursiva fuera de texto). En consecuencia, en este caso, toda vez que al causante aún no se le había reconocido su pensión de vejez, tal y como lo determinó el señor Juez de primera instancia, el régimen a aplicar es el contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 288 de la mencionada Ley de Seguridad Social.
Establecido lo anterior, se hacía necesario analizar si se cumplían los requisitos para que los accionantes accedieran a la prestación solicitada. Para ello, la señora María Angela del Socorro Burbano Solarte estaba obligada a demostrar lo siguiente: “… que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”. Lo anterior porque, en el asunto que es objeto de
“… que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”. Lo anterior porque, en el asunto que es objeto de apelación, con el registro civil de nacimiento, se demuestra que la señora María Angela del Socorro Burbano Solarte nació el 1 de diciembre de 1976, es decir, que a la fecha en que presentó la demanda contaba con cuarenta (40) años de edad (F. 41 y 86), superando con diez (10) años el 11requisito de ser mayor de treinta (30) años. De igual manera con el registro civil de matrimonio (F. 34), se puede establecer que contrajo matrimonio con el señor Luis Arvey Quiroz Vivas el 12 de febrero de 2005, y con la prueba testimonial aportada y recaudada se demuestra que el causante convivió, con la señora Burbano Solarte, hasta la fecha de su deceso. Está probado que, fruto de esta unión nacieron los menores Diego Andrés Quiroz Burbano, Gustavo Adolfo Quiroz Burbano y Luis Gerardo Quiroz Burbano , conforme a sus documentos de identidad y sus registros civiles (Fs. 35 a 45). Estas pruebas generan certeza de que quien ahora acude por la vía judicial, hizo vida marital con el decujus, durante los últimos cinco (5) años previos a su deceso. Significa lo anterior, que respecto del problema que constituía el objeto primero de decisión, con fundamento en la posición jurisprudencial y las normas que antes se referenciaron, se debía concluir que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, como se verá:
constituía el objeto primero de decisión, con fundamento en la posición jurisprudencial y las normas que antes se referenciaron, se debía concluir que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, como se verá: En efecto, se encuentra probado que cuando falleció, el señor Luis Arvey Quiroz Vivas no contaba con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación, en su condición de docente. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe reconocer la prestación de conformidad con lo reglado en los artículos 46, 47 y 48 de esta norma. Que el señor Luis Arvey Quiroz Vivas falleció el 7 de octubre de 2011 (F. 29). Que, para la fecha del deceso, la señora María Angela del Socorro Burbano Solarte ostentaba la calidad de esposa del causante, y a la fecha en que presentó la demanda contaba con cuarenta (40) años de edad (F. 41 y 86), es decir, superaba los treinta (30) que exige la norma. Además, se acreditó a través de testimonios, que la señora y sus hijos dependían económicamente del causante. De la relación del causante y la señora Burbano Solarte, nacieron los menores Diego Andrés Quiroz Burbano, Gustavo Adolfo Quiroz Burbano y Luis Gerardo Quiroz Burbano. Además, se acreditó que al menor Diego Andrés Quiroz Burbano se le certificó un cincuenta y cuatro punto cinco por ciento (54.05%) de pérdida de
Burbano, Gustavo Adolfo Quiroz Burbano y Luis Gerardo Quiroz Burbano. Además, se acreditó que al menor Diego Andrés Quiroz Burbano se le certificó un cincuenta y cuatro punto cinco por ciento (54.05%) de pérdida d
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