TA NAR - 2016 - 00017 (7815)-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016 - 00017 (7815)-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Reparación Directa 2016 - 00017 (7815) Elvia Alicia Goyes Bonilla y otros Vs. Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 10 de abril de 2019 profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron los señores Elvia Alicia Goyes Bonilla, Galo Hernando Cumbal, Adriana Carolina Cumbal Goyes, Erika Diana Cumbal Goyes y Leidy Diana Cumbal Goyes contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E.
ANTECEDENTES
Los señores Elvia Alicia Goyes Bonilla, Galo Hernando Cumbal, Adriana Carolina Cumbal Goyes, Erika Diana Cumbal Goyes y Leidy Diana Cumbal Goyes, con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en procura de que se lo declare administrativa y civilmente responsable de todos los daños que se les ocasionaron con la errada, e inoportuna atención médico asistencial que recibiera la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla el 30 de diciembre de 2014, que concluyó con la extracción de
ocasionaron con la errada, e inoportuna atención médico asistencial que recibiera la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla el 30 de diciembre de 2014, que concluyó con la extracción de su apéndice, la cual, aducen los accionantes, no era necesaria. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar, a título de indemnización por los perjuicios inmateriales y materiales que se les produjeron con el errado, e inoportuno tratamiento de las afecciones que padeció la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla, que conllevó a la innecesaria resección de su apéndice, el 30 de diciembre de 2014. Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1De acuerdo con el relato de la demanda, la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla acudió por urgencias, desde el 29 de diciembre de 2014 al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., porque presentaba un fuerte dolor abdominal. Fue atendida por un médico cirujano que emitió un diagnóstico de apendicitis y, como consecuencia de ello, se le practicó una cirugía para extraer su apéndice, el 30 de diciembre de 2014. Posteriormente, fue dada de alta. El 3 de enero de 2015 regresó al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., porque persistía un fuerte dolor abdominal. Se ordenó su hospitalización y, al día siguiente se le realizó una ecografía, y fue dada de alta. Nuevamente ingresó
Ipiales E.S.E., porque persistía un fuerte dolor abdominal. Se ordenó su hospitalización y, al día siguiente se le realizó una ecografía, y fue dada de alta. Nuevamente ingresó por urgencias el 4 de enero de 2015, pues aún la aquejaba un dolor abdominal fuerte. Sin embargo, no fue hospitalizada. El 6 de enero de 2015 se ordenó una nueva hospitalización, porque se mantenía el dolor abdominal. El esposo de la accionante solicitó se le otorgara salida voluntaria, con el fin de llevarla a la Clínica Las Lajas, debido a la negligente atención que se le otorgó en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. En la Clínica Las Lajas se le practicaron algunos exámenes, y se estableció que la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla no tenía daño interno, se la remitió al anestesiólogo, quien diagnosticó que la paciente presentaba una neuralgia intercostal derecha. Alega el señor apoderado de la parte demandante que, como consecuencia del equivocado diagnóstico la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla fue sometida a una cirugía innecesaria, se le extrajo el apéndice y se suturó, sin justificación alguna, es decir, se sometió a la accionante a un riesgo innecesario, lo cual le causó una lesión en su cuerpo, debido a la cicatriz que permanece en su piel. En el escrito de demanda se resaltaron diversas circunstancias de riesgo a las que sin razón se sometió a la paciente, tales como la cirugía innecesaria, que fue
En el escrito de demanda se resaltaron diversas circunstancias de riesgo a las que sin razón se sometió a la paciente, tales como la cirugía innecesaria, que fue consecuencia del errado diagnóstico. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia que el 10 de abril de 2019 emitió el señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto se negaron las pretensiones de la demanda, con base en argumentos como los que siguen: Tras analizar el material probatorio y los hechos que consideró probados en el proceso, el señor juez de primer examen concluyó que no es posible encontrar que se 2configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Indicó, que está acreditada la causa por la cual se practicó la intervención quirúrgica, que generó un beneficio en la salud de la señora Goyes Bonilla. Adujo que el manejo de la sintomatología de la paciente se efectuó conforme con los protocolos de atención, de acuerdo con el análisis de la prueba pericial que hace parte, y se practicó en el decurso procesal. Desde allí resaltó el manejo adecuado, según la sintomatología que presentaba la paciente. Finalmente, concluyó: “En virtud de lo anterior no advierte el juzgado que el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. haya incurrido en alguna omisión, negligencia o descuido en la atención suministrada a ELVIA ALICIA GOYES BONILLA con ocasión del dolor abdominal que presentó el 29 de diciembre de 2014 que indiquen una
Hospital Civil de Ipiales E.S.E. haya incurrido en alguna omisión, negligencia o descuido en la atención suministrada a ELVIA ALICIA GOYES BONILLA con ocasión del dolor abdominal que presentó el 29 de diciembre de 2014 que indiquen una falla en la prestación de servicio de salud, o que la atención brindada hubiera disminuido las posibilidades que la paciente tenía que recuperar su salud, por lo que el daño sufrido, no puede ser jurídicamente imputado a la accionada y no tiene la connotación de un daño antijuridico puesto que la lesión causada resulta necesaria para el fin de mejorar la salud y preservar la vida de la paciente. Como se indicó anteriormente, en asuntos como el presente opera la falla probada del servicio, es decir, le corresponde a quien acude a la administración de justicia demostrar la existencia del daño, la falla y el nexo de causalidad entre ambas, situación que no ocurre en el sub judice, siendo así, no le queda otra opción al despacho que negar las pretensiones incoadas en el libelo demandatario y absolver de responsabilidad al HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E.”. Como consecuencia de lo anterior, estimó que no es posible imputar responsabilidad alguna a la entidad demandada, porque no se verificó el yerro que se pretende, en relación con los procedimientos y protocolos que se aplicaron a la paciente, de conformidad con sus síntomas. Negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se demostraron los presupuestos para imputar el daño por el que se reclama, al Hospital Civil de Ipiales E.S.E.
RECURSO DE APELACIÓN
Negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se demostraron los presupuestos para imputar el daño por el que se reclama, al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: 3Manifestó, que no se realizó una valoración adecuada, ni un análisis minucioso de la historia clínica ya que en ella se refleja la negligencia que generó la falla del servicio. Tras hacer referencia a las pretensiones, las pruebas y la sentencia de primera instancia, el recurrente insistió en el inoportuno diagnóstico que concluyó con la intervención quirúrgica innecesaria que se practicó a la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla, quien sufría de una neuralgia intercostal. Recalcó que, durante la fase inicial de la atención en salud no se ordenaron pruebas diagnósticas que permitieran aclarar cuál era la patología que aquejaba a la paciente, en procura de suministrarle los medicamentos, o el tratamiento idóneo para contrarrestar su padecer físico. Realizó un análisis respecto de la sintomatología, el cuadro clínico y el tratamiento que se relacionan con la apendicitis. Reiteró, que el inoportuno diagnóstico derivado de la omisión de prescribir la práctica de ayudas diagnósticas para detectar la veracidad de la enfermedad conllevó a la errada práctica. El recurrente indicó, que se configura una falla en el servicio por inoportuno diagnóstico y por el consecuente y errado tratamiento, que se concretó en una intervención
la veracidad de la enfermedad conllevó a la errada práctica. El recurrente indicó, que se configura una falla en el servicio por inoportuno diagnóstico y por el consecuente y errado tratamiento, que se concretó en una intervención quirúrgica innecesaria por los reales padecimientos de la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla. Como consecuencia de aquello que considera establecido, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se decida favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDADA
HOSPITAL CIIVL DE IPIEALES E.S.E.
El señor apoderado de la entidad accionada realizó un análisis respecto de las pruebas que hacen parte del expediente, alegó que a la señora Goyes Bonilla se le prestó el servicio médico adecuado. Se valoró físicamente a la paciente, se ordenó la práctica de exámenes paraclínicos y se le formularon los medicamentos necesarios para tratar la patología que presentaba. Se dejó a la paciente en observación y, posteriormente, después de valorar los resultados de los exámenes, y la evolución clínica que presentaba, se emitió un diagnóstico de apendicitis aguda. En consecuencia, se procedió a realizar la apendicectomía que, en estos casos, recomienda la práctica 4médica. Cuando se llevó a cabo la cirugía, se encontró que el apéndice estaba inflamado. Previo a la intervención, la paciente expresamente refirió su conformidad con el procedimiento que se le iba a practicar, y suscribió el
apéndice estaba inflamado. Previo a la intervención, la paciente expresamente refirió su conformidad con el procedimiento que se le iba a practicar, y suscribió el consentimiento informado al respecto, por lo cual no se puede endilgar responsabilidad alguna al Hospital. Adujo, que la supuesta neuralgia que padece la accionante no es consecuencia directa de la cirugía que se le practicó. Reitera que el servicio que la institución brindó a la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla estuvo ceñido a los protocolos y procedimientos que se desprendían de los síntomas que presentaba, los cuales daban cuenta de que era pertinente y necesario extraer el apéndice en forma oportuna. Es insistente en recalcar que los protocolos de atención y los procedimientos médicos surgieron por la necesidad que hacían prever los síntomas que presentaba la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla, y que el estado de la paciente no permitía evidenciar que ameritara un tratamiento diferente de aquel que se le otorgó. Por razones como estas solicitó, se exonere de responsabilidad a la Empresa Social del Estado, ya que no es posible entender que están configurados los presupuestos para declarar su responsabilidad en este asunto (Fs. 619 a 638). PARTE DEMANDANTE El señor apoderado recurrente, después de recapitular los hechos que estimó probados, y los argumentos de la sentencia de primera instancia, indicó que, de acuerdo con el protocolo y con la literatura médica, por lo consignado en la historia clínica se debía descartar la existencia de una
los hechos que estimó probados, y los argumentos de la sentencia de primera instancia, indicó que, de acuerdo con el protocolo y con la literatura médica, por lo consignado en la historia clínica se debía descartar la existencia de una apendicitis, para, en su lugar, brindar el adecuado tratamiento para la neuralgia intercostal que sufría la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla. Reprochó que, ante los síntomas que presentaba la paciente, no se haya prescrito llevar a cabo las ayudas diagnósticas que permitieran descartar la apendicitis, en procura de omitir la intervención quirúrgica innecesaria, con lo cual se determinaría que la causa del dolor abdominal era una neuralgia, y se ordenaría llevar a cabo un tratamiento farmacológico idóneo para que la paciente pudiera recuperar su salud. Reiteró los argumentos que consignara en el escrito del recurso. Recalcó en su solicitud para que se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda (Fs. 644 a 651). 5LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS El señor apoderado de la entidad vinculada al proceso (por el llamamiento en garantía que realizara la demandada) manifestó que, con la prueba pericial, la testimonial y la documental que se aportó al plenario no es posible emitir condena contra la entidad accionada. Reiteró sus argumentos de defensa en cuanto a que no está demostrado que se presentara una falla en la prestación del servicio médico que se brindó a la señora Goyes Bonilla, ya que la actuación del personal hospitalario se realizó conforme con los protocolos de la lex
defensa en cuanto a que no está demostrado que se presentara una falla en la prestación del servicio médico que se brindó a la señora Goyes Bonilla, ya que la actuación del personal hospitalario se realizó conforme con los protocolos de la lex artis, por lo cual el tratamiento fue eficaz, adecuado y oportuno, es decir, se realizó de conformidad con el padecimiento que aquejaba a la accionante, que se evidenciaba a través de sus síntomas (Fs. 654 a 657). VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ GARCÍA El señor apoderado de este médico, también llamado en garantía, alegó que la conducta de su representado fue adecuada, diligente, idónea y acorde con los protocolos de la lex artis, puesto que valoró a la paciente, realizó un seguimiento a su evolución que reflejaba que se concentró el dolor en la fosa iliaca derecha. Con fundamento en los síntomas que presentaba la paciente concluyó que se trataba de una apendicitis aguda, por lo cual ordenó realizar la cirugía. Esto significa que el procedimiento que se aplicó fue correcto, pues se realizó conforme la conducta que está indicada para casos como el que aquejaba a la señora Goyes Bonilla. Respaldó su argumento en el testimonio del doctor Wladimir Rafael Estrada, para arribar a la conclusión de que no se presentó un daño antijurídico en el caso de la demandante, pues no se puede pretender que este se consume con el simple acto de la intervención quirúrgica, sino que depende de la conducta que observe el médico en relación con el caso que se somete a su estudio, por lo cual es obligación
demandante, pues no se puede pretender que este se consume con el simple acto de la intervención quirúrgica, sino que depende de la conducta que observe el médico en relación con el caso que se somete a su estudio, por lo cual es obligación de la parte que alega la falla demostrar que hubo falta de diligencia o pericia, lo que no acontece en el caso bajo estudio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
6CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que, por su cuantía, posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al texto del escrito de la apelación, se debate en esta instancia si se debe declarar responsable al Estado, específicamente al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. , por los perjuicios inmateriales y materiales que, presuntamente, se infligieron a los demandantes, debido a una presunta falla en el servicio, que se configura por la ausencia de un diagnóstico acertado de la enfermedad que sufría la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla, y su posterior tratamiento que,
el servicio, que se configura por la ausencia de un diagnóstico acertado de la enfermedad que sufría la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla, y su posterior tratamiento que, de acuerdo con lo que se plasmó en la demanda, finalizó con una intervención quirúrgica innecesaria, una resección de la apéndice con la que se ocasionó una lesión, y una cicatriz en el cuerpo de la accionante. Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara el señor Juez, a través de la sentencia del 10 de abril de 2019. El fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en la institución demandada se prestó a la paciente una atención adecuada, que era la que requería por su estado de salud, como quiera que con los medios de prueba que se allegaron al expediente se demostró que no era posible emitir, según los síntomas que presentaba la paciente, un diagnóstico diferente del de una apendicitis. En la sentencia objeto de recurso se entiende, que no se demostró que se configuraran los elementos que permitan declarar la responsabilidad del Estado a la luz del régimen subjetivo, por lo cual no se imputó responsabilidad a la institución demandada ni, obviamente, a los llamados en garantía. El recurso se centra en rebatir i) el incorrecto, e inoportuno diagnóstico que surgió, por la omisión de ordenar 7las ayudas diagnósticas que se requerían por la sintomatología que daba cuenta, según el apelante, de una
inoportuno diagnóstico que surgió, por la omisión de ordenar 7las ayudas diagnósticas que se requerían por la sintomatología que daba cuenta, según el apelante, de una neuralgia intercostal y, ii) el inadecuado tratamiento que concluyó con una intervención quirúrgica innecesaria, la extracción de apéndice, derivado del diagnóstico en esas condiciones. El fallo, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, se apeló por la parte demandada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia, corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso. En su artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño
una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”. Tiene origen la demanda, en el daño que a los demandantes se ocasionó por el presunto inoportuno y errado tratamiento que se brindó en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. a la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla , cuya consecuencia fue la práctica de una intervención quirúrgica innecesaria, una apendicectomía. Fue demandado el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. , institución en la cual se atendió a la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla durante el episodio de salud que culminó con la consecuencia a la que antes se aludió . Demandan, quienes dicen estar perjudicados con el hechos que pretenden dañoso y antijurídico. 8El demandado, Hospital Civil de Ipiales E.S.E. se notificó a través de su representante legal y, compareció al proceso por intermedio de sus mandatarios judiciales. Solicitó llamar en garantía al médico Víctor Hugo Enríquez García y a La Previsora S.A. Teniendo en cuenta los términos anteriores, se procede al análisis que corresponde, con fundamento en el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:
García y a La Previsora S.A. Teniendo en cuenta los términos anteriores, se procede al análisis que corresponde, con fundamento en el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera: Entre folios 48 y 68, 146 a 183 reposan copias de la historia clínica de la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla , relacionadas con la atención que se le prodigó en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E . en la ocasión a la que se refiere el asunto. En audiencia de pruebas re recaudó el testimonio del médico Bladimir Estrada Puchana, Especialista en Cirugía General (F. 420). Para decidir se considera, En casos como el que es objeto de este estudio, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar, que el régimen que se debe aplicar para valorar hechos en los cuales se comprometa el accionar de un agente del Estado, relacionados con la prestación del servicio médico, es el de la falla probada del servicio , lo cual implica que corresponde a quien alega el hecho dañoso, como sustento de sus pretensiones, demostrar que existen los daños que generan el perjuicio, y su nexo con la actividad de la administración, como se pasa a explicar1: “Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación de causalidad entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. En relación con las fallas médicas, la jurisprudencia ha
la relación de causalidad entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado. En relación con las fallas médicas, la jurisprudencia ha sido reiterada al disponer que la parte demandante debe demostrar dentro del proceso la relación de causalidad entre la falla en el servicio y el daño antijurídico, para ello se podrá valer de todos los medios de prueba disponibles, otorgándole gran importancia a la prueba indiciaria; adicionalmente debe tenerse en cuenta que no basta con que haya existido una actuación médica, es indispensable que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 25 de julio de 2011, Rad.: 25000 -23-26-000-1993-08497-01(19161), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz 9dicha actividad de origen a la falla del servicio, es decir que sea su causa eficiente, por ello se considera que no es responsable la administración cuando el daño está relacionado con la actividad médica desplegada pero no es su causa esencial sino un efecto de la enfermedad que sufría el paciente2. La imputación en los casos de responsabilidad por falla médica ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba. En la actualidad se ha retomado el régimen de la falla probada del servicio, para eliminar la inequidad a que conducía la presunción de responsabilidad, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y que en muchas oportunidades el elevado número de pacientes atendidos
régimen de la falla probada del servicio, para eliminar la inequidad a que conducía la presunción de responsabilidad, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y que en muchas oportunidades el elevado número de pacientes atendidos por las instituciones públicas y el lapso de tiempo transcurrido dificultan la consecución de las pruebas que soporten el manejo del caso por parte de la entidad.” En este mismo sentido se expresó el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 20113: “En relación con las fallas médicas, es una posición consolidada de la Sala que la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva y el título de imputación es la falla probada del servicio. Este tipo de responsabilidad ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba y mediante providencia del 31 de agosto de 2006 4 se volvió al régimen general de falla probada del servicio, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y la dificultad probatoria que se le presenta a las instituciones públicas debido al volumen de casos que atienden y al lapso de tiempo transcurrido, que dificultan la consecución de los soportes de su actuación.”. Establecido el título de imputación a aplicar, se procede al estudio del caso: El material probatorio permite evidenciar que, el 29 de diciembre de octubre de 2014 (F. 48), la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla ingresó por primera vez al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en razón de los hechos a los que se refiere
diciembre de octubre de 2014 (F. 48), la señora Elvia Alicia Goyes Bonilla ingresó por primera vez al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en razón de los hechos a los que se refiere 2 Ver sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 19 de octubre de 2011. Rad.: 25000-23-26-000-1995-01602-01(21344), Consejero ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia de 31 agosto de 2006, Rad 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10este asunto, y en su historia clínica se consignó que presentaba un cuadro de clínico de once (11) horas de evolución, que consistía en un dolor abdominal agudo. En esa oportunidad se ordenó hospitalizarla para observación, por dolor abdominal intenso no especificado. A efectos de emitir un diagnóstico y realizar el tratamiento que se requería, en forma inmediata se ordenó realizar exámenes de laboratorio y practicar una impresión diagnóstica. Sin embargo, los síntomas que presentaba la paciente no cedieron, por lo cual el 30 de diciembre se ordenó, y se practicó una cirugía para extraer su apéndice (apendicetomía). En aquella oportunidad se registró, en la historia clínica de la paciente, lo siguiente (Fs. 146 a 147: ““Urgencias Triage Fecha y hora: 29/12/2014-17:38:58 Profesional: Lorena Stefannia Cuasquer Benavides
clínica de la paciente, lo siguiente (Fs. 146 a 147: ““Urgencias Triage Fecha y hora: 29/12/2014-17:38:58 Profesional: Lorena Stefannia Cuasquer Benavides
Motivo: DOLOR ABDOMINAL NIEGA ANTECEDENTES
(…).
Impresión Diag: R104 DOLORES ABDOMINALES O CÓLICOS NO
ESPECIFICADOS
(…). Consultas Consulta No. 0
Fecha: 29 de diciembre de 2014 Hora: 17:41:19
Profesional: JAVIER PANTOJA YEPEZ (MEDICINA)
(…). Anamnesis
Finalidad: No aplica
Motivo de consulta: DOLOR ABDOMINAL NIEGA ANTECEDENTES
(…).
Enfermedad actual: PACIENTE DE 47 AÑOS DE EDAD CON
CUADRO CLÍNICO DE 9 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR
ABDOMINAL EN HIPOCONDRIO DERECHO IRRADIADO A DORSO DEL MISMO
LADO, REFIERE HACE UNA SEMAAS (SIC) EPISODIO SIMILAR. NO
REFIERE NAUSEAS NI EMESIS. REFIERE ASOCIADO DOLOR LUMBAR
IRRADIADO A PIENA (SIC) DEREHCA (SIC), INCAPACITANTE. NO
REFIERE OTROS SÍNTOMAS URINARIOS. NO REFIERE ICTERICIA.
(…)
Examen físico: (…) Abdomen: Normal Blando, depresible, muy doloroso a la palpación en epigastrio, hipocondrio derecho y flanco derecho, Murphy positivo RSIS presentes en 4 cuadrantes puñopercusión bilateral dudosa.
(…)
(…) Abdomen: Normal Blando, depresible, muy doloroso a la palpación en epigastrio, hipocondrio derecho y flanco derecho, Murphy positivo RSIS presentes en 4 cuadrantes puñopercusión bilateral dudosa. (…) Osteomuscular: normal Dolor a la palpación de región lumbar paravertebral inferior lasegue positivo derecho. 11(…) Diagnostico Principal (R104) Dolores abdominales o cólicos no especificados Rela 1 (K800) Calculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda Rela 2 (K359) Apendicitis aguda no especificada Rela 3 (M544) Lumbago con ciática Plan de manejo y recomendaciones
Destino: Ambulatorio
Recomendaciones: IDX 1DOLOR ABDOMINAL EN ESTUDIO –
COLECISTITIS – APENDICITIS AGUDA?? 2LUMBAGO CIÁTICA PLAN:
1. OBSERVACIÓN 2. NADA VIA ORAL HASTA VALORACIÓN POR CIRUJANO GENERAL 3. SOLUCION SALINA 500 CC IV PARA 6 HORAS 4.
RANITIDINA 50MG IV AHORA NO ANALGESIA HASTA VALORACIÓN POR
CIRUJANO 5. SE SOLICITA HEMOGRAMA, UROANLAISIS (SIC) + GRAM
6. SE SOLICITA VALORACIÓN Y MANEJO POR CIRUGÍA GENERAL 7.
CONTROL ESTRICTO DE SIGNOS VITALES 8. INFORMAR NOVEDADES.” Transcurrida la valoración médica, la paciente fue hospitalizada para observación. No obstante, sus dolencias persistieron, por lo cual, se ordenó se le practiquen otros exámenes de laboratorio e impresiones diagnósticas, que
hospitalizada para observación. No obstante, sus dolencias persistieron, por lo cual, se ordenó se le practiquen otros exámenes de laboratorio e impresiones diagnósticas, que arrojaron los siguientes resultados (F. 147): “Análisis de Laboratorios e Imágenes Diagnósticas Análisis de laboratorio Número: 1
Médico: VÍCTOR HUGO ENRÍQUEZ – CIRUGÍA
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