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TA NAR - 2016-00019 (6640)-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00019 (6640)-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

San Juan de Pasto, miércoles, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 2016-00019

NÚMERO INTERNO : 6640

DEMANDANTES : HÉCTOR HUMBERTO CRIOLLO

RODRÍGUEZ Y OTROS

DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y

OTROS

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda , instaurada por los señores Héctor Humberto Criollo Rodríguez ; Victoria Cecilia Munares Martínez; Héctor Humberto y Maritza Viviana Criollo Munares en contra del municipio de Pasto y la Unidad Administrativa Especial Sistema Estratégico de Transporte Público AVANTE – SEPT.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Los señores: Héctor Humberto Criollo Rodríguez; Victoria Cecilia Munares Martínez;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda1

Los señores: Héctor Humberto Criollo Rodríguez; Victoria Cecilia Munares Martínez; Héctor Humberto y Maritza Viviana Criollo Munares , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior – Unidad Nacional para la Gestión del municipio de Pasto y la Unidad Administrativa Especial Sistema Estratégico de Transporte Público AVANTE – SEPT, con el objeto que se declare a las demandadas responsables de los daños mat eriales, morales y a la salud causados por el menor pago efectuado por el bien de su propiedad respecto del avalúo del inmueble realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El señor Héctor Humberto Criollo Rodríguez era propietario del inmueble ubicado

en la Calle 8ª No. 25-24 B/ Obrero de Pasto, identificado con la cédula catastral 0102-0047-0020 y matrícula inmobiliaria 240-143096; inmueble que fue comprado por

1 Folios 265-287 C1Reparación Directa Expediente 2016-00019 (6640) Demandante: Héctor Humberto Criollo Rodríguez Demandado: municipio de Pasto y otro

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2

Demandante: Héctor Humberto Criollo Rodríguez Demandado: municipio de Pasto y otro

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 parte AVANTE -SEPT, para la implementación del Sistema Estratégico de Transporte Público del municipio de Pasto.

2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi avaluó el bien por solicitud de AVANTE, el 19 de abril de 2011, determinando un valor comercial de $305’798.050; el actor realizó lo propio a través de Corpolonjas, entidad que avaluó el bien en enero de 2012 por un monto de $423’171.000 y; Fedelonjas, a su turno, avaluó el bien en julio de 2013, estimando el valor en $362’464.943. Posteriormente, en un nuevo avalúo realizado por el IGAC en diciembre del 2012, se estimó un valor de $406’296.243.

3. Con base en el último avalúo, el 3 de febrero y el 9 de marzo de 2012, el demandante presentó derecho de contradicción ante AVANTE para que se pague el justo precio de su bien; sin embargo, el avalúo tenido en cuenta fue el proferido por el IGAC en el año 2011 , siendo protocolizada la compra mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2013.

4. La omisión en el pago de la diferencia ocasionó perjuicios morales y materiales a los demandantes.

1.2. Sentencia primera instancia2

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

los demandantes.

1.2. Sentencia primera instancia2

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas y de citar la normativa aplicable al caso, expuso que, si bien se acreditó que existió discrepan cia sobre el precio del inmueble, lo cierto es que con la firma de la promesa de compraventa estipuló que el valor del inmueble ser ía el determinado por el IGAC, precio que podría estar sujeto a variación por modificación del mismo de acuerdo a las áreas reconocidas, a lo cual debía sujetarse el promitente vendedor , aunado ello a la posterior firma de la escritura pública en la que se evidencia el pago de un valor superior al dado inicialmente por el primer avaluó del IGAC al bien, lo que a voces del juez de primer grado, da cuenta de la libre y espontánea manifestación d e la voluntad del propietario, tendiente a la enajenación del bien y de que el procedimiento se ajustó a derecho, respetando las garantías del enajenante.

Precisó el A quo que no es dable tener en cuenta el avalúo pretendido por la parte demandante, pues e l mismo no fue aprobado por el grupo interno de avalúos del IGAC, lo cual descarta la producción de un daño antijurídico al demandante, pues al no haberse aprobado el avalúo que pretendía el accionante se tome como base, el contrato de compraventa por él suscrito está revestido de legalidad.

1.3. Recurso de apelación3

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

el contrato de compraventa por él suscrito está revestido de legalidad.

1.3. Recurso de apelación3

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:

Considera que, el A quo no tuvo en cuenta el segundo avalúo del inmueble, razón por la que sostiene que la negociación sobre el predio no resultó en el pago justo y real en favor de los demandantes, pese a que los mismos insistieron durante la negociación en que se revise y corrija el avalúo a tenerse en cuenta.

2 Folios 82-91 C3 3 Folios 94-99 C3Reparación Directa Expediente 2016-00019 (6640) Demandante: Héctor Humberto Criollo Rodríguez Demandado: municipio de Pasto y otro

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

3 Precisa, que el daño irrogado a los demandantes consiste en la omisión por parte de las demandadas en pagar el valor real dado al inmueble durante la negociación, a pesar de las reclamaciones realizadas durante el proces o, en el que las demandadas se negaron a aprobar el segundo avalúo, lo que a su criterio, demuestra que la entidad actuó de mala fe, omitiendo pagar la totalidad del valor comercial de la propiedad , aunado a que los propietarios no se encontraban obligados a aceptar el valor propuesto en la oferta de compra.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 19 de octubre de 20184, se admitió el recurso de alzada contra la

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 19 de octubre de 20184, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y, en providencia posterior, de 21 de marzo de 20195, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

  • Municipio de Pasto6, precisó que el contrato de compraventa por medio del cual se compró el bien de propiedad de los demandantes se encuentra ajustado a derecho, no habiendo causa para demandar.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, considera que el bien fue adquirido por la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte y no por el municipio.

Expresó, que en el presente caso no se constituyó un daño antijurídico atribuible a las demandadas por cuanto el demandante expresó su voluntad libre y espontánea al suscribir el contrato de compraventa respectivo en el cual se pactó el valor pagado.

  • Demandante7, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
  • AVANTE - SEPT8, alegó de conclusión en el sentido de manifestar que en el proceso de adquisición del bien del demandante se respetaron todas las garantías establecidas en asuntos de enajenación voluntaria, esto es, respetando el principio de legalidad y basándose en el avalúo aprobado, lo cual fue aceptado por el accionante cuando suscribió el contrato de promesa de compraventa, lo cual efectuó de manera voluntaria

de legalidad y basándose en el avalúo aprobado, lo cual fue aceptado por el accionante cuando suscribió el contrato de promesa de compraventa, lo cual efectuó de manera voluntaria

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de

4 Folio 106 C3 5 Folio 111 C3 6 Folio 119-122 C3 7 Folio 123-126 C3 8 Folio 127-133 C3Reparación Directa Expediente 2016-00019 (6640) Demandante: Héctor Humberto Criollo Rodríguez Demandado: municipio de Pasto y otro

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4 apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

Según los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación , corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si el municipio de Pasto y la Unidad Administrativa Especial Sistema Estratégico

II.2. Problema Jurídico

Según los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación , corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si el municipio de Pasto y la Unidad Administrativa Especial Sistema Estratégico de Transporte Público AVANTE – SEPT, son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los demandantes por la omisión en el pago del justo precio del bien de su propiedad el cual fue sometido a un proceso de enajenación voluntaria tras su declaración como bien de utilidad pública.

II.3. Proceso de enajenación voluntaria de bienes declarados de utilidad pública

La Ley 388 de 1997, en su artículo 8º, establece que la acción urbanística en cabeza de las entidades distritales y municipales, está encaminada a la toma de decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, entre las cuales se encuentra la de:

«10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.»

La misma disposición normativa en su Capítulo VII, establece el procedimiento para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación judicial, en el siguiente sentido:

«ARTICULO 58. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 9 de 1989> El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición

1989, quedará así:

"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

(…)

e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

(…)

ARTICULO 61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989:Reparación Directa Expediente 2016-00019 (6640) Demandante: Héctor Humberto Criollo Rodríguez Demandado: municipio de Pasto y otro

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5 El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla s us funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación

oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en la pre sente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación.

La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.

No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

(…)

PARAGRAFO 1o. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso.

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno

adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso.

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artíc ulo 63 de la Ley 1537 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional.»Reparación Directa Expediente 2016-00019 (6640) Demandante: Héctor Humberto Criollo Rodríguez Demandado: municipio de Pasto y otro

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6 De otra parte, la Ley 1742 de 2014, «por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Es tado y se dictan otras disposiciones», frente a los procesos de enajenación voluntaria, establece:

«Artículo 4. El artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 quedará así:

(…)

dictan otras disposiciones», frente a los procesos de enajenación voluntaria, establece:

«Artículo 4. El artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 quedará así:

(…)

La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de adquisición o al respectivo poseedor regular inscrito, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrán un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola.

Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse escritura pública de compraventa o la promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar correspondiente.

Se entenderá que el propietario o poseedor del predio renuncian a la negociación cuando:

(…)

b). Dentro del plazo para aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo.

(…)

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compra­venta y/o escritura pública.

(…)

Artículo 6. El artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 quedará así:

(…)

promesa de compra­venta y/o escritura pública.

(…)

Artículo 6. El artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 quedará así:

(…)

Artículo 37. El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

(IGAC).

(…)Reparación Directa Expediente 2016-00019 (6640) Demandante: Héctor Humberto Criollo Rodríguez Demandado: municipio de Pasto y otro

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7 En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.»

Respecto al tema objeto de estudio, el Consejo de Estado9, ha dicho:

«Respecto de la eta a de oferta de compra debe indicarse que indistintamente si se refiere al por vía judicial o administrativa inicia con la ex pedición de un acto administrativo que contiene la información de la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar. En el caso de la expropiación por vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989,

administrativo que contiene la información de la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar. En el caso de la expropiación por vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el procedimiento inicia con la expedición de un acto (oficio) que identifica el bien y el precio base de negociación. Por su parte, en lo que respecta a la expropiación por vía administrativa, debe destacarse, según lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 388 de 1997, que comienza con la expedición de un acto administrativo de expropiación que informa al propietario del bien al que pretende hacerse la administración, la posibilidad de negociar directamente la compra de éste por el precio consignado en el acto, así como las condiciones de pago del precio.

Una vez agotada la prim era etapa comienza la subsiguiente, consistente en la negociación. En ella, según lo disponen las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1977 se busca, entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fija en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. En el caso de expropiación por vía judicial ésta etapa dura máximo 30 días, contados a partir de la notificación de la oferta de compra, mientras que en aquella que es por vía administrativa el mismo término se cuenta a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por dicha modalidad.

(...)

Así las cosas, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede

(...)

Así las cosas, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede judicial o la que da lugar a la expropiación administrativa, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho.

(…)»

II.4. El caso sub examine

La falla del servicio alegada por los demandante se soportó en la omisión por parte del municipio de Pasto y la Unidad Administrativa Especial Sistema Estratégico de Transporte Público AVANTE – SEPT, consistente en el no pago del justo precio del bien de su propiedad, el cual fuere declarado de utilidad pública y sometido a un proceso de enajenación voluntaria.

Así las cosas, el estudio del presente asunto se debe contraer a la demostración del daño, la falla y su nexo causal:

II.5.1. Del daño

9 Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 09 de febrero de 2012. Radicación 2001 - 1262 C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.Reparación Directa Expediente 2016-00019 (6640) Demandante: Héctor Humberto Criollo Rodríguez Demandado: municipio de Pasto y otro

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 El hecho dañoso atribuido a las entidades demandadas se concreta, esencialmente, en la omisión del pago del precio real del bien de propiedad del señor Criollo Rodríguez, el cual fue declarado bien de utilidad pública, pues to que, a criterio, de

8 El hecho dañoso atribuido a las entidades demandadas se concreta, esencialmente, en la omisión del pago del precio real del bien de propiedad del señor Criollo Rodríguez, el cual fue declarado bien de utilidad pública, pues to que, a criterio, de la parte accionante, la parte demandada no tuvo en cuenta un s egundo avalúo realizado por el IGAC, donde se estimaba un mayor valor comercial del inmueble.

Pues bien, dentro del proceso se acreditó que:

(i) El señor Héctor Humberto Criollo Rodríguez era propietario del bien ubicado en la Calle 8ª No. 25 -04-18-14-18 de la ciudad de Pasto, identificado con el Nº de Matrícula Inmobiliaria 240-14309610.

(ii) Con Resolución 043 de 4 de febrero de 2012 11, el municipio de Pasto declaró de utilidad pública el inmueble de propiedad del señor Criollo Rodríguez, por encontrarse ubicado en la zona donde se pretendía ejecutar parte del proyecto vial «Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto - SEPT».

(iii) El valor del avalúo teniendo en cuenta para la negociación fue el efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo entidad que realizó la reliquidación del avalúo comercial del bien de propiedad del señor Héctor Humberto Criollo Rodríguez, entidad que en julio de 2013 determinó un valor del inmueble por $362’464.94312.

Ahora, para determinar la antijuridicidad del daño, es imprescindible cotejar la posibilidad de imputación y el nexo causal, entre el daño y la imperfecta prestación del servicio que se alega.

Ahora, para determinar la antijuridicidad del daño, es imprescindible cotejar la posibilidad de imputación y el nexo causal, entre el daño y la imperfecta prestación del servicio que se alega.

II.5.2. De la falla

De la narración de los hechos y las pretensiones enlistadas en el escrito que promueve la reparación, se deduce que la falla imputada a la Administración se traduce en la «omisión» frente al pago del valor real de un inmueble declarado de utilidad pública, teniendo en cuenta para la negociación un avalúo en detrimento del propietario y su núcleo familiar.

En este orden , al realizar un recuento fáctico y probatorio del asunto objeto de estudio, se desprende que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC efectuó el avalúo sobre el bien de propiedad del señor Héctor Humberto Criollo Rodríguez en el mes de abril de 2011, estableciendo un valor comercial del mismo por $305’798.05013; avalúo que fue aprobado en control del calidad por el Grupo Interno de Trabajo Avalúos del IGAC el 21 de diciembre de 201114, razón por que AVANTE efectuó oferta de compra del inmueble el 2 de febrero de 2012, con base en el valor determinado en dicho avalúo primigenio efectuado por el IGAC 15, tal como lo dispone la normatividad citada en el acápite pertinente.

10 Folios 53-55 C2 11 Folios 37-39 y 326-328 C1 y folios 57 – 59 C2 12 Folios 50-63; 162-164 y 167-169 C1 13 Folios 65-89 C1 y 14 Folio 193 C1

11 Folios 37-39 y 326-328 C1 y folios 57 – 59 C2 12 Folios 50-63; 162-164 y 167-169 C1 13 Folios 65-89 C1 y 14 Folio 193 C1 15 Folios 177-178 C1 y 69 – 71 C2Reparación Directa Expediente 2016-00019 (6640) Demandante: Héctor Humberto Criollo Rodríguez Demandado: municipio de Pasto y otro

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

9 En vista de lo anterior y dentro de esa misma negociación, el señor Héctor Humberto Criollo Rodríguez, el 6 de febrero16 y el 9 de marzo de 201217, presentó derecho de contradicción en contra del avalúo efectuado por el IGAC por considerar que el mismo presentaba inconsistencias, solicitando se efectúe uno nuevo ; no obstante, entre el mencionado y la Unidad Administrativa Especial Sistema Estratégico de Transporte Público AVANTE – SEPT se firmó contrato de promesa de compraventa de 24 de julio de 2012; en el que se estableció, entre otras cláusulas:

«…TERCERO.- VALOR DE LA NEGOCIACIÓN. El precio del inmueble corresponde al fijado en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, en cumplimiento del convenio que suscribió la mencionada entidad con el municipio de Pasto para ese efecto, es por la suma TRESCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA PESOS M.L.C. (305’798.050), el cual fue aceptado por el

entidad con el municipio de Pasto para ese efecto, es por la suma TRESCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA PESOS M.L.C. (305’798.050), el cual fue aceptado por el promitente vendedor, suma que será pagada por el promitente comprador quien asumirá el pago del valor de este contrato del presupuesto de gastos para las vigencias fiscales 2012 del PROYECTO SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASTO AVANTE -SEPT. PARÁGRAFO PRIMERO. El valor d el predio podrá estar sujeto a variación por modificación del avalúo por parte del IGAC, de acuerdo a las áreas establecidas reconocidas en la Escritura Pública Nº 1988 de 19 de junio de 2012 … EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a aceptar el nuevo valor estab lecido, en cuyo caso el excedente de valor inicialmente será reconocido y cancelado por el EL PROMITENTE COMPRADOR… PARÁGRAFO SEGUNDO. El inmueble objeto de este contrato y su adquisición fue declarado de UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL y avaluado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC, copia de la cual se anexa y se protocoliza con este instrumento. PARÁGRAFO TERCERO. EL PROMITENTE VENDEDOR, con base en el avalúo del IGAC, y sin perjuicio del resultado de la revisión del avalúo por parte del IGAC aceptó la OFERTA DE COMPRA realizada por EL

PROMITENTE COMPRADOR…»

Ahora bien, d ada la objeción al avalúo inicial presentada por el demandante,

avalúo por parte del IGAC aceptó la OFERTA DE COMPRA realizada por EL

PROMITENTE COMPRADOR…»

Ahora bien, d ada la objeción al avalúo inicial presentada por el demandante, AVANTE solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo la reliquidación del avalúo comercial de l bien de propiedad del señor Héctor Humberto Criollo Rodríguez, entidad que en julio de 2013 determinó un valor del inmueble por $362’464.94318, avalúo que nuevamente fue objetado por el propietario del bien con escrito de 26 de agosto de 2013, por medio del cual, solicitó que se insista al IGAC en la realización de un nuevo avalúo19; obteniendo respuesta por parte de AVANTE mediante oficio de 11 de septiembre de 2013 20, en el que se le indicaba que la reliquidación efectuada por el IGAC no fue aprobada por el Grupo Interno de Trabajo de Avalúos de dicho instituto 21, razón por la que dicha reliquidación fue efectuada, como se dijo, por la Lonja.

Como se observa, el precio de adquisición por el cual se hizo la oferta de compra del bien inmueble de propiedad de l demandante y se suscribió la promesa de compraventa, en un principio fue el determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en un primer avalúo ; sin embargo, frente a la discrepancia por el precio,

16 Folios 144-148 C1 17 Folios 151-155 C1 18 Folios 50-63; 162-164 y 167-169 C1 19 Folios 165-166 C1 20 Folio 220 C1 21 Folio 221 C1 y 30-31 C3Reparación Directa Expediente 2016-00019 (6640)

19 Folios 165-166 C1 20 Folio 220 C1 21 Folio 221 C1 y 30-31 C3Reparación Directa Expediente 2016-00019 (6640) Demandante: Héctor Humberto Criollo Rodríguez Demandado: municipio de Pasto y otro

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

10 AVANTE, en efecto, recurrió al IGAC para que realice una reliquidación del avalúo, por lo que el Je

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