TA NAR - 2016-00034 (7665)-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00034 (7665)-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REF.: ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
RADICACIÓN No. : 2016-00034 (7665)
DEMANDANTE : OSWALDO EDUARDO PORTILLA
ENRÍQUEZ Y CARMEN ELISA BURBANO
DEMANDADO : MUNICIPIO DE PASTOSECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre del 2018 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. Síntesis de la demanda
Los señores Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y Carmen Elisa Burbano Insuasty instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Pasto - Secretaría de Educación, solicitando la declaratoria de nulidad del a cto administrativo
Insuasty instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Pasto - Secretaría de Educación, solicitando la declaratoria de nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio No. 1-433-336 de 09 de diciembre de 2015 , por medio de la cual, se n egó el reconocimiento de las horas extras que laboraron como docentes entre enero a agosto del 2015.
Como consecuencia de tal declaración , y, a título de restablecimiento del derecho, pretende n que se ordene a la entidad demandada el pago de las siguientes sumas de dinero: a Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez, $2’960.440 correspondientes a las 280 horas extras ; y, a Carmen Elisa Burbano Insuasty, $2’218.560 por las 384 horas extras.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente: 2016-00034 (7665)
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.- Los profesores Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y Carmen Elisa Burbano Insuasty son docentes en propiedad de la planta general del Municipio de Pasto, adscritos, para la fecha de presentación de la demanda, a la I.E.M. Libertad y la I.E.M Central de Nariño - Sede 2, respectivamente.
2.- Para el año 2015, el rector de la Institución Educativa Municipal Libertad del
la I.E.M Central de Nariño - Sede 2, respectivamente.
2.- Para el año 2015, el rector de la Institución Educativa Municipal Libertad del Municipio de Pasto, vinculó a los demandantes de forma verbal, bajo la modalidad de «horas extras», para prestar servicios en la jornada nocturna y reportó las horas laboradas ante la Secretaría de Educación, en las siguientes áreas del conocimiento:
Profesor Asignación académica Intensidad horaria Total horas por semana Oswaldo Portilla Enríquez Ciencias naturales 6 20 Matemáticas 8 Dirección servicio social obligatorio 6 Profesor Asignación académica Intensidad horaria Total horas por semana Carmen Elisa Burbano Insuasty Castellano 14 20 Ética 2 Religión 4
3.- Con fundamento en los reportes de las horas extras laboradas que fueron suministradas por la I.E.M Libertad, durante los meses de febrero a agosto del año 2015, teniendo en cuenta los Decretos 1092 de 2015 y 1116 de 2015, el valor de cada mes asciende a las siguientes sumas:
Profesor Mes del año 2015 Total horas extras por mes Valor de las horas extras por mes Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez febrero 72 $761.256 marzo 78 $824.694 abril 73 $771.829 Mayo 78 $824.694 Junio 70 $740.110 Agosto 60 $634.380 Total 463 $4.895.229 Carmen Elisa
marzo 78 $824.694 abril 73 $771.829 Mayo 78 $824.694 Junio 70 $740.110 Agosto 60 $634.380 Total 463 $4.895.229 Carmen Elisa Burbano Insuasty Febrero 80 $587.200 marzo 76 $557.840 abril 80 $587.200 Mayo 76 $557.840 Junio 72 $528.480 Total 384 $2.818.560Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente: 2016-00034 (7665)
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 4.- Mediante derecho de petición del 12 de noviembre del 2015 , los demandantes solicitaron al Municipio de Pasto y al Secretario de Educación, el pago de horas extras para los meses de febrero a agosto de 2015.
5.- Con oficio No1433-336 de 9 de diciembre del 2015, el Municipio de Pasto negó el pago de las horas extras a los demandantes, aduciendo que el Acuerdo Municipal 370 de 22 de abril del 2013 estableció, para efectos de que se asignen horas extras, que los docentes cumplan con el nivel / ciclo o área de desempeño acorde a su nombramiento, licenciatura o profesional no licenciado.
6.- Las circulares en mención se dieron a conocer en el mes de agosto de 2015; no obstante, las horas extras laboradas por los demandantes se efectuaron en los meses de febrero a agosto del 2015.
6.- Las circulares en mención se dieron a conocer en el mes de agosto de 2015; no obstante, las horas extras laboradas por los demandantes se efectuaron en los meses de febrero a agosto del 2015.
2. La Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante decisión proferida el 30 de noviembre del 2018 , decidió denegar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Precisó que, con el material probatorio valorado dentro del proceso, se acreditó que al docente Oswaldo Portilla Enríquez le es aplicable el estatuto docente contenido en el Decreto Ley 2277 de 1 979, debido a que se vinculó como docente oficial a partir del 1 de enero del 1983 . En ese orden , dijo que el reconocimiento de sus horas extras se regula por lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1092 de 2015.
Señaló que, aunque se acreditó el tiempo de horas extras laborado en el año 2015, no se aportó el certificado de disponibilidad presupuestal o autorización para el pago de las horas extras , ni se probó que las horas extras reclamadas se causaron en cumplimiento de labores académicas en el aula de clase, que no podían ser asumidas por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.
En cuanto a la docente Carmen Elisa Burbano Insuasty, dijo que le es aplicable el Decreto 1278 de 2002 , tal como lo señala la Resolución No. 288 de 24 de noviembre del 2008 , por lo que el reconocimiento de las horas extras se rige por lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1116 de 2015.
noviembre del 2008 , por lo que el reconocimiento de las horas extras se rige por lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1116 de 2015.
Expresó que aquella no acreditó la calidad de docente de tiempo completo ni que las horas extras laboradas se c ausaron por encima de las 30 horas de su jornada ordinaria, siendo necesario , además, que la institución donde labora certifique el tiempo trabajado para que la I.E.M. Libertad pudiera autorizar la asignación de las horas extras.
Así mismo, tampoco encontró probado que el rector de dicha institución haya obtenido la certificación de disponibilidad presupuestal para la autorización de horas extras de la docente, ni se probó que las hor as reclamadas se causaron en cumplimiento de labores académicas en el aula, que no podían ser asumidasNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente: 2016-00034 (7665)
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 por otro docente del mismo centro educativo dentro de su asignación académica reglamentaria, más aún cuando la demandante no se encontraba vinculada a esta institución en su jornada ordinaria.
En consecuencia, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, resolvió negar las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas al no advertir la temeridad y mala fe de la parte vencida.
3. El recurso de apelación
de la demanda y negó la condena en costas al no advertir la temeridad y mala fe de la parte vencida.
3. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación sustentado en los siguientes términos:
Dijo que en ninguna institución escolar del país un docente permanece menos de 30 horas semanales en el centro educativo donde labora, puesto que, de no cumplir este requisito, se violaría el Decreto 1850 de 2002 , por medio del cual, se estableció la jornada laboral de los docentes, por lo que -en su criterio -, resulta redundante e innecesario exigir la constancia de permanencia de las 30 horas semanales.
Añadió que la Secretaria de Educación del Municipio de Pasto nunca ha entregado a las institucion es educativas del municipio constancia de disponibilidad presupuestal o autorización alguna para la asignaci ón de horas extras a docentes, aunado a que, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular 9 de 2015, ello no es un requisito, dado que únicamente es requerido el reporte de las horas extras laboradas para que sean pagadas.
Explicó que la jornada nocturna de las instituciones escolares , a partir del año 2003, no cuenta con docentes de tiempo completo, sino que sus horas de clase deben ser atendidas por docentes a quienes se les asigna horas extras.
Consideró que la sentencia cuestionada viola las normas legales y constitucionales que protegen el derecho al trabajo , toda vez que se omiti ó mencionar los derechos que amparan a los trabajadores.
Estimó que se violó el derecho a la igualdad, debido a que a otros docentes que
constitucionales que protegen el derecho al trabajo , toda vez que se omiti ó mencionar los derechos que amparan a los trabajadores.
Estimó que se violó el derecho a la igualdad, debido a que a otros docentes que hacían parte de la relación de las horas extras entregadas por la I.E.M. Libertad a la Secretaría de Educación, correspondiente al primer semestre (febrero-julio de 2015), sí les pagaron las horas extras, sin que se les exigiera el cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 14 y 8 de los Decretos 1092 y 116 de 2015 , debido a que se asume que para la asignación de dichas horas , cumplían con los requisitos.
B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente: 2016-00034 (7665)
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Mediante auto de 27 de agosto del 2019 se admitió el recu rso de apelación propuesto por la parte demandante (Folio 279); posteriormente, en proveído de 9 de septiembre del 2019, se ordenó el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo (Folio 262).
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo (Folio 262).
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
- Parte Demandada – Municipio de Pasto – SEM, guardó silencio.
- El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamen te a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 . Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico:
Si h ay lugar a estudiar la nulidad del acto administrativo contenido en el
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico:
Si h ay lugar a estudiar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1433-336 de 9 de diciembre del 2015, dado que, de la revisión del introductorio se desprende que el demandante no invocó ninguna causal de nulidad del acto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente: 2016-00034 (7665)
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6
3. Tesis de la Sala
La Sala habrá de declararse inhibida para fallar de fondo en el presente asunto, toda vez que se advierte la ineptitud sustantiva de la demanda, comoquiera que la parte demandante no cumplió con su carga de enunciar los cargos de nulidad endilgados al acto administrativo acusado.
Caso concreto:
De acuerdo a las pretensiones de la demanda , se extrae que en el presente asunto se persigue la declaratoria de nulidad del oficio No. 1-433-336 de 09 de diciembre de 2015 , por medio de l cual, el Municipio de Pasto, a través de la Secretaría de Educación Municipal, negó el reconocimiento de las horas extras laboradas por los docentes demandantes en el periodo de enero a agosto de 2015.
No obstante lo anterior, y, pese a que en la sentencia de primera instancia se
Secretaría de Educación Municipal, negó el reconocimiento de las horas extras laboradas por los docentes demandantes en el periodo de enero a agosto de 2015.
No obstante lo anterior, y, pese a que en la sentencia de primera instancia se procedió a estudiar el fondo del asunto, al revisar el libelo introductorio se observa que la parte demandante no invocó ninguna causal de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo normado en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 , lo que configura la ineptitud sustantiva de la demanda, comoquiera que es una carga de la parte demandante, invocar las causales de nulidad que desvirtúen la legalidad del acto administrativo acusado.
Al respecto, el Consejo de Estado , en sentencia de 21 de octubre de 2021 1, realizó las siguientes precisiones:
«Ahora bien, en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda por deficiencias del concepto de violación o ausencia del mismo, se ha señalado que el acto administrativo se encuentra dotado de la presunción de legalidad, de manera que corresponde al actor que pretenda su nulidad la carga de indicar de forma clara, adecuada y suficiente las razones de ilegalidad con base en las causales previstas en la ley, máxime si se tiene en cuenta que engloba el marco dentro del cual deberá ejercerse la defensa del acto acusado por parte del órgano que lo profirió. Sobre el particular, concretamente se sostuvo lo siguiente:
“[…] Conforme lo ha advertido la Corporación, quien acude ante esta jurisdicción para solicitar la nulidad de un acto administrativo tiene la carga procesal de ‘exponer de manera
el particular, concretamente se sostuvo lo siguiente:
“[…] Conforme lo ha advertido la Corporación, quien acude ante esta jurisdicción para solicitar la nulidad de un acto administrativo tiene la carga procesal de ‘exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001 -03-25-000-2011-00260-00(093911)Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente: 2016-00034 (7665)
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 que la decisión demandada incurre en el cargo señalado, sean ellas razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.’2
Si bien es cierto ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia han exigido que el actor ‘haga una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el ordenamiento jurídico, sí se requiere que cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en con tra de la norma que demanda’.”3
procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en con tra de la norma que demanda’.”3
A su vez, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-197 de 1999, al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 137 numeral 4º del CCA, transcrito en precedencia, por el cual se establece que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse en concepto de su violación, consideró que se encontraba ajustado a la norma superior, por las siguientes razones:
“Si el acto administrativo, c omo expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.
Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no
administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la c ual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, providencia de 5 de mayo de 2016, Rad. 2010 00260 01, Actor: Elizabeth Díaz Puentes, Demandado: Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Me dio de control: Nulidad simple.
Asunto: Excepción previa de inepta demanda por falta de concepto de la violación. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, 14 de abril de 2016, Rad. 2012-00321-00.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente: 2016-00034 (7665)
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.”
la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.”
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, se establece que en razón a la importancia del requisito objeto de estudio, el cual, le permite a la parte demandada tener ce rteza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además de permitirle al juez adquirir una comprensión adecuada de la controversia, la ineptitud sustantiva de la demanda se configura cuando el demandante no cumple con la carga material de exponer de manera clara y suficiente los argumentos en que sustenta la causal de nulidad invocada.»
De ese modo, no le está dado al juzgador, de manera oficiosa, analizar las posibles causas por las que se alega la nulidad del acto administrativo demandado, porque ello es una carga mínima que le compete a la parte que activa el litigio, sin cuyo cumplimiento, no es posible entrar a realizar un control general de legalidad. Así lo ha dirimido, además, el Máximo Tribunal, en sede de tutela4:
«(…)
Además, resultaba lógico entender que el daño invocado con ocasión de un acto administrativo suponía su ilegalidad, la cual debía ser corroborada a través del señalamiento de las normas violadas y el concepto de violación (cargos o vicios del acto ), por lo que no era irracional que la corporación demandada se inhibiera de fallar de fondo por ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, ante la dificultad que
(cargos o vicios del acto ), por lo que no era irracional que la corporación demandada se inhibiera de fallar de fondo por ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, ante la dificultad que revestía analizar de fondo unas pretensiones que no fueron encaminadas a desvirtuar la legalidad de la resolución que generó el daño a la parte demandante en el proceso ordinario.
En consecuencia, no se advierte que la corporación accionada haya incurrido en defecto procedimental, ya que adelantó y falló el proceso de reparación directa objeto de tutela con base en las normas vigentes y aplicables, y adoptó la decisión inhibitoria con a mparo en la jurisprudencia del momento, en virtud de la cual “(…) el juez administrativo no tiene competencia para realizar un control general de legalidad. Está limitado por la demanda que constituye el marco de Litis (…).”5.
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03026-01(AC). 5 Cita efectuada en el fallo controvertido, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 1995.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente: 2016-00034 (7665)
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
Expediente: 2016-00034 (7665)
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9
Se debe recordar que, conforme lo ha reiterado de antaño y en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado, según el principio de congruencia regulado por el artículo 281 del CGP, la sentencia debe tener correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, a lo que se agrega que no puede haber condena por objeto distinto al pretendido, ni por causa diferente a la invocada. «Ello se traduce en que debe existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o planteamientos de defensa oportunamente aducidas»6.
Al respecto , el Consejo de Estado 7 ha sostenido que «[N]o cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la ley para estructurar la demanda en debida forma», los que, al echarse de menos al momento de proferir sentencia, concatenan en un fallo inhibitorio. En reciente pronunciamiento de 26 de enero de 2023, expresó la Máxima Corporación8:
«…[A]l permanecer incólume el contenido de tales actos, se configuró el fenómeno de la inepta demanda, lo cual, con base en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a un fallo inhibitorio , sin que ello implique denegación de justicia en contra de la demandante, pu es el juez tiene un deber legal de respetar la
jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a un fallo inhibitorio , sin que ello implique denegación de justicia en contra de la demandante, pu es el juez tiene un deber legal de respetar la presunción de legalidad de los actos administrativos, con la cual se persigue, además, la protección de la integridad y congruencia de las decisiones administrativas.
Así las cosas, al no haberse invocado en el presente asunto ninguna causal o cargo de nulidad concreto en contra del acto administrativo acusado, no queda otro camino que recurrir a la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, inhibirse de decidir de fondo.
4. Sobre la condena en costas
6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA VEINTE
ESPECIAL DE DECISIÓN. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febre ro de dos mil veintitrés (2023).
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 11001 -03-15-000-2022-00692-00. Sobre la congruencia de la sentencia, ver también: Consejo de Estado, Sección Ter cera, Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 41001233100020020092801 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 26 de octubre de 2017. C.P. César
Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 26 de octubre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-24-000-1994-00840-01(21576. 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 26 de enero de 2023. Radicación: 25000 -23-26-000-2012-00940-01(54.457). Sobre el fallo in hibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2018, rad. 55671, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 30 de mayo de 2019, rad. 38965, C.
P. María Adriana Marín; y sentencia del 26 de enero de 2022, rad. 50664, C. P. Alberto Montaña Plata.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente: 2016-00034 (7665)
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10
Finalmente, y en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA9, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante en primera y segunda instancia, al revocarse la sentencia de primer grado, y resultar vencida en ambas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre del 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia , y, en su lugar,
SEGUNDO: INHIBIRSE para fallar el presente asunto, por estar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
TERCERO: CONDENAR COSTAS de primera y segunda instancia a la parte vencida, de acuerdo con lo anotado.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema
Informático de Administración Judicial «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual
de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Informático de Administración Judicial «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual celebrada en la fecha.
EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Magistrado
9 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente: 2016-00034 (7665)
Demandante: Oswaldo Eduardo Portilla Enríquez y otra
Demandado: Municipio de Pasto – SEM
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 11
BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN
Magistrada
ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
Magistrado