TA NAR - 2016-00034 (8831)-(06-02-2020)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00034 (8831)-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TÍTULO EJECUTIVO/CARGA DE LA PRUEBA Como se observa, la Sala considera que cuando se requiere la ejecución de sumas líquidas de dinero, estas deben ser determinadas o determinables de los documentos que se anexen con la demanda, constituyendo una carga de la parte ejecutante, aportar el título base de recaudo completo, del que se infiera una obligación clara, expresa y exigible. (…) En suma, dada la ausencia de uno de los requisitos esenciales que perfeccionan la ejecutabilidad del título ejecutivo -la exigibilidad-, la Sala advierte que el fallador no se encuentra facultado para buscar la integración del título, debido a que al acreedor le corresponde la carga de aportar los elementos para su conformación, si pretende la satisfacción del pago contenido en la obligación expresa, clara y exigib le. (…) En conclusión, los requisitos de forma y de fondo son necesarios para que exista título ejecutivo, pues los primeros, exigen que el documento o los documentos donde conste la obligación provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él; y l os segundos, se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que se cobra sea clara, expresa y exigible, requisitos que, en este caso, no son satisfechos, sin que sea dable acceder a la petición insistente por la parte ejecutante. Bajo estas consideraciones y de la lectura del fallo de primera instancia, observa la Judicatura que los motivos expuestos por el a quo cuentan con fundamento probatorio, legal y jurisprudencial, luego, no son de recibo los argumentos de inconformidad expuestos por el ejec utante. En consecuencia, se procede a confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de «falta de exigibilidad del título» y ordenó la terminación del proceso.·
argumentos de inconformidad expuestos por el ejec utante. En consecuencia, se procede a confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de «falta de exigibilidad del título» y ordenó la terminación del proceso.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SINGULAR
RADICACIÓN No. : 2016-00034 (8831)
EJECUTANTE : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL
EJECUTADO : SILVIO BELALCÁZAR ÁREVALO
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto el 30 de octubre de 2019, mediante la cual , declaró probada la excepción innominada «falta de exigibilidad del título», y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo singular, instauró demanda en contra
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo singular, instauró demanda en contra del señor Silvio Belalcázar Arévalo , con el objeto de que se libre mandamiento de pago por:
- La suma de $82.826.724, por concepto de indemnización, con ocasión de los perjuicios causados por la terminación unilateral del convenio suscrito el 11 de diciembre de 1995 entre el Ministerio y el Centro Experimental Piloto de
Nariño.
- Los intereses comerciales corrientes liquidados a la tasa certificada por la Super Intendencia Financiera, desde que se dio origen a la obligación hasta la fecha en que se realice el pago de los emolumentos.
- Los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la deuda.
Igualmente, pretende que se condene al ejecutado al pago de costas que se causen en el proceso.
1.2. Hechos
Lo anterior con fundamento en los hechos que se resumen así:Ejecutivo Expediente 2016-00034 (8831)
Ejecutante: Ministerio de Educación Nacional
Ejecutado: Silvio Belalcázar Arévalo
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
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1.- Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño se negaron las pretensiones de la acción contractual
Calle 19 No. 23-00, Pasto
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1.- Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño se negaron las pretensiones de la acción contractual instaurada por la Escuela Normal Superior de Pasto en contra del Ministerio de Educación y el señor Silvio Belalcázar Arévalo.
2.- El Consejo de Estado, mediante fallo de 24 de enero de 2011, revocó la sentencia dictada en primera instancia , y , en su lugar , dispuso condenar al Ministerio de Educación Nacional a pagar la suma de $82.826.724 por concepto de indemnización, con ocasión de los perjuicios causados por la terminación unilateral del convenio antes descrito, y , así mismo, condenó al señor Silvio Belalcázar Arévalo a pagar las sumas asumidas por el Ministerio de Educación, cuando este último cumpla con su obligación.
3.- A través de orden de pago No. 3540 de 20 de junio de 2012, el Ministerio de Educación Nacional cumplió con lo de su cargo, sin que, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el señor Belalcázar Arévalo hubiera acatado la orden que se le impuso.
1.2. Sentencia primera instancia
En audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2019, la primera instancia declaró probada la excepción «falta de exigibilidad del título», y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso, considerando lo siguiente:
Señaló que la sentencia base de recaudo quedó condicionada al cumplimiento de una obligación impuesta al Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, advirtió que en el expediente se observan tres documentos relativos a una orden de pago,
Señaló que la sentencia base de recaudo quedó condicionada al cumplimiento de una obligación impuesta al Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, advirtió que en el expediente se observan tres documentos relativos a una orden de pago, en los cuales, no se pudo establecer con claridad que el mismo se haya efectuado.
Indicó que a folio 88 se evidencia una orden de pago No 3540 ; no obstante, la misma solo se trat ó de un proyecto administrativo suscrito por la Secretaría General, que actuaba como ordenadora del gasto y por la coordinadora del grupo contable, proyecto en el que además se resalta que se tomará la decisión de acatar la sentencia proferida por el Consejo de Estado.
Sostuvo que también reposa en el plenario un documento que coincide con la orden de pago No. 3540 visible a folio 89, del cual, tampoco se pudo establecer si efectivamente se realizó el pago en favor de la Escuela Normal de Pasto, aunado al hecho que también se encuentra una discordancia en cuanto al número de cuenta contable, que no corresponde al indicado en los folios 88 y 90 del expediente.
Asociado a lo anterior, refirió que en los folios 88 y 90 se consignó un sello de pagado, pero se identifica a una persona natural como beneficiaria y no a la institución educativa.
Así mismo, mencionó que el folio 90 se trata de una certificación que remitió la oficina jurídica a la c entral de cuentas, en donde se estableció un número de resolución que en apariencia dio cumplimiento a la sentencia proferida el 2011, como ya se indicó, relacionándose como beneficiario el número de cedula y el nombre del señor Horacio Coral Caicedo, cuando lo propio era aportarse los datos
resolución que en apariencia dio cumplimiento a la sentencia proferida el 2011, como ya se indicó, relacionándose como beneficiario el número de cedula y el nombre del señor Horacio Coral Caicedo, cuando lo propio era aportarse los datos de una persona jurídica, que para el caso que nos ocupa , se trata de la EscuelaEjecutivo Expediente 2016-00034 (8831)
Ejecutante: Ministerio de Educación Nacional
Ejecutado: Silvio Belalcázar Arévalo
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3 Normal de Pasto , respecto de la cual, señaló el Consejo de Estado que contaba con personería jurídica y capacidad contractual.
Adicionalmente, adujo que en el documento del folio 90 se hizo referencia a la expresión «se consignarán los recursos», lo cual corresponde a un verbo futuro, por lo que con mayor razón no se puede establecer con certeza que el pago se realizó.
Concluyó que de los documentos que constituyen el título ejecutivo no se erige la exigibilidad de la obligación, y, ante la falta de uno de los elementos esenciales, no es procedente la ejecución.
1.3. Recurso de apelación
Parte ejecutante – Ministerio de Educación Nacional
Inconforme con la decisión de l a quo , sustentó el recurso de alzada bajo los argumentos que se pasan a resumir:
Señaló que la obligación impuesta en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 24 de enero de 2011, esto es, pagar una suma de dinero en favor de la Escuela
argumentos que se pasan a resumir:
Señaló que la obligación impuesta en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 24 de enero de 2011, esto es, pagar una suma de dinero en favor de la Escuela Normal de Pasto se hizo efectiva el 20 de junio de 2012, mediante orden de pago No. 3540 dirigida al señor Horacio Coral Caicedo, en calidad de apoderado de la institución educativa, ello, en virtud del artículo 77 del C.G.P , del cual destacó el siguiente aparte «el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa».
Refirió que la consignación se hizo al apoderado, dado que se encontraba facultado para recibir el dinero, en virtud del poder que el mismo Min isterio le confirió para que represente los intereses de la Escuela Normal de Pasto.
Alegó que, si el juzgado presentaba dudas, debió hacer uso de su facultad oficiosa para requerir y decretar otras pruebas que, para el caso, se trata de la Resolución No. 6452 de 12 de julio de 2012, en donde se constata que el señor Horacio Coral Caicedo, como letras arriba se explicó, estaba facultado para recibir el pago, o , en su defecto, debió requerir a la institución para que informe si se cumplió o no con la obligación.
Sostuvo que el juez de primer grad o realizó una indebida valoración de hechos, pruebas y una incorrecta interpretación de la exigibilidad del título, en consecuencia, advirtió que no se puede castigar al Ministerio de Educación por haber realizado el
obligación.
Sostuvo que el juez de primer grad o realizó una indebida valoración de hechos, pruebas y una incorrecta interpretación de la exigibilidad del título, en consecuencia, advirtió que no se puede castigar al Ministerio de Educación por haber realizado el trámite administrativo conforme a los requerimientos de la Escuela Normal de Pasto, además, que se configuraría una trasgresión al principio de buena fe , por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se ordene al señor Silvio Belalcázar Arévalo, pagar la suma adeudada.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recursoEjecutivo Expediente 2016-00034 (8831)
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4 Mediante auto de 20 de enero de 2020 se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, y, en providencia posterior, de 31 de enero de 2020, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- La parte ejecutante, se abstuvo de rendir alegatos.
- Parte ejecutada, guardó silencio.
- Ministerio Público, no emitió concepto.
2.2. Alegatos de conclusión
- La parte ejecutante, se abstuvo de rendir alegatos.
- Parte ejecutada, guardó silencio.
- Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 1 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.
Se p rocede, entonces, a examinar la cuestión decidida, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.
II.2. Problema Jurídico
De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si el título base de recaudo reúne los requisitos esenciales para su exigibilidad.
II.3. Tesis de la Sala
La Corporación confirmará la decisión apelada, toda vez que se vislumbra la ausencia de uno de los elementos esenciales para que proceda la ejecución del título base de recaudo , esto es, la exigibilidad , por las razones, que se pasan a explicar:
II.4. Procesos ejecutivos derivados de sentencias condenatorias
De conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dentro
explicar:
II.4. Procesos ejecutivos derivados de sentencias condenatorias
De conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los asuntos ejecutivos que son del conocimiento de la Jurisdicción Contencios a Administrativa, se encuentran los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción.
1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Expediente 2016-00034 (8831)
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5 El numera l 1º del artículo 297 ibídem consagra que constituyen título ejecutivo , respectivamente, las sentencias debida mente e jecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de obligaciones dinerarias.
Por su parte, el Código General del Proceso, frente a los procesos ejecutivos, prevé:
«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél co nsidere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de d icho recurso. En
ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de d icho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de rep osición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarati vo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.»
De otra parte, el Consejo de Estado ha dicho:
«El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de
«El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda d eben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.»2
2 Consejo de Estado, providencia de 23 de marzo de 2017, Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819).Ejecutivo Expediente 2016-00034 (8831)
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6 En esa misma línea, en otra ocasión, señaló:
«…cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo orden ado en esta .3» (Subrayado fuera del original).
Cabe recordar que en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia o conciliación, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente4:
Administración pretende dar cumplimiento a lo orden ado en esta .3» (Subrayado fuera del original).
Cabe recordar que en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia o conciliación, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente4:
«…con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución l o integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para or denar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que, en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el
integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decis ión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante e sta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.” De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar
3 Consejo de Estado, providencia de 26 de febrero de 2014, Radicado No. 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250).
por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar
3 Consejo de Estado, providencia de 26 de febrero de 2014, Radicado No. 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250). 4 Auto del 27 de mayo de 1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Ejecutivo Expediente 2016-00034 (8831)
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7 cumplimiento a lo ordenado en esta. Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado.»
Como se observa, la Sala considera que cuando se requiere la ejecución de sumas líquidas de dinero, estas deben ser determinadas o determinables de los documentos que se anexen con la demanda, constituyendo una carga de la parte ejecutante, aportar el título base de recaudo completo, del que se infiera una obligación clara, expresa y exigible.
II.5. De los documentos aportados como título ejecutivo
ejecutante, aportar el título base de recaudo completo, del que se infiera una obligación clara, expresa y exigible.
II.5. De los documentos aportados como título ejecutivo
Del estudio de la demanda ejecutiva referenciada, se advierte que se acompañan como título ejecutivo los siguientes documentos:
1. Copias auténticas de las sentencias de primera5 y de segunda6 instancia, proferidas el 24 de enero de 2011 por el Consejo de Estado y el 30 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño , respectivamente, con la correspondiente constancia de ejecutoria7 de fecha 3 de febrero de 2011.
2. Orden de pago No. 35408 por la suma de $82.826.724.
3. Certificado y trámite de pago9.
II.7. El caso sub examine
En el asunto que nos convoca, el Ministerio de Educación Nacional manifiesta que, derivado de la sentencia emanada por el Consejo de Estado el 24 de enero de 2011, que le impuso la obligación de pagar la suma de $82.826.724 en favor de la Escuela Normal de Pasto, se profirió la orden de pago No. 3540.
Al respecto, y como también lo advirtió el a quo los documentos que conforman el título ejecutivo carecen de elementos de convicción, en la medida que no es posible establecer con certeza que la Escuela Normal de Pasto haya recibido el pago, aunado al hecho que se constata como beneficiario el nombre del señor Horacio Coral Caicedo, y si bien el recurrente alega que este último se encontraba facultado para recibir el dinero gir ado, en virtud del poder que el mismo Ministerio le confirió
aunado al hecho que se constata como beneficiario el nombre del señor Horacio Coral Caicedo, y si bien el recurrente alega que este último se encontraba facultado para recibir el dinero gir ado, en virtud del poder que el mismo Ministerio le confirió para que represente los intereses de la Escuela Normal de Pasto (artículo 77 del CGP), debió aportar los soportes de juicio suficientes para acreditar tal situación.
Ahora bien, el apelante, además de expresar que si el juzgado presentaba dudas para determinar si la parte ejecutante cumplió o no con su obligación, de conformidad con su facultad oficiosa , debió requerir los documentos necesarios para constatar tal presupuesto (Resolución No. 6452 del 12 de julio de 2012, por
5Documento electrónico 01 páginas 121 – 179 6Documento electrónico 01 páginas 29 – 119 7 Documento electrónico 01 página 27 8 Documento electrónico 01 páginas 181 – 182 9 Documento electrónico 01 página 185Ejecutivo Expediente 2016-00034 (8831)
Ejecutante: Ministerio de Educación Nacional
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8 medio de la cual, se dio cumplimiento a una sentencia y se indicó que el señor Coral Caicedo era el apoderado de la institución autorizado para recibir el pago), también pretende en esta instancia se valore el mencionado acto administrativo, cuando esta no es la etapa procesal para el efecto, comoquiera que la oportunidad para aportarse y decretarse pruebas se concluyó en primera instancia.
pretende en esta instancia se valore el mencionado acto administrativo, cuando esta no es la etapa procesal para el efecto, comoquiera que la oportunidad para aportarse y decretarse pruebas se concluyó en primera instancia. Sobre la prueba que se aportó en esta sede judicial y se pretende hacer valer, conviene señalar lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transc urrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior».
Se infiere, entonces, que la solicitud de pruebas en segunda instancia es procedente únicamente en los eventos taxativamente señalados en la norma, situación qu e no ocurre en el presente caso. En suma, dada la ausencia de uno de los requisitos esenciales que perfeccionan la ejecutabilidad del título ejecutivo -la exigibilidad-, la Sala advierte que el fallador no
ocurre en el presente caso. En suma, dada la ausencia de uno de los requisitos esenciales que perfeccionan la ejecutabilidad del título ejecutivo -la exigibilidad-, la Sala advierte que el fallador no se encuentra facultado para buscar la integración del título, debido a que al acreedor le corresponde la carga de aportar los elementos para su conformación, si pretende la satisfacción del pago contenido en la obligación expresa, clara y exigible. Sobre este tópico, el Consejo de Estado, en auto del 8 de mayo de 2018, dentro del exp: 2015 -2387 (58585) con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, precisó:
«Esta corporación ha reiterado en varias oportunidades su posición, según la cual en los procesos ejecutivos, el juez no puede completar o adicionar elementos que permitan configurar en su totalidad el titulo ejecutivo (…) El juez no se encuentra facultado para buscar la integración del título ejecutivo complejo, debido a que al acreedor le corresponde la carga de aportar laEjecutivo Expediente 2016-00034 (8831)
Ejecutante: Ministerio de Educación Nacional
Ejecutado: Silvio Belalcázar Arévalo
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9 totalidad de los documentos que conforman el titulo ejecutivo, si pretende la satisfacción del pago contenido en la obligación expresa, clara y exigible (…) en el presente asunto, el ejecutante no cumplió con la carga procesal de aportar los documentos mencionados. Por ende, debe afrontar las consecuencias negativas de su omisión…» En conclusión, los requisitos de forma y de fondo son ne cesarios para que exista
aportar los documentos mencionados. Por ende, debe afrontar las consecuencias negativas de su omisión…» En conclusión, los requisitos de forma y de fondo son ne cesarios para que exista título ejecutivo, pues los primeros, exigen que el documento o los documentos donde conste la obligación provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él; y los segundos, se refieren a su contenido, es decir, que la obliga ción que se cobra sea clara, expresa y exigible, requisito
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