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TA NAR - 2016-00062 (9934)-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00062 (9934)-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

REF.: ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 2016-00062 (9934)

DEMANDANTE : YEISON ANDRÉS CARDONA LOPERA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

S E N T E N C I A

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 016 del 27 de julio de 2017 «Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia », con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de julio del 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. SA.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. S2015-09507/ARPREGROIN-1.10 de 6 de abril de 2015 , mediante el cual , se negó la solicitud de ascenso al grado de subintendente al demandante.

A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional: a) el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Yeison Andrés Cardona Lopera a partir del 28 de noviembre de 2012, equivalente al 75 % del salario básico de un subintendente, más las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004; b) el equivalente al 30 % de la indemnización contemplada en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, en aplicación a la tabla ‘D’ del Decreto Ley 094 de 1989; c) el porcentaje del 3.5 % conforme a lo establecido en el artículo 31, numeral 31.2 del Decreto 4433 de 2004; d) se reliquide y cancele las diferencias de los dineros que resulten de aplicar la asignación mensual (salario básico más las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 ) del ascenso meritorio en el grado deNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00062 (9934)

Demandante: Víctor Andrés Cardona Lopera

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

Expediente N° 2016-00062 (9934)

Demandante: Víctor Andrés Cardona Lopera

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 subintendente y la asignación mensual que devenga como patrullero de la Policía Nacional, a partir del 28 de noviembre del 2012 ; e) se cancele al demandante la bonificación equivalente al 30 % de la indemnización contemplada en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, en aplicación a la tabla ‘D’ del Decreto Ley 094 de 1989; f) se cancele al demandante el 3.5. % conforme lo establece el artículo 31 numeral 31.2 del Decreto 4433 de 2004.

Elevó las demás pretensiones propias del medio de control.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El señor Yeison Andrés Cardona Lopera ingresó a la Policía Nacional el 1 de septiembre del 2005 y fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica el 28 de agosto de 2012, cuando contaba con un tiempo total de servicios de nueve 9 años y 4 meses.

2.- El 7 de febrero de 2010, cuando se encontraba prestando servicio en zona rural del municipio de Samaniego, resultó herido por un artefacto explosivo que disminuyó su capacidad laboral en un 80.88 %, conforme dictamen de 26 de enero de 2012 rendido por la Junta Médico Laboral , en el que se calificó y

disminuyó su capacidad laboral en un 80.88 %, conforme dictamen de 26 de enero de 2012 rendido por la Junta Médico Laboral , en el que se calificó y clasificó sus lesiones y capacidad para el servicio como «INCAPACIDAD

INVALIDEZ – APTITUD NO APTO».

3.- Mediante Resolución No. 03057 de 24 de agosto de 2012 , el demandante fue retirado del servicio por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4.- Con Resolución No. 00113 de 22 de enero de 2013 se reconoció la pensión de invalidez al señor Yeison Cardona Lopera en un porcentaje del 75 % del sueldo básico de un patrullero más las siguientes partidas: 1/12 parte de las primas de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad; además , se reconoció el 3.5 % sobre el valor de la pensión.

5.- En el mes de agosto de 2014, el demandante elevó derecho de petición ante la Policía Nacional, mediante el cual , solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez con reconocimiento del ascenso meritorio contemplado en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, en el grado de subintendente; así como el pago de la diferencia en dinero que resulta de aplicar dicho ascenso a la asignación mensual que devengaba como patrullero y la bonificación equivalente al 30 % de la indemnización de la capacidad laboral (80.88%).

6.- La petición fue resuelta mediante oficio S -2015-095071, ARPRE - GROIN1.10 de 6 de abril de 2015 , en el sentido de negarle la solicitud de ascenso

de la indemnización de la capacidad laboral (80.88%).

6.- La petición fue resuelta mediante oficio S -2015-095071, ARPRE - GROIN1.10 de 6 de abril de 2015 , en el sentido de negarle la solicitud de ascenso meritorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00062 (9934)

Demandante: Víctor Andrés Cardona Lopera

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3

2. La Sentencia de primera instancia1

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto decidió acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

Una vez analizado el régimen de pensión de invalidez para las fuerzas militares y de policía, procedió a determinar que, de acuerdo a los hechos en los que resultó lesionado el actor, fueron catalogados como actos especiales del servicio, de aquellos a los que alude el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, dado que el demandante fue herido cuando adelantaban labores de vverificación de la presencia de artefactos explosivos en la vía Pasto – Samaniego, instalados por milicianos del Frente Comuneros del Sur.

En cuanto a la calificación de las lesiones, dijo que, si bien la Junta Médica Laboral no clasificó la lesión como gran invalidez y determinó su ineptitud para su desempeño militar, lo cierto es que la invalidez corresponde según el artículo 28 del decreto 1796 de 2000 a una incapacidad permanente que supera el 75 %.

Laboral no clasificó la lesión como gran invalidez y determinó su ineptitud para su desempeño militar, lo cierto es que la invalidez corresponde según el artículo 28 del decreto 1796 de 2000 a una incapacidad permanente que supera el 75 %.

En ese orden, concluyó que el actor cumple con los requisitos de que trata el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 para acceder a los derechos allí consagrados, a saber: a) al reconocimiento y pago de la bonificación del 30 % del valor de la inde mnización resultante de la aplicación de la Tabla ‘D’ del Decreto Ley 094 de 1989, la que asciende a la suma de $23 ’937.822,93; b) a su ascenso al grado inmediatamente superior, que es el de subintendente, desde la fecha en que se sufrió la lesión que ocas ionó la disminución de la capacidad laboral, es decir, a partir del 26 de enero de 2012. c) a la reliquidación de la pensión de invalidez de acuerdo a tal grado , reconociendo finalmente la diferencia dejada de percibir por tal concepto de manera retroactiv a al 28 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se le hizo el reconocimiento pensional por haber concluido los tres meses de alta.

Y en cuanto al reconocimiento del porcentaje del 3.5 % conforme lo establecido en el artículo 31, numeral 31.2 del d ecreto 4433 de 2004, el a quo negó su reconocimiento, debido a que el actor no agotó la reclamación administrativa previa, aunado a que según la Resolución No. 00113 del 22 de enero de 2013, se reconoció el porcentaje solicitado.

reconocimiento, debido a que el actor no agotó la reclamación administrativa previa, aunado a que según la Resolución No. 00113 del 22 de enero de 2013, se reconoció el porcentaje solicitado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, dispuso declarar la nulidad del oficio No. S – 2015 – 09507/ARPRE-GROIN1.10 de fecha 6 de abril de 2015.

3. El recurso de apelación2

1 Archivo 51 expediente digital 2 Archivo 53 expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00062 (9934)

Demandante: Víctor Andrés Cardona Lopera

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Inconforme con la decisión de primera instancia, el a poderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación sustentado en los siguientes términos:

Manifestó que no hay duda de que las lesiones del señor patrullero Yeison Andrés Cardona Lopera fueron calificadas en actos especiales del servicio, tal como se acreditó con el Informe administrativo por lesiones No. 040 de 10 de marzo de 2010 y el Acta de Junta Médico Laboral No. 65 de 26 de enero de 2012; no obstante, refirió que las autoridades médico laborales no determinaron que el demandante tenga una incapacidad si cofísica absoluta y permanente o gran invalidez, siendo la única autoridad que puede determinar la situación del

2012; no obstante, refirió que las autoridades médico laborales no determinaron que el demandante tenga una incapacidad si cofísica absoluta y permanente o gran invalidez, siendo la única autoridad que puede determinar la situación del evaluado, según las funciones asignadas en el artículo 15 del Decreto 1796 del 2000.

Adujo que en el sub lite, la Junta Médic a valoró al demandante y registró las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, por lo que clasificó el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio y recomendó la reubicación laboral, fijando el correspondiente índice de la lesión y se indicó:

«NO REQUIERE DE LA AYUDA DE OTRA PERSONA PARA LAS

NECESIDADES BASICAS COTIDIANAS».

Señaló que al señor patrullero Yeison Andrés Cardona Lopera no le es aplicable el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, toda vez que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la norma, al no haberle sido determinada una incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez por parte de las autoridades médico laborales al momento de la elaboración del Acta de Junta Médico Laboral No. 65 de 26 de enero de 2012.

De lo anterior, concluyó que aunque el personal del nivel ejecutivo que adquiera una incapacidad en actos meritorios del servicio tiene derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, además del reconocimiento de una bonificación del 30 % sobre la indemnización, se requiere para ser beneficiario de dicha prerrogativa, que la discapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez, circunstancia que no se cumple en el sub judice, razón por la que no es viable

del 30 % sobre la indemnización, se requiere para ser beneficiario de dicha prerrogativa, que la discapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez, circunstancia que no se cumple en el sub judice, razón por la que no es viable jurídicamente acceder a las pretensiones del demandante.

Consideró que el demandante no solicitó, en la oportunidad legal, al Tribunal de revisión Militar y de Policía, la modificación de la calificación.

B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 15 de julio del 2021 se admitió el recurso de alzada interpuesto en contra la sentencia de primer grado.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segundaNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00062 (9934)

Demandante: Víctor Andrés Cardona Lopera

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un

de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

  • Ministerio Público: se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

De igual manera, se consid era que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con la fijación del litigio señalada en la audiencia inicial, la Sala deberá dilucidar:

Si el señor PT (R) Yeison Andrés Cardona Lopera tiene derecho a que la

II.2. Problema jurídico

De acuerdo con la fijación del litigio señalada en la audiencia inicial, la Sala deberá dilucidar:

Si el señor PT (R) Yeison Andrés Cardona Lopera tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL le reliquide su pensión de invalidez con reconocimien to del ascenso al grado inmediatamente superior al que ostentaba al momento del retiro, teniendo en cuenta que fue calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 75 % por cuenta de lesiones ocasionadas por causa del servicio.

II.3. Régimen especi al de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades medico laboralesNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00062 (9934)

Demandante: Víctor Andrés Cardona Lopera

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 El Decreto 94 de 11 de enero de 1989, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el

cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado deter mina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% .

c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.»

Respecto de las autoridades competentes para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica, la norma en comento determinó:

«De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía

ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.

PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:

trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.

PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:

a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

b) Junta Médica Científica.

c) Junta Médica - Laboral.

d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijarNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00062 (9934)

Demandante: Víctor Andrés Cardona Lopera

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos

personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).

ARTÍCULO 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales.

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones».

El Decreto 1091 de 1995, «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en torno a las prestaciones a causa de la disminución de la capacidad psicofísica» , en sus artículos 65 y 66, establece:

«Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:

a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este

conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;

(…)

c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remu neración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: 1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando laNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00062 (9934)

Demandante: Víctor Andrés Cardona Lopera

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).

(…)

Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción de l enemigo, en conflicto internacional o en tareas de

consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción de l enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

“Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior; b) A una bonificación equival ente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;…».

Por su parte, el artículo 15 del Decreto 94 de 1989, clasificó la s incapacidades e invalideces en los siguientes términos:

«Incapacidades relativa y temporal . Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.

Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo

solas defensas del organismo obtenga su recuperación total.

Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.

Incapacidades relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de traba jo de la persona sin saber susceptibles de recuperación por ningún medio.

Incapacidad absoluta y permanente o invalidez . Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse,Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00062 (9934)

Demandante: Víctor Andrés Cardona Lopera

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 conducirse o efectuarse los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez».

El artículo anterior fue derogado por el artículo 50 del Decreto 1796 de 2000, y modificado en este aspecto por el artículo 28 ibídem, en el que refirió frente a la clasificación de las incapacidades lo siguiente:

«Artículo 28. Clasificación de las incapacidades. Las incapacid ades se clasifican en:

a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar

a la clasificación de las incapacidades lo siguiente:

«Artículo 28. Clasificación de las incapacidades. Las incapacid ades se clasifican en:

a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.

b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

Parágrafo. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.»

De las normas en comento se concluye que para el reconocimiento del ascenso, se precisa el cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) que la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez y ii) que haya sido adquirida en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, situación que en todos los casos se acredita con la calificación de las lesiones y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral emitido por los Organismos Médico - laborales Militares y de Policía.

II.4. Caso concreto

II.4.1. Cuestión previa

De la lectura de las pretensione s de la demanda, se tiene que en el presente asunto se persigue la declaratoria de nulidad del oficio No. S -201509507/ARPREGROIN-1.10 de 6 de abril de 2015, por medio del cual, la Policía Nacional negó la solicitud de ascenso elevada por el demandante en sede

asunto se persigue la declaratoria de nulidad del oficio No. S -201509507/ARPREGROIN-1.10 de 6 de abril de 2015, por medio del cual, la Policía Nacional negó la solicitud de ascenso elevada por el demandante en sede administrativa. Adicionalmente, como pretensión de restablecimiento del derecho, entre otras, persigue el reconocimiento de la pensión de invalidez demandante, equivalente al 75 % del salario básico de un subintendente.

De la simple lectura de las pretensiones así formuladas, se tiene que no se observa congruencia entre la pretensión de nulidad y el restablecimiento consecuente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 2016-00062 (9934)

Demandante: Víctor Andrés Cardona Lopera

Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 Para dar claridad al panorama expuesto, se abordarán las pruebas aportadas al expediente y relacionadas con este tópico:

  • Mediante Resolución 03057 de 24 de agosto de 2012 se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero Cardona Lopera por la causal de incapacidad absoluta permanente o gran invalidez 3; decisión notificada el 26 del mismo mes y año4.
  • Por medio de petición de 16 de enero de 2013, el señor Cardona Lopera solicitó se agilicen los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez5.
  • Con Resolución 00113 de 22 de enero de 2013, la Policía Nacional

solicitó se agilicen los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez5.

  • Con Resolución 00113 de 22 de enero de 2013, la Policía Nacional reconoció pensión de invalidez equivalente al 75 % del sueldo básico de patrullero más 1/12 parte de las primas de servicios , vacaciones y navidad, y, subsidio de alimentación, efectiva desde el 28 de noviembre de 2012 ; además del 3.5 % sobre el valor de la pensión 6; decisión notificada el 11 de febrero de 2023, y, respecto de la cual, procedían recursos de reposición y apelación7.
  • A través de petición de agosto de 2014, el señor Cardona Lopera solicitó: la reliquidación de la pensión de invalidez con aplicación del ascenso meritorio; el pago de la diferencia resultante de la aplicación del ascenso; la bonificación equivalente al 30 % de la indemnización contemplada en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995; y, el pago del doble de la indemnización de la capacidad laboral (80,88 %)8.
  • Con oficio ARPRE – GRUPE – 1.10 de 5 de octubre de 2014, la Policía Nacional dio contestación a la anterior petición en el sentido de resolver lo relacionado al pago del doble de la indemnización, e, informándole al señor Cardona Lopera que la solicitud de ascenso fue remitida al Grupo de Orientación e Información y que, una vez expedido el acto administrativo de ascenso, se procedería a estudiar sobre el reconocimiento de la bonificación equivalente al 30 %9.
  • Mediante Oficio S -2015-09507/ARPRE-GROIN-1.10 de 6 de abril de

administrativo de ascenso, se procedería a estudiar sobre el reconocimiento d

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