TA NAR - 2016-00066 (7784)-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00066 (7784)-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FALLA DEL SERVICIO/ SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO/ MENOR DE EDAD/ VÍCTIMA DEL
CONFLICTO ARMADO.
En el caso que nos convoca, el joven Puentes Moncada no manifestó su voluntad de prestar servicio militar obligatorio, ni mucho menos, ello fue avalado por sus progenitores, lo que se demuestra en el hecho probado según el cual, su padre fue quien adelantó todas las diligencias tendientes a que se produzca el desacuartelamiento, por lo que, sin lugar a hesitaciones, el Ejército incurrió en una falla al acuartelar a un menor de edad para la prestación del servicio militar obligatorio, lo que se constituye como una detención arbitraria que violó el derecho fundamental a la libertad personal del, en ese entonces, menor de edad. Ello fue definido con suficiencia por la Corte Constitucional en Sentencia C -879 de 2011, en la que estableció que no se puede retener o trasladar por largos periodos de tiempo a jóvenes que no han definido su situación militar, toda vez que ello supone la imposición de una medida restrictiva de la libertad. Ahora bien, argumenta la entidad demandada que la razón por la que procedió al ac uartelamiento del joven Puentes Moncada fue porque no se había inscrito para definir su situación militar en el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, así como que no se encontró información relacionada con su condición de víctima del conflicto armado; argumento con el que no concuerda esta Sala, toda vez que, en primera medida, la comprobación de la edad de una persona, para una institución oficial como lo es el Ejército, no supone mayor complicación; y, respecto del segundo punto, desde el me s de agosto de 2014 se solicitó la desincorporación de las filas del Ejército del joven Puentes Moncada, aduciendo su calidad
supone mayor complicación; y, respecto del segundo punto, desde el me s de agosto de 2014 se solicitó la desincorporación de las filas del Ejército del joven Puentes Moncada, aduciendo su calidad de víctima de desplazamiento forzado; sin embargo, el Ejército no realizó comprobación alguna de dicha situación y solo procedió a desacuartelar al prenombrado joven en el mes de enero de 2015, en cumplimiento de una orden de tutela, por lo que le impuso la carga del servicio militar obligatorio, pese a encontrarse exento, por el periodo aproximado de 5 meses, lo que, en criterio de esta Corporación, ciertamente constituye una revictimización de una persona víctima del conflicto armado interno que se vio forzada a hacer parte de un arma que participa en el mismo conflicto bélico que ocasionó su desplazamiento. (…) En el presente caso, como se ha venido narrando, desde el mes de agosto de 2014, el padre del joven Puentes Moncada, por intermedio de la Personería de Ipiales, solicitó el desacuartelamiento de su hijo, con fundamento en su condición de víctima del conflicto armado; sin embargo, el Ejército no adelantó ninguna pesquisa encaminada a comprobar tal situación, pese a contar con la facultad de consultar en el sistema «VIVANTO» o de solicitar dicha información ante la UARIV, la que da cuenta que Jhon Fredy Puentes Moncada se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 17 de febrero de 2003 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por lo anterior, el Ejército mantuvo detenido arbitrariamente al joven Puentes Moncada, pese a encontrarse exento de la prest ación del servicio militar, por un lapso
desplazamiento forzado. Por lo anterior, el Ejército mantuvo detenido arbitrariamente al joven Puentes Moncada, pese a encontrarse exento de la prest ación del servicio militar, por un lapso excesivo de 5 meses, tiempo en el que, sin lugar a elucubraciones, se vio enfrentado a las situaciones propias de la pertenencia a las fuerzas armadas y la vida militar, lo que tiene relación directa con el conflicto armado del que fue víctima cuando fue desplazado en el año 2003, cuando tan solo tenía 7 años, convirtiendo al Estado en un segundo agresor de este ciudadano, quien, al ser acuartelado, ni siquiera había cumplido la mayoría de edad.·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
RADICACIÓN NO. : 2016-00066
NÚMERO INTERNO : 7784
DEMANDANTES : ABEL PUENTES SUAREZ Y OTRAS PERSONAS
DEMANDADOS : NACIÓN - MIN. DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
– DISTRITO MILITAR No. 21 – GRUPO DE
CABALLERÍA MECANIZADO No. 3 «JOSÉ MARÍA
CABAL» DE IPIALES
S E N T E N C I A
– DISTRITO MILITAR No. 21 – GRUPO DE
CABALLERÍA MECANIZADO No. 3 «JOSÉ MARÍA
CABAL» DE IPIALES
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
Las siguientes personas: Jhon Fredy Puentes Moncada, Abel Puentes Suárez y María Evelia Moncada Trejos; por intermedio de apoderado judicial , y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Distrito Militar No. 21 – Grupo
de Caballería Mecanizado No. 3 «José María Cabal» de Ipiales , con el objeto que se declare a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por el reclutamiento ilegal del que fue sujeto el primer nombrado para la prestación de servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales y materiales.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. Jhon Fredy Puentes Moncada fue incorporado al Distrito Militar No. 21 –
Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 «José María Cabal» de Ipiales en el
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1. Jhon Fredy Puentes Moncada fue incorporado al Distrito Militar No. 21 –
Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 «José María Cabal» de Ipiales en el mes de julio de 2014, pese a ser menor de edad y víctima de desplazamiento forzado.Reparación Directa Expediente 2016-00066 (7784)
Demandante: Abel Puentes Suárez y otros
Demandado: Ejército Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2
2. El señor Abel Puentes Suárez, su pad re, adelantó gestiones con el fin de demostrar la calidad de víctima de desplazamiento y ser menor de edad de su hijo; sin embargo, no obtuvo respuesta favorable, al punto que Jhon Fredy fue trasladado al Distrito Militar de Pasto – Base en Entrenamiento Chapalito, ante el cual, se elevaron las solicitudes de desacuartelamiento.
3. Por lo anterior, el señor Puentes Suárez instauró acción de tutela en contra del Ejército Nacional, resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el sentido de conceder el amparo y ordenar el desacuartelamiento del joven Puentes Moncada, así como la expedición de su libreta militar.
4. Dada la condición de desplazado del joven Puentes Moncada , su permanencia en el Ejército le ocasionó afectación moral a él y su familia.
1.2. Sentencia primera instancia1
El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , con
permanencia en el Ejército le ocasionó afectación moral a él y su familia.
1.2. Sentencia primera instancia1
El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
Indicó que quedó probado que Jhon Fredy Puentes Moncada, para el momento del acuartelamiento para prestar servicio militar era menor de edad (julio de 2014) y había sido reconocido como víctima del conflicto armado, lo que lo eximía de la prestación del servicio, razón por la que su reclutamiento resultó ilegal.
Expresó que, pese a que el Ejército conoció esta situación, cuando menos, desde el 15 de agosto de 2014, solo procedió al desacuartelamiento, en cumplimiento de una orden de tutela, en enero de 2015.
De ese modo, estimó la a quo que se configuró una falla del servicio, tod a vez que el Ejército reclutó ilegalmente al joven Puentes Moncada, esto es, desconociendo su doble connotación eximente de la prestación del servicio militar.
Por lo anterior, en la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de perjuicios m orales y materiales a título de daño emergente, por no encontrarse acreditados; sin embargo, accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, toda vez que se acreditó que, con anterioridad al reclutamiento, e l joven Puentes Moncada devengaba $150.000 semanales, por lo que, tras realizar la liquidación, se ordenó el pago de $5’527.684.
1.3. Recurso de apelación
Parte demandante2
semanales, por lo que, tras realizar la liquidación, se ordenó el pago de $5’527.684.
1.3. Recurso de apelación
Parte demandante2
En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:
Manifestó encontrarse conforme con el análisis de la responsabilidad endilgada a la entidad demandada; no obstante, estimó que la tasación de perjuicios fue escasa.
Consideró que se debe aplicar la presunción de la afectación moral de la víctima directa y sus padres, en razón del parentesco, comoquiera que, si bien no hubo víctimas fatales, el acuartelamiento produjo sufrimiento tanto a Jhon Fredy como a
1 Folios 198-206 2 Folios 212-214Reparación Directa Expediente 2016-00066 (7784)
Demandante: Abel Puentes Suárez y otros
Demandado: Ejército Nacional
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3 su núcleo familiar, por lo que desconocer una indemnización por esta modalidad de perjuicio atentaría contra su derecho a obtener una indemnización integral.
De ese modo, consideró que la liquidación del perjuicio moral se debe realizar teniendo en cuenta criterios de equidad y las reglas de la experiencia.
Ejército Nacional3
Inconforme con la decisión de primer grado, la entidad demandada sustentó su recurso de apelación, con atención a los argumentos que, a continuación, se sintetizan:
Mencionó que no existe claridad sobre la fecha de incorporación del señor Puentes
Inconforme con la decisión de primer grado, la entidad demandada sustentó su recurso de apelación, con atención a los argumentos que, a continuación, se sintetizan:
Mencionó que no existe claridad sobre la fecha de incorporación del señor Puentes Moncada al Ejército Nacional , así c omo que, para ese momento, acreditó su condición de víctima del conflicto, la que fue acreditada con posterioridad a su acuartelamiento.
Indicó que, para que se haga efectiva la exención, el solicitante debió inscribirse ante las autoridades militares dentro del año anterior al cumplimiento de los 18 años, obligación que, al ser inobservada, causó que los militares adscritos al Distrito Militar No. 21, procedieran a realizarle los exámenes de aptitud y a incorporarlo a las filas del Ejército.
Finamente, i ndicó que la parte demandante no aportó prueba alguna sobre la causación de perjuicios morales, la cual, no se presume.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 29 de agosto de 2019 4 se admitió los recursos de alzada formulados en contra de la sentencia de primer grado , y, en providencia posterior, de 12 de septiembre de 20195, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante6, reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación.
- Ejército Nacional7, reiteró los argumentos del recurso de apelación.
2.2. Alegatos de conclusión
- Parte demandante6, reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación.
- Ejército Nacional7, reiteró los argumentos del recurso de apelación.
- Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
3 Folios 215-218 4 Folio 239 5 Folio 242 6 Folio 247-249 7 Folios 244-246Reparación Directa Expediente 2016-00066 (7784)
Demandante: Abel Puentes Suárez y otros
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4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
Teniendo en cuenta que los dos extremos procesales apelaron, de conformidad con las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, se realizará el estudio del caso sin limitaciones.
II.2. Problema Jurídico
De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:
Si cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes consistente en la incorporación a las filas del
Si cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes consistente en la incorporación a las filas del Ejército -en calidad de soldado regular-, del joven Jhon Fredy Puentes Moncada, pese a ser menor de edad y víctima del conflicto armado.
En caso afirmativo, se analizará la tasación de perjuicios.
II.3. Del servicio militar obligatorio – exención víctimas del conflicto armado interno
El artículo 216 de la Constitución establece que, «Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas», así como que la ley establecerá las condiciones que eximen de la prestación del servicio militar.
Así, el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones» determina la exención de la prestación de servicio militar a las víctimas del conflicto armado en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR.
Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la prese nte ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contad os a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los
de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contad os a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
La ley citada, además, en el parágrafo 2º del artículo 60 establece que debe entenderse por víctima del desplazamiento forzado a «toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su se guridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley».
A su turno, el artículo 12 del Decreto 1861 de 2017 «Por el cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización » establece las c ausales de exoneración del servicio militar obligatorio del siguiente modo:Reparación Directa Expediente 2016-00066 (7784)
Demandante: Abel Puentes Suárez y otros
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5 ARTÍCULO 12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos:
(…)
l. Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único
exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos:
(…)
l. Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV).
(…)
PARÁGRAFO 2. Las persona s que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.
Con anterioridad a la expedición de estas leyes, la Corte Constitucional, en Sentencia T – 025 de 2004 y Auto 008 de 2009, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de las personas en situación de desplazamiento en Colombia, por lo que determinó la exención temporal de la prestación del servicio militar obligatorio por parte de las personas en la mentada condición.
Igualmente, en Sentencia T – 414 de 2014, la Corte determinó que «quien pruebe sumariamente que es víctima de la violencia podrá ser eximido de la incorporación a las filas del Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, en aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011».
II.4. De las pruebas relevantes y su contenido
II.4.1. De la legitimación en la causa de los demandantes
1. Jhon Fredy Puentes Moncada es hijo de la señora Marina Evelia Moncada Trejos y el señor Abel Puentes Suárez8.
II.4.2. Pruebas de los hechos
1. Jhon Fredy Puentes Moncada nació el 30 de agosto de 1996 en UnguíaChocó9.
Trejos y el señor Abel Puentes Suárez8.
II.4.2. Pruebas de los hechos
1. Jhon Fredy Puentes Moncada nació el 30 de agosto de 1996 en UnguíaChocó9.
2. Se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 17 de febrero de 2003 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que tuvo lugar el 23 de enero de ese mismo año10.
3. El 15 de agosto de 2014, la Personería Municipal de Ipiales solicitó ante el
Distrito Militar No. 21 – Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 «Cabal» de Ipiales revisar la condición de víctima del conflicto armado del joven Puentes Moncada, con el fin de que se proceda con su desacuartelamiento11.
4. Mediante sentencia de tutela de 15 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral ordenó el desacuartelamiento de
8 Folio 17 9 Folios 17-20 10 Folios 26 y 38 – Oficios UARIV de 18/08/2015 y 26/09/2014 11 Folios 35-36Reparación Directa Expediente 2016-00066 (7784)
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6 Jhon Fredy Puentes Moncada del Distrito Militar No. 21 – Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 «Cabal» de Ipiales12.
II.4.3. Testimonial
6 Jhon Fredy Puentes Moncada del Distrito Militar No. 21 – Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 «Cabal» de Ipiales12.
II.4.3. Testimonial
Mayor Ronald Benavides Garzón
Manifestó que el Distrito Militar es el encargado del protocolo de incorporación mediante la realización de exámenes médicos de aptitud para la prestación del servicio, así como verificar la existencia de exenciones.
II.4.4. Sin valor probatorio
Registros fotográficos
Junto con la demanda se allegaron registros fotográficos obrantes a folios 44-50 del expediente, en los que se observa a un joven portando armamento, uniformes e insignias propias del Ejército Nacional.
Respecto del valor probatorio de tales piezas procesales, el Consejo de Estado13 ha manifestado que, «para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas».
Así lo ha explicado recientemente el Consejo de Estado:
«Al respecto, se resalta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación14, dichas fotos no tienen eficacia probatoria, por cuanto no exist e certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, además, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.
En cuanto al valor probatorio de las fotografías y los hechos que con ellas se
modo y lugar en las que fueron tomadas, además, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico.
En cuanto al valor probatorio de las fotografías y los hechos que con ellas se documentan, es preciso aclarar que, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales15 y, en tanto, el documento reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo” 16. De ahí que, las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autentic idad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”.
En otras palabras, para que las fotografías tengan valor probatorio y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la
12 Folios 27-34 13 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sentencia 05001233100020030399301 (44494). Bogotá, 15 de febrero de 2018. C.P.: Ramiro Pazos. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Así, por ejemplo, se desprende del art. 251 del C.P.C., norma que rige el caso.
unificación del 28 de agosto de 2014, expediente No. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Así, por ejemplo, se desprende del art. 251 del C.P.C., norma que rige el caso. 16 Corte Constitucional, Sentencia T -930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Reparación Directa Expediente 2016-00066 (7784)
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7 persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas17, lo que normalmente se revela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supon e a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo.»
Presupuestos que en el presente caso no se encuentran acreditados, es decir, se desconoce el autor de las fotografías, la época en la que fueron capturadas, aunado que de ellas no es dable establecer más que la existencia del mencionado joven uniformado, sin que resulte presumible que se trata de Jhon Fredy Puentes Moncada, razón por la que no serán valoradas en esta instancia.
II.5. Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado
El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del
Moncada, razón por la que no serán valoradas en esta instancia.
II.5. Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado
El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y , (ii) que ese daño antijurídico le sea im putable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
II.5.1. El daño: Entendido como una lesión a un derecho que implica un quebranto económico.
Sea lo primero advertir que, aun cuando no existe prueba inequívoca sobre la fecha exacta en la que se produjo la incorporación del joven Puentes Moncada al Ejército, de la valoración conjunta del material probatorio obrante en el plenario se tiene que, para el mes de agosto de 2014 , ya se encontraba en el Distrito Militar No. 21 – Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 «Cabal» de Ipiales, pues de ello da cuenta la petición de 15 de agosto de 2014 elevada por la Personería de ese municipio, por medio de la cual, solicitaba su desacuartelamiento, dada su calidad de víctima de desplazamiento forzado; igualmente, se tiene que dicho desacuartelamiento solo se produjo tras la orden impartida, en sede de tutela, por el Tribunal Superior del Distrito
medio de la cual, solicitaba su desacuartelamiento, dada su calidad de víctima de desplazamiento forzado; igualmente, se tiene que dicho desacuartelamiento solo se produjo tras la orden impartida, en sede de tutela, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de enero de 2015.
De ese modo, se encuentra acreditado que Jhon Fredy Puentes Moncada, víctima de desplazamiento forzado, fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de soldado conscripto, esto es, para prestar servicio militar obligatorio, por un periodo aproximado de 5 meses (desde agosto de 2014 hasta enero de 2015).
Adicionalmente, teniendo en cuenta que Jhon Fredy nació el 30 de agosto de 1996, es claro que, para el momento de su incorporación, aún no había cumplido la mayoría de edad, en tanto -se itera-, fue reclutado con anterioridad al 15 de agosto de 2014, y, los 18 años los alcanzaba el 30 de ese mes y año.
II.5.2. La imputación del daño: Entendida como la atribución jurídica de un daño a una entidad pública.
17 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt.Reparación Directa Expediente 2016-00066 (7784)
Demandante: Abel Puentes Suárez y otros
Demandado: Ejército Nacional
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
8 En el acápite de hechos probados quedó establecido que la incorporación del joven
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
8 En el acápite de hechos probados quedó establecido que la incorporación del joven Puentes Moncada al Ejército se llevó a cabo por parte del Distrito Militar No. 21 , pese a que aquel aún no había cumplido la mayoría de edad y que estab a incluido en el RUV como víctima de l conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En ese entendido, el joven Puentes Moncada contaba con una doble condición que impedía su acuartelamiento: i) la edad, debido a la prohibición de la exigencia de prestación de servicio militar para menores de edad; y, ii) la exención que existe para las víctimas del conflicto armado de prestar dicho servicio.
Respecto de la primera condición, la Corte Constitucional ha dicho que, si bien los menores de edad pueden prestar servicio militar, ello debe ser voluntario, avalado por los progenitores y no pueden ser destinados a zonas en las que se desarrollen operaciones de guerra o confrontaciones armadas; pues, la regla general es que «se prohíbe que tal obligación se les haga exigible antes de los dieciocho años»18.
En el caso que nos convoca, el joven Puentes Moncada no manifestó su voluntad de prestar servicio militar obligatorio, ni mucho menos, ello fue avalado por sus progenitores, lo que se demuestra en el hecho probado según el cual, su padre fue quien adelantó todas las diligencias tendientes a que se produzca el desacuartelamiento, por lo que, sin lugar a hesitaciones, el Ejército incurrió en un a falla al acuartelar a un menor de edad para la prestación del servicio militar
quien adelantó todas las diligencias tendientes a que se produzca el desacuartelamiento, por lo que, sin lugar a hesitaciones, el Ejército incurrió en un a falla al acuartelar a un menor de edad para la prestación del servicio militar obligatorio, lo que se constituye como una detención arbitraria que violó el derecho fundamental a la libertad personal del, en ese entonces, menor de edad. Ello fue definido con suficiencia por la Corte Constitucional en Sentencia C-879 de 2011, en la que estableció que no se puede retener o trasladar por largos periodos de tiempo a jóvenes que no han definido su situación militar, toda vez que ello supone la imposición de una medida restrictiva de la libertad.
Ahora bien, argumenta la entidad demandada que la razón por la que procedió al acuartelamiento del joven Puentes Moncada fue porque no se había inscrito para definir su situación militar en el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, así como que no se encontró información relacionada con su condición de víctima del conflicto armado; argumento con el que no concuerda esta Sala, toda vez que, en primera medida, la comprobación de la edad de una persona, para una institución oficial como lo es el Ejército, no supone mayor complicación; y, respecto del segundo punto, desde el mes de agosto de 2014 se solicitó la desincorporación de las filas del Ejército del joven Puentes Moncada, aduciendo su calidad de víctima de desplazamiento forzado; sin embargo, el Ejército no realiz
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