TA NAR - 2016 - 00072 (9593)-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016 - 00072 (9593)-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FALLA DEL SERVICIO/ RIESGO PROPIO DEL SERVICIO.
Debe la Sala resaltar que, si bien podría indicarse que los grupos al margen de la ley hacían presencia en las vías públicas por las que pretendía transitar el señor Luis Eduardo Morán López, su sola presencia no puede variar el riesgo que normalmente asume quien hace parte de la fuerza, más aún, si se tiene en cuenta no reposa prueba de que el señor Morán López hubiera solicitado acompañamiento alguno, o se hubiera esforzado por procurar su propia pro tección. Al respecto, aunque para la Sala es claro que las ordenes contenían un mandato de estricto cumplimiento que difícilmente un agente de policía podía cuestionar, lo cierto es que no se demostró que la institución tuviera información relacionada con la posibilidad de un retén ilegal en la vía pública, pues, como lo referenciaron los testigos citados, las alertas se encaminaban a la posibilidad de ataques a centros urbanos lejanos del lugar en el que ocurrió el secuestro. En esta medida, pretender estructurar una falla en el servicio por omisión o una sobreexposición al riesgo que normalmente debe asumir un integrante de la fuerza, a partir del contexto especial de seguridad que azotaba el Departamento de Nariño y la necesidad del traslado de personal desdibuja la lógica de la responsabilidad del Estado, pues no se puede inferir que era necesario un esquema de seguridad para el traslado del agente, sobre todo porque no se tenía, se reitera, información sobre la posible presencia de miembros de grupos ilegales en la zona por la que el señor Morán López transitaría. Para la Sala, el hecho de ser un agente, y no un oficial o suboficial, no implica que respecto de ellos haya un trato desigual que
grupos ilegales en la zona por la que el señor Morán López transitaría. Para la Sala, el hecho de ser un agente, y no un oficial o suboficial, no implica que respecto de ellos haya un trato desigual que cambie la dinámica de la asunción del riesgo, pues, como se res altó en la jurisprudencia citada, las características del riesgo propio del servicio solo se pueden predicar entre los compañeros, es decir, en igualdad de condiciones que implica, de entrada, la equivalencia en los cargos o rangos a analizar. En relación con este punto, fueron los testigos los que referenciaron que los agentes de policía de rango igual al que tenía el señor Morán López se trasladaban en igualdad de condiciones, es decir, sin que se les asignara un esquema de seguridad. En este sentido, se resalta, no hay siquiera indicios sobre el conocimiento de una posible amenaza en la zona en la cual se presentó el secuestro, o prueba que demuestre un trato desigual, que hubiera propiciado una sobreexposición al peligro, del agente que a la postre fue s ecuestrado. Estos razonamientos hacen posible concluir que no se presentó, materialmente, un incumplimiento de las cargas obligacionales, porque no se pueden adjudicar a las demandadas tareas imposibles de cumplir, o una reacción ante situaciones que no se podían prever. Como consecuencia de lo anterior no es posible identificar una falla en el servicio por omisión, que se pudiera imputar a la demandada.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD/ HECHO DE UN TERCERO.
En relación con el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, recuerda la Sala, que solo se puede predicar en los casos en los que se evidencia la responsabilidad, esto es, ante la
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD/ HECHO DE UN TERCERO.
En relación con el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, recuerda la Sala, que solo se puede predicar en los casos en los que se evidencia la responsabilidad, esto es, ante la concreción del juicio de imputación, evento en el cual se determina que la existencia de una causa extraña permite desestimar la imputación. No obstante, el hecho de un tercero se establece en el proceso como único y determinante en la producción del daño ya que, sin existir omisión de las autoridades, es de fácil identificación la conducta de los individuos que cometieron los ilícitos, sobre quienes deben recaer las pretensiones resarcitorias, y las responsabilidades a que haya lugar. Está demostrado que fueron terceros los que causaron los daños por los que se demanda, sin que existiera la posibilidad de que la institución encargada de la seguridad acudiera a impedir el hecho, de esta imposibilidad se desprende la ausencia de la falla que se pretende imputar en la demanda.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Reparación Directa 2016 - 00072 (9593) Mónica Alejandra Morán Casanova Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia que el 19 de noviembre de 2020 emitió el Juzgado Segundo Administrativo
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia que el 19 de noviembre de 2020 emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda que presentara la señora Mónica Alejandra Morán Casanova, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
La señora Mónica Alejan dra Morán Casanova, con mediación de apoderado judicial, acud ió en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se la declare administrativamente responsable por todos los perjuicios , tanto morales , como materiales que padece como consecuencia de la desaparición, secuestro y muerte del señor Luis Eduardo Morán López, en hechos que ocurrieron el 14 de octubre de 1998, cuando se transportaba de la base del Distrito de Policía La Unión hasta la Estación de Policía del municipio de San Bernardo (N.).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar , a título de indemnización, por los perjuicios morales y materiales que con la muerte se le infligieron, y se condene en costas a la demandada.
Los hechos , sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:2
De conformidad con el texto de la demanda, el 14 de octubre de 1998 el Agente d e la Policía Nacional , señor
Los hechos , sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:2
De conformidad con el texto de la demanda, el 14 de octubre de 1998 el Agente d e la Policía Nacional , señor Luis Eduardo Morán López (q.e.p.d.) fue secuestrado por insurgentes de las FARC, cuando se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores, consistentes en su traslado a la Estación de Policía de El Remolino, razón por la cual se dirigió a la Estación de Policía del municipio de San Bernardo a recoger sus elementos, con el fin de cumplir la decisión. El secuestro se llevó a cabo en el corregimiento de San Martín jurisdicción del municipio de San Pedro de Cartago, lugar desde el cual los guerrilleros lo trasladaron al Corregimiento de Tajumbina, jurisdicción del municipio de La Cruz.
Del mismo modo, se mencionó en la demanda que , en el momento del secuestro la víctima se encontraba en total indefensión, toda vez que únicamente portaba sus uniformes.
Según la parte demandante, una vez conocido el secuestro por parte de la institución policial, no realizó actividad alguna para lograr su liberación, pues se había presentado un ataque simultáneo en las Estaciones de Belén, San Bernardo y La Cruz.
Para la parte actora en este caso se configura una falla en el servicio, pues los comandantes conocían de la permanente presencia de insurgentes y el incremento de guerrilleros en la zona norte del Departamento de Nariño , lo cual evidencia que al movilizarse un uniformado solo en su motocicleta, por esas carreteras, llevando en su maleta
permanente presencia de insurgentes y el incremento de guerrilleros en la zona norte del Departamento de Nariño , lo cual evidencia que al movilizarse un uniformado solo en su motocicleta, por esas carreteras, llevando en su maleta uniformes policiales, era exponerse al accionar de los insurgentes. No obstante, los comandantes no previeron esa situación, ni adoptaron alguna medida de s eguridad para el desplazamiento, lo cual concluyó con el secuestro.
Por otra parte, la institución demandada, a través de diferentes actuaciones declaró secuestrado al señor Luis Eduardo Morán López y, posteriormente, declaró su desaparición provisional. A partir de estas decisiones administrativas, se adujo, se dejaron de pagar los salarios a los familiares, quienes quedaron sin ingreso alguno.
Posteriormente, se retiró al señor Morán López por su muerte presunta, se lo ascendió de forma póstuma, se reconocieron las cesantías, compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes.
Reiteró, que las autoridades conocían de la posibilidad de un ataque subversivo en la zona, sin embargo, no adelantaron actuación alguna que permitiese contener el peligro, t anto para las instalaciones policiales, como en relación con los miembros de la institución demandada.
También indicó que la desatención de los comandantes, expuso al señor Morán López a un riesgo superior al que3
debía soportar, con lo cual se configuró una falla en el servicio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa
debía soportar, con lo cual se configuró una falla en el servicio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de l 19 de noviembre de 2020 , tras realizar la valoración del material probatorio que reposa en el expediente, el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.
Después analizar las pruebas recaudadas y algunos pronunciamientos jurisprudenciales referentes a la responsabilidad del Estado, abordó el estudio del caso concreto.
Respecto del daño, estimó que se acreditó debidamente, pues los documentos que se hallan en el plenario dan cuenta que el 14 de noviembre de 1998 ocurrió el secuestro del señor Morán López, aproximadamente a las 18:00 horas, quien cuando se trasportaba por el Municipio de San Pedro de Cartago fue interceptado por miembros de un grupo subversivo, quienes lo retuv ieron y procedi eron a su secuestro.
También resaltó, que el 7 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto profirió providencia y d eclaró la muerte presunta del señor Luis Eduardo Morán López, decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en sentencia del 17 de agosto de la misma anualidad . En consecuencia, mediante Resolución 00856 de 2008, la entidad demandada dispuso el r etiro de l agente de policía Morán López, por muerte.
sentencia del 17 de agosto de la misma anualidad . En consecuencia, mediante Resolución 00856 de 2008, la entidad demandada dispuso el r etiro de l agente de policía Morán López, por muerte.
Sobre la imputación del daño, recordó que en la demanda se sustentó en la no prestación de medidas de seguridad durante el desplazamiento, pese a que era conocido que en l a zona operaban grupos al margen de la ley.
Sobre esta tesis afirmó:
“(…) en consideración del Despacho los demás presupuestos para poder declarar extracontractualmente responsable a la Policía Nacional no se configuran, en tanto el agente Luis Eduardo Morán López había asumido un riesgo propio del servicio, como lo es desplazarse hasta el lugar donde se ordenó su traslado, actividad que no puede ser catalogada como sometimiento a un riesgo excepcional o falla del servicio por no haber adoptado la Policí a Nacional medidas de seguridad en su desplazamiento, pues tal como lo indicaron los testigos Luis Alberto Salas Ríos4
y Segundo Jesús Ordoñez Bolaños ex miembros de la Policía Nacional, efectivamente para la época de los hechos era de conocimiento general la presencia de grupos al margen de la ley en el Departamento de Nariño, pero dentro de las funciones que debían cumplir, estaba su presentación en el lugar donde se hubiere ordenado el traslado, lo cual se realizaba por sus propios medios, es decir, para ellos no se había implementado protocolo alguno de seguridad en el desplazamiento que se hubiere dejado de cumplir para el caso del agente Luis Eduardo Morán.
(…).
realizaba por sus propios medios, es decir, para ellos no se había implementado protocolo alguno de seguridad en el desplazamiento que se hubiere dejado de cumplir para el caso del agente Luis Eduardo Morán.
(…).
En ese orden de ideas, se puede establecer que no se encuentra probado que el señor Luis Eduardo Morán López hubiera sido expuesto a un riesgo superior al que normalmente están sometidos los miembros de la Fuerza Pública que se enrolan en sus filas de manera voluntaria, pues aunque murió con ocasión y en razón de la prestación de su servicio, cuando se encontraba desarrollando funciones que le eran propias y en cumplimiento de órdenes de su superior; al no existir dentro del proceso alguna investigación adelantada o informe de alguna entidad competente que dé cuenta de que existieran amenazas, que hubieran puesto en conocimiento a las autoridades , no es posible derivar la responsabilidad del Estado cuando éste no tuvo información previa, es decir ante la ausencia de prueba que imponga la obligación de tomar medidas adicionales para el traslado, este Despacho no puede inferir que se corría un peligro extraordinario que impusiera al policía un especial cuidado durante su desplazamiento (…)”.
Por razones como las anteriores, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Presentó el objeto de su disenso , indicando que el juzgador de instancia incurrió en un defecto fáctico cuando
judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Presentó el objeto de su disenso , indicando que el juzgador de instancia incurrió en un defecto fáctico cuando desconoció las características notorias de la zona en la que se produjo el secuestro, pues, para l a época era un hecho notorio la presencia de grupos al margen de la ley. Sobre este punto, también re levó que, pese a que algunos testigos dieron cuenta de la existencia de document os relacionados con informes de inteligencia, l os documentos no se aportaron.5
Afirmó, que las graves condiciones de seguridad del norte de Nariño daban cuenta que se podían presentar ataques de grupos armados a las instituciones del Estado y a la población civil, lo cual era evidente y hacía necesario que la fuerza pública desplegara acciones encaminadas a contener el riesgo derivado del accionar de grupos ilegales. Adujo, que el hecho de enviar solo al agente fue una irresponsabilidad, que a la postre configuró el daño por el cual se reclama ya que no se le proporcionaron las medidas de seguridad necesarias , es decir, se lo expuso a un riesgo superior del que debía soportar.
Resaltó, que la institución policial tenía los medios para proporcionar las medidas de seguridad que se requerían para el desplazamiento, sin embargo, no se utilizaron. Posteriormente, reseñó algunos acontecimientos que ocurrieron en la época.
También reprochó que , según el relat o de algunos testigos, pese a que la institución conoció que el señor Luis Eduardo Morán López había sido secuestrado y que
ocurrieron en la época.
También reprochó que , según el relat o de algunos testigos, pese a que la institución conoció que el señor Luis Eduardo Morán López había sido secuestrado y que estaba siendo transportado, no se hizo mayor esfuerzo para que recobrara su libertad.
Al respecto, consideró que “( …) se presentó una evidente falla en el servicio configurada por la desatención y poco interés que le merecieron a los mandos policiales de la época las informaciones oportunas acerca del incremento de la presencia guerrillera en la zona norte del Departam ento de Nariño, donde prácticamente tenia copado las vías y zonas aledañas a los poblados y era evidente que movilizarse solo un uniformado por esas carreteras era exponerse al accionar de los insurgente; situación que era plenamente conocida por los coman dantes que no previeron ninguna medida de seguridad para el desplazamiento de LUIS EDUARDO MORÁN LÓPEZ, por esa zona, resultando finalmente como se ha dicho secuestrado (…)”.
Aclaró que el desplazamiento del señor Morán López, fue producto de una orden de traslado emitida por sus superiores, la cual era de obligatorio cumplimiento so pena de acciones disciplinarias.
En segundo plano, manifestó que en la sentencia recurrida se desconoce el presente jurisprudencial, cit ó algunas normas del derecho internaci onal de los derechos humanos y apartes jurisprudenciales.
Con sustento en razones como las anteriores, solicitó se revoque la sentencia recurrida para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.6
humanos y apartes jurisprudenciales.
Con sustento en razones como las anteriores, solicitó se revoque la sentencia recurrida para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.6
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La señora apoderada judicial de la parte demand ada presentó alegatos conclusión , a través de los cuales ratificó los argumentos que consignara en el escrito de su recurso.
MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Minist erio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir, sobre la apelaci ón que interpuso el señor apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Conforme al contenido del recurso que se tr amita, se debate en esta instancia si está demostrada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de la desaparición, secuestro y muerte del señor Luis Eduardo Morán López por parte de in grupo ilegal, en hechos
responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de la desaparición, secuestro y muerte del señor Luis Eduardo Morán López por parte de in grupo ilegal, en hechos que ocurrieron el 14 de octubre de 1998, cuando se trasladaba de la base del Distrito de Policía La Unión hasta la Estación de Policía del municipio de San Bernardo (N.).
El señor juzgador de primer grado, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no están demostrados los elementos necesarios para imputar la responsabilidad que se pretende desde la demanda, pues, si bien se demostró la existencia del daño, no se identificó la falla en el servicio, ni el mexo entre esta y el daño por el que se reclama reparación. Para el efecto, mencionó que no se demostró que la entidad demanda da h ubiera tenido7
conocimiento del hecho específico, razón por la cual no le era exigible incrementar las medidas de seguridad del señor Luis Eduardo Morán López.
Por su parte, el recurrente manifestó que bastaba con el hecho notorio relacionado con la se guridad de la zona para la época en que se presentó el hecho, para definir que le asistía obligación a la entidad demandada , de asumir la carga de disminuir el riesgo en el desplazamiento que efectuaría el señor Morán López, de ahí que considere que, al no prestar mayor atención a aquel desplazamiento, se haya configurado una falla en el servicio que coadyuvó a la concreción del daño, es decir, el secuestro.
Y, en relación con la declaratoria de responsabilidad
al no prestar mayor atención a aquel desplazamiento, se haya configurado una falla en el servicio que coadyuvó a la concreción del daño, es decir, el secuestro.
Y, en relación con la declaratoria de responsabilidad que es el fundamento de la apelación, atañe a esta Corporación decidir si se probó que existe un daño antijurídico que se pudiera imputar a la demandada, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo objeto del recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se dispone:
“En los términos del artículo 90 de la Const itución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe
un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
Fue demandada, en el caso que es objeto de estudio, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad8
que, debidamente notificada, concurrió al proceso a través de su representante judicial y, es indudable que posee legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el sustento de la reparación que se pretende es del daño que se causó a quien demanda, por el secuestro y desaparecimiento del agente estatal que acataba la orden de traslado, cuando ocurrió el hecho.
El recurso se sustenta, básicamente, en que se acreditaron los eleme ntos necesarios para que se emita condena en contra del Estado, como consecuencia de la falla en el servicio que se imputa.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, por una parte , cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportarlo y, correlativamente, cuando ese daño es imputable jurídicamente a una autoridad pública.
En consecuencia, para establecer si procede emitir condena por responsabilidad patrimonial en contra del
soportarlo y, correlativamente, cuando ese daño es imputable jurídicamente a una autoridad pública.
En consecuencia, para establecer si procede emitir condena por responsabilidad patrimonial en contra del Estado, es necesario determinar: 1) si existe un daño antijurídico y, 2) si jurídica y materialmente es posible imputarlo a la administración.
Sobre el título de imputación de falla en el servicio, el H. Consejo de Estado 1 ha indicado que aquel es el medio de imputación por excelencia , dirigido a exami nar la transgresión al contenido obligacional que pesa sobre la entidad accionada en el caso concreto y frente a la materialización del daño imputado, así:
“(…) La falla del servicio ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de impu tación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido fin al del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla d el servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y
1 C.P. Myriam Guerrero De Escobar, sentencia de, Expediente: 68001 -23-15-0001998-00500-01(15752)9
del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y
1 C.P. Myriam Guerrero De Escobar, sentencia de, Expediente: 68001 -23-15-0001998-00500-01(15752)9
los medios d e que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empl eo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. En aquellos supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como cons ecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro (…).”.
En torno a este análisis, también se ha d ecidido jurisprudencialmente, a partir del precepto constitucional consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Carta Política de Colombia , en el cual se determinó que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, que
Política de Colombia , en el cual se determinó que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, que a la luz de la responsabilidad estatal prevista en el artículo 90 constitucional “(…) debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exi gir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”2.
Lo anterior significa, que las obligaciones que están a cargo del Estado se deben dilucidar concretamente en relación con cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo3.
Por otra parte , es necesario recordar que cuando se demanda la reparación por daños antijurídicos y se invoca como título de imputación la falla del servicio por omisión, según la jurisprudencia, la declaratoria de
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de abril de 1998. Exp. 11.837 M.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. 3 También en este sentido: Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787. También en Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo
11.837 M.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. 3 También en este sentido: Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787. También en Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 23 de abril de 2008. Radicación: 7600 1-23-31-000-199501815-01(16235).10
responsabilidad patrimonial está condicionada a que exista una obligación que no se acató, o se acató en forma tardía o insatisfactoria, atribuida a una entidad pública , y que con su eventual cumplimiento se habría evitado el daño. En relación con este tema el H. Consejo de Estado , ha determinado:
“En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no de rivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”4
Y en pronunciamiento posterior determinó:
“En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para
habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”4
Y en pronunciamiento posterior determinó:
“En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sent
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