TA NAR - 2016-00104 (9649)-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 2016-00104 (9649)-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación 2016-00104 (9649))
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
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Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 2016-00104 (9649)
Demandantes: Fabián Ordóñez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Lesiones causadas a civil por parte de grupos al margen de la ley cuando transportaba a miembros de la policía nacional.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderada judicial, los señores Fabián Ordóñez, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos menores María
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad del PonenteRadicación 2016-00104 (9649))
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Isabella y Cristian David Ordóñez Cerón; María Lina Cerón Muñoz;
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Isabella y Cristian David Ordóñez Cerón; María Lina Cerón Muñoz; Alejandrina Ordóñez España; y Ana María, William y Carlos Iván Zambrano Ordóñez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que sea declarada extracontractualmente responsable de las lesiones que le fueron ocasionadas al señor Fabián Ordóñez , en hechos ocu rridos el 14 de febrero de 2014.
Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo declaró la excepción del hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
De entrada, precisó que en el sub examine se pretendía la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por el secuestro y la tortura de la que fue víctima el señor Fabián Ordóñez el 14 de febrero de 2014, cuando se desplazaba con dos miembros de la Policía Nacional, quienes habían contratado sus servicios como conductor en la ruta La Unión – Leiva – La Unión, y fue retenido por parte de miembros de un grupo irregular, circunstanci a que le produjo “un enorme impacto emocional que le condujo a renuncia de su actividad laboral como conductor de vehículos en Transipiales SA y aRadicación 2016-00104 (9649))
parte de miembros de un grupo irregular, circunstanci a que le produjo “un enorme impacto emocional que le condujo a renuncia de su actividad laboral como conductor de vehículos en Transipiales SA y aRadicación 2016-00104 (9649))
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modificar su comportamiento y sus conductas sociales y familiares por el temor de salir de su casa”2.
Puntualizó que los agentes de policía que acompañaban a la víctima para el día de los hechos se encontraban haciendo uso de permiso, es decir, no ejercían labores propias de su cargo; que uno de ellos, el uniformado Oswaldo Vargas, contrató de manera verbal y a título personal los servicios de la víctima como conductor, es decir, no lo hizo invocando su calidad de miembro de la entidad demandada, y no se probó lo contrario en el proceso; y que si bien el deceso de los servidores policiales ocurrió porque ostentab an tal condición, “ello no implica que haya ocurrido en ejercicio de actividad oficial”.
Estableció que el asunto debía estudiarse bajo el régimen de falla del servicio y que de conformidad con las pruebas aportadas, estaba claro que la conducta génesis d el daño fue desplegado por un grupo al margen de la ley, sin intervención ni incidencia alguna de la Policía Nacional, por consiguiente, “no puede extraerse causalidad adecuada entre la contratación de los servicios del señor FABIÁN ORDÓÑEZ por parte de un miembro de la Policía Nacional (…) en uso de permiso (…) y el secuestro o retención del cual fue víctima”.
entre la contratación de los servicios del señor FABIÁN ORDÓÑEZ por parte de un miembro de la Policía Nacional (…) en uso de permiso (…) y el secuestro o retención del cual fue víctima”.
Así pues, concluyó que estaba configurada la excepción del hecho de un tercero, y que debían denegarse las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas a la parte demandante.
2 Pág. 14 del archivo 06 del expediente digitalRadicación 2016-00104 (9649))
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1.3. La apelación:
La parte demandante manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Afirmó que el presente caso no debía ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsab ilidad extracontractual, y que el deber de reparación en el sub lite surgía de la llamada teoría “riesgo-conflicto”, cuya definición expuso citando un aparte de la sentencia proferida dentro del expediente radicado N o. 50001-23-31-000-1998-0022501(29637), sin fecha.
Destacó que el secuestro y tortura al que fue sometida la víctima se presentó como concreción del riesgo que el conflicto armado interno había creado para la población civil; que ese daño era atribuible a la administración, aun cuando ésta no hubiere parti cipado en su producción, no por “un simple capricho” , sino porque el Estado , al contribuir en la creación de esos riesgos , generaba el rompimiento de
administración, aun cuando ésta no hubiere parti cipado en su producción, no por “un simple capricho” , sino porque el Estado , al contribuir en la creación de esos riesgos , generaba el rompimiento de las cargas que los asociados debían afrontar.
Adujo que el juez debía “sobreponer la equidad” para garantizar a las víctimas el restablecimiento de las condiciones en las que se encontraban antes de la producción del daño; que bajo el título de riesgo – conflicto la jurisprudencia exigía la presencia de un riesgo que “debe ser naciente de una actividad dirig ida a proteger a la comunidad en general, la cual, por lo tanto, resulta ser legítima”.Radicación 2016-00104 (9649))
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Resaltó que en tanto los policiales perdieron la vida precisamente por la condición que ostentaban, era evidente que el daño sufrido por la víctima equivalía a una con creción del riesgo que el conflicto armado creó para los civiles, con la imposición de una carga que éstos no debían soportar, máxime, cuando el tercero no distinguía si el blanco de sus ataques estaba o no en desarrollo de las funciones propias del servicio.
Indicó que la argumentación del a quo en punto del nexo con el servicio resultaba “irrelevante” de cara al análisis de la responsabilidad extracontractual bajo la teoría del “riesgo-conflicto”.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 017 del expediente digitalizado).
extracontractual bajo la teoría del “riesgo-conflicto”.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 017 del expediente digitalizado).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, por las razones que a continuación se exponen:
En el asunto bajo estudio, la primera instancia declaró configurada la eximente del hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que dadas las circunstancias en las que se produjo el daño cuya reparación reclamaba la parte demandante, era claro que no existía nexo alguno con el servicio y, por consiguiente, bajo el título de imputación de falla del servicio, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, habidaRadicación 2016-00104 (9649))
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cuenta que el señor Fabián Ordóñez se desplazaba junto c on los uniformados cuando fue objeto del secuestro, en cumplimiento del contrato verbal de transporte que convino con uno de los uniformados, el cual, por cierto, no se dio en cumplimiento de las funciones asignadas a dichos servidores públicos, quienes, a demás, para la fecha de los hechos hacían uso de permiso.
Mientras tanto, la parte demandante exhibió su desacuerdo con tal determinación, al aducir que la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no debía examinarse
hechos hacían uso de permiso.
Mientras tanto, la parte demandante exhibió su desacuerdo con tal determinación, al aducir que la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no debía examinarse bajo el régimen subjetivo, sino bajo el título objetivo de “riesgo-conflicto” que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado, dada la concreción del riesgo del conflicto armado respecto de la población civil y el desequilibrio en la imposición de las cargas que esto conllevaba.
Para definir la controversia pl anteada, la Sala destaca que de conformidad con la versión rendida por el señor Fabián Ordóñez en la entrevista de policía judicial que rindió el 14 de febrero de 2014 ante la Fiscalía (pág. 137 del archivo 02 del expediente digitalizado), ese día el demandante salió de su casa ubicada en el Municipio de La Unión a las 04:00 a.m. en el vehículo de propiedad del patrullero Oswaldo Vargas , para transportarlo hacia el Municipio de Leiva, y lo recogió junto con el intendente Óscar Emigdio Paz Tutistar a las 5:30 a.m., cerca del sitio conocido como Puente Puerto Nuevo fueron interceptados por miembros de un grupo guerrillero que, según la narración del señor Fabián Ordóñez, “nos requisaron y nos pidieron los papeles, luego se metieron y sacaron un computador portátil que VARGAS llevaba en un bolso, y lo prendieron y le pidieron la clave, y ahí fue cuando se dieronRadicación 2016-00104 (9649))
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bolso, y lo prendieron y le pidieron la clave, y ahí fue cuando se dieronRadicación 2016-00104 (9649))
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cuenta de que VARGAS era Policía, y ahí dos sujetos cogieron a VARGAS para amarrarlo (…) con los cordones de los zapatos de él, lo amarraron de las manos hacia atrás, lo subieron al carro, y luego un sujeto le dijo al que estaba amarrando a VARGAS que el otro también es Policía porque lo habían mirado en Leiva, y ahí lo amarraron al sargento de las manos con los cordones de los zapatos, y nos subieron al carro, en la parte de atrás (…) luego nos hicieron caminar de donde estábamos hacia arriba, caminamos como 10 o 15 minutos (…) luego nos regresamos hasta donde estaba el carro, y me entregaron el carro y que me fuera que siguiera derecho, y que a ellos los iba a entregar a la cruz roja, y de ahí yo me vine”3.
Ahora bien, según los informes administrativos por muerte del patrullero Oswaldo Vargas Escobar y del Intendent e Óscar Emigdio Paz Tutistar (págs. 82-89 del archivo 02 del expediente digitalizado) , quienes contrataron el servicio de transporte del señor Fabián Ordóñez, se sabe que su muerte fue calificada como en actos especiales del servicio, bajo la consideración de que fueron secuestrados, torturados y asesinados por grupos irregulares que operan en la zona del Municipio de Leiva, dada su condición de servidores públicos adscritos a la Policía Nacional.
la consideración de que fueron secuestrados, torturados y asesinados por grupos irregulares que operan en la zona del Municipio de Leiva, dada su condición de servidores públicos adscritos a la Policía Nacional.
Adicionalmente, se tiene que de conformidad con la informa ción certificada por talento humano de la Policía Nacional, para el día de los hechos los precitados servidores se encontraban haciendo uso de permiso (pág. 92 archivo 02 del expediente digitalizado).
3 Pág. 138 del archivo 02 del expediente digitalizado, transcripción literal.Radicación 2016-00104 (9649))
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Visto lo anterior, la Sala concuerda con la conclusión de la primera instancia, en el sentido de que el material probatorio recaudado revela que las circunstancias que rodearon los hechos y la actuación de los servidores de la policía nacional no se presentan como expresión o consecuencia del servicio público o de las funciones asignadas a los uniformados, por consiguiente, la sola condición de agentes de policía resulta insuficiente como criterio de imputación del daño, máxime, cuando está demostrado con claridad que quien lo produjo fue un tercero, para el c aso, las fuerzas irregulares que operan en la zona donde se produjo el hecho.
Ahora bien, para dar respuesta al principal reproche del apelante, el cual gira en punto de que debe declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por las lesiones que sufrió el señor Fabián Ordóñez durante el secuestro y muerte de los agentes de
gira en punto de que debe declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por las lesiones que sufrió el señor Fabián Ordóñez durante el secuestro y muerte de los agentes de policía a quienes transportaba cuando éstos hacían uso de permiso, la Sala destaca que si bien es cierto que bajo la teoría de imputación del riesgo-conflicto que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sección Tercera, es factible imputar al Estado el daño no por haber participado en su producción, sino por la concreción de un riesg o de naturaleza excepcional, también lo es que dicha teoría no se aplica para el caso concreto.
Lo anterior, porque tal y como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sección Tercera, por ejemplo, en la sentencia del 3 de agosto de 2020, radicación 19001-23-31-000-2010-00150-02(58797) la teoría el riesgoconflicto se aplica en los casos que involucran “daños derivados de ataques guerrilleros a bienes, instalaciones o personas representativasRadicación 2016-00104 (9649))
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del Estado ”, en los que se plantea una “categoría de riesgo que se deriva de la confrontación armada producto de la disputa p or el control del territorio y por el monopolio del uso de la fuerza (…) surge del reconocimiento de que, dada la situación de conflicto armado interno, el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales por parte del Estado genera para la población civil un riesgo en la medida en que la pone en
reconocimiento de que, dada la situación de conflicto armado interno, el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales por parte del Estado genera para la población civil un riesgo en la medida en que la pone en peligro de padecer los efectos de los ataques que los grupos guerrillero dirigen contra los bienes, instalaciones o personas que sirven como medio para el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades”.
Como se aprecia, tal categoría de riesgo no podría aplicarse al asunto bajo examen, habida cuenta que los hechos en los que se produjeron las lesiones sufridas por el demandante no corresponden a un ataque guerrillero dirigido contra un bien, un a instalación de alguna entidad pública o persona representativa del Estado, por el contrario, los hechos probados dan cuenta de que el señor Fabián Ordóñez fue objeto de secuestro y tortura, según su dicho, por parte de grupos irregulares y aunque dicha a gresión también la sufrieron sus pasajeros, quienes ostentaban la condición de miembros de la Policía Nacional, no existe ningún medio de convicción que evidencie que por el solo hecho de haber transportado a los uniformados se hubiese concretado un riesgo excepcional para el demandante, ni mucho menos que en forma previa al ataque los policiales hubieran sido blanco de continuas y violentas agresiones o amenazas de magnitud tal que la sola cercanía con ellos generase un riesgo para el demandante.Radicación 2016-00104 (9649))
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Ciertamente, según lo aduce el apelante, es cierto que la jurisprudencia
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Ciertamente, según lo aduce el apelante, es cierto que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha destacado que como consecuencia del conflicto armado se ha concretado en los eventos ya descritos un riesgo para la población civil que aquella no estaba en la obliga ción de soportar, no obstante, ello no se hace extensivo a todos los eventos en los que resulte involucrado un servidor público, al margen del nexo con el servicio, pues, en palabras, del propio Consejo de Estado, “estimar lo contrario en todos los casos llevaría a considerar que la sola existencia del Estado significaría un supuesto fáctico causal de los daños perpetrados por actores no estatales, que actúan al margen de la ley para conseguir sus fines”4.
De otra parte, la sentencia del 30 de marzo de 2017, radicación 5000123-31-000-1998-00225-01(29637) que la parte demandante invoca como sustento de su argumento, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró lo expuesto por la Sala, y si bien declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el título de imputación de riesgo-conflicto, lo hizo bajo el entendido de que los pobladores cuyas viviendas están cerca de las estaciones de policía se someten a un riesgo excepcional por cuenta del conflicto armado, y que pese a que materialmente el daño no es producto de la actuación de los uniformados, en todo caso, se generan
las estaciones de policía se someten a un riesgo excepcional por cuenta del conflicto armado, y que pese a que materialmente el daño no es producto de la actuación de los uniformados, en todo caso, se generan en el marco del conflicto armado y jurídicamente pueden imputarse al Estado, presupuesto fáctico y jurídico que dista ostensiblemente del que aquí se analiza.
Por lo anteriormente expuesto la Sala confirmará la sentencia materia de apelación.
4 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicación 85001-23-31-000-2012-00067-01(52814)Radicación 2016-00104 (9649))
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2.1. Conclusión:
La Sala concluye que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no es extracontractualmente responsable de las lesiones ocasionadas al señor Fabián Ordóñez bajo la teoría del riesgo-conflicto cuya aplicación depreca.
2.2. De las costas procesales:
Conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará e n costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados
anulación, o revisión que hubiera propuesto.
A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de ag encias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.
La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, laRadicación 2016-00104 (9649))
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conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así:
costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala feRadicación 2016-00104 (9649))
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de las partes. Tan es así que, recientemente, en sentencia del 26 de mayo de 2022, radicación 4100123330002 0130023101, la Sección
Segunda indicó lo siguiente:
“Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición
mayo de 2022, radicación 4100123330002 0130023101, la Sección
Segunda indicó lo siguiente:
“Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, pues no se requiere un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En e se orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, el actor resultó vencido en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso”
Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura). Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA1610554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.Radicación 2016-00104 (9649))
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10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso.Radicación 2016-00104 (9649))
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Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión rea lizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (segú n corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).
Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el der echo de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho
derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto,Radicación 2016-00104 (9649))
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el cual es pasibl e del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
Entonces, se concluye que la condena en costas procesales debe imponerse a la parte vencida, sin más, y que será en la liquidación de las mismas el momento en el cual el Secretario del Juzgado de primera instancia verifique su causación y fije las agencias en derecho, en ese orden, debe también confirmarse la condena en costas de primera instancia.
Para el caso concreto, dado que no prosperó el recu rso de apelación, conforme al numeral 3º del art. 365 del CGP, sería del caso condenar en costas de esta instancia a la parte demandante, sin embargo, de la revisión del expediente se advierte que ello no es posible por cuanto en el auto admisorio del 1º d e junio de 2016 (pág. 47 archivo 02 del
en costas de esta instancia a la parte demandante, sin embargo, de la revisión del expediente se advierte que ello no es posible por cuanto en el auto admisorio del 1º d e junio de 2016 (pág. 47 archivo 02 del expediente digitalizado) el juzgado de primera instancia concedió a la parte demandante el amparo de pobreza.
Por último, la Sala advierte que el a quo no tuvo en cuenta que a la parte demandante se la había conferido el amparo de pobreza y en el ordinal tercero de la sentencia apelada le impuso la respectiva condena en costas, determinación que pese a no ser objeto de apelación será revocada por esta Corporación, dada la imposibilidad de mantener tal condena en contravía de las disposiciones legales que rigen el amparo de pobreza en la Ley 1564 de 2012.
2.3. Decisión:Radicación 2016-00104 (9649))
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECIDE:
PRIMERO. – Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO.- Abstenerse de condenar en costas de esta instancia a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO.- Abstenerse de condenar en costas de esta instancia a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. – En firme la presente providencia, se devolverá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circui to de Pasto para lo de su cargo, previo cumplimiento de los respectivos protocolos de bioseguridad. La decisión se enviará al correo electrónico institucional de ese despacho judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Virtual de la fecha
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA MagistradaRadicación 2016-00104 (9649))
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PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada