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TA NAR - 2016-00115 (8208)-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 2016-00115 (8208)-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No.23-00, Pasto

1

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN No. : 2016-00115

NÚMERO INTERNO: 8208

DEMANDANTES : MARÍA SUGEY QUIÑONES HURTADO Y

OTROS

DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Sugey Quiñones Hurtado y otras personas, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

Los señores María Sugey Quiñones Hurtado, Nilo Arley Valle, en nombre propio y en representación de Clara Yeraldin Estacio Quiñones, y Cristian Arley Valle Quiñones, Yolanda Hurtado Mosquera, María Rosario Hurtado Mosquera, Alberto

Los señores María Sugey Quiñones Hurtado, Nilo Arley Valle, en nombre propio y en representación de Clara Yeraldin Estacio Quiñones, y Cristian Arley Valle Quiñones, Yolanda Hurtado Mosquera, María Rosario Hurtado Mosquera, Alberto Hinestroza Hurtado, Lendy Johana Hurtado, en nombre propio y en representación de Duviar Josue Hurtado, Erick Joel Montaño Hurtado, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaur aron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto que se declare a la demandada responsable administrativamente de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 09 de abril de 2014 en el sector «CAI Panamá» del municipio de Tumaco.

Como consecuencia de lo anterior, solicit ó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral , así como el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

Según polígama No. 0195 suscrito por el teniente Fernando Vargas comandante de estación, el 09 de abril de 2014, a las 10:00 horas, en el municipio de Tumaco,Reparación Directa Expediente 2016-00115 (8208)

Demandantes: María Sugey Quiñones Hurtado y otros

Demandado: Policía Nacional

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Demandantes: María Sugey Quiñones Hurtado y otros

Demandado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 desconocidos lanzaron un artefacto explosivo tipo granada, en dirección al CAI Panamá, impactando la puerta delantera de la camioneta de placas MOL 008 asignada a la Policía, en donde además resultaron heridos por esquirlas cuatro menores y tres adultos, entre ellos, la menor Clara Yeraldin Estacio Quiñones de 8 años de edad.

El mismo día de la ocurrencia de los hechos, la menor Clara Yeraldin fue atendida en el Hospital San Andrés de Tumaco en donde se advirtió que en el examen físico se denotaba la pérdida de la fuerza de miembros inferiores.

Posteriormente, el 12 de abril de 2014 fue trasladada al Hospital Infantil los Ángeles de la Ciudad de Pasto, en donde se le diagnosticó politraumatismo secundario por explosión de granada, lesión medular, trauma raquimedular, DS Brown Sequard, contusión pulmonar, fractura de costillas izquierdas, derrame pleural bilateral, además de haberse encontrado en el examen físico de extremidades: hemiplejia derecha, hemiparesia izquierda, y piel con lesiones por esquirlas.

El 19 de abril de 2014 la menor fue sometida a cirugía de columna, para extracción de cuerpo extraño del canal raquídeo por laminectomía, encontrándose proyectil de arma de fuego en canal raquídeo nivel T1, encapsulamiento de proyectil.

de cuerpo extraño del canal raquídeo por laminectomía, encontrándose proyectil de arma de fuego en canal raquídeo nivel T1, encapsulamiento de proyectil.

El 15 de agosto de 2014 y en otros días, s e realizaron visitas domiciliarias , describiéndose a la menor como paciente con estrés postraumático, así mismo se encontró que presentaba escaras de gran extensión en región sacra, por lo que se requirió hospitalización para tratamiento de úlceras con medicación y valoración por cirugía plástica para ser tratada en hospital de cuarto nivel.

Las lesiones que sufrió le han causado traumas psicológicos y físicos, entre ellos, trauma raquimedular, consistente en extremidades inferiores atróficas, paraplejia, mano derecha atrófica y ausencia de control de esfínteres , situaciones que impidieron que la menor continúe sus estudios y vida normal, además de requerir una atención permanente por parte de su madre, quien dejó de trabajar para poder proveer su cuidado, haciéndose así más gravosa la situación económica de su grupo familiar, además del sufrimiento que han tenido que padecer.

1.2. Sentencia primera instancia1

El Juzgado de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se pasan a resumir:

Consideró la A quo, que del análisis de las pruebas obrantes en el paginario, es procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado a título de riesgo excepcional, por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del atentado terrorista perpetrado el 09 de abril de 2014, en zona urbana

procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado a título de riesgo excepcional, por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del atentado terrorista perpetrado el 09 de abril de 2014, en zona urbana del Municipio de Tumaco, barrio Panamá, comoquiera que el taque no fue indiscriminado, pues estuvo dirigido en contra de la fuerza pública, concretamente a un vehículo de propiedad de la Policía, el cual, se encontraba estacionado frente al CAI Panamá, en el que resultaron lesionados civiles sin encontrarse en el deber jurídico de soportar el daño.

1 Folios 244 - 254Reparación Directa Expediente 2016-00115 (8208)

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3 En consecuencia, de lo anterior, reconoció la indemnización pedida por concepto de perjuicios morales, y daño a la salud , sin embargo, la condena se efectuó en abstracto, toda vez que no se aportó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que certifique el porcentaje de invalidez de la menor Clara Yeraldin Estacio, lo que impidió tasar el monto de los perjuicios, por lo que ordenó a la parte demandante adelantar el trámite de incidente de liquidación de perjuicios.

1.3. El recurso de apelación2

La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia sustentó la alzada bajo los argumentos que se pasan a resumir:

1.3. El recurso de apelación2

La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia sustentó la alzada bajo los argumentos que se pasan a resumir:

Señaló que no es procedente atribuirle responsabilidad a la Policía por el daño que reclama la parte demandante, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre que la entidad haya fallado con el contenido obligacional impuesto o que haya omitido sus deberes constitucionales.

Indicó que quedó claro que el daño fue acusado de forma determinante y exclusiva por un tercero, y al tratarse de un hecho independiente al actuar de la entidad debe eximírsela de responsabilidad , comoquiera que la misma no puede responder por todas las actuaciones irresponsables de los ciudadanos, y en aplicación de la teoría de relatividad de la falla, no se le puede exigir de manera absoluta prevenir cualquier tipo de resultado antijuridico, y en consecuencia, e l Estado no se encuentra en capacidad de brindar protección personalizada a cada indiv iduo que integra el conglomerado social.

Alegó que no está de acuerdo con que se haya ordenado reconocer los perjuicios mediante tramite incidental, dado que se estaría premiando a la parte demandante por el incumplimiento de aportar una prueba determinante -calificación de invalidez de la menor-; así mismo, indicó que frente al reconocimiento de perjuicios del señor Nilo Arley Valle, al momento de los hechos , no tenía ningún vinculo con la señora María Sugey, ni mucho menos una convivencia que lo habilite para acudir al proceso en calidad de padre de la menor Clara Yeraldin, situación que se corroboró con el testimonio del señor Jofer Lisandro Rodríguez.

María Sugey, ni mucho menos una convivencia que lo habilite para acudir al proceso en calidad de padre de la menor Clara Yeraldin, situación que se corroboró con el testimonio del señor Jofer Lisandro Rodríguez.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 11 de octubre de 20193 se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, y en providencia posterior, de 21 de septiembre de 20214 se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

2 Folios 258-263 3 Folio 297 4 Documento electrónico 12Reparación Directa Expediente 2016-00115 (8208)

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4 - Parte demandante5

Indicó que, pese a que la Policía no causó directamente el daño que hoy se reclama, está claro que el ataque iba dirigido en contra de l a institución, evento en el cual, resultó lesionada la menor Clara Yeraldin, sin tener el deber jurídico de soportarlo, por lo que precisamente el título de imputación del daño fue calificado como riesgo excepcional.

resultó lesionada la menor Clara Yeraldin, sin tener el deber jurídico de soportarlo, por lo que precisamente el título de imputación del daño fue calificado como riesgo excepcional.

Refirió que en lo que respecta a la condena en abstracto, el Consejo de Estado si bien ha dicho que la calificación de invalidez permite establecer el monto de indemnización, es un aspecto que únicamente se dirige a determinar el porcentaje de disminución de capacidad laboral, pero que realmente se debe determinar es la gravedad o levedad de las lesiones, lo cual, se encuentra plenamente demostrado.

Por lo expuesto, estimó que el juzgado si bien analizó en debida forma las pruebas allegadas al plenario y concluyó objetivamente el título de imputación, erró en condenar en abstracto, habiendo pruebas suficientes que permitían evidenciar la gravedad de las lesiones.

  • Parte demandada6

Reiteró los argumentos planteados en el escrito de alzada.

  • Ministerio Público

Se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328

Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados por la parte demandada, corresponde a este Tribunal resolver la siguiente cuestión:

Previa acreditación de la existencia del daño antijurídico que alega la parte demandante, corresponde establecer si los perjuicios ocasionados a los demandantes, así como su proporción , derivados del acto terrorista perpetrado el 09 de abril de 2014, en el sector «CAI del barrio Panamá»

5 Documento electrónico 15 6 Documento electrónico 14Reparación Directa Expediente 2016-00115 (8208)

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5 en el municipio de Tumaco, es imputable a la entidad demandada.

II.3. Régimen aplicable a la responsabilidad del Estado por atentados terroristas. Línea jurisprudencial – Tendencia actual

La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia proferida el 20 de junio de 20177 realizó «un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación -falla del servicio, riesgo

20177 realizó «un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial», resaltando los asuntos en los que se ha dado aplicación a cada uno de los regímenes en mención.

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, bajo el régimen de la falla del servicio, se declara la responsabilidad del Estado, cuando la administración no atendió los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones de las cuales podía prever la amenaza inminente de un atentado terrorista, o en razón a que, no hizo uso de los medios con los que contaba para conjurar las posibilidades de un ataque, así lo sintetizó esta Corporación:

«En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficien temente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales8; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron9 o las mismas fueron insuficientes o tardías10, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) 11; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las

tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) 11; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017. Expediente 18860 M.P Ramiro Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible. 9 Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez

Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Ju an de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M .P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase l a sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella

seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras,Reparación Directa Expediente 2016-00115 (8208)

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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

6 medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque12; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este13».

Como refuerzo y complemento de lo anterior, el Consejo de Estado 14 precisó que «existe falla del servicio cuando los agentes del Estado contribuyen a la producción del daño, bien sea por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, evidenciada cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros 15; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de

de los guerrilleros 15; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente 16; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque 17; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella”18. (Negrilla de la Sala).

las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo. 12 La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autorida des, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese

no solicitó protección a las autorida des, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”. Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 13 Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados). M.P. Jaime Orlando Santofimio. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 0500123-31-000-2002-02401-01(45576). Actor: José Gildardo López y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 15 En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, exp. 10.822, C.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de E stado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones d e seguridad

por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones d e seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 16 Este fue el título de imputación a partir del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; .del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo. 17 La providencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 8233, C.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”. 18 Esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación

transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”. 18 Esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo. Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En este caso la responsabilidad que se imputa al Estado “es por el resultado en atención a que i) noReparación Directa Expediente 2016-00115 (8208)

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Demandado: Policía Nacional

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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En lo que a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional se refiere, «La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto 19-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible 20, o también contr a personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armad o o en objetivos de ataque

representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armad o o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situaci ón desentrañada por la violencia». (Resalta la Sala).

De esta manera , se establece que el riesgo excepcional gobernará el litigio en aquellos eventos en que se demuestre que el atentado iba dirigido contra un elemento, funcionario, institución o bien estatal, de tal manera que se ponga al particular en una situación de riesgo creado por el Estado, que en caso de realizarse y causar un daño, desbordaría los parámetros bajo los cuales está desarrollado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, «pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo e s provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional».

hubo o no se emplearon suficientes instrumentos de prevención (frente a lo que los altos man dos militares reflejan su omisión y desatención); ii) la calidad de la respuesta que se tuvo para defender a los miembros de la fuerza militar (…) fue limitada, tardía, insuficiente y propia de la falta absoluta de planeación y coordinación que exige la estrategia y desarrollo militar (pese a que nuestra fuerza militar tiene instituciones y forma a sus

la fuerza militar (…) fue limitada, tardía, insuficiente y propia de la falta absoluta de planeación y coordinación que exige la estrategia y desarrollo militar (pese a que nuestra fuerza militar tiene instituciones y forma a sus cuadros en escuelas militares de las mejores en el mundo), y; iii) a que el apoyo o reacción del Estado fue tardío, insuficiente y drásticamente limitado, lo que llevó a dejar sin alternativa alguna a los ciudadanos soldados, que produjo la muerte de uno de ellos y las lesiones de los otros dos. Por lo tanto, se sustenta dicha atribución, en su conjunto, en la falta absoluta de la “debida diligencia” que debía aplicar el Estado en el caso concreto de la toma de la Base Militar de Las Delicias por parte de un grupo armado insurgente”. 19 En las sentencias de 6 de octubre de 2005, rad. AG -00948, M.P. Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571, M.P. Mauricio Fajardo; y de 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los habitantes de distintos municipios del pa ís cuando se presentaban reyertas armadas entre los subversivos y la fuerza pública. 20 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados el 17 de marzo de 1991, en la vereda El Entable del municipio de Albán (Cundinamarca), cuando guerrilleros de las FARC activaron una carga explosiva en un tramo del poliducto de propiedad de la

por los daños causados el 17 de marzo de 1991, en la vereda El Entable del municipio de Albán (Cundinamarca), cuando guerrilleros de las FARC activaron una carga explosiva en un tramo del poliducto de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol– que se extiende entre Puerto Salgar y Bogotá, cuya detonación produjo una explosión de gas propano y un incendio que afectó los bienes muebles e inmuebles ubicados en los predios rurales del demandante. Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, rad. 18.472, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Otro caso semejante es aquel que se produjo por la voladura de un tramo del oleoducto Trasandino, de propiedad de Ecopetrol. En aquella oportunidad, dijo la Sala: “(…) no hay razón para limitar la responsabilidad estatal a los eventos en los cuales el ataque terrorista se dirige contra un objetivo militar o policivo, sino que debe extenderse a todos aquellos casos en los que el blanco sea ‘un objeto claramente identificable como del Estado’, ya que la justificación para establecer e l vínculo causal es la misma: el riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegido por los terroristas como objetivo. Tal es el caso del oleoducto (…)”. Sentencia del 11 de diciembre de 2003, rad. 12.916 y 13.627, M.P. Ricardo Hoyos Duque.Reparación Directa Expediente 2016-00115 (8208)

Demandantes: María Sugey Quiñones Hurtado y ot

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